REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
Identificación de las Partes
Accionantes: Sociedad Mercantil SERCRIA C.A; debidamenteinscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero de 2012, bajo el Nº 29, Tomo 15-A, R.I.F. No. J-40039050-8, y la Sociedad Mercantil Avícola La Guasima C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 16-A, siendo su última modificación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de agosto de 2019, registrada en la misma oficina registral, bajo el N° 45, Tomo 111-A, R.I.F. No. J-07582288-9.
Apoderada Judicial: Elizabeth Deligiannis, titular de la cedula de identidad N° V-8.666.415, inscrita en el Inpreabogado al N° 54.044, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 09 de marzo de 2022, anotado bajo el Nº 09, tomo 17, folio 26 al 28 de los libros respectivos llevados ante esa notaria, e igualmente, mediante instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 01 de julio de 2019, anotado bajo el Nº 10, tomo 79, folio 29 al 31 de los libros respectivos llevados ante esa notaria, de manera respectiva.
Accionados: Daniel Omar Oviedo Carrizalez, Javier Rodríguez, José Antonio Carrillo Mora, Omaira Carrascal Guarín, Danlys Antonio Pinto Torres, Ysaacc Enmanuel Marrufo Suarez, Brayan Enmanuel Marrufo Torrealba, Enmanuel Marrufo, Yeiner Rodríguez Carrascas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.628.967, Nº V-25.888.757, V-20.268.170, V-25.908.814, V-15.113.854, V-15.628.657, V-30.802.522, V-33.900.031, V-25.942.020, en su orden.
Abogados Asistentes: Jesús Gregorio Andrade Quintero, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.158.137 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.937, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes y el ciudadano abogado José Heriberto Carvallo Aular, en su condición de Defensor Público Segundo Agrario, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°234.955.
Motivo: Acción Posesoria por Perturbación conjuntamente con Medida Cautelar de Protección.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Perención de la Instancia.
Expediente: Nº 0865
-II-
Antecedentes
Pieza N° 01
En fecha 03 de junio de 2024, la Abogada Elizabeth Deligiannis, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio Sercria C.A y Sociedad de Comercio Avícola La Guásima C.A., presento Escrito de Demanda y sus anexos. Riela a los folios 01 al folio 77.
Por auto de fecha 03 de junio de 2024, se le dio entradaa la Demandabajo el Nº 0865. Folio 78.
Por auto de fecha 04 de junio de 2024, el Tribunal insta a la parte actora a subsanar su solicitud. Folio 79.
En fecha 05 de junio de 2024, la Abogada Elizabeth Deligiannis, presento escrito de subsanación. Folio 80.
Por auto de fecha 06 de junio de 2024, se admitió laDemanda, y se ordenó emplazar a la parte demandada, y se apertura Cuaderno de Medida. Folios del 81 al 99.
En fecha 13 de junio de 2024, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno recibo librados a los ciudadanos Omaira Carrasquel, Javier Rodríguez y Daniel Oviedo, debidamente firmadas. Folios 100 hasta el folio 103.
En fecha 14 de junio de 2024 el Abogado Jesús Andrade, en su carácter de Defensor Publico Segundo Agrario, mediante diligencia solicito copia simple en la totalidad del expediente. Folio 104.
Por auto de fecha 19 de junio de 2024, el Tribunal acordó copias simples solicitadas por el Defensor Público Segundo Agrario. Folio 105.
En fecha 26 de junio de 2024, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno recibo librado al ciudadano Enmanuel Marrufo, debidamente firmado. Folios 106 y 107.
En fecha 09 de julio de 2024, mediante diligencia la abogada Elizabeth Deligiannis a los fines desistir del ciudadano Enmanuel Marrufo. Folio 108.
En fecha 22 de julio de 2024, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno compulsa y recibo librados a los ciudadanos José Carrillo, Ysaac Marrufo, Yeiner Rodríguez, Danlys Pinto y Brayan Marrufo, sin firmar. Folios 109 hasta el folio 165
En fecha 23 de julio 2024, el Abogado José Carvallo, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario, presento escrito de contestación de la demanda conjuntamente con sus respectivos anexos. Folio 166 hasta el folio 233.
