República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.


3
3


Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
San Carlos de Austria 29 de Octubre de 2025
Años: 215° y 166°

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Parte Demandante:


Abogado Apoderado: VICTOR MANUEL ARTEAGA SOSA. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.361.156
RAFAEL ANTONIO SALCEDO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.321.663, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 308.258.
Parte Demandada: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JULIO MANUEL SEIJAS LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-389.557
Expediente Nº: 6184
Motivo: Prescripción Adquisitiva
Sentencia: Definitiva.

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de Prescripción Adquisitiva, mediante demanda incoada en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2024, por el Ciudadano VICTOR MANUEL ARTEAGA SOSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.361.156 domiciliado en la Avenida Miranda C/C Colina casa Nº 11-13 en el Municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes, debidamente representado por el abogado RAFAEL ANTONIO SALCEDO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V- 10.321.663, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 308.258, contra el ciudadano JULIO MANUEL SEIJAS LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 389.557. (Folios 01 al 23)
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024 se le dio entrada y quedo anotado bajo el número 6184, (nomenclatura interna de este tribunal), Anexando los recaudos que consideraron pertinentes. (Folio 24)
En fecha cuatro (04) de marzo de 2024, se le dicto despacho saneador y se instó a la parte demandante, a consignar acta defunción del ciudadano Julio Manuel Seijas Landaeta, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 23)
En fecha once (11) de marzo del 2024, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual solicito una prórroga para consignar el acta de defunción del Ciudadano Julio Manuel Seijas Landaeta a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por este tribunal. (Folio 26)
Por auto de fecha doce (12) de marzo, se dejó constancia del vencimiento de lapso para subsanar el libelo de la demanda. (Folio 27)
Mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2024, el Tribunal vista la diligencia de fecha once (11) de marzo de 2024, suscrita por el abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcátegui, identificado en autos, mediante la cual solicitó una prórroga para consignar el acta de defunción del ciudadano Julio Manuel Seijas Landaeta, acordó lo solicitado concediendo un lapso de ocho (08) días. (Folio 28).
En fecha catorce (14) de marzo del 2024, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, con el objeto de consignar el acta de defunción del Ciudadano Julio Manuel Seijas Landaeta. En la misma fecha, se ordenó agregarlo a los autos. (Folios 29 al 31).
En fecha catorce (14) de marzo del 2024, se recibió diligencia presentada por el profesional del Derecho, Abogado Miguel Duque mediante el cual solicitó copia simple del expediente, de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 32).
En fecha ocho (08) de abril de 2024, se recibió diligencia presentada por el Abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcátegui, en su carácter de auto, con el objeto de aclarar e informar lo referente al lote total del terreno y sus respectivas ventas, según documento protocolizado en el Registro Público de Tinaquillo del estado Cojedes. Anexo a la diligencia entregó copias simples de los documentos de compra y venta, cedula catastral y empadronamiento del lote de terreno. En la misma fecha el tribunal lo agregó a los autos. (Folios 33 al 43).
Por auto del tribunal de fecha once (11) de abril de 2024, se admitió la causa por el procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 338, en concordancia con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó librar un edicto emplazando a los herederos desconocidos y a todas aquellas personas que se crean con derechos en la causa. Asimismo, se ordenó la citación mediante oficio al Procurador General de la República. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró edicto y oficio. (Folios 44 al 47).
En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, se recibieron diligencias presentadas por el Abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcátegui, en su carácter de auto, mediante las cuales solicitó primeramente ser nombrado Correo Especial para Trasladar el oficio Nº 05-343-073-2024 dirigido al Procurador General de la República; en segundo término solicitó sea librado el edicto para ser publicado en los diarios, tal y como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 48 al 49).
En fecha diecisiete (17) de abril del 2024, el alguacil suplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez, dejó constancia de haberse trasladado junto con el ciudadano Rafael Antonio Salcedo Uzcátegui, al centro de copiado para la reproducción de las copias certificadas de todo el expediente. (Folio 50)
En fecha treinta (30) de abril de 2024, se recibió diligencia presentada por el Abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcátegui, en su carácter de auto, mediante las cuales solicitó copias certificadas del auto de admisión. (Folio 51). En la misma fecha el precitado abogado de autos presentó diligencia a los fines de solicitar la entrega del edicto para cumplir con la respectiva publicación. (Folio52).
Por auto de fecha 30 de abril de 2024, el tribunal ordenó nombrar correo especial a los efectos de llevar y devolver las resultas del oficio Nº 05-343-073-2024 dirigido al Procurador de la República. (Folio 53)
Por auto de fecha seis (06) de mayo de 2024, el tribunal ordena expedir copias certificadas solicitadas por la parte accionante. (Folio 54).
Por auto de fecha siete (07) de mayo de 2024, se ordenó expedir copias certificadas de todo el expediente, previa certificación de la Secretaria del tribunal. (Folios 55 al 56) En la misma fecha, el alguacil suplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez, deja constancia de trasladarse junto con el ciudadano Rafael Antonio Salcedo Uzcátegui, al centro de copiado para la reproducción de las copias certificadas de los folios que rielan del 44 al 45, contentivo del auto de admisión de la causa. (Folio 57)
Mediante auto del tribunal, de fecha nueve (09) de mayo de 2024, se levantó acta de juramentación al ciudadano Rafael Antonio Salcedo Uzcátegui, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, quien fue designado como correo especial, en la presente causa. (Folio 58)
En fecha nueve (09) de mayo de 2024, se recibió diligencia presentada por el Abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcátegui, en su carácter de auto, a los fines de consignar un (01) ejemplar del diario “Notitarde” de fecha siete (07) de mayo de 2024, y un (01) ejemplar del diario “La Calle” contentivos de la publicación del edicto. Se desglosaron las páginas donde aparecieron publicados los edictos y se agregaron a los autos. (Folios 59 al 62).
Por auto del tribunal de fecha trece (13) de mayo de 2024, se expiden copias certificadas acordadas, previa certificación de la Secretaria. (Folios 63 al 64).
En fecha veinte (20) de mayo de 2024, se recibió diligencia presentada por el Abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcátegui, en su carácter de auto a los fines de solicitar el abocamiento de la causa en virtud de la designación de la Ciudadana Hilsy J. Alcántara como Juez Provisorio de este Tribunal. En la misma fecha, presentó el referido abogado diligencia mediante la cual consignó publicaciones de prensa de los diarios “La Calle y Notitarde” de los edictos, de fecha catorce (14) de mayo de 2024. (Folios 65 al 68)
Auto del tribunal de fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, mediante el cual este tribunal se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 69)
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, se recibió diligencia presentada por el Abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcátegui, en su carácter de auto, a los fines de consignar resultas de oficio recibido por el despacho del Procurador General de la República, además consignó publicación en prensa de los edictos en los diarios de circulación nacional “La Calle y Notitarde” de fecha 21 de mayo de 2024. (Folios 70 al 73).
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, la Secretaria dejó constancia que se le entregó copias certificadas al ciudadano Rafael Antonio Salcedo Uzcátegui, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante. (Folio 74)
Por auto de este tribunal de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, vista la diligencia de la misma fecha, presentada por el Abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcátegui, mediante la cual consignó resulta de oficio recibido por el despacho del Procurador General de la República, en la misma, consignó publicaciones de edicto de fecha 21 de mayo del 2024, el tribunal ordena agregarlo a los autos. (Folio 75).
En fecha treinta (30) de mayo de 2024, se recibió diligencia presentada por el Abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcátegui, en su carácter de auto, a los fines de consignar publicación en prensa de los edictos en los diarios de circulación nacional “La Calle y Notitarde” de fecha 28 y 29 de mayo de 2024. (Folios 76 al 78)
En fecha treinta (30) de mayo de 2024, por medio de auto se dejó constancia del vencimiento de lapso que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa. (Folio 79)
