REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos, 31 de Octubre de 2025
215º y 166º

CAPITULO -I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: NINOSKA ESMERALDA GUARAMATO MANZANERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.890.339, domiciliada en la calle negro primero entre Páez y Salias, sector Las Lajitas de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes teléfono 0416141516 (sic), correo electrónico ninoskaguaramto11@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: DARIO RAMÓN BRIZUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.563.455, I.P.S.A. Nº 136.246, con domicilio procesal en la calle Urdaneta c/c Camoruco, Casa N° 01 – 82, de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, teléfono: 0414-4288647, correo electrónico nicolasantonio15@gmail.com.

DEMANDADOS: JESÚS GUARAMATO, AMPARO ESMERALDA MANZANERO DE GUARAMATO, NIRISKA GUARAMATO MANZANERO, VERUSKA ESMERALDA GUARAMATO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.710.498, V – 4.0963.433, V – 11.961.749 Y v – 11.961.750 (Respectivamente) domiciliados en la Urbanización Las Tejitas, calle principal, frente al canal de riego, casa N° 12, municipio San Carlos estado Cojedes.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE Nº 6175
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO -II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana NINOSKA ESMERALDA GUARAMATO MANZANERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.890.339, domiciliada en la calle negro primero entre Páez y Salias, sector Las Lajitas de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes teléfono 0416141516 (sic), correo electrónico ninoskaguaramto11@gmail.com, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DARIO RAMÓN BRIZUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.563.455, I.P.S.A. Nº 136.246, con domicilio procesal en la calle Urdaneta c/c Camoruco, Casa N° 01 – 82, de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, teléfono: 0414-4288647, correo electrónico nicolasantonio15@gmail.com, presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes para su distribución, correspondiéndole conocer a este Tribunal en fecha quince (15) de diciembre de 2023. (Folio 01 al 14)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, este Tribunal le dió entrada bajo el Nro. 6175. (Folio 15)
En fecha ocho (08) de enero de 2024, este Tribunal insto a la parte demandante a cumplir con lo establecido en el artículo N° 1 de la Resolución N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2023, concediéndole un lapso de cinco (05) días. (Folio 16)
En fecha once (11) de enero de 2024, el Tribunal mediante auto, dejó constancia de haber recibido escrito de subsanación del libelo de la demanda consignado por la ciudadana Ninoska Guaramato, debidamente asistida por el abogado Dario Ramón Brizuela IPSA 136.246. (Folio 17 al 22)
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2024, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para subsanar la cuantía en el libelo de la demanda en la presente causa. (Folio 23)
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2024, el tribunal dejó constancia de haber recibido la reforma de la demanda junto con anexos, consignado por el abogado Dario Ramón Brizuela IPSA 136.246. (Folio 24 al 34)
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2024, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, se ordenó emplazar a los demandados de autos, así como la publicación de los herederos desconocidos del fallecido Jesús Guaramato y de todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto en la causa. (Folio 35 al 43).
En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, mediante diligencia la parte demandante solicitó el edicto para su respectiva publicación. (Folio 44)
En fecha cinco (05) de febrero de 2024, el ciudadano Alguacil Suplente de este Tribunal, Cairo Saavedra, dejó constancia que se trasladó al centro de copiado ubicado en el Palacio de Justicia, en compañía del abogado Dario Brizuela, para la reproducción de tres (03) juegos de copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la compulsa. (Folio 45)
Mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2024, el Tribunal vista la nota del alguacil, ordenó la certificación de los fotostatos consignados para la elaboración de las compulsas. (Folio 46 al 47)
Mediante Nota del alguacil suplente de este Tribunal, Cairo Saavedra, de fecha catorce (14) de febrero de 2024, el alguacil suplente de este Tribunal, consignó boleta de citación junto con recibo del mismo, debidamente suscrito por la ciudadana Veruska Esmeralda Guaramato. (Folio 48 al 50)
Mediante Nota del alguacil suplente de este Tribunal, Cairo Saavedra, de fecha catorce (14) de febrero de 2024, el alguacil suplente de este Tribunal, consignó boleta de citación junto con recibo del mismo, debidamente suscrito por la ciudadana Amparo Esmeralda Manzanero de Guaramato. (Folio 51 al 53)
Mediante Nota del alguacil suplente de este Tribunal, Cairo Saavedra, de fecha catorce (14) de febrero de 2024, el alguacil suplente de este Tribunal, consignó boleta de citación junto con recibo del mismo, debidamente suscrito por la ciudadana Niniska Guaramato Manzanero. (Folio 54 al 56)
Mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2024, el Tribunal dejó constancia de haber recibido diligencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2024, suscrita por la ciudadana Ninoska Guaramato, en su carácter de autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Dario Ramón Brizuela IPSA 136.246, mediante el cuál consignó ejemplar del diario NOTITARDE, dando cumplimiento a lo acordado por el Tribunal, se ordenó agregar a los autos a los fines legales consiguientes. (Folio 57 al 59)
Mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de 2024, el Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2024, solo lo concerniente a la publicación del edicto el cual debe ser publicado de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Carlos Ernesto Guaramato Osto, Génesis Nakia Guaramato Ostos y Jesika Daniela Guaramato Muñoz, en su carácter de herederos conocidos del de cujus Jesús Guaramato. (Folio 60 al 61)
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, el abogado Darío Brizuela IPSA 136.246, solicita retirar el edicto. (Folio 62)
En fecha diez (10) de junio de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Ninoska Guaramato, en su carácter de autos, debidamente asistida por el abogado Darío Brizuela IPSA 136.246, consignó edictos, debidamente publicados en el diario NOTITARDE y LA CALLE. (Folio 63 al 71)
Mediante diligencia de fecha diez (10) de junio de 2024, la ciudadana Ninoska Esmeralda Guaramato Manzanero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 17.890.339, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Darío Ramón Brizuela IPSA 136.246, concedió poder Apud-Acta. En este mismo acto fue debidamente certificado por ante secretaria. (Folio 72 al 73)
Mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2024, el tribunal vista la consignación de diligencia, junto con ejemplares del diario NOTITARDE y La Calle, ordenó agregar la diligencia a los autos y el desglose de los ejemplares, para que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 74)
Mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2024, el Tribunal vista la designación de la juez provisoria de este despacho Hilsy Alcántara Villarroel, se aboca al conocimiento del presente asunto y concede un lapso de tres (03) días a los fines de que ejerzan el derecho de recusación. (Folio 75)
En fecha doce (12) de julio de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado Darío Brizuela, IPSA 136.246, mediante el cuál consigna publicaciones de edictos en el diario “La Calle” y NOTITARDE; Mediante diligencia se ordenó agregar a los autos y el desglose, a los fines legales consiguientes. (Folio 76 al 86)
Mediante auto de fecha siete (07) de agosto de 2024, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 87)