En fecha 23 de julio de 2025, la secretaria del Tribunal dejo constancia que al expediente se le hizo corrección de foliatura. Folio 234.
Por auto de fecha 23 de julio de 2024, el Tribunal ordeno aperturar una segunda pieza. Folio 235.
Pieza N° 02
En fecha 25 de julio de 2024, el Abogado José Carvallo, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario, presento escrito y sus respectivos anexos. Folio 02 al folio 05 de la pieza Nº 02 del expediente.
Por auto de fecha 29 de julio de 2024, el Tribunal hace observación al Abogado José Carvallo, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario. Folio 06 de la pieza Nº 02.
En fecha 30 de julio de 2024, mediante diligencia la Abogada Elizabeth Deligiannis solicito al Tribunal copia simple de los folios 166 hasta el folio 234. Folio 06 de la pieza Nº 02.
Por auto de fecha 31 de julio de 2024, el Tribunal acordó las copias simples solicitadas por la Abogada Elizabeth Deligiannis. Folio 08 de la pieza Nº 02.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2024, el Tribunal ordena el desglose de la diligencia del alguacil y se ordena incorporar al Cuaderno de Medida. Folio 09 de la pieza Nº 02.
En fecha 26 de septiembre de 2024, mediante diligencia la Abogada Elizabeth Deligiannis solicito al Tribunal el emplazamiento de los demandados José Carrillo, Ysaac Marrufo, Yeiner Rodríguez, Danlys Pinto y Brayan Marrufo, mediante Cartel. Folio 10 de la pieza Nº 02.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2024, el Tribunal acordó la citación de los demandados José Carrillo, Ysaac Marrufo, Yeiner Rodríguez, Danlys Pinto y Brayan Marrufo, mediante Cartel. Folio 11 hasta el folio 16 de la pieza Nº 02.
En fecha 02 de octubre de 2024, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado Cartel en la cartelera del Tribunal, librado a los ciudadanos José Carrillo, Ysaac Marrufo, Yeiner Rodríguez, Danlys Pinto y Brayan Marrufo. Folio 17 de la pieza Nº 02.
En fecha 18 de octubre de 2024, mediante diligencia la Abogada Elizabeth Deligiannis solicito al Tribunal le fuera entregado el Cartel de Notificación librado a los demandados José Carrillo, Ysaac Marrufo, Yeiner Rodríguez, Danlys Pinto y Brayan Marrufo. Folio 18 de la pieza Nº02.
En fecha 31 de octubre de 2024, mediante diligencia la Abogada Elizabeth Deligiannis consigno al Tribunal copia del ejemplar “Red de Noticias Ciudad Cojedes”, donde sale publicado el cartel de notificación librado a los ciudadanos José Carrillo, Ysaac Marrufo, Yeiner Rodríguez, Danlys Pinto y Brayan Marrufo. Folio 19 al folio 23 de la pieza Nº 02.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2024, el Tribunal ordena agregar a los autos copia del ejemplar “Red de Noticias Ciudad Cojedes”, consignada por la abogada Elizabeth Deligiannis. Folio 24 de la pieza Nº 02.
En fecha 29 de septiembre de 2025, el Abogado José Carvallo, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario, en representación del ciudadano Enrique Rodríguez, solicita al Tribunal cómputo, en virtud que se evidencia la Perención de la Instancia. Folio 25 de la pieza Nº 02.
Cuaderno de Medidas
A los folios 01 hasta el folio 10 del Cuaderno de Medida, corre inserto la certificación del auto de fecha 06 de mayo de 2024, donde se apertura cuaderno de medida.
Por auto de fecha 10 de junio de 2024, el Tribunal acordó el traslado y constitución del para la práctica de la inspección judicial para el día 12 de junio de 2024, se libaron oficios Nº 0101, 0102 y 0103-2024. Folio 11 al folio 14 del Cuaderno de Medida.