En fecha seis (06) de junio de 2024, se recibió diligencia presentada por el Abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcátegui, en su carácter de auto, a los fines de consignar publicación en prensa de los edictos en los diarios de circulación nacional “La Calle y Notitarde” de fecha 04 y 05 de junio de 2024. En la misma fecha se agregó a los autos. (Folios 80 al 83)
En fecha doce (12) de junio de 2024, se recibió diligencia presentada por el Abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcátegui, en su carácter de auto, a los fines de consignar publicación en prensa de los edictos en los diarios de circulación nacional “La Calle y Notitarde” de fecha 11 y 12 de junio de 2024. En la misma fecha se agregó a los autos. (Folios 84 al 87).
En fecha veinte (20) de junio de 2024, se recibió diligencia presentada por el Abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcátegui, en su carácter de auto, a los fines de consignar publicación en prensa de los edictos en los diarios de circulación nacional “La Calle y Notitarde” de fecha 18 y 19 de junio de 2024. En la misma fecha se agregó a los autos. (Folios 88 al 91).
En fecha veintiocho (28) de junio de 2024, se recibió diligencia presentada por el Abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcátegui, en su carácter de auto, a los fines de consignar publicación en prensa de los edictos en los diarios de circulación nacional “La Calle y Notitarde” de fecha 26 y 27 de junio de 2024. En la misma fecha se agregó a los autos. (Folios 92 al 95).
En fecha cuatro (04) de julio de 2024, se recibió diligencia presentada por el Abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcátegui, en su carácter de auto, a los fines de consignar publicación en prensa de los edictos en los diarios de circulación nacional “La Calle y Notitarde” de fecha 04 y 05 de junio de 2024. Asimismo, solicitó la apertura del lapso para la contestación de la demanda. En la misma fecha se agregó a los autos. (Folios 96 al 99).
Por auto del Tribunal de fecha treinta (30) de Julio de 2024, se dejó constancia del vencimiento de lapso de comparecencia en la presente causa. (Folio 100).
En fecha primero (01) de agosto de 2024, se recibió diligencia presentada por el Abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcátegui, en su carácter de auto, a los fines de solicitar dos juegos de copias simples del folio100 del expediente, la Secretaria dejó constancia de entregar dichas copias simples y se ordenó agregar a los autos. (Folios 101 al 103).
En fecha treinta (30) de septiembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el Abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcátegui, en su carácter de auto, mediante la cual solicitó designación de Defensor Ad-Litem y el abocamiento del juez al conocimiento de la causa. (Folio 104)
Por auto de fecha primero (01) de octubre de 2024, el Tribunal vista la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2024, suscrita por el Abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcátegui, en su carácter de auto, acordó abocarse al conocimiento de la causa, asimismo se ordenó agregar a los autos a los fines legales concernientes. (Folio 105).
Por auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2024 se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa. (Folio 106).
Por medio de auto de fecha siete (07) de octubre de 2024, el cual se designó Defensor Ad-Litem y se ordenó notificar a comparecer a aceptar o a dar su excusa al cargo en la presente causa. En la misma fecha se libró boleta de notificación. (Folios 107 al 108).
En fecha once (11) de octubre del 2024, el alguacil suplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez, dejó constancia de haber librado Notificación a la profesional del derecho, ciudadana Gloria Josefina Aguiño de Montero. (Folios 109 al 110).
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por la abogada Gloria Josefina Agüiño de Montero, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.449, mediante la cual aceptó la designación de este Tribunal como Defensora Ad- Litem, asimismo, solicitó fecha para el acto de Juramentación. (Folio 111).
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, se levantó acta de juramentación a la ciudadana Gloria Josefina Aguiño de Montero titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.419 e inscrita en Inpreabogado bajo el número Nº 136.449, para fungir como defensora Ad-litem de la parte demandada. (Folio 112)
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana Gloria Josefina Aguiño de Montero titular de la cédula de identidad Nº V- 4.096.419 e inscrita en Inpreabogado bajo el número Nº 136.449, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró boleta de citación. (Folios 113 al 114).
El cuatro (04) de noviembre de 2024, el alguacil suplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez, dejó constancia de haber librado boleta de citación a la profesional del derecho, ciudadana Gloria Josefina Aguiño de Montero. (Folio 115 al 116)
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, se recibió escrito de contestación a la demanda, consignado por la Abogada Gloria Josefina Aguiño de Montero, inscrita en Inpreabogado bajo el número Nº 136.449, en su condición de defensora ad-litem. El tribunal acordó agregarlo a los autos para sus fines legales consiguientes. (Folios 117 al 119).
El veinticinco (25) de noviembre de 2024, se recibió diligencia con anexos, presentada por el ciudadano Julio Manuel Flores, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos Ana Flores, Aura Flores, Marina Teresa Flores de Hernández, Aida María Flores, Gloria Teresa Flores, José Abraham Flores (fallecido), Arelis de Lourdes Flores, actuando como parte con derecho e interés directo y manifiesto en el presente asunto, debidamente asistidos por el profesional del derecho Abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar. Asimismo, confirió poder Apud-Acta a los profesionales del derecho Francisco Javier Rodríguez Bolívar, Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, Eylin Patricia Seco Seco, Elvis Alexis Cordero Rodríguez, María Belén Costa Vieira y Pedro Emilio Plata, debidamente inscritos en Inpreabogado bajo los Nº 48.646, 15.969, 275.367, 193.738, 112.965 y 134.416 respectivamente. El Tribunal certificó los documentos originales presentados para vista y devolución, la secretaria certificó el Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Julio Manuel Flores. (Folios 120 al 137).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, el Abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcátegui, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante presentó diligencia para solicitar copias simples de los folios desde 123 al 131. (Folio 138).
El dos (02) de diciembre, por auto del tribunal se ordenó agregar la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2024 y se acordaron las copias solicitadas por la parte accionante. En la misma fecha se dejó constancia del vencimiento de lapso de contestación de la demanda. (Folio 139 al 140).
Por auto del tribunal de fecha seis (06) de diciembre de 2024, se dejó constancia que se hizo entrega de un juego de copias simples al Abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui en su carácter de autos. (Folio 141)
En fecha diez (10) de diciembre de 2024, el Abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó diligencia para solicitar copias simples. (Folio 142).
Por auto del tribunal de fecha trece (13) de diciembre de 2024, se dejó constancia de que fue consignado escrito de promoción de pruebas por parte del abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, asimismo se ordenó reservarlo en secretaría para ser agregado al expediente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (Folio 143).
Auto del tribunal de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, se agregó a los autos la diligencia de fecha diez (10) de diciembre de 2024 y se acordaron copias simples solicitadas. (Folio 144).
Por auto del tribunal de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, se dejó constancia que se hizo entrega de un juego de copias simples al Abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar. (Folio 145).
Por auto del tribunal de fecha siete (07) de enero de 2025, se dejó constancia de que fue consignado escrito de promoción de pruebas por parte del abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, en su carácter de Apoderado Judicial de los herederos e interesados directos, asimismo se ordenó reservarlo en secretaría para ser agregado al expediente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (Folio 146).
El nueve (09) de enero de 2025, se recibió diligencia con anexos, presentada por la ciudadana Raiza Marina Colmenarez Farfán, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos Gladys Yolanda Farfán de colmenares, Reydimar Colmenarez Farfán, Raizibell Colmenarez Farfán y Oscar Jesus Colmenarez Farfán, actuando como parte con derecho e interés directo y manifiesto en el presente asunto, debidamente asistidos por el profesional del derecho Abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar. Asimismo, confirió poder Apud-Acta a los profesionales del derecho Francisco Javier Rodríguez Bolívar, Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, Eylin Patricia Seco Seco, Elvis Alexis Cordero Rodríguez y María Belén Costa Vieira, La secretaria certificó el Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana Raiza Marina Colmenarez Farfán. (Folios 147 al 157).
Escrito de promoción de pruebas junto con anexos, presentado por el abogado en ejercicio Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, IPSA 308.258. (Folio 158 al 245)
En fecha diez (10) de enero de 2025, el tribunal en virtud de lo voluminoso del expediente ordenó aperturar la segunda pieza. (Folio 246)