En fecha cuatro (04) de octubre de 2024, el abogado Darío Ramón Brizuela IPSA 136.246, presentó diligencia, mediante el cuál manifestó: “Por cuanto una vez realizada la publicación del edicto ordenado por el Tribunal, y por cuanto no se presente ninguna de las personas llamadas a la presente causa, solicito a este respetable tribunal designe un Defensor Ad litem. (Folio 88)
Mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 2024, el tribunal vista la diligencia presentada por el abogado, relacionada con la solicitud de defensor ad litem, se acuerdo agregar a los autos a los fines legales consiguientes. (Folio 89)
Mediante auto de fecha nueve (09) de Octubre de 2024, el Tribunal ordenó agregar a los autos, y designar a la abogada Gloria Josefina Agüiño de Montero, IPSA 136.449, para que represente a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa. (Folio 90 al 91)
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, el alguacil suplente de este despacho, consigna boleta de notificación debidamente recibida por la ciudadana Gloria Josefina Agüiño de Montero IPSA 136.449. (Folio 92 al 93)
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2024, suscrita por la abogada Gloria Josefina Agüiño de Montero IPSA 136.449, acepta el cargo para el cual fue designada por este Tribunal y solicita la juramentación a los fines legales consiguientes. (Folio 94)
Mediante acta de fecha siete (07) de noviembre de 2024, el Tribunal juramentó como defensora ad litem de los Herederos del ciudadano Jesús Guaramato, abogada Gloria Josefina Agüiño de Montero IPSA 136.449. (Folio 95)
Mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de 2024, vista la designación de la Juez Suplente Especial Rosa Manzabel, se aboca al conocimiento de la presente causa, y concede un lapso de tres (03) días para que las partes ejerzan el derecho de recusación. (Folio 96)
Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2024, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación, sin que ninguna se presentara a ello, reanudándose en ese mismo acto la causa al estado en que se encontraba. (Folio 97)
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y evidenciada la juramentación de la defensora ad litem Gloria Agüiño, se ordena librar boleta de citación, en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (Folio 98 al 99)
Mediante Nota del alguacil suplente de este Tribunal, Cairo Saavedra, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, el alguacil suplente de este Tribunal, consignó boleta de citación junto con recibo del mismo, debidamente suscrito por la ciudadana Gloria Josefina Agüiño de Montero. (Folio 100 al 101)
En fecha nueve (09) de noviembre de 2024, la abogada Gloria Josefina Agüiño de Montero IPSA 136.449, consignó contestación de la demanda. (Folio 102)
Mediante auto de fecha ocho (08) de enero de 2025, el Tribuna dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda. (Folio 103)
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2025, el tribunal dejó constancia de la presentación del escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio Dario Ramón Brizuela IPSA 136.246, en su carácter de autos, asimismo, se deja constancia de la reserva de actas. (Folio 104)
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2025, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos, las actas reservadas. (Folio 105 al 108)
Mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 2025, visto que el Tribunal una vez revisadas como fueron las actas, evidenció que los herederos conocidos no ostentan representación judicial de sus derechos, acordó reponer la causa al lapso de emplazamiento, a los fines de designar defensor ad litem de los ciudadanos Carlos Ernesto Guaramato Ostos, Génesis Nakia Guaramato Ostos y Jesika Daniela Guaramato Muñoz, designando como representante judicial a la abogada Migdalis del Carmen Flores Lavado. Se ordenó la realización de la respectiva compulsa. (Folio 109 al 110)
Mediante Nota del alguacil suplente de este Tribunal, Cairo Saavedra, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, el alguacil suplente de este Tribunal, consignó boleta de citación junto con recibo del mismo, debidamente suscrito por la ciudadana Migdalis Flores. (Folio 111 al 112)
Mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de 2025, el tribunal, visto el escrito junto con anexos presentado por el abogado Darío Ramón Brizuela, en su carácter de autos, mediante el cuál notifico al tribunal acerca de su estado de salud, se ordenó agregar a los autos a los fines legales consiguientes. (Folio 113 al 122)
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, la abogada Migdalys Flores IPSA 217.816, presentó diligencia, mediante el cuál aceptó el cargo que le fue encomendado por el Tribunal. (Folio 123)
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, el Tribunal levanto acta de juramentación a la defensora ad litem Migdalis Flores IPSA 217.816. (Folio 124)
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, el Tribunal vista la juramentación de la defensora ad litem de los herederos Carlos Ernesto Guaramato Osto, Génesis Nakia Guaramato Osto y Jesika Guaramato Muñoz, se ordena librar boleta de citación, a los fines legales consiguientes. (Folio 125 al 126)
Mediante Nota del alguacil suplente de este Tribunal, Cairo Saavedra, de fecha siete (07) de marzo de 2025, el alguacil suplente de este Tribunal, consignó boleta de citación junto con recibo del mismo, debidamente suscrito por la ciudadana Migdalis del Carmen Flores Lavado. (Folio 127 al 128)
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, la abogada Gloria Josefina Agüiño de Montero, suficientemente identificada en autos, da contestación a la demanda. (Folio 129)
Mediante auto de fecha dos (02) de abril de 2025, el Tribunal vista la designación de la jueza suplente especial Gloria Linares, se aboco al conocimiento de la presente causa y concede un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que las partes ejerzan el derecho de recusación, asimismo se ordenó agregar el escrito de contestación presentad por la abogada Gloria Agüiño a los fines legales consiguientes. (Folio 130)
Mediante auto de fecha nueve (09) de abril de 2025, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación, sin que ninguna de las partes hiciera uso de él. (Folio 131)
En fecha veinticinco (25) de abril de 2025, el tribunal vista la contestación de la demanda presentada por la abogada Migdalis Flores, en su carácter de autos, ordena agregarla al expediente a los fines legales consiguientes. (Folio 132 al 134)
Mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2025, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda. (Folio 135)
Mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2025, el Tribunal visto que en fecha doce (12) de mayo de 2025, el abogado Darío Ramón Brizuela, en su carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, el tribunal ordena agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes. (Folio 136 al 139)
Mediante auto de fecha dos (02) de junio de 2025, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, ordenando agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandante. (Folio 140)
En fecha once (11) de junio de 2025, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas. (Folio141 al 143)
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2025, el Tribunal vista la designación de la juez suplente especial, Gloria Linares, se aboca al conocimiento del presente asunto y concede un lapso de tres (03) días para que las partes ejercieran el derecho de recusación. (Folio 144)
Mediante auto de fecha primero (01°) de agosto de 2025, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación, sin que estos hicieran uso de él. (Folio 146)
Mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2025, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. (Folio 146)
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, el Tribunal dijo “Vistos” sin informes. (Folio 147)
CAPITULO –II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:

Que, en fecha 14 de agosto de 2019, suscribí un Documento Privado con el ciudadano Jesús Guaramato, Venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V – 3.710.498 y autorizada la venta por su legitima esposa la ciudadana Amparo Esmeralda Manzanero Guaramato, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V – 4.096.433, cuya Acta de Matrimonio Anexo marcada “A”, a través del cuál el identificado Ciudadano y su cónyuge, me dio en venta pura y simple una propiedad constituida por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida dentro de la misma, ubicada en la Urbanización Las Tejitas, calle Principal, frente al canal de riego, Casa N° 12, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos del estado Cojedes, constante de 150 Mits (Sic), bajo los siguientes linderos y medidas, NORTE: Colinda con la Vivienda N° 10, con 15 metros lineales; SUR: Colinda con la vivienda 14, con 15 metros lineales; ESTE: Colinda con la vivienda 14, con 10 metros lineales y OESTE: Colinda con la Calle Principal, que es su frene, con 10 metros lineales, para un total de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150, mts2), la misma posee las siguientes características; una casa de habitación familiar, de techo de platabanda y acerolit, piso vinil y cemento y paredes prefabricadas y de bloque, constituido por un (01) porche con rejas de hierro macizo, una (01) sala – comedor, cinco (05) habitaciones, tres (03) salas de baño con paredes recubiertas con cerámica y todos los accesorios y un (01) lavandero, una (01) cocina, un (01) garaje, seis (06) ventanas (4 estilo macuto y 2 de hierro y vidrio), dos (02) portones, cercada totalmente por sus linderos con paredes de bloques de concreto, cuenta con los servicios de luz eléctrica privada interna, aguas blancas y aguas. Dicho inmueble le pertenece según documento autenticado por el Juez del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 2-12-1980, quedando bajo N° 39, en los folios 183 al 184 y siendo el precio de la venta la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00)
Que, finalmente pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR EN LA DEFINITIVA con todos los procedimientos de la ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal deja constancia que los demandados de autos no dieron contestación a la demanda.