En fecha 11 de junio de 2024, el Alguacil del Tribunal consigno oficios Nº0101, 0102 y 0103-2024, debidamente recibidos. Folio 15 al folio 18 del Cuaderno de Medida.
A los folios19 al folio 38 del Cuaderno de Medida, corre inserta acta de inspección realizada en fecha 12 de junio de 2024, y anexos consignados.
En fecha 14 de junio de 2024, el Tribunal dicto sentencia Interlocutoria Simple Decretando Medidas Cautelares de Protección, así mismo se libraron Boletas de Notificación. Folios 39 al folio 76 del Cuaderno de Medida.
En fecha 14 de junio de 2024, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado Cartel en la cartelera del Tribunal. Folio 77 del Cuaderno de Medida.
En fecha 14 de junio de 2024, mediante diligencia la Abogada Elizabeth Deligiannis solicito al Tribunal copia simple y certificada de los folios 39 hasta el folio 52. Folio 78 del Cuaderno de Medida.
Por auto de fecha 19 de junio de 2024, el Tribunal acuerda la copia simple y certificada de los folios 39 hasta el folio 52, solicitadas por la Abogada Elizabeth Deligiannis. Folio 79 del Cuaderno de Medida.
En fecha 21 de junio de 2024, mediante diligencia la Abogada Elizabeth Deligiannis dejo constancia al Tribunal que le fueron entregadas las copias simples y certificadas de los folios 39 hasta el folio 52. Folio 80 del Cuaderno de Medida.
En fecha 25 de junio de 2024, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado Cartel en la morada. Folio 81 del Cuaderno de Medida.
En fecha 26 de junio de 2024, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno oficios Nº 0107, 0108, 0109-2024, debidamente recibidos. Folios 82 al folio 88 del Cuaderno de Medida.
En fecha 27 de junio de 2024, mediante diligencia la Abogada Elizabeth Deligiannis deja constancia al Tribunal de haber retirado Cartel de notificación el cual será publicado en el diario de mayor circulación. Folio 89 del Cuaderno de Medida.
En fecha 03 de julio de 2024, mediante diligencia la Abogada Elizabeth Deligiannis consigno al Tribunal copia del ejemplar “Red de Noticias Ciudad Cojedes”, donde sale publicado el cartel de notificación. Folio 90 al folio 95 del Cuaderno de Medida.
Por auto de fecha 03 de julio de 2024, el Tribunal ordena agregar a los autos copia del ejemplar “Red de Noticias Ciudad Cojedes”, consignada por la abogada Elizabeth Deligiannis. Folio 96 del Cuaderno de Medida.
En fecha 08 de julio de 2024, mediante diligencia los ciudadanos José Carrillo, Daniel Oviedo y José Lucena, asistido por el Abogado Elio Rosales, se dan por notificados y acatan la Medida Cautelar dictada por este Tribunal. Folio 97 del Cuaderno de Medida.
En fecha 15 de julio de 2024, el Ciudadano Luis Colina, en su carácter de Práctico fotógrafo, consignó informe fotográfico, correspondiente a la inspección judicial realizada en fecha 12 de junio de 2024. Folios 98 al folio 124 del Cuaderno de Medida.
En fecha 23 de julio de 2024, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación librada al ciudadano Javier Rodríguez, sin firmar. Folio 125 al folio 127 del Cuaderno de Medida.
En fecha 14 de agosto de 2024, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación librada a los ciudadanos Yeiner Rodríguez, Enmanuel Marrufo, Brayan Marrufo, Ysaac Marrufo, José Carrillo, Danlys Pinto, Daniel Oviedo y Omaira Carrascal, sin firmar. Folio 128 al folio 144 del Cuaderno de Medida.
En fecha 14 de agosto de 2024, Nota de secretaria salvando foliatura.
