República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos de Austria, 09 de Octubre del 2025.
Años: 213º y 165º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ORLANDO PINTO APONTE Y ORELYS PINTO ZAPATA, Venezolanos, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 19.131 y 122.306. (Respectivamente)
DEMANDADO: SELIM CONSTRUCCIONES C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el N° 75, Tomo 7-A, en fecha 23 de agosto de 2006, representado por los accionistas Mariela Rodríguez Da Cruz, Mariela Jesús Quiroz Rodríguez, Firlandia Coromoto González de Quiroz. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V – 14.770.415, V – 31.168.610, V – 3.693.143. (En su orden)
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva. (Homologación de la Cesión de Derecho Litigioso)
EXPEDIENTE Nº: 6226

CAPITULO II
ANTECEDENTES
El presente procedimiento fue incoado por los ciudadanos ORLANDO PINTO APONTE Y ORELYS PINTO ZAPATA, Venezolanos, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 19.131 y 122.306. (Respectivamente), en fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en funciones de Distribución, siendo sorteado, distribuido y asignado a este despacho para su conocimiento. (Folio 01 al 89).
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, se le dio entrada y quedó anotado bajo el N° 6226, nomenclatura interna de este Tribunal. (Folio 90)
Mediante auto veintidós (22) de mayo de 2025, este Tribunal dictó despacho saneador instando a la parte interesada a señalar lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 91).
En fecha cuatro (04) de junio de 2025, mediante escrito presentado por los ciudadanos ORLANDO PINTO APONTE Y ORELYS PINTO ZAPATA, en su carácter de autos, mediante el cual subsanaron lo solicitado mediante despacho saneador. (Folio 92 al 93)
En fecha cinco (05) de junio de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se libraron las respectivas boletas, se ordenó aperturar cuaderno de medidas. (Folios 94 al 96).
En fecha veintiséis (26) de junio de 2025, el abogado Orlando Pinto, en su carácter de autos, presentó diligencia mediante el cuál manifiesta que provee los emolumentos al alguacil para la reproducción de los fotostatos del libelo para la respectiva compulsa. (Folio 97).
Mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 2025, el tribunal vista la diligencia consignada, el Tribunal acuerda agregarla a los autos, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, y acuerda certificar las copias a los fines de la elaboración de la compulsa. (Folio 98)
Mediante nota de secretaria, de fecha diez (10) de Julio de 2025, dejó constancia de haber entregado un (01) juego de copias simples al Abogado Orlando Pinto. (99)
Mediante nota del alguacil Cairo Saavedra, de fecha quince (15) de Julio de 2025, se dejó constancia del primer intento para hacer efectiva la intimación, sin que se encontrara alguno de los demandados de autos en las direcciones señaladas en la boleta. (Folio 100)
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de agosto de 2025, el abogado Orlando Pinto Aponte, suficientemente identificado en autos, solicitó la citación vía telemática. (Folio 101)
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, el Tribunal acordó agregar la diligencia consignada en fecha catorce (14) por el abogado Orlando Pinto a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 102)
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, el Tribunal negó lo solicitado en diligencia de fecha catorce (14) de septiembre de 2025 (citación vía telemática), en virtud de lo establecido en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 103)
Mediante diligencia de fecha siete (07) de octubre de 2025, el abogado Orlando Pinto Aponte, IPSA 19.131, en su carácter de autos, manifiesta la cesión de los derechos litigiosos en el procedimiento al abogado en ejercicio Jesús Manuel López Brizuela, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 146.71 (Sic) (Folio 104)
Mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 2025, el Tribunal ordenó agregar la diligencia ut supra mencionada a los autos, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 105)

Cuaderno de Medidas:
Auto certificado de admisión y orden de apertura del cuaderno de medidas. (Folio 01 al 02)
En fecha catorce (4) de Julio de 2025, los abogados en ejercicio ORLANDO PINTO APONTE Y ORELYS PINTO ZAPATA, Venezolanos, abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 19.131 y 122.306. (Respectivamente), consignaron diligencia, ratificando la medida solicitada en el libelo de la demanda. (Folio 03 al 14)
Mediante sentencia interlocutoria de fecha diecisiete (17) de Julio de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declaró procedente la medida cautelar de enajenar y gravar bienes muebles de la empresa SELIM CONSTRUCCIONES C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el N° 75, Tomo 7-A, en fecha 23 de agosto de 2006, se libraron oficios al Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 15 al 24)

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir con respecto a la solicitud de homologación de la cesión de derechos litigiosos, por lo cuál hace algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios, en los siguientes términos:
En primer lugar es importante mencionar que en la diligencia planteada, el abogado Orlando Pinto, identificado ut supra, manifestó:
“…En conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.557 del Código Civil, cedo de forma simple, perfecta e irrevocable el CINCUENTAPOR (sic) CIENTO (50%) de mis derechos litigiosos ventilados en el presente procedimiento de intimación de honorarios a favor de JESÚS MANUEL LÓPEZ BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado (sic) al N° 146.71 (sic) y de este domicilio;, y estando presente, expone: acepto la cesión de derechos a mi favor según los términos expuestos, En virtud de lo anterior, se le (sic) rogamos a la ciudadana Juez que imparta la presente homologación.”
Con relación a la antes mentada cesión es importante traer a colación lo que prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…” (copia textual).
De acuerdo con el artículo antes transcrito y con lo expresado por el doctrinario HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra denominada “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, en cuanto a la cesión, la Ley distingue dos casos, el primero de ellos, es la cesión realizada antes de la contestación a la demanda, la cual “surte efectos frente al demandado, esté o no citado”, y el segundo caso, la cesión realizada después de la contestación a la demandada que no surte efectos frente al demandado a menos que éste la acepte; respecto a la cesión continúa expresando el citado autor lo siguiente:
“Según el artículo 47.2 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que recoge la doctrina más cabal al respecto tal prohibición de asumir la cualidad del demandante en el juicio, no impide que el cesionario irrumpa en el proceso como tercero interesado, para coadyuvar la pretensión deducida (Ord. 3, art. 370). Porque hay que tener en cuenta que, en ninguno de los dos casos señalados, la ley reputa nula o ineficaz la cesión o transmisión de los derechos litigiosos; solo limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte. Por consiguiente, demostrado el interés en la Litis con el documento de cesión, el juez debe permitir que intervenga y se adhiera a la pretensión de su cedente, en el entendido de que, frente al demandado, ambos serán igualmente responsables del uso y abuso de los medios procesales, si resulta absolutorio el fallo de cosa juzgada” (copia textual).
Para el Dr. Rafael Gelman, en su publicación “CONTRATOS Y GARANTÍAS”, tercera edición, Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en la Región Zuliana, Maracaibo, 1993, página 68, definió:
“Derechos litigiosos son los que se están ventilando en el juicio, los que están sujetos a un pleito judicial, por eso se llaman litigiosos. El litigio debe ser actual, no puede ser litigio por venir, porque si es un litigio por venir no hay venta de derechos litigiosos, habrá una venta de derechos sin saneamiento, se venden presuntos derechos, es una venta a todo riesgo”.
Es por ello, que quien aquí suscribe y visto que consta en autos, los requisitos para la validez de la cesión del derecho litigioso, objeto de la presente demanda en conformidad con lo establecido en el artículo 1549 del Código Civil, el cuál reza: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición…”
Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3145 sostiene que: “si la parte demandante cede su crédito a un tercero antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, para que la cesión pueda surtir efectos contra el deudor cedido, se hace necesario la correspondiente reforma del libelo de la demanda de forma que ocurra en los autos la sustitución procesal y el procedimiento sea adelantado a instancia del nuevo actor”.
De acuerdo a lo anterior, es importante analizar además de la etapa en la cual se está realizando la cesión, la cual fue dilucidada, al evidenciar que la causa se encuentra en estado de citación; es importante analizar si la cesión para que cumpla sus efectos legales, satisface los requisitos para su validez, los cuales se discriminan a continuación:
1. Existencia del contrato, quien aquí suscribe, evidencia que efectivamente existe un convenio por medio del cuál se cede el derecho litigioso y este es aceptado por el cesionario.
2. Licitud de la causa, El objeto del procedimiento y de la cesión del derecho en el mismo, es licito conforme a la ley, ya que no trata sobre materia indisponible.
3. Eficacia procesal, en el caso de marras, el procedimiento se encuentra en la etapa antes de la contestación, por ello la eficacia procesal es inmediata.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la cesión de derechos litigiosos es válido y por lo tanto requiere de la homologación para que surta los efectos legales consiguientes. Por ende, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, imparte la respectiva homologación de la cesión de derechos litigiosos en lo que corresponde al 50% de la cuota parte del abogado Orlando Pinto, IPSA 19.131 al abogado Jesús Manuel López Brizuela IPSA 146.717. En consecuencia, este Tribunal en obsequio al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no evidenciar que la petición sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, homologa la cesión de derechos litigiosos, y ordena reformar el libelo de la demanda e incorporar al codemandante, para que surta los efectos legales consiguientes. Así se decide.-

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADA la cesión de derechos litigiosos en lo que corresponde al 50% de la cuota parte del abogado Orlando Pinto, IPSA 19.131 al abogado Jesús Manuel López Brizuela IPSA 146.717. SEGUNDO: Se Ordena la reforma de la demanda, con la correspondiente inclusión del codemandante Jesús Manuel López Brizuela. TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Declaración de Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria,

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia Definitiva en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones bajo el N°_________.
La Secretaria,

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas
Exp. Nº 6226
HJAV/CYZR/JGdD.-*