SEGUNDA PIEZA:
Auto de certificación de apertura de la segunda pieza. (Folio 01)
En fecha nueve (09) de enero de 2025, se recibió escrito de defensa y promoción de pruebas de los terceros interesados en la causa, suscrito por la ciudadana Raiza Marina Colmenarez Farfán, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Francisco Javier Rodríguez Bolívar IPSA 48.646, junto con anexos. (Folio 02 al 70)
Mediante auto de fecha diez (10) de enero de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, asimismo ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de prueba reservados en secretaría y presentados por las partes en su oportunidad. (Folio 71)
En fecha catorce (14) de enero de 2025, se recibió diligencia de Oposición a las Pruebas presentado por el Abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar en su carácter de autos, mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por la parte accionante. (Folio 72)
En fecha catorce (14) de enero de 2025, el tribunal ordenó agregar la diligencia presentada a los autos (Folio 73).
Por auto del tribunal de fecha 15 de enero de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas, del cual hizo uso de este recurso la parte demandada. (Folio 74).
Mediante auto de fecha veinte (20) de enero de 2025, el Tribunal dictó auto de Admisión de pruebas en la presente causa, se libraron oficios y las notificaciones pertinentes. (Folios 75 al 81)
En fecha veintidós (22) de enero de 2025, el Abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante presentó diligencia para solicitar copias simples de los folios desde 75 al 78. (Folio 82).
En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, el Abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó diligencia para solicitar copias simples del auto de admisión de las pruebas, así como la solicitud de pronunciamiento del tribunal con respecto a la citación de los terceros forzosos, y señala no consta en autos ni la diligencia donde asiste a los poderdantes ni donde otorgan poder apud acta. (Folio 83).
El veinticuatro (24) de enero de 2025, por auto del tribunal se ordenó agregar la diligencia de fecha 22 de enero de 2025 y se acordaron las copias solicitadas por la parte accionante. (Folio 84). En la misma fecha, se ordenó agregar la diligencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2025, presentada por el abogado Francisco Rodríguez en su carácter de autos. (Folio 85).
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, el Abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó diligencia a los fines de solicitar ser designado como correo especial, para trasladar los oficios librados en el auto de admisión de pruebas. En la misma fecha se ordenó agregar a los autos la diligencia. (folios 86 al 87)
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, la secretaria dejó constancia de haberle hecho entrega de un juego de copias simples al abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, en su carácter de auto. (Folio 88).
Asimismo, en fecha 27 de enero de 2025, vista diligencia de fecha 23 de enero de 2025 donde el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar solicita copias simples del auto de admisión, así como también solicita el pronunciamiento acerca de la citación de los terceros forzosos y sobre que no consta en autos la diligencia donde sus poderdantes se dan por citados y el poder apud acta otorgado, mediante auto se pronuncia el tribunal, acordando las copias y niega lo demás solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del CPC. (Folio 89).
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, la secretaria del tribunal dejó constancia haberle hecho entrega de un juego de copias simples al abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui. (Folio 90).
Por auto del Tribunal de fecha treinta (30) de enero de 2025, se ordenó la designación de correo especial al ciudadano Julio Manuel Flores a los fines de trasladar oficios y sus resultas dirigidos a la registradora del registro público del municipio Tinaquillo y a la división de tramitación de la gerencia regional de tributos internos, región central (SENIAT). (Folio 91)
El cinco (05) de febrero de 2025, el Tribunal Juramentó al ciudadano Julio Manuel Flores, como correo especial. En la misma fecha, se evacuaron los testigos Anselmo Rubén López y Zenaida Josefina Rodríguez Anzola, promovidos por la parte actora. (Folio 92 al 94)
En fecha doce (12) de febrero de 2025, Acta de Inspección Judicial promovida por la parte demandante, se levantó acta con la presencia de las partes, el Juez, la secretaria, el alguacil del tribunal. (Folio 95 al 98)
El trece (13) de febrero de 2025, se recibió diligencia con anexos, presentada por el Abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.646, en su carácter de autos, mediante la cual consignó los oficios 015-2025, 16-2025 y 17-2025 recibidos por cada institución, hizo entrega para los fines legales consiguientes. (Folios 99 al 102).
Por auto del tribunal de fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, se agrega a los autos diligencia con anexos consignada por el Abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar. (Folio 103).
En fecha diez (10) de marzo de 2025, se recibió diligencia con anexo suscrita por el por el Abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.646, en su carácter de autos, mediante la cual consignó las resultas del oficio 015-2025, emitido por el Registro Público del municipio Tinaquillo, con oficio Nº 31900002. En la misma fecha se agregó a los autos (Folios 104 al 106).
Por auto del tribunal de fecha 10 de marzo de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, se fija el décimo quinto (15) día de despacho para que las partes presenten sus informes. (Folio 107).
En fecha trece (13) de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcátegui, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 308.258, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante mediante la cual solicitó copias simples del folio 105 y vuelto, de la pieza 2 del expediente. (Folio 108).
Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2025, se agregó a los autos la diligencia de fecha trece (13) de marzo de 2025 y se acordó lo solicitado en dicha diligencia. (Folio 109).
El dieciocho (18) de marzo de 2025, la secretaria dejó constancia de haberle hecho entrega de un juego de copias simples al abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcátegui, en su carácter de auto. (Folio 110)
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, se recibió escrito de informe suscrito por el profesional de derecho Rafael Antonio Salcedo Uzcátegui, en su carácter de autos. (Folios 111 al 114).
Auto del tribunal de fecha dos (02) de abril de 2025, mediante el cual este tribunal se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó agregar a los autos el escrito de informe consignado por la parte demandante en la causa. (Folio 115).
En fecha cuatro (04) de abril de 2025, se consignó escrito de informe suscrito por la profesional del derecho Eylin Patricia Seco Seco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.367 en su carácter de Co-Apoderada judicial de la parte demandada. (Folios 116 al 126).
Por auto del tribunal de fecha nueve (09) de abril de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso de recusación. (Folio 127).
En fecha once (11) de abril de 2025, se agregó a los autos el escrito de informe recibido en fecha cuatro (04) de abril de 2025. (Folio 128).
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, por auto del tribunal se agregó a los autos escrito de oposición a los informes, recibido en la misma fecha, suscrito por el abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcátegui, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. (Folios 129 al 132).
Por auto del tribunal de fecha treinta (30) de abril de 2025, se agregó a los autos escrito de observaciones, consignado en la misma fecha por el Abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. (Folios 133 al 140).
En fecha siete (07) de mayo de 2025, se presentó diligencia por el Abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcátegui, en su carácter de autos, solicitando copias simples de los folios desde el ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y nueve (139), de la presente causa. (Folio 141).
En fecha nueve (09) de mayo de 2025, por auto del tribunal ordenó agregar a los autos y acordó expedir copias simples solicitadas, una vez que la parte provea los medios necesarios. (Folio 142).
En fecha catorce (14) de mayo de 2025, la secretaria dejó constancia de haberle hecho entrega de un juego de copias simples al abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcátegui, en su carácter de autos. (Folio 143).
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2025, se deja constancia que ambas partes acudieron a presentar Informes de manera extemporánea de conformidad con lo establecido por el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el tribunal dijo “Vistos” sin informes. (Folio 144).
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, el Abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual apela el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2025. En la misma fecha se agregó a los autos. (Folios 145 al 146).
Por auto del tribunal de fecha veintidós (22) de mayo de 2025, se negó la apelación interpuesta por el Abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, en su carácter de coapoderado Judicial de la parte demandada, por cuanto dicho auto de es mero trámite. (Folio 147).
Mediante auto de fecha catorce (14) de Julio de 2025, el Tribunal difiere la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días. (Folio 148)
Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2025, vista la designación como jueza suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 149)
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de recusación sin que las partes hicieran uso de tal derecho. (Folio 150)