En fecha 01 de octubre de 2024, mediante diligencia la Abogada Elizabeth Deligiannis solicito al Tribunal se emplacen los demandados de autos mediante Cartel de Notificación. Folio 146 del Cuaderno de Medida.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2024, el Tribunal ordeno el emplazamiento de los ciudadanos José Carrillo, Ysaac Marrufo, Yeiner Rodríguez, Danlys Pinto, Brayan Marrufo, Daniel Oviedo y Omar Carrascal, mediante Cartel de Notificación. Folios 147 al folio 154 del Cuaderno de Medida.
En fecha 04 de octubre de 2024, la secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado Cartel en la cartelera del Tribunal librado a los ciudadanos José Carrillo, Ysaac Marrufo, Yeiner Rodríguez, Danlys Pinto, Brayan Marrufo, Daniel Oviedo y Omar Carrascal. Folio 155 del Cuaderno de Medida.
En fecha 18 de octubre de 2024, mediante diligencia la Abogada Elizabeth Deligiannis deja constancia al Tribunal de haber retirado Cartel de notificación el cual será publicado en el diario de mayor circulación. Folio 156 del Cuaderno de Medida.
En fecha 03 de julio de 2024, mediante diligencia la Abogada Elizabeth Deligiannis consigno al Tribunal copia del ejemplar “Red de Noticias Ciudad Cojedes”, donde sale publicado el cartel de notificación librado a los ciudadanos José Carrillo, Ysaac Marrufo, Yeiner Rodríguez, Danlys Pinto, Brayan Marrufo, Daniel Oviedo y Omar Carrascal. Folio 157 al folio 161 del Cuaderno de Medida.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2024, el Tribunal ordena agregar a los autos copia del ejemplar “Red de Noticias Ciudad Cojedes”, consignada por la abogada Elizabeth Deligiannis. Folio 162 del Cuaderno de Medida.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir.
Este Juzgador actuando en su condición de Director del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde emitir un pronunciamiento en la presente Demanda por Acción Posesoria por Perturbación conjuntamente con Medida Cautelar de Protección, recibida en fecha 03 de junio de 2024, sobre si se cumplen o no, los requisitos y circunstancias para declararla Perención de la Instancia. Del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente y de acuerdo al pedimento contenido en la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2025, estampada por el ciudadano Abogado José Heriberto Carvallo Aular, en su condición de Defensor Público Segundo Agrario, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°234.955, donde solicita el cómputo para evidenciar la perención de la instancia, donde las demandantes les nacía el derecho a impulsar la presente causa y no le han dado de manera alguna el impulso a la presente demanda, desde el día 31 de octubre de 2024 por lo que al día de hoy han transcurrido en este Tribunal Doscientos Noventa y Nueve Días (299) días continuos (excluyendo el lapso de vacaciones decembrinas del 21 de diciembre de 2024 al 06 de enero de 2025 y del receso judicial del 15 de agosto de 2025 al 15 de septiembre de 2025),lo cual pasa hacer previa las consideraciones siguientes:
La institución procesal de la Perención de la Instancia como modo anormal de terminación del proceso, ha sido analizada y estudiada por diversos procesalistas nacionales y extranjeros, en tal sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, refiere que: “La Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinen” (Cejuv. 2013. Pág. 503).
Por su parte, Arístides Rengel Romberg expresa que es una institución afín al desistimiento que “extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo” (2016. Pág. 333); mientras que Chiovenda establece que es “la extinción de la instancia judicial, ocasionada por el abandono en que las partes han dejado el juicio, absteniéndose de realizar actos de procedimiento por el tiempo establecido en la ley” (Tomo III, pág. 763).
De lo afirmado por tan reconocidos autores se puede concluir entonces que, esta institución jurídica constituye una sanción establecida por el legislador ante el incumplimiento, durante un periodo de tiempo expresamente previsto en la norma, de la carga procesal de las partes de ejecutar actos que impulsen el procedimiento hasta su modo normal de terminación (sentencia), entendiendo por estos últimos toda actividad encaminada a hacerlo avanzar a través de cada uno de los momentos o estadios procesales que lo componen.