ALEGATOS DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JESÚS GUARAMATO (Demandado de autos):
La defensora ad littem, realizó la contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Que, una vez juramentada procedió a indagar sobre la posibilidad de existencia de personas interesadas en el presente procedimiento a cuyos efectos verificó que no se había presentado persona alguna a expresar tener algún vínculo o interés en el presente procedimiento.
Que, verificó que en los autos corre agregada una copia certificada del acta de defunción del causante Jesús Guaramato, quien falleció el 07 de mayo de 2023.
Que, niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes que se haya suscrito, entre el ciudadano Jesús Guaramato y la ciudadana NINOZCA (sic) ESMERALDA GUARAMATO MANZANERO, algún Documento Privado entre ellos, de la venta de una propiedad constituida por una parcela de terreno, y una casa sobre ella, construida dentro de la misma,
Que, niega, rechaza y contradice que dicha venta fue autorizada por la ciudadana Amparo Esmeralda de Manzanero, esposa del de cujus, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.096.433, con domicilio en la Urbanización Las Tejitas, calle Principal frente al canal de riego, casa N° 12, Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos, Estado Cojedes.
Que, niega, rechaza y contradice que el precio de esta venta haya sido por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000,00)
Que, deja a criterio del Tribunal la decisión que a (sic) bien pueda tomar conforme a derecho, y sea declarada sin lugar la presente demanda.