CAPITULO III.-
ALEGATOS DE LAS PARTES .-
III.1 Alegatos de la parte demandante
Que, desde el mes de enero de 1975, es decir, hace más de veintidós (22) años, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir con verdadero ánimo de dueño, de propietario, tanto un terreno como una bienhechuría que ocupa a petición del propietario, por haber desalojado a un inquilino moroso y con mala fe que aspiraba adueñarse del inmueble, después del fallecimiento del propietario, no ha recibido reclamo de familiares o particulares que tengan interés por el inmueble; bienhechuría que ha poseído a título de su vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, cultivado, un terreno que mas abajo describo, así como ha efectuado mejoras tales como construcción de una habitación, remodelación de baño, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, cerámica en los baños, sala, cocina, piso de cemento liso de la precitada bienhechuría.
Que, todos los actos posesorios anteriores los ha realizado desde el año 1975 hasta la presente fecha, nadie ha reclamado al respecto tanto como familiares ni de particulares que tengan interés por el inmueble.
Que, los anteriores actos posesorios los ha efectuado mi representado sobre el siguiente bien inmueble, terreno cuya extensión es de 564,25 mts², con un área de construcción de 279 mts² ubicado en la avenida Miranda C/C Colina Nº 11-13, jurisdicción del municipio Tinaquillo estado Cojedes, cuyos linderos, conforme a plano topográfico, son los siguientes: Norte: Calle Colina, Sur: Familia Bolla, Este: Familia Pestana, Oeste: Avenida Miranda.
Que, sobre el terreno antes descrito mi representado ha mejorado, ampliado y acabado una bienhechuría que para el año 1975, era de las siguientes características: se dividía en dos secciones; una residencial y un local comercial.
Que, la residencia cuenta con dos habitaciones con piso de cemento liso, una cocina con remodelaciones y piso de cemento, un baño con remodelaciones para ampliar el paso hacia el patio, paredes y piso de cemento, cuenta con instalaciones sanitarias, una sala con remodelaciones, con piso de cemento pulido, un patio debidamente sembrado de plantas medicinales.
Que, el local comercial se dividió en tres mini locales.
Que, los actos posesorios que ha realizado mi representado durante mas de veinte años le han creado un animo y pasión por el terreno y la bienhechuría que posee y raíces de tal magnitud, materiales que se constituyeron en un factor y razón importante y vital para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos, comportándose como verdadero propietario, pues antes que el iniciara su posesión.
Que, la posesión, ocupación y permanencia que inició mi representado fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señaló tanto el terreno como la bienhechuría fueron ocupadas por mi representado a solicitud del propietario, nunca han requerido su salida.
Que, por las razones antes expuestas de la presencia física y activa en posesión, para el presente mi representado ya adquirio por prescripción adquisitiva el terreno y la bienhechuría, objeto de la presente Litis, ya que mi representado ha venido ocupando la bienhechuría y el terreno en cuestión, sobre el cual la misma esta construida, permaneciendo en ellos por mas de veinte (20) años, de manera exclusiva, pácifica, continua y no interrumpida, no equivoca con intención de animo de dueño, lo cual ha sido visto como tal por los testigos que residen en el lugar sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal como lo probaré en su oportunidad pertinente.
Que, el terreno descrito dentro del cual esta construida la bienhechuría que forma parte de la mayor extensión en un terreno que describo a continuación, casa y local comercial con un total de terreno de 793,25 Mts2.
Que, el terreno descrito pertenece en propiedad al ciudadano Julio Manuel Seijas Landaeta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-389.557, tal y como consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Tinaquillo estado Cojedes, en fecha 15/10/1953, el cual quedo registrado bajo el Nro. 5, folio 11 del inmueble matriculado/Tomo con el Nº1, correspondiente al libro de folio real/protocolo del año 1953.

III.2 Alegatos de la Defensora Ad-Litem de los Herederos Desconocidos y de todos aquellas personas que se crean con derecho y tengan interés y manifiesto:
Que, procedo en sus nombres a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los derechos aducidos como en el derecho deducido. Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano VICTOR MANUEL ARTEAGA SOSA, desde el mes de Enero del año 1975, venga poseyendo de manera legítima el inmueble constituido por el lote de terreno y las bienhechurías en él construidas.
Que, desde hace más de veinte (20) años, de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como suyo propio, que se haya comportado como único y exclusivo propietario del terreno y de las bienhechurías, construida en dicho terreno, ubicado en Avenida Miranda C/C Colina N° 11- 13, jurisdicción del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes.
Que, Cuyos linderos particulares, conforme a Plano Topográfico: NORTE: Calle Colina, SUR: Familia Bolla, ESTE: Familia Pestana, OESTE: Av. Miranda, terreno cuya extensión es de 564,25 mts2, con un área de construcción de 279,00 mts2.
Que, Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano VICTOR MANUEL ARTEAGA SOSA, antes identificado, haya venido ejerciendo una posesión legitima, supuestamente desde el mes de Enero del año 1.975, por más de veinte (20) años.
Que, Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano VICTOR MANUEL ARTEAGA SOSA antes identificado, haya venido poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacífica pública, no equívoca y con intención de tenerlo como suyo propio, por cuanto no consta tal posesión.
Que, Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano VICTOR MANUEL ARTEAG SOSA, antes identificado, haya venido durante los supuestos veinte años cancelando con dinero proveniente de su propio peculio los servicios públicos de agua, electricidad, cormo propietario del inmueble, y de la misma manera lo ha conservado en buen estado efectuando las reparaciones necesarias, eliminando y reparando las filtraciones, que les haya pintado sus paredes.
Que, Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano VICTOR MANUEL ARTEAGA SOSA, antes identificado, ante la colectividad de Tinaquillo en general lo reconozcan como único propietario de dicha extensión de terreno y de las mejoras o bienhechurías en el terreno construido, o que haya sido respetado por todos al no haber sido objeto de discusión alguna en su supuesta posesión.
Que, rechazo la estimación de la demanda de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (120.000 $), como unidad de cuenta, multiplicado por el tipo de cambio del Banco Central de Venezuela, que es de como de treinta y seis con veintinueve Dólares Americanos (36,29$). Es decir, la suma de Cuatro con Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (4.354,80Bs)
Que, Solicito finalmente, la admisión del presente escrito, y su tramitación conforme a derecho y sea declarada sin lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva.

CAPITULO -IV-
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÓN

El principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado por las partes de la manera siguiente:

IV.1.- Parte Demandante: De las pruebas presentadas junto con el libelo de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas:
1- Poder Notariado del Ciudadano Víctor Manuel Arteaga Sosa. Poder Especial Amplio y Suficiente que se le otorga al ciudadano Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.321.663, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 308.258. Por ante la Notaria Publica del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, debidamente protocolizado bajo el número 10, Tomo 1, Folios 35 al 36, del año 2025.