Siendo importante resaltar que dicha Institución Procesal, como lo es la Perención, se verifica de pleno derecho al ser de orden público, por lo que no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, es apelable libremente.
La doctrina venezolana ha señalado que la perención tiene un elemento subjetivo y un elemento objetivo, el primero viene dado por la actitud omisiva de los sujetos que intervienen en la relación jurídico procesal, teniendo en cuenta que está es interpretada como la intención de abandonar el procedimiento; y, el segundo que comporta la inactividad o ausencia de impulso procesal por las partes. Rangel Romberg señala que estos elementos son condiciones esenciales para la consumación de la perención, a saber: “objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes (…).” (2016. Pág. 336).
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se refundó la República, al constituirnos como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por lo tanto, se estableció un nuevo ordenamiento jurídico, por tal razón, nuestra Constitución Bolivariana, no solo consolidó el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales previsto en el artículo 253 de la Carta Fundamental, como una de las bases principales del Sistema de Administración Justicia, sino que aunado a esto, estableció de forma expresa cada una de las garantías constitucionales que sirven de norte al mismo, a saber: i) Tutela Judicial Efectiva artículo 26 eiusdem, ii) Derecho a la Defensa y Debido Proceso artículo 49 eiusdem, iii) Principio de la legalidad sustantiva numeral 6 del mismo artículo 49, iv) Constitucionalizarían del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia artículo 257 de la misma Constitución Nacional, éste último ratificado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto, el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De allí, y con el objeto de otorgar una estabilidad en la presente causa, a fin del correcto desenvolvimiento del Proceso Agrario, con sus debidas garantías constitucionales, ya enunciadas anteriormente y acatando la obligación de administrar Justicia, derivada de la investidura que se le atribuye al Juez, es razón, por la cual estima este Tribunal Agrario, que como los principios de Legalidad Adjetiva o Principio de las Formas Procesales, la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, son todos de rango constitucional, la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y sistemática, por una parte, y por la otra, que si bien es cierto, el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no es menos cierto, que en modo alguno puede ser considerado como obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados conceden.
Razones éstas, que hacen necesario revisar algunas consideraciones, tanto de la naturaleza jurídica de las acciones civiles y agrarias, con especial énfasis en la aplicación de la Institución de la Perención de la Instancia en el proceso civil (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), frente a su aplicación en el proceso agrario (artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), motivado a que discurre este Juzgador, que la aplicación de dicha Institución procesal, específicamente la establecida en el encabezamiento del referido artículo 267, pudiese generar efectos devastadores, no sólo en la esfera del acceso a la justicia del particular, sino en el fin último del derecho agrario, que no es otro, que el de garantizar la seguridad nacional a través del impulso del desarrollo rural por medio de la seguridad alimentaria de la Nación, lo cual hace de la siguiente forma.
En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia Agraria considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 1.114, de fecha 13 de Junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), en el cual se estableció, entre otros aspectos procesales, la doctrina de Autonomía desarrollada por el maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, por que a juicio de este Juzgador, realmente existe una emancipación del Derecho agrario con respecto al Derecho Civil fundiario, la cual tal y como lo ha establecido el jurista costarricense Enrique Ulate deviene de la incapacidad que tiene el derecho privado en resolver los problemas surgidos de las relaciones jurídicas agrarias, que iniciaron con las promulgaciones de los Códigos de Comercio (emergentes del sistema capitalista), puesto que en éstos, se califica a la compraventa como una actividad meramente mercantil y no se le otorga cabida a la actividad agraria, la cual es realmente una actividad de producción, en la cual se debe resaltar es su función social (Cfr. Ulate Chacón, Enrique Napoleón, Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, 2da edición, San José, Costa Rica, editorial Jurídica Continental, Agosto, 2012, Pág. 18 - 21).
