REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto del Año 2.005, quedando protocolizada bajo el N° 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año.
Apoderado Judicial: Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, titular de la Cedula de Identidad n° V-13.505.764, e inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 83.721
Demandado: José Humberto Pacheco Ettedgui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.131.388, domiciliado en la Calle Las Gladiolas, Casa N° 93-46, Urbanización Las Clavellinas, Valencia estado Carabobo.
Apoderados Judiciales: Williams de Jesus Latuf Delgado y Viandro José Parra Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.179.033 y V-11.807.080, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsi6n Social del Abogado bajo los números 203.688 y 125.340, respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Decisión: Interlocutoria Simple-Sin Lugar Cuestión Previa
Expediente: Nº 0893
-II-
Síntesis de la Presente Incidencia
Surge la presente incidencia con ocasión al escrito de contestación de la presente Acción consignado por el Ciudadano José Humberto Pacheco Ettedgui, titular de la cédula de identidad N° V.4.131.388, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Williams de Jesús Latuf Delgado y Viandro José Parra Pérez, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.179.033 y V-11.807.080, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsi6n Social del Abogado bajo los números 203.688 y 125.340, en su orden, donde opuso entre otras, como cuestión previa la contenida en el Ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Cobro de Bolivares, presentada por el Ciudadano Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 83.721, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto del Año 2.005, quedando protocolizada bajo el N° 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año.
-III-
Alegatos de la Parte Demandada
Alega el Ciudadano José Humberto Pacheco Ettedgui, titular de la cédula de identidad N° V.4.131.388, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Williams de Jesús Latuf Delgado y Viandro José Parra Pérez, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.179.033 y V-11.807.080, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsi6n Social del Abogado bajo los números 203.688 y 125.340, en su orden, en su escrito de contestación de la demanda el cual corre inserto del folio 114 al 133 del presente expediente y a tal efecto aduce lo siguiente:
…Omissis… CAPITULO I PUNTO PREVIO
DE LA OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS
1) Cuestión Previa: Falta de Jurisdicción del Juez
De conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se opone la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del juez, prevista en el ordinal 1° de dicha disposición.
Ciudadano Juez Agrario del Estado Cojedes, la presente acci6on judicial ha sido interpuesta ante su digno despacho, sin que exista vinculo alguno con el domicilio de! demandado. Es decir, el demandado tiene como domicilio real y habitual la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, conforme se evidencia en su cédula de identidad, en registros oficiales como el RIF, y en el propio escrito libelar presentado por la parte actora.
En efecto, el apoderado judicial de la parte demandante señala expresamente en varios acápites del libelo que el domicilio procesal del demandado es el siguiente: “Calle Las Gladiolas casa N° 93A46 Urbanización Las Clavellinas Valencia. Estado Carabobo.”’
Para mayor abundamiento, en el contrato de financiamiento que, según las alegaciones de la parte actora, constituye la prueba fundamental de la presente acción, también se consigna como direcci6én del demandado la anteriormente indicada.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, como norma adjetiva de aplicación supletoria en la jurisdicci6n agraria, establece lo siguiente:
Articulo 641 CPC: “Solo conocerá de estas demandas el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.” (Cursivas, negrillas y subrayado míos).
En virtud de lo anterior, resulta evidente que este Tribunal carece de jurisdicción territorial, o mejor dicho competencia por el territorio para conocer la presente causa, por cuanto el domicilio del demandado se encuentra fuera del ámbito de competencia de este juzgado agrario, lo que hace procedente la declaratoria con jugar de esta cuestión previa.
Así pues, resulta pertinente citar al doctrinario y maestro procesalista patrio Emilio Calvo Baca, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (Año2007, pág 560), precisó lo siguiente:
La competencia en este procedimiento monitorio se determina principalmente por la regla general que rige en esta materia, es decir, es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde fa misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal. Lo que determina esta regla es la vinculaci6n personal del demandado con dicha circunscripción, expresándose en el aforismo latino actor sequitur fórum rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado.” (Cursivas, negrillas, mayúsculas y subrayado nuestros).
De lo anterior se desprende, de manera inequívoca, ciudadano Juez, que al realizar una lectura concienzuda y una interpretación lógica y jurídica —-libre de subjetividades—, la parte demandante ha errado al intentar la presente acción ante este despacho judicial, siendo el mismo incompetente por el territorio. Ello, en virtud de que el domicilio procesal del demandado se encuentra en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y no en esta entidad federal donde se interpuso y admitió la demanda agraria.
En consecuencia, este Tribunal Agrario de Mérito del Estado Cojedes no ostenta competencia territorial para conocer del presente debate judicial, toda vez que el demandado no reside en esta jurisdicción.
Por todo lo anterior, solicito respetuosamente al despacho lo siguiente:
1. Que se tenga por formulada la presente cuestión previa de incompetencia territorial.
2. Que se declare con lugar la excepción opuesta, y en consecuencia, Se Ordene la remisión del expediente al Juzgado Agrario de Mérito del Estado Carabobo, por ser este el competente territorialmente, conforme al domicilio procesal del demandado…Omissis…
Alegatos de la Parte Demandante
Se deja constancia expresa que la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto del Año 2.005, quedando protocolizada bajo el N° 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año, ni por si ni por medio de apoderados judiciales le dio contestación a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.
-IV-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
El rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
Explanado lo anterior, y visto que la parte accionada opuso la cuestión previa, de conformidad con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º; referida en el presente caso, a lo relacionado a la incompetencia del Tribunal. En consecuencia, pasa este Juzgado Primero Agrario a pronunciarse sobre la cuestión previa contemplada en el citado ordinal, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 207.
En ese sentido, se infiere que, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 205 y 206 instituidos en el procedimiento ordinario agrario, la única oportunidad para que el demandado o la demandada opongan cuestiones previas, es en el acto de la contestación de la demanda; estableciendo también el legislador una limitante para la solución de las mismas, debiendo ser antes de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; esto por una parte y por la otra, se infiere que, el procedimiento a efectuarse en el supuesto caso que, se oponga el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo establece el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala, que el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma, por lo que habiendo finalizado el día miércoles 24 de septiembre de 2025, el lapso de emplazamiento, luego de haber transcurrido los siguientes días de despacho, miércoles 17 de septiembre de 2025 (día de termino de la distancia concedido), el lapso de emplazamiento (inicio el jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23 y miércoles 24 de septiembre de 2025, finalizo el lapso de emplazamiento), posterior a ello, inicio el lapso para efectuar el pronunciamiento correspondiente), transcurriendo los siguientes días, jueves 25, viernes 26, lunes 29, martes 30 de septiembre de 2025, y el día de hoy 01 de octubre de 2025, el cual corresponde al quinto día de despacho y oportunidad procesal para emitir el presente pronunciamiento en relación a la citada cuestión previa. Así se establece.
Establecido lo anterior, es de destacarse que, por generalidad las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos, así como de la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. En ese sentido, el maestro procesalista Aristides Rengel-Romberg, sentó en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” el presente comentario: “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no esté tipificada taxativamente en la Ley.
Es por ello, que, esta Instancia Judicial Agraria, a los fines de brindarle a las partes una Tutela Judicial Efectiva, así como la Administración de Justicia de una forma clara y transparente, y con el fin de garantizar el derecho de ser juzgados por el Juez Natural, y por cuanto la parte demandada alegó como Cuestión Previa la contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es decir “la falta de jurisdicción del Juez o, la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Respecto al punto anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la conceptualización del principio del Juez Natural, estableció en su decisión N° 520 del 7 de junio de 2000, lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (Negrillas de este Tribunal Agrario)
En complemento de ese criterio, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló también, entre otras, en su sentencia Nº 144 de 24 de marzo 2000, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia, y a tal efecto se consideró que:
“...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (...).
De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.’…”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal Agrario)
En este sentido, la competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula, lo cual ha quedado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre otros se cita la sentencia N° 144, del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), y la sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001, en la cual estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.
Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
En virtud de los precedentes jurisprudenciales señalados ut supra, se desprenden que el juzgamiento o el conocimiento de una causa en su sentido amplio con todas sus incidencias, deben ser resuelta por los jueces naturales, siendo esto una garantía constitucional que tiene toda persona y la misma guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
De allí que, corresponde a este Tribunal, y tal como se indicó en párrafos anteriores, a los fines de asegurar la estabilidad del presente juicio de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, una vez se dicte el fallo correspondiente a la Cuestión Previa referente a la falta de Jurisdicción o Incompetencia de este Tribunal contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de que de los autos se constate la procedencia de que se siga sustanciado el presente juicio por ante la Jurisdicción Especial Agraria, se efectuara el pronunciamiento en torno a la Admisión de la Reconvención propuesta y en el caso de que de los autos se infiera que debe ser declinada la Competencia, el pronunciamiento a que hubiere ha lugar, lo deberá efectuar el Juez Natural que le corresponda. Así se establece”.
En este sentido, considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para tomar decisiones y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Con respecto al último punto reseñado en el párrafo anterior (foro atrayente), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del presente caso, esto es, los Juicios de Partición donde se vean involucrados bienes afectos a la actividad agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” , lo cual fue ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 200/2007.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 262/2005, estableció que la actividad agraria constituye:
“(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
Asimismo, la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 962/06, según la cual “siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad”.
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas y los antes invocados criterios jurisprudenciales emanados de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son de estricto acogimiento por este Juzgado de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 444, dictada en el Expediente Nº 09-0924, en fecha 25 de abril de 2012, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., dispuso que cuando las pretensiones versen sobre bienes afectos a la actividad agraria, la competencia de los tribunales especiales agrarios y su régimen competencial se encontrara determinado por el territorio, es decir, que se debe verificar la ubicación del bien con el fin de determinar el órgano jurisdiccional agrario competente, en aras de garantizar el principio de inmediación agraria. Así se establece.
Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal, que en el escrito libelar, la parte demandante, manifestó lo siguiente:
…Omissis… Ciudadano Juez, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito queda evidenciado que la jurisdicción y competencia agraria está determinada en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella puedan dilucidar los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza; razón por la cual, este Tribunal tiene la competencia para conocer del presente juicio en virtud que las pretensiones y efectos del mismo recaen sobre una deuda que afecta a sujetos dedicados a la actividad agrícola y cuya ejecución afecta bienes dedicados a la actividad productiva que van a ser afectados como prenda del acreedor.
Además, la unidad de producción se encuentra en la siguiente dirección: unidad de producción que lleva por nombre predio “Los Pachecos”, asentamiento Campesino La Doncella, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes…Omissis…
En concordancia con lo anterior, conforme lo dispone el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandada, dentro de su acervo probatorio, específicamente al vuelto del folio 130 del escrito de contestación, manifestó lo siguiente:
…Omissis… 1.- Marcado con la letra “A”, Original y copia simple para su vista y devolución y debida certificación secretarial, relativa a Titulo Oneroso Colectivo de Adjudicación emitido por el Extinto Instituto Agrario Nacional I.A.N., del 30/1994 (promovido en el anexo “B”, por la parte actora e inserto en el Cuaderno Principal del expediente Nro. 893, folio 55 al 58)…Omissis…
En uso del principio de inmediación (de conformidad con el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), este Tribunal al momento de la ejecución de la medida cautelar decretada en el Cuaderno de Medidas, se traslado hasta el lote de terreno en controversia, específicamente al lote de terreno denominado Agropecuaria “Los Pachecos”, Sector La Doncella, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes (acta inserta del folio 28 al 29 del Cuaderno de Medidas apertura do con ocasión al presente expediente principal).
Si bien es cierto, en fecha 26 de marzo de 2014 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2014-0010, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 43, sumario Nº 482 de fecha 05 de Noviembre de 2014, mediante la cual en su artículo 1º se modificó la estructura de la Jurisdicción Especial Agraria en la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y en el artículo 2º de la indicada Resolución Nº 2014-0010, suprimió la competencia territorial a este Juzgado, sobre los Municipios Girardot y Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, y, conforme al artículo 3º de la Resolución Nº 2014-0010 fue creado el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en El Baúl, el cual asumirá la competencia en el territorio de los Municipios Girardot y Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, y Arismendi del Estado Barinas. Es decir el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, su ámbito de competencia territorial, son los Municipios: Anzoátegui, Ezequiel Zamora, Lima Blanco, Ricaurte, Rómulo Gallegos, Tinaco y Tinaquillo.
En consecuencia, al encontrarse el lote de terreno denominado predio “Los Pachecos”, Asentamiento Campesino La Doncella, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, es por ello que, la competencia tanto material como territorial para seguir conociendo de la presente causa pertenece a este Juzgado Primero de de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, es por lo que forzosamente esta Instancia Judicial Agraria, debe declarar Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Ciudadano José Humberto Pacheco Ettedgui, titular de la cédula de identidad N° V.4.131.388, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Williams de Jesús Latuf Delgado y Viandro José Parra Pérez, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.179.033 y V-11.807.080, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsi6n Social del Abogado bajo los números 203.688 y 125.340, en su orden. Así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, y visto lo contenido en los artículos 151 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, resulta competente para seguir conociendo de la presente demanda por Cobro de Bolívares. Así se declara.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Ciudadano José Humberto Pacheco Ettedgui, titular de la cédula de identidad N° V.4.131.388, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Williams de Jesús Latuf Delgado y Viandro José Parra Pérez, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.179.033 y V-11.807.080, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsi6n Social del Abogado bajo los números 203.688 y 125.340, en su orden. Así se decide. SEGUNDO: Competente para seguir conociendo de la demanda de Cobro de Bolivares, interpuesto por el Ciudadano Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 83.721, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto del Año 2.005, quedando protocolizada bajo el N° 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año, en contra del Ciudadano José Humberto Pacheco Ettedgui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.131.388. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide. CUARTO: No se hace necesario la notificación de las partes, al dictarse el presente fallo, dentro de la oportunidad legal para ello. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos al Primer (01) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira
El Secretario Suplente,
Abg. Antony J. García F.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:20 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 074-2025.
El Secretario Suplente,
Abg. Antony J. García F.
Exp. Nº 0893
CAOP/AJGF
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