Este Tribunal le da pleno valor probatorio y se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 150 y siguiente, 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario acreditado para ello, demostrándose que el ciudadano Rafael Antonio Salcedo Uzcategui es el Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa. Así se aprecia. –

2- Copia simple del plano topográfico, emitido de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes (Jefatura de Planificación Urbana), constante de un (1) folio.

Este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por tanto se considera representación fidedigna, demostrando el levantamiento geográfico del terreno. Así se aprecia.-

3- Copia certificada del título de propiedad del bien; ubicado en la av. Bolívar Cruce con Calle Colina, Local 10-77, Sector Centro, a 20mts de Banesco en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes; debidamente protocolizado en la oficina de Registro Público de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, bajo el Nº 5, folios 11, Protocolo Primero, Tomo 1, año 1953, cantidad de folios 05, en fecha quince (15) de octubre del año 1953.

Este Tribunal le confiere el valor, el mimo no fue tachado ni impugnado por la parte, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y concatenado con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, demostrando el derecho de propiedad que tenía el cujus Julio Manuel Sejias Landaeta, sobre el mencionado inmueble. Así se aprecia.-

4- Documento Original de Certificación de Gravamen, debidamente registrado por ante el Registro Público y Notarias del Municipio Tinaquillo, de fecha 04 de octubre de 2024, constante de cuatro (04) folios útiles.

Este Tribunal le da pleno valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y concatenado con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, por ser un documento público administrativo, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario acreditado para ello, demostrando que no recaen gravámenes sobre el lote de terreno con las características descritas en el oficio. Así se aprecia.

5- Copia Cédula de Identidad de Víctor Manuel Arteaga Sosa.

Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien aquí juzga le confiere pleno valor de conformidad en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad del ciudadano, Víctor Manuel Arteaga Sosa, titular de la Cédula de identidad número V-1.361.156, quién es el demandante en la presente causa. Así se aprecia.-

6- Copia de cédula de identidad de Rafael Antonio Salcedo Uzcategui.

Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien aquí juzga le confiere pleno valor de conformidad en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad del ciudadano del ciudadano Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, titular de la Cédula de identidad número V-10.321.663, Así se aprecia.-

7- Copia de Inpreabogado de Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, IPSA Nº 308.258.

Este Tribunal le confiere pleno valor de conformidad en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la cualidad que tiene el abogado. Así se decide.

8- Copia simple de planilla de consulta CNE (sic), (Registro electoral - Consulta de Datos) del ciudadano Julio Manuel Seijas Landaeta, Cedula de identidad Nº V- 389.557.
Este Tribunal le confiere pleno valor de conformidad en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado Sentencia Nº00092 del 02/09/2023 la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que aun cuan cuando no corre inserta en autos la acta de difusión, el registro que arroja la página del Web. CNE, demostrando el fallecimiento del ciudadano Julio Manuel Sejias, cedula de identidad N° 389557. Así se aprecia.-

9- Certificado de Posesión, emitida por la Oficina Técnica Municipal para la regularización de la tenencia de la tierra urbana o periurbana de la alcaldía del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, distinguida con el N° OTMRTUP-CP-N°0046-07-2024PV, de fecha dieciséis (16) de Julio de 2024.

De la referida documental, es un documento público administrativo por cuanto es emanada de un ente público, por lo tanto esta juzgadora, aún y cuando fue ejercida la oposición de esta documental por parte del tercero interesado, y no siendo impugnada ni tachada, se le concede pleno valor probatorio, por guardar relación con los hechos introvertidos en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 Código Civil Venezolano, concatenado con los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, demostrándose la posesión de la tierra Así se aprecia.-

10- Certificado de Empadronamiento emitido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Tinaquillo, N° EMP987, de fecha cinco (05) de abril de 2024.

De la referida documental, es un documento público administrativo por cuanto es emanada de un ente público, por lo tanto esta juzgadora, aún y cuando fue ejercida la oposición de esta documental por parte del tercero interesado, y no siendo impugnada ni tachada, se le concede pleno valor probatorio, por guardar relación con los hechos introvertidos en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 Código Civil Venezolano, concatenado con los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, demostrándose la ubicación geográfica dónde reside el accionante. Así se aprecia.-

11- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “El Humazo” del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024.

De la referida documental, es considerada como documento administrativo ya que es emanada por el Consejo Comunal, el cual tiene las atribuciones para expedir este tipo de constancias o certificaciones, es por ello que se les otorga el valor y mérito de un documento administrativo, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, por lo tanto esta juzgadora, aún y cuando fue ejercida la oposición de esta documental por parte del tercero interesado, y no siendo impugnada ni tachada se le concede pleno valor probatorio, por guardar relación con los hechos introvertidos en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 Código Civil Venezolano, concatenado con los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, demostrándose que el accionante reside y tiene 49 años en el humazo.. Así se aprecia.-

12- Solvencia de pago emitido por la Corporación de eléctrica nacional S.A. (CORPOELEC) de fecha once (11) de septiembre de 2024, identificada con el N° de control S70013969219, marcada “D”:

La solvencia de CORPOELEC es un medio probatorio de alta validez para demostrar el cumplimiento de las obligaciones de servicio eléctrico, y al ser emitido por un ente estatal, es un documento público administrativo, por lo tanto esta juzgadora, aún y cuando fue ejercida la oposición de esta documental por parte del tercero interesado, y no siendo impugnada ni tachada, se le concede pleno valor probatorio, por guardar relación con los hechos introvertidos en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 Código Civil Venezolano, concatenado con los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, demostrando que el accionante es quien cancela el servicio de electricidad.. Así se aprecia.-

13- Estado de cuenta -1000044640108 emitido por la Corporación de eléctrica nacional S.A. (CORPOELEC) de fecha seis (06) de septiembre de 2024, marcada “D1”:

Es un documento público administrativo, por lo tanto esta juzgadora, aún y cuando fue ejercida la oposición de esta documental por parte del tercero interesado, y no siendo impugnada ni tachada, se le concede pleno valor probatorio, por guardar relación con los hechos introvertidos en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 Código Civil Venezolano, concatenado con los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, demostrándose que el titular del contrato es el ciudadano Víctor Arteaga. Así se aprecia.-

14- Solvencia de Aseo Urbano residencial emitido por el Instituto Autónomo de la Gestión Integral de la Basura del Municipio Tinaquillo, emitido bajo el N° 2024001475 de fecha trece (13) de septiembre de 2024, marcada “D”:

De la referida documental, es un documento público administrativo por cuanto es emanada de un ente público, por lo tanto esta juzgadora, aún y cuando fue ejercida la oposición de esta documental por parte del tercero interesado, y no siendo impugnada ni tachada, se le concede pleno valor probatorio, por guardar relación con los hechos introvertidos en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 Código Civil Venezolano, concatenado con los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, demostrando que el accionante es quien cancela el servicio. Así se aprecia.-

15- Solvencia de Inmueble Urbano Cédula Catastral N° 09-02-01-U-02-03-08F emitido por el Instituto Autónomo de la Gestión Integral de la Basura del Municipio Tinaquillo, emitido bajo el N° 001188 de fecha veintidós (22) de marzo de 2024, marcada “D2”:

De la referida documental, es un documento público administrativo por cuanto es emanada de un ente público, por lo tanto esta juzgadora, aún y cuando fue ejercida la oposición de esta documental por parte del tercero interesado, y no siendo impugnada ni tachada, se le concede pleno valor probatorio, por guardar relación con los hechos introvertidos en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 Código Civil Venezolano, concatenado con los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, demostrando que el accionante es quien cancela el impuesto sobre inmueble urbano. Así se aprecia.-

16- Copia Cédula de Identidad de Zenaida Josefina Rodríguez Anzola, marcada con la letra “E”.

Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien aquí juzga le confiere pleno valor de conformidad en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad de la ciudadana Zenaida Josefina Rodríguez Anzola, titular de la Cédula de identidad número V- 7.124.725, quién es testigo promovido en la presente causa. Así se aprecia.-

17- Copia Cédula de Identidad de Anselmo Rubén López, marcada con la letra “F”.

Se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien aquí juzga le confiere pleno valor de conformidad en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad de la ciudadana Anselmo Rubén López, titular de la Cédula de identidad número V- 4.130.465, quién es testigo promovido en la presente causa. Así se aprecia.-

DE LAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió e hizo valer como medio probatorio, a los fines de que rindan declaraciones sobre los hechos relacionados con la presente causa en su oportunidad, durante la fase probatoria del proceso la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos:

1- Anselmo Rubén López, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.130.465, residenciado e la calle Urdaneta entre Miranda y Ricaurte, casa N° 5-47 Tinaquillo estado Cojedes
2- ZENAIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ ANZOLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.124.725 residenciada en la avenida Carabobo, sector Limoncito, casa S/N Tinaquillo estado Cojedes

Con relación a estos testimoniales, las cuales este Tribunal procedió a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, corre la declaración de los mencionados ciudadanos en los folios Nº 93 y 94 de la presente causa, fueron juramentadas legalmente por este despacho y con la misma se les leyeron las generales de ley que inhabilitan a cada de testigos se refiere, dijeron por separado no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas fueron formulada en los términos como se desprende en los folios que se hizo referencia arriba a cada testigo.
Por otra parte esta juzgadora teniendo en cuenta las particularidades atinentes a tener por ciertas o no tales deposiciones, debe dejar por demostrado que se logró evidenciar que de las preguntas efectuadas, de sus respuestas, se desprenden elementos que puedan crear convicción de que los hechos declarados guarden relación con el hecho debatido, lo que conlleva a determinar que, las mismas aportan a este asunto probidad fehaciente de los alegatos hechos por la promovente, es decir, que con el solo decir de los testigos, al pudiese este tribunal considerar ciertas las argumentaciones dadas puesto que de los mismos se logra extraer elementos de convicción que puedan dirigir a quien aquí decide a darles el valor probatorio que la parte actora pretendió con la evacuación de los mismos.
En virtud de lo antes expuesto, y en aras de garantizar los preceptos y principios establecidos en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 21, 26, 49, y 257, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el valor probatorio la declaración de estos testigos. Así se establece.-
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Concerniente a la Prueba de Inspección Judicial solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, abogado Rafael Antonio Salcedo, Inpreabogado 308.258, mediante escrito de fecha doce (12) de diciembre del 2024 sobre el inmueble ubicado en el Humazo, Avenida Miranda c/c Colina Nº 11-13 y 11-25, Tinaquillo, estado Cojedes. Este Tribunal dando cumplimiento al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil acordó practicar dicha Inspección Judicial fijando tal acto para el día décimo quinto día despacho, siguientes al auto de admisión de pruebas, realizándose el día doce (12) de febrero de 2025 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y estando el Tribunal constituido en la sede antes mencionada procedió a practicar dicha inspección, dejando asentado en acta los diversos particulares observados. Dicha documental se aprecia y quien aquí decide le concede pleno valor probatorio por ser instrumento emanado de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido impugnado o tachado por la contraparte, con la cual se demuestra que se realizó inspección judicial sobre el inmueble ya mencionado. Así se aprecia.

PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERESADOS

IV.2.- Mediante escrito de promoción de pruebas presentado por la Sucesión Flores, debidamente representado por el Abogado en ejercicio Elvis Alexis Cordero Rodríguez, IPSA 193.738, donde señalaron:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1- Testamento abierto, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, el día tres (03) de septiembre de 1982, bajo el Nº 4, Protocolo 4, tomo único, folios desde el 12 al 15:

Dicho documento no fue impugnado con la acción que nos ocupa, razón por la cual éste Tribunal lo analizará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece. -
2- Copia simple de Planilla de liquidación a favor de Manuel María Seijas Landaeta, signada con el Nº 446, de fecha trece (13) de Junio de 1983, emanada del Ministerio de Hacienda, inspectoría Fiscal de Sucesiones.

Con respecto a esta documental, quien aquí aprecia la prueba, evidencia que la planilla de liquidación debe considerarse como la evidencia del cumplimiento de una obligación jurídica tributaria, ello en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 698, expediente N° 22-0371, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/2022, el cual reiteró que "la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo no acredita de ningún modo la condición de heredero" en razón de ello, quien aquí suscribe, la desecha por cuanto no aporta nada al proceso.

3- Planilla de liquidación a favor de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, Ana Flores, Josefina Colmenares, Oscar Raimundo Colmenares, Domingo Colmenares, Domingo Colmenares, Julio Manuel Ruiz, Aura A. Flores, Gloria Teresa Flores, Arelis de Lourdes Flores.

Con respecto a esta documental, quien aquí aprecia la prueba, evidencia que la planilla de liquidación debe considerarse como la evidencia del cumplimiento de una obligación jurídica tributaria, ello en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 698, expediente N° 22-0371, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/2022, el cual reiteró que "la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo no acredita de ningún modo la condición de heredero" en razón de ello, quien aquí suscribe, la desecha por cuanto no aporta nada al proceso.


4- Declaración de Herencia, dejada por el De Cujus Julio Manuel Seijas Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº 89.557, realizada por Manuel Maria Seijas Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº 57.729, el día 24 de septiembre de 1982 y recibida el día 28 de septiembre de 1982, 001009. Marcada “A”

Esta juzgadora, identificando que la presente probanza se configura como documento público, y observando que el mismo, no fue tachado ni impugnado por la parte demandante en la presente causa; es por lo que dicha prueba se tiene como cierta, pertinente, útil y necesaria, le otorga pleno valor probatorio, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrandose que De Cujus Julio Manuel Seijas Landaeta le heredo el parte del inmueble al ciudadano Manuel Maria Seijas Landaeta, Así se aprecia.

5- Declaración Sucesoral Seijas Landaeta N° 34097 del día 02 de septiembre de 1986 , dejada por el De Cujus Manuel MariaSeijas Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº V – 57.729, realizada por el ciudadano Giuseppe Zanotto Baldo, casa provincial Salesianos, Plaza San Juan Bosco en Altamira Caracas, C.I. V – 3.720.740, marcada “B”

Esta juzgadora, identificando que la presente probanza se configura como documento público, y observando que el mismo, no fue tachado ni impugnado por la parte demandante en la presente causa; es por lo que dicha prueba se tiene como cierta, pertinente, útil y necesaria, le otorga pleno valor probatorio, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrando los bienes de la sucesión Seijas Landaeta. Así se aprecia.

DE LA PRUEBA DE INFORME:

1- Oficio a la ciudadana Registradora del Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, requiriéndole información del documento inscrito bajo el Nº 5, folios desde el 11 al 12, tomo único, 4to trimestre, de fecha 15 de octubre de 1953, en donde se evidencia que Agripina Barrios de Pinto, declara extinguida la obligación contraída a favor de Manuel Soto y a su vez, vende a Julio Seijas, un lote de terreno y las bienhechurías sobre el edificadas y donde se determine con claridad y exactitud, cada lindero y medidas del inmueble.

Este Tribunal le da pleno valor probatorio y se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 150 y siguiente, 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario acreditado para ello, demostrándose la venta a Julio Seijas. Así se aprecia.