Así pues, debe reiterarse entonces, que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la normativa agraria trascendió al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagró el deber del Estado, en el impulso tanto de la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agroalimentaria, por lo cual debe comprenderse, que el principio de Seguridad Alimentaría, es una premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecieron como premisa mayor, los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en el cual se desarrollaron éstos preceptos, en el cual además se profundizó la operatividad concreta de los valores constitucionales del desarrollo social a través de sector agrario, esto por una parte, y por la otra, que es la hoy, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la que regula no sólo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino también la parte procesal que permite la correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de los Institutos Agrarios, por cuanto la legislación anterior, hoy derogada (Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios), limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real Justicia Social, con lo cual se empezó la aplicación de una verdadera revolución agraria, propia de las teorías de autonomía y especialidad que caracteriza al ahora 'derecho agrario venezolano'.
Como se ha expresado en líneas anteriores, el Derecho Agrario Autónomo Venezolano, ha previsto en su propio texto normativo, un procedimiento especial desarrollado perfectamente para garantizar la resolución de conflictos, atendiendo a las características únicas del IusPropium de la agricultura, el cual se reitera, amerita de un trato diferente, por cuanto en las actividades de producción agrarias, el productor indefectiblemente está sujeto a riesgos Económicos y Riesgos Biológicos, siendo estos factores los que hacen que las actividades agrarias no encuentren solución eficaz en las reglas normales del mercado, haciendo necesaria la intervención del Estado, y que le otorgan un carácter social derivado de su función. Y es que son precisamente los riesgos biológicos, los que generan que ciertas instituciones propias del derecho privado, sean inaplicables a los conflictos agrarios, al menos, en aquellos supuestos en los cuales no se adecuen a la naturaleza técnica, del derecho propio de la agricultura.
En este mismo contexto, considera este Juzgador que si bien es cierto, la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, puede aplicarse en el proceso agrario, (Contencioso Administrativo Agrario y Ordinario Agrario), no es menos cierto, que tal institución, debe ser aplicada atendiendo a la naturaleza propia de la actividad amparada por el derecho agrario, vale decir, las actividades de producción de alimentos y protección del ambiente, y no simplemente con miras a sancionar la inactividad de una parte en el proceso, por cuanto, como es sabido, en el derecho agrario de forma indirecta, se encuentran involucrados intereses colectivos que deben ser siempre tutelados y que devienen de la Garantía Constitucional de Seguridad Alimentaria de la Nación y la protección de las generaciones futuras, razón por la cual, estima este Tribunal Agrario, que en el caso de las Perenciones de la Instancia de un año previstas en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las cuales sancionan la inactividad del actor por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, no se adecua, con la naturaleza Autónoma del Derecho Agrario, por cuanto, desatiende aspectos importantes en la realidad del campo, como por ejemplo, el sentido de pertenencia y el estrecho lazo que une al agricultor con la tierra, al indígena con su ambiente, al jornalero con sus actividades de recolección, al ordeñador con la vaca que ordeña, al pescador y/o pescadora con las actividades de pesca artesanal, entre otros, y que hacen que en muchos casos, el sujeto procesal de este tipo de procesos, no pueda separarse de las actividades que despliega, por cuanto implicaría un menoscabo en su correcto desarrollo, que repercute de manera directa en el eslabón final de la cadena, como lo es, la sociedad en sí misma; motivo por el cual, resulta incompatible la aplicación de la Institución Procesal de la Perención de la Instancia Anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la naturaleza Autónoma del Derecho Agrario, por cuanto éste, reviste un innegable, frágil y eminente orden e interés público, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 127, 128, 128, 299, 304, 305, 306 y 307 del Texto Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo al concepto novedoso de agrariedad.
Se entiende entonces, que existen Instituciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria, por ser de aplicación común, en las que podemos incluir la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, lo resaltado es que éstas, deben ser aplicadas con ocasión a la naturaleza única del iuspropium de la agricultura, el cual tiene como principio de orden público, su Carácter Social, consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 155, por ser precisamente éste, entre otros principios, los que garantizan la especialidad propia del Derecho Agrario Autónomo Venezolano.
Por ello, debe aplicarse en materia agraria, únicamente la perención semestral, prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tantas veces mencionado, ya que se garantiza no sólo la Tutela Judicial Efectiva y el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales, previstos en los artículos 26 y 253 Constitucional, sino que aunado a esto, se materializa de forma plena el cumplimiento del nuevo paradigma de Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, en el que se constituyó la República conforme a lo previsto en el artículo 2 del Texto fundamental.
De allí, que debemos resaltar, que el Juez Agrario, a través de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales deben interpretarse y aplicarse de forma sistemática, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público que lo facultan para realizar incluso de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin que esto implique una presunción que supla o no la inactividad voluntaria o involuntaria de la parte o de las partes, todo esto, en aras de la obtención de la verdad real, por encima de la verdad procesal, considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra Competencia Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez agrario todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente en la satisfacción del interés público, social y colectivo que se discute en todas estas acciones; por lo cual, debe reconocerse, el carácter público de la función jurisdiccional para considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como simple espectador aun cuando incluso su interés forma parte del colectivo, por ser un sujeto que hace vida en la comunidad. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la Institución de la Perención de la Instancia, este Tribunal Agrario considera necesario y pertinente examinar y transcribir lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
De la norma supra transcrita, se desprende que el mencionado artículo, regula la Institución de la Perención de la Instancia, y se encuentra dentro del Capítulo IV, de la referida Ley Especial, el cual se refiere a las Disposiciones comunes del procedimiento contencioso administrativo agrario y a las demandas contra los entes estatales agrarios, previsión legal ésta, que en principio pudiera considerarse como aplicable únicamente a las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, esto por una parte.
Por la otra parte, observa este Juzgador que no es menos cierto, que tal interpretación excluyente, del procedimiento ordinario agrario previsto para las demandas entre particulares, frente al procedimiento contencioso administrativo agrario contraría el carácter autónomo que tienen el derecho agrario venezolano, el cual ha sido reconocido tanto por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 305 y siguientes), como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional (ver Sentencia Nº 1.114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), motivado a que es precisamente el carácter autónomo de esta especial área del conocimiento jurídico, el que permite gracias a su autonomía legislativa una interpretación sistemática de sus normas, permitiendo que se apliquen Instituciones Procesales propias del Derecho Agrario, a uno u otro procedimiento (conflictos entre particulares y aquellos donde está involucrado un Ente Estatal Agrario), sin tener entonces que aplicar las normas previstas en el derecho común, por desatender éstas últimas, al carácter técnico que reviste esta materia y que justifica su existencia, tal y como son, los ciclos naturales de los bienes afectos a esta competencia especial. Así se establece.
En base a estas razones, esta Instancia Agraria considera necesario establecer, que en materia agraria la única Perención de Instancia aplicable, es la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual abarca inclusive el procedimiento ordinario agrario, ya que la Institución Procesal de la Perención de la Instancia Anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con la autonomía y especialidad que caracterizan al derecho agrario venezolano. Así se establece.
En este sentido se pronunció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0803 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) (Caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), al señalar lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.”
Por lo que se puede evidenciar de la sentencia supra transcrita, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó claramente establecido cual norma se debe aplicar al momento de considerar la consumación de la perención de la instancia dentro de la Jurisdicción Agraria, al precisar que se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando además que ese criterio debía ser acatado por todos los Juzgados Agrarios de la República; por lo que, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a partir de sentencias publicadas por este Juzgado Agrario en fecha 14 de mayo del 2018, se comenzó acoger el aludido criterio en esta instancia Judicial, en el entendido que la citada disposición adjetiva será la que regule dicha institución dentro del procedimiento ordinario agrario. Así se establece.
Dicho criterio, ha sido acogido también por otros Juzgados Agrarios, como es el caso del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 20/09/2012, Exp. 2012-0002, así como el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 16/04/2013, Exp. JAP-191-2012, igualmente el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, del 11/02/2014, Sol 576 y por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Expediente Nº: 0381-2015, Caso: María de Lourdes Cumana de Tamara vs. Gabriela del Valle García Díaz y otro, mediante la decisión Nº 110-2015, de fecha 28 de septiembre de 2015.
Confluyen además en el tema de la perención y necesariamente deben atenderse los principios contenidos en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el deber de los jueces de tener como norte de sus actos –sentencias, autos, providencias y decretos- la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio y el deber de actuar como rector del proceso impulsándolo de oficio hasta su terminación.
Ahora bien, este Juzgador, a los fines de verificar si efectivamente se configuró la Perención de la Instancia en el caso subjudice, pasa a señalar la última actuación procesal efectuada por la parte solicitante en la presente causa, y al respecto, se observa lo siguiente:
Que la última actuación realizada por la Abg. Elizabeth Deligiannis, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 54.044, Apoderada Judicial de las demandantes de autos, fue en fecha 31 de octubre de 2024, Asimismo, la última actuación de este Tribunal fue en fecha 31 de octubre de 2024, acordó lo peticionado en virtud de la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de las demandantes de autos en fecha 31 de octubre, visto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que desde dicha fecha, a la parte demandante le nacía el derecho a impulsar la presente causa y no le han dado de manera alguna el impulso a la presente demanda, desde el día 31 de octubre de 2024 por lo que al día de hoy han transcurrido en este Tribunal Doscientos Noventa y Nueve Días (299) días continuos (excluyendo el lapso de vacaciones decembrinas del 21 de diciembre de 2024 al 06 de enero de 2025 y del receso judicial del 15 de agosto de 2025 al 15 de septiembre de 2025, lo que demuestra la falta de interés procesal en darle continuidad al mismo, y en virtud de que transcurrieron más de seis (6) meses, a que se contrae el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es razón suficiente para que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declare Con Lugar la solicitud formulada en fecha 29 de Septiembre de 2025, por el ciudadano abogado José Heriberto Carvallo Aular, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, y actuando en nombre y representación del ciudadano Enrique Rodríguez Riobo, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.888.737, en consecuencia, Consumada la Perención de la Instancia, y por ende la Extinción del Procedimiento en la presente solicitud, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud formulada en fecha 29 de Septiembre de 2025, por el ciudadano abogado José Heriberto Carvallo Aular, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, y actuando en nombre y representación del ciudadano Enrique Rodríguez Riobo, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.888.737. Así se decide. SEGUNDO: Consumada la Perención de la Instancia-, en consecuencia, Extinguido el Proceso, en la Acción Posesoria por Perturbación conjuntamente con Medida Cautelar de Protección, incoada por la Ciudadana Abogada Elizabeth Deligiannis, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.666.415, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 54.044,Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio Sercria C.A y Sociedad de Comercio Avícola La Guásima C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. CUARTO: Notifíquese a las partes interviniente en la causa Ciudadana Abogada Elizabeth Deligiannis, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.666.415, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 54.044,Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio Sercria C.A y Sociedad de Comercio Avícola La Guásima C.A, parte demandante y al Ciudadano Abogado José Heriberto Carvallo Aular, en su condición de Defensor Público Segundo Agrario, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°234.955, actuando en representación de la parte co-demandada que lo es, Ciudadanos Omaira Carrascal Guarin, Yeiner Rodríguez Carrascal y Enrique Rodríguez Riobo, titulares de las cédulas de identidad N° V- 25.908.814, v-25.942.020 y V- 25.888.737, respectivamente, de la presente decisión, mediante boleta de notificación, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir una vez conste en autos haberse cumplido con esta formalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira
El Secretario Suplente,
Abg. Antony J. García F.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la Una y Diez minutos de la tarde, (01:10 p.m.), quedando anotada bajo el Nº 081-2025, Asimismo, se libraron boletas de notificaciones.
El Secretario Suplente,
Abg. Antony J. García F.
Exp. Nº 0865
CAOP/AJGF/María F.
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