ALEGATOS DE LOS HEREDEROS CARLOS ERNESTO GUARAMATO OSTOS, GÉNESIS NAKIA GUARAMATO OSTOS y JESIKA DANIELA GUARAMATO MUÑOZ:
La defensora ad littem, realizó la contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Que, luego de haber sido juramentada por este despacho, durante la fase del proceso, realizó gestiones necesarias a los fines de ubicar al representante legal de los aquí demandados, lo que fue infructuosa, dicha ubicación y contacto con el referido demandado, así como los herederos desconocidos, sin embargo, procedió a dar contestación a la demanda.
Que, la acción propuesta por la parte actora, de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), se colige conforme con el ordenamiento jurídico vigente y la reiterada doctrina dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde indudablemente con una acción de carácter personal, y por ende aplicable la prescripción decenal contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil…
Que, a los efectos de ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso, en nombre de mis representados pasa de seguidas a contestar la infundada y temeraria demanda, en el caso negado que el alegato de prescripción antes alegada sea desechado por este Tribunal.
Que, en nombre de su representada, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho invocado en la demanda de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, incoada en contra de mi poderdante, desconociendo el contenido invocado por la accionante, al no subsumirse en el supuesto normativo dichos hechos.
Que, todos y cada uno de los alegatos antes transcritos, serán probados en el iter procesal.
Que, a todo evento, en el supuesto negado que este despacho deseche las defensas o alegatos antes expuesto (sic) procedo en nombre de mi representados (sic) ejerciendo la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, a reconvenir al accionante de autos.
Que, en nombre de su representada, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado en la Demanda de Reconocimiento y Firma (sic) de contenido y firma de documento privado, incoada en contra de mi poderdante, desconociendo del citado documento por no ajustarse a la realidad los hechos narrados ni ser aplicable el derecho invocado por el accionante, al no subsumirse en el supuesto normativo dichos hechos.

CAPITULO -III-
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN
El principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado por las partes de la manera siguiente:
II.1.- Parte Demandante. De los medios probatorios contenidos en el libelo de la demanda y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas:
De las Documentales:
a).- Copia simple de Acta de Matrimonio N° 54, folio vto 56, tomo N° 1 Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, marcado con la letra “A”.
Este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, útil, necesario y pertinente el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, con el fin de demostrar que están legalmente casados los ciudadanos Jesús Guaramato y Amparo Esmeralda Manzanero de Guaramato y que la progenitora tiene la cualidad para manifestar su conformidad con la negociación. Así se aprecia.-
b).- Original del contrato privado de compra venta, suscrito en fecha 14/08/2019, celebrado por los ciudadanos Jesús Guaramato y Ninoska Esmeralda Guaramato Manzanero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.710.498 y V-17.890.339 marcado con la lera “B”.
De dicho documento se observa que no fue tachado, ni impugnado durante el proceso por la contraparte, éste Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; y por ser la misma manifiestamente legal y pertinente, se valora cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil. Quedando acreditada la relación contractual existente entre el ciudadano Jesús Guaramato y la ciudadana Ninoska Esmeralda Guaramato Manzanero, Así se Aprecia.
c).- Copia de Cédula de identidad del Ciudadano Jesús Guaramato, marcado con la letra “C” instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano JESÚS GUARAMATO, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con el número de cedula V- 3.710.498. Así se aprecia.
D).- Copia de Cédula de identidad de la Ciudadana Amparo Esmeralda Manzanero de Guaramato, marcado con la letra “D” instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana Amparo Esmeralda Manzanero de Guaramato, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con el número de cedula V- 4.096.433. Así se aprecia.
E).- Copia de Cédula de identidad de la Ciudadana Ninoska Esmeralda Guaramato Manzanero, marcado con la letra “E” instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana Ninoska Esmeralda Guaramato Manzanero, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con el número de cedula V- 17.890.339. Así se aprecia.
F).- Copia del Inpreabogado del abogado Dario Brizuela, bajo el N° 136.246, marcado con la letra “F”
Este tribunal observa se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien aquí juzga le confiere pleno valor de conformidad en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ciudadano ostenta la profesión de abogado. Así se aprecia

II.2.- Parte Demandada. De los medios probatorios contenidos en la contestación de la demanda
Dejándose constancia que las partes demandadas no consignaron escrito de promoción de pruebas.

II.3.- Herederos desconocidos y cualquier persona con interés en la causa. (Defensora Ad Littem Gloria Agüiño)
La defensora Ad littem de los herederos desconocidos del ciudadano Jesús Guaramato, en la contestación de la demanda adujo: “Capitulo II. Sobre los Medios Probatorios” De la revisión de la causa se evidencia, que los medios probatorios aportados son:
1- Documento privado de compraventa suscrito en fecha 14/08/2019, celebrado por los ciudadanos Jesús Guaramato y Ninoska Esmeralda Guaramato Manzanero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.710.498 y V-17.890.339 marcado con la lera “B”.
La referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba. Así se establece.

2- Copia simple de Acta de Matrimonio N° 54, folio vto 56, tomo N° 1 Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, marcado con la letra “A”
La referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba. Así se establece.

Esta Juzgadora deja constancia que la Defensora Ad Littem Gloria Agüiño) no promovió prueba alguna para ser evacuada en la presente causa, en su oportunidad correspondiente.

II.3.- Herederos Carlos Ernesto Guaramato Ostos, Jessika Daniela Guaramato Muñoz y Genesis Nakia Guaramato Osto. (Defensora Ad Littem Migdalys del Carmen Flores Lavado)
La defensora Ad littem de los herederos conocidos del ciudadano Jesús Guaramato, en la contestación de la demanda adujo: “Capitulo V. De las pruebas. Dadas las observaciones plantadas en el Punto Previo del escrito de contestación, por cuanto ha sido infructuosa la localización y contacto con los herederos desconocidos esta representación carece de medios probatorios a fin de usarlo como medio idóneo para desvirtuar la acción pretendida por el demandante de auto, más sin embargo esta representación se adhiere a las cargas probatorias insertadas en el presente expediente con el mérito favorable hasta su definitiva.
En virtud de la alegación de la adhesión a las pruebas presentadas e insertadas en el presente asunto, quien aquí decide en virtud del principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, el cual se refiere a que las pruebas pertenecen al proceso; en razón a ello, es importante dejar claro que la comunidad de la prueba no constituye un medio de probatorio, toda vez que éste es un principio probatorio y opera sin necesidad de ser promovido, según lo prescriben los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la promoción de la comunidad de la prueba de los autos no estructura, en rigor, una prueba que amerite una admisión específica. Así se analiza.
a).- Copia simple de Acta de Matrimonio N° 54, folio vto 56, tomo N° 1 Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, marcado con la letra “A”.
La referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba. Así se establece.

b).- Original del contrato privado de compra venta, suscrito en fecha 14/08/2019, celebrado por los ciudadanos Jesús Guaramato y Ninoska Esmeralda Guaramato Manzanero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.710.498 y V-17.890.339 marcado con la lera “B”.
La referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba. Así se establece.

c).- Copia de Cédula de identidad del Ciudadano Jesús Guaramato, marcado con la letra “C”
La referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba. Así se establece.

D).- Copia de Cédula de identidad de la Ciudadana Amparo Esmeralda Manzanero de Guaramato, marcado con la letra “D”
La referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba. Así se establece.

E).- Copia de Cédula de identidad de la Ciudadana Ninoska Esmeralda Guaramato Manzanero, marcado con la letra “E”
La referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba. Así se establece.

.F).- Copia del Inpreabogado del abogado Dario Brizuela, bajo el N° 136.246, marcado con la letra “F”
La referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la controversia planteada, y hace algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios.
Ahora bien, Es necesario, como punto previo, traer a colación, lo establecido en la Sentencia, relacionada con el Exp. AA20-C-2021-000012, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en fecha nueve (09) de julio de 2021, mediante el cuál se dispuso que:
“…omissis… En este sentido, es necesario reflexionar sobre el alcance del principio de preclusión de los lapsos procesales en contraste con los principios de celeridad y economía procesal, pues, en muchísimos casos se crean lapsos muertos donde no se realiza ninguna actividad en pro de garantizar los postulados constitucionales sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso y, en vez de buscar la concentración adjetiva, pilar éste de los principios procesales que tiende a robustecerse dentro del cambio de paradigma de la ciencia del proceso, lo que se genera es tardanza a la espera de vencimientos procesales propios de las FORMALIDADES NO ESENCIALES O INÚTILES, que execra nuestra constitución (Artículo 257 íbidem).
…omissis…
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 515 y 521, prescriben la obligación que tiene el operador de justicia de dejar transcurrir íntegramente el lapsos de sentencia a los fines de que se abra el lapso para el ejercicio de los medios de gravámenes e impugnativos que a bien tengan las parte interponer, así, ambos artículos expresamente señalan lo siguiente:
“Artículo 515.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.”
“Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.”
Así, la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltencen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley.
Así pues, una vez que se dicte el fallo –dentro del lapso legal para ello-, no será necesario dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines de que se abran aquellos para el ejercicio de los recursos.
En tal sentido, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad para el ejercicio de los recursos –conforme al principio de expectativa plausible- comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo y así se decide.” (negrillas y subrayado de la sala)
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y en virtud de los preceptos constitucionales de garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva, y las garantías consagradas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los principios de celeridad procesal y las formalidades no esenciales, estando dentro del lapso procesal para dictar sentencia, se realiza en los siguientes términos:
La presente causa, se centra en la demanda de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, el cual es señalado por el autor patrio Emilio Calvo Baca, en su obra PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO, como:
(...Omissis...)
Así las cosas, se observa de los conceptos antes citados, que la acción por reconocimiento de instrumento privado, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tiene una preponderancia dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1363 del Código Civil venezolano, el cual reza:
“…Artículo 1363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.
Asimismo, Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica:
“…para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.”

En el sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal o por vía incidental. Por acción principal, que es la que se ventila en el presente asunto, se sustancia mediante demanda en juicio ordinario, mientras que la vía incidental, como medio probatorio.
Cuando el reconocimiento del documento se pretende por acción principal, que es el caso que ocupa a quien aquí suscribe, el demandado en la contestación de la demanda, deberá manifestar sí reconoce o niega formalmente el instrumento, si el demandado fue debidamente citado y se produce confesión ficta, esto es, si no comparece el demandado al acto de la litis-contestación, no promoviere nada que le favoreciere, y la petición no es contraria al orden público, se dará por reconocido el documento.
Así las cosas, si en la fase alegatoria el demandado, niega la firma o declara no conocerla por atribuírsele a una persona del cual sea heredero, el actor deberá promover la prueba de cotejo y en caso de no ser posible, puede promover la de testigo, debiéndose promover y evacuar conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, para la tramitación del juicio ordinario y atendiendo las reglas de los artículos 444 a 448, tal como lo dispone el artículo 450 ejusdem.
Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, en la cual estableció lo siguiente:
“(…Omissis…) La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.”
En consecuencia, bajo la luz del procedimiento bajo estudio, se evidencia que la parte demandada aún y cuando estuvo a derecho, por haber sido legalmente citada, incluyendo hasta los herederos conocidos, desconocidos y a todas aquellas personas que se creen con un interés directo y manifiesto del codemandado Jesús Guaramato, no se presentaron en el lapso de contestación a la demanda, lo que concuerda con el in fine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que aduce: “…El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
En otras palabras, vista la conducta que la codemandada y los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, el instrumento en cuestión, quedó legalmente reconocido, al no comparecer la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, al lapso de emplazamiento ni aportó ningún medio probatorio, ni consta que la petición fuere contraria a derecho, en virtud de encontrar asidero en nuestra norma adjetiva, surtiendo la consecuencia jurídica de lo estatuido en la parte in fine, del artículo 444 de la Norma Adjetiva Civil, lo que atribuye per se a un reconocimiento tácito. Así se decide.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
“…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.

Para el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II página 894, comenta que: “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”
En consecuencia, en razón a todo lo explanado anteriormente, y visto que seguido como ha sido el procedimiento de la demanda de reconocimiento tramitado por vía principal, y emplazados como fue en la oportunidad correspondiente siguiendo las reglas del procedimiento ordinario y visto que ninguno de los demandados de autos, ni por si, ni por interpuesta persona, se presentaron a dar contestación a la demanda, configurándose el silencio, que viene a ser la consecuencia directa y rigurosa de la inactividad del demandado, quien al no comparecer a negar o reconocer formalmente el documento, y al no promover pruebas que lo favorezcan, permite que el juez declare la validez del instrumento, relevando al actor de su carga probatoria.
Asimismo, los herederos conocidos (Carlos Ernesto Guaramato Osto, Génesis Nakia Guaramato Ostos y Jesika Daniela Guaramata Muñoz) y/o desconocidos del codemandado Jesús Guaramato, se presentaron a la contestación de la demanda, debiéndole designársele defensor ad littem para el ejercicio de sus derechos y de la instauración de la Litis, sin embargo, no se promovieron pruebas, sino que al contrario se adhirieron a la comunidad de la prueba, lo que se produjo de pleno derecho el reconocimiento tácito del contenido y la firma del documento privado, dando por terminada la Litis. Así se decide.

CAPITULO -V-
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana NINOSKA ESMERALDA GUARAMATO MANZANERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.890.339, domiciliada en la calle negro primero entre Páez y Salias, sector Las Lajitas de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes teléfono 0416141516 (sic), correo electrónico ninoskaguaramto11@gmail.com, SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el Documento de Compra-Venta Privado, suscrito en fecha 14/08/2019, mediante el cual el ciudadano: JESÚS GUARAMATO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V – 3.710.498, domiciliado en la Urbanización Las Tejitas Calle Principal, casa N° 12, frente al canal de riego, de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes da en venta pura y simple, a la ciudadana NINOSKA ESMERALDA GUARAMATO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 17.890.339, UN INMUEBLE, que le pertenecía según documento autenticado por el Juez del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 2/12 de 1980, anotado bajo el Nro. 39, en los folios 83 al 84, dicho terreno tiene un área de Ciento cincuenta metros cuadrados (150m2) y un área de construcción de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2), las bienhechurías en el construidas consta de una (01) casa de habitación familiar, de techo de platabanda y acerolit, piso vinil y cemento, y paredes prefabricadas y de bloque, constituido por un (0) porche con rejas de hierro macizo, una sala – comedor, cinco habitaciones, tres salas de baño con paredes recubiertas con cerámicas y todos sus accesorios, y un lavandero, una cocina, un garaje, seis ventanas, 4 estilo macuto y 2 de hierro y vidrio, nueve puertas, 3 de madera y 6 de hierro, 2 portones, cercada totalmente por sus linderos con paredes de bloque de concreto, cuenta con los servicios de luz eléctrica privada interna, aguas blancas y aguas negras, las bienhechurías y el terreno en referencia están alinderados de la siguiente manera, el NORTE: Colinda con la vivienda N° 10, con 15 metros lineales. SUR: Colinda con la vivienda N° 14 con 15 metros lineales. ESTE: Colinda con la vivienda N° 14, con 10 metros lineales. OESTE: Colinda con la calle principal que es su frente con 10 metros lineales. TERCERO: En virtud de que las partes se encuentran a derecho, y de conformidad con la Sentencia Nº 386 de fecha doce (12) de Agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elena Alves Navas, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado, a tal efecto, se ordena la notificación de las partes, a través del correo electrónico aportado a las actas, asimismo se acuerda la notificación personal de las partes y/o sus apoderados judiciales, en aras de garantizar el debido derecho a la defensa y una vez que conste en las actas procesales la última de la notificación, comenzará al día siguiente el lapso para ejercer el respectivo recurso a que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la respectiva boleta. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por secretaría y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisorio

Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria,

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia Definitiva en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones bajo el N°_________.
La Secretaria,

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas

Exp. Nº 6175.-
HJAV/CYZR/JGdD.-*