2- Oficio a la jefa de División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región central del SENIAT, y al Coordinador del Archivo General, a los fines o requerirles, información clara, precisa y detallada y/o una copia certificada de la declaración de herencia de Julio Manuel Seijas Landaeta, falleció Ab – intestato, el día 10 de abril de 1982, cuya declaración de herencia, la hizo su hermano legitimo Manuel María Seijas Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº V – 57.729, el día 24 de septiembre de 1982 y recibida el día 28 de septiembre de 1982, 001009.

Con relación a esta prueba, no consta en las actas procesales que conforman el presente asunto respuesta alguna del ente antes mencionado, por lo que es imposible para esta Juzgadora valorar la prueba promovida, por lo tanto se desecha, así se decide

3- De igual forma se oficio a la jefa de división de tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del SENIAT y al Coordinador del Archivo General, Valencia estado Carabobo, a los fines de requerirles información clara, precisa, detallada y/o una copia certificada de la declaración de herencia de Manuel María Seijas Landaeta, cédula de identidad Nº V – 57.729, fallecido Testado, el día 23 de Diciembre de 1985, presentada y declarada por Giuseppe Zanotto Baldo, casa provincial Salesianos, Plaza San Juan Bosco en Altamira Caracas, C.I. V – 3.720.740, el día 02 de septiembre de 1986, la cual le anexo una (01) copia de dicha declaración, para que una vez acordada esta solicitud, se remita copia de la misma adjunta al oficio respectivo, para que dichos funcionarios puedan ubicarla en los archivos respectivos y en su defecto expida copia certificada de la misma.

Con relación a esta prueba, no consta en las actas procesales que conforman en presente asunto respuesta alguna del ente antes mencionado, por lo que es imposible para esta Juzgadora valorar la prueba promovida, por lo tanto, se desecha, así se decide.

4- Acta de Defunción: marcado “D” Nº00501211 de fecha cuatro (04) de enero de 1999, correspondiente al ciudadano Oscar Raimundo Colmenarez, titular de la cedula de identidad Nº 1.027.677, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes.

Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 150 y siguiente, 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario acreditado para ello demostrándose que en fecha cuatro (04) de enero de 1999, falleció el ciudadano Oscar Raimundo Colmenares, Así se determina.

5- Acta de Matrimonio: de los Ciudadanos Oscar Raimundo Colmenarez y Gladys Yolanda Farfán, marcada “E”, expedida por el Registro Civil del Municipio autónomo San Carlos Estado Cojedes, en fecha once de octubre de 1963.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento público, lo que se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria; y en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecia con todo su valor probatorio, demostrando la unión matrimonial entre los ciudadanos Oscar Raimundo Colmenarez y Gladys Yolanda Farfán. Y así se aprecia.

6- Acta de nacimiento: de Reydimar Colmenares, Marcada “F”. Emanada por la Oficina del Registro Civil Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, en fecha veinte (20) de noviembre de 1963.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, en concordancia con los artículos 6,11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con ellos se determina que la ciudadana antes identificada es hija del de cujus Oscar Raimundo Colmenares, quien falleció ab- intestato y quien fuera Coheredero Testamentario Extraño del causante Manuel María Seijas Landaeta quien falleció Testado. Asi se decide.

7- Acta de nacimiento: de Raiza Marina Colmenares, Marcada “G”. Emanada por la Oficina del Registro Civil Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, en fecha siete de noviembre de 1963

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, en concordancia con los artículos 6,11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con ellos se determina que la ciudadana antes identificada es hija del de cujus Oscar Raimundo Colmenares, quien falleció ab- intestato y quien fuera Coheredero Testamentario Extraño del causante Manuel María Seijas Landaeta quien falleció Testado. Así se decide.

8- Acta de nacimiento: de Raizibell Colmenares Farfán, Marcada “H”. Emanada por la Oficina del Registro Civil Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, en fecha once de agosto de 1976

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, en concordancia con los artículos 6,11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con ellos se determina que la ciudadana antes identificada es hija del de cujus Oscar Raimundo Colmenares, quien falleció ab- intestato y quien fuera Coheredero Testamentario Extraño del causante Manuel María Seijas Landaeta quien falleció Testado. Así se decide.

9- Acta de nacimiento: de Oscar Jesús Colmenares Farfán, Marcada “I”. Emanada por la Oficina del Registro Civil Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, en fecha catorce (14) de octubre 1985.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, en concordancia con los artículos 6,11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con ellos se determina que el ciudadano antes identificado es hijo del de cujus Oscar Raimundo Colmenares, quien falleció ab- intestato y quien fuera Coheredero Testamentario Extraño del causante Manuel María Seijas Landaeta quien falleció Testado. Asi se decide.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la controversia planteada, y hace algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios.
La Prescripción Adquisitiva, también conocida como usucapión, es un medio para adquirir el dominio y otros derechos reales sobre un bien por la posesión a título de dueño durante el tiempo establecido por la ley.
En este mismo sentido, en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano. En la prescripción Adquisitiva se presentan dos elementos fundamentales, tales como lo establece el artículo 1952 del Código Civil:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
En nuestra doctrina “Derecho Civil II, Cosas, Bienes y Derechos Reales”. Caracas 1.999, se comenta con relación al artículo anteriormente transcrito, que precede lo siguiente: “…implícitamente esa definición contiene la clasificación de la prescripción adquisitiva o usucapión, que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos por obra del transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”
De acuerdo a lo anterior y adminiculado con lo requerido en el libelo de la demanda, concerniente a que “de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que mi representado, es el único y exclusivo propietario del inmueble (terreno 564, 25 mts2) y la bienhechuría sobre el construida) (sic) descritos supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Solicito de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil que declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada (como título de adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, el cuál quedó registrado bajo el número 5, folio 11, del inmueble Matriculado/Tomo con el N° 1, correspondiente al Libro de Folio Real/del año 1953…”
Tal solicitud, se aclaró en diligencia presentada en fecha ocho (08) de abril de 2024, en los siguientes términos: “…Mi representado Ciudadano Víctor Manuel Arteaga Sosa; solicita por prescripción adquisitiva la propiedad de 536,30 m2…”
Visto lo anterior, y admitido como fue en fecha once (11) de abril de 2024, según corre inserto en el expediente en el folio 44, donde el Tribunal en razón de que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, se admite la demanda, sin embargo el auto de admisión dejó claro que: “…En virtud de que el ciudadano Julio Manuel Seijas Landaeta (+), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 389-557, quien falleció en el año 1982, no evidenciándose de los recaudos producidos información sobe la existencia de herederos conocidos, y en pro de salvaguardar al derecho de la defensa y el debido proceso en la presente causa… omissis… se ordena emplazar a los herederos desconocidos del de cujus Julio Manuel Seijas Landaeta (+), y todas aquellas personas que se crean con derecho sobre un inmueble ubicado en el sector el Humazo, Avenida Miranda C/C Colina N° 11-13 y 11-25, jurisdicción del municipio Tinaquillo, estado Cojedes…” En virtud a la admisión, y que el demandado se encuentra fallecido y no tenía ni ascendientes, ni descendientes, y ni colaterales vivos, y pese a que se presentaron terceros interesados, quienes dicen ostentar esa condición alegaron la falta de cualidad del demandante, y quien aquí suscribe, evidencia que:
En cuanto a la Falta de cualidad en la demanda, alegada por los terceros interesados, donde expresaron:
“...Efectivamente ciudadana Juez, le opongo al demandante de autos, la FALTA DE CUALIDAD, y la falta de INTERÉS ACTUAL, en el accionante y en mis poderdantes (Demandados), para sostener el presente juicio de Prescripción Adquisitiva. Si observamos el contenido del escrito libelar, que la parte actora-demandante, pretende usucapir, unos supuestos bienes inmuebles, constituidos por un terreno, como una bienhechuría, que “supuestamente” ocupa desde Enero de 1.975, y las cuales pertenecen y/o pertenecían al De-Cujus: JULIO MANUEL SEIJAS LANDAETA, quien falleció ab-intestato, el día: 10 de Abril del año 1.982. Pues, ciudadana Juez, como todos sabemos, que una vez ocurrido el fallecimiento del demandado de autos, como lo indique antes, se abrió la sucesión de: JULIO MANUEL SEIJAS LANDAETA, sobre todo el patrimonio que le perteneció al mencionado De-Cujus, hasta el día de su fallecimiento, el día: 10 de Abril del año 1.982, a favor de su hermano legitimo único universal heredero, el ciudadano: MANUEL MARÍA SEIJAS LANDAETA, titular de la cedula de identidad No: V-57.729 ) quien a su vez falleció Testado, el día: 23 de Diciembre de 1.985, igualmente patrimonio este que el De-Cujus testamentario, instituyó como sus únicos y universales herederos testamentarios extraños, tanto a mis poderdantes de autos, como a una Asociación Civil, Sociedad Pedagógica y a otras personas, tal y como consta en testamento y planillas de liquidación signado con los números: 446 y 412, que se encuentran insertos en los folios: 122, 123, 124, 125 y su vto., 126, 127, 128, 129, 130, 131 y 132 sin vto., del presente asunto. Como se puede observar ciudadana Juez, con el fallecimiento de los De-Cujus, anteriormente identificados, uno Ab-Intestato y el otro Testado, los bienes patrimoniales por sucesión hereditaria, pasó en propiedad; a todos y cada uno de los herederos testamentarios extraños, incluyendo a mis poderdantes de autos, razón por la cual, el demandante; demanda a quien hoy no tiene patrimonio ni mucho menos, los bienes inmuebles objetos de la presente demanda, es decir; que el actor No tiene Cualidad ni Interés Actual, para sostener el presente juicio y mucho menos mis poderdantes. Ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, faculta a mis representados para alegar las razones, defensas, excepciones perentorias que creyeron convenientes. Tanto las razones como las excepciones perentorias y las defensas, tienen un mismo concepto en nuestro derecho, porque constituyen contradicciones a la acción con el objeto de excluirla o enervarla; y de allí es que son ilimitadas, toda su finalidad es atacar el fondo de la demanda (Prescripción Adquisitiva), es acabar con el derecho del actor: (VICTOR MANUEL ARTEAGA SOSA) y "son tantas y cuantas son las causas, porque se extinguen las obligaciones y las acciones". Se llaman perentorias, porque provienen del verbo latino: Perimere, que significa: Destruir, extinguir…”

En este orden de ideas, es importante determinar la CUALIDAD DE LAS PARTES, en el proceso y el carácter inevitable e insubsanable de su naturaleza de ORDEN PÚBLICO, es decir, de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO.
Lo anterior, implica, que el Juez/a debe a instancia de parte e incluso de oficio, verificar la CUALIDAD DE LAS PARTES en la causa, por estar vinculada de forma directa con la ACCIÓN, sin la primera no existe la segunda, en consecuencia, se constituye un deber ineludible del Juzgador de oficio pronunciarse sobre este punto, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso en igualdad de condiciones, contemplado en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas es necesario resaltar, que, Mediante sentencia N° 735 de fecha 17 de noviembre del 2023, la Sala de Casación Civil del TSJ, ratifico los requisitos para presentar la demanda de prescripción adquisitiva, aduciendo lo siguiente:
«Con relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo…”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.

Ahora bien, quien aquí suscribe, evidencia que la falta de cualidad alegada por los terceros interesados en la causa, sobre el demandante de autos, si ostenta la cualidad activa, por cuanto consta en autos, que efectivamente ha venido poseyendo de forma pacífica y continua el bien inmueble objeto de la demanda y a su vez el propietario desde el año 1953 ha sido el ciudadano Julio Manuel Seijas, como lo señala la certificación de gravamen emitida por el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, por lo que la cualidad del demandado de autos, es quien ostenta la cualidad pasiva.
En este contexto, es menester traer a colación, lo establecido en el artículo 772 del Código Civil: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia”
De lo anterior explanado, se evidencia que la parte actora cumple con esta formalidad exigida por la ley, poseyendo el inmueble de conformidad con el artículo 772 del Código Civil. Suministrando como medio probatorio (pruebas testimoniales) donde Reconocen que el ciudadano Víctor Manuel Arteaga Sosa, habita en el bien inmueble por más de 30 años de manera pacífica, pública y continua, declarando haber ocupado la bienhechuría sin ningún tipo de interrupción. De esta manera se observa quien pretenda adquirir la titularidad de un bien inmueble por vía de usucapión, debe poseerla, donde es evidente, público y notorio dicha posesión.
Aunado a esto, esta Juzgadora le otorga plena cualidad para ejercer la acción de (prescripción adquisitiva), objeto de la presente demanda, a la parte actuante, concatenado con el principio pro actione, que literalmente significa “a favor de la acción”; que deriva de un principio jurídico fundamental que se enmarca dentro del derecho a la tutela judicial efectiva. Su objetivo es garantizar que los ciudadanos tengan un acceso real y efectivo a los tribunales, evitando formalismos excesivos, interpretaciones rigurosas o arbitrarias que obstaculicen el conocimiento y la resolución de su pretensión por parte de un órgano judicial.
Por otro lado, en el lapso de promoción de las pruebas se hicieron partes en el presente procedimiento los terceros interesados ciudadanos RAIZA MARINA COLMENAREZ FARFAN, GLADYS YOLANDA FRAFAN DE COLMENAREZ, REYDIMAR COLMENARES FARFAN, RAIZIBELL COLMENARES FARFAN, y OSCAR JESUS COLMENARES FARFAN, quienes son herederos por representación del DE- CUJUS OSCAR RAIMUNDO COLMENAREZ, quien falleció ab- intestato el día 04 de ENERO de 1.999 y quien fuera Coheredero Testamentario Extraño del causante MANUEL MARIA SEIJAS LANDAETA, quien falleció testado el día 23 de diciembre de 1.985, y quien a su vez fue heredero Ad-Intestado de JULIO MANUEL SEIJAS LANDAETA, fallecido el día 10 de abril de 1.982; consignando a su vez una copia simple del testamento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, el día tres (03) de septiembre de 1982, bajo el Nº 4, Protocolo 4, tomo único.
Esta Juzgadora haciendo una revisión exhaustiva del testamento antes mencionado, el cual fue redactado en los siguientes términos:
“50% de la propiedad total que tengo sobre los inmuebles ubicados en jurisdicción de los distritos San Carlos y Falcón del Estado Cojedes. Y cuyos derechos y acciones pasaran a la propiedad de los legatarios nombrados, por partes iguales, al producirse mi fallecimiento y cumplido lo previsto en la ley y en este documento, haciendo constar en forma expresa que el otro 50% de la propiedad de los bienes inmuebles será de la pertenencia de mi instituida heredera de la prenombrada ASOCIACION CIVIL SOCIEDAD PEDAGOGICA.”
En virtud de lo anterior, es necesario traer a colación la validez para reclamar una herencia testamentaria. El cuál se encuentra establecido en el artículo 1.011 del Código Civil venezolano: “La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el trascurso de diez años.”
Este artículo establece un principio fundamental del derecho sucesoral, la prescripción de la facultad de aceptar la Herencia. En términos simples, este articulo indica que una persona que tiene el derecho de heredar (un heredero) no tiene un tiempo ilimitado para decidir si acepta o no la Herencia, Es decir, este derecho prescribe, o se extingue, después de un lapso de diez (10) años, Razón por lo que, para quien aquí decide, los terceros interesados, no ostentan la cualidad para accionