REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 08 de Octubre del 2025
Años: 214º y 166º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ MEJIAS TORRES, Venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.400.527, con domicilio en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 16, torre C, Apartamento 1-3, Municipio San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RODOLFO ROMERO ROPERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 30.586.550, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 317.004, con domicilio procesal en el Sector Corozal II, Casa N° 14, Municipio Tinaco, estado Cojedes, y GUSTAVO ADOLFO ROMERO VILERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V – 10.988.795, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.618, con domicilio en el Sector Corozal II, casa N° 14, Municipio Tinaco, estado Cojedes, y JOSÉ LUIS PADRÓN RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 20.448.344, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.180, con domicilio en Camoruco vía Acarigua, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
DEMANDADO: HILEANA ESTEFANÍA HIDALGO GRATEROL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 20.707.660, con domicilio en el sector Limoncito, calle Matadero, esquina con calle Egor Nucete, casa S/N de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: 6232
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por ante el Juzgado distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo sorteado y asignado a este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil veinticinco (2025). (Folios 01 al 14).
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2025, se le dió entrada a la demanda, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 6232 (Folio 15)
Mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2025, el Tribunal admite la demanda por el procedimiento especial, se ordenó la intimación de la demandada de autos. (Folio 16 al 18)
Mediante nota del alguacil suplente de este Tribunal Cairo Saavedra, de fecha once (11) de agosto de 2025, dejó constancia de haberse trasladado hasta la dirección de intimación de la ciudadana Hileana Estefanía Hidalgo Graterol, intimada en autos, dejando constancia que no se encontraba en el lugar, siendo infructuosa la diligencia a los fines de la intimación. (Folio 19)
Mediante nota del alguacil suplente de este Tribunal Cairo Saavedra, de fecha doce (12) de agosto de 2025, dejó constancia de haber intimado a la demandada de autos, en la Sala de Usuarios del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 20 al 21)
En fecha catorce (14) de agosto 2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano Gerardo José Mejias Torres, identificado en autos, mediante el cuál consigna acuerdo extrajudicial realizado por las partes, el mismo fue agregado a los autos. (Folio 22 al 27)
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2025, se recibió escrito consignado por el demandante de autos, mediante el cuál solicita el abocamiento de la juez provisorio de este Tribunal y solicita pronunciamiento, debido al vencimiento del lapso de intimación y el incumplimiento del pago acordado mediante acuerdo extrajudicial. (Folio 28)
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, la ciudadana Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 29)
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, el Tribunal dejó constancia mediante auto de haber recibido el escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana Hileana Estefanía Hidalgo Graterol, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis César Jiménez Rivas, IPSA 309.879. (Folio 30 al 43)
En fecha primero (1°) de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Gerardo José Mejias Torres, debidamente asistido por el abogado José Rodolfo Romero Ropero, IPSA 317.004, mediante el cuál solicitó copias simples (sic) desde el folio número 30 hasta el folio número 43. (Folio 44)
En fecha seis (6) de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Gerardo José Mejias Torres, debidamente asistido por el abogado José Rodolfo Romero Ropero, IPSA 317.004, mediante el cual solicita “la certificación del cómputo del lapso de los 10 días hábiles luego de la notificación realizada a la demandada para la oposición de la demanda por parte de la demandada”. (Folio 44)
Mediante auto de fecha seis (06) de octubre de 2025, el tribunal visto el vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación, el Tribunal se pronunció en cuanto a las diligencias consignadas en fecha 01 y 06 de Octubre, en consecuencia, ordenó, Primero: Agregar las diligencias a los autos a los fines de que surtieran los efectos legales consiguientes, Segundo: Se acordaron las copias solicitadas y tercero, Se ordenó realizar el computo solicitado por secretaria. (Folio 46)
En la misma fecha seis (06) de Octubre de 2025, se realizó la certificación del cómputo de los días de despacho, desde el 13 de agosto de 2025, hasta el 06 de Octubre, ambas fechas inclusive. (Folio 47)
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la consecuencia que produce la falta de la parte Intimada a la oposición al Decreto de Intimación, realizando las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico en el Procedimiento por Intimación prevé el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 651. “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Negritas y subrayados de este Tribunal.”
Vista la disposición antes transcrita, observa esta juzgadora que desde el día catorce (14) de agosto de 2025, fecha en que consta en autos la comparecencia de la parte actora, consignando acuerdo extrajudicial, el cuál según consta en diligencia consignada por el demandante de autos, que corre inserto al folio veintiocho (28) del presente asunto, mediante el cuál informa que no fue cumplido el acuerdo extrajudicial, este Tribunal en garantía a la Tutela Judicial Efectiva, debe indefectiblemente declarar firme el decreto intimatorio de fecha cuatro (04) de Agosto de 2025, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, es importante dejar claro que, aun y cuando corre inserto en el expediente escrito denominado por la demandada Hileana Estefanía Hidalgo Graterol, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis César Jiménez Rivas, IPSA 309.879, Contestación de la demanda de cobro en Bolívares (sic), mediante el cual a su vez se opone al pago que se le intima de conformidad con lo establecido en el artículo (omissis) 663 del Código de Procedimiento Civil. (Corre inserto al folio 31), hace que este Tribunal de manera forzosa declare extemporáneo por anticipado el escrito de oposición, en razón de que para la fecha veintinueve (29) de septiembre la causa se encontraba inactiva por el lapso de tres días, por el abocamiento de la Juez Provisoria Hilsy Alcántara, tal como corre inserto al folio veintinueve (29) del presente asunto.
Ahora bien, es importante dejar claro el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 732, de fecha 1 de diciembre de 2003, (caso: Marcos Ortiz Cordero contra Luis Marturet), estableció lo siguiente:
La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.
Sobre lo anteriormente expuesto, para quien aquí suscribe en análisis crítico y objetivo de lo establecido por la Sala se evidencia que hay dos momentos en los cuales debe darse el abocamiento con notificación, a saber, cuando se incorpore un nuevo juez y la causa se encuentre paralizada y el otro momento es cuando un juez distinto al que tramitaba el asunto deba dictar sentencia; Por lo que en el presente asunto las partes se encontraban a derecho y el abocamiento de un nuevo juez a una causa suspende o pausa el cómputo de los lapsos procesales mientras se cumplen las formalidades inherentes a dicho cambio, principalmente la notificación a las partes para que puedan ejercer sus derechos (como la inhibición o recusación).
-IV-
DECISIÓN
En consecuencia, con vista a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por Autoridad de Ley conforme a derecho declara: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO DE FECHA CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2025, PROCEDIÉNDOSE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 212º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones bajo el N°_________.
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
Exp. Nº 6232.-
HJAV/CYZR/JGdD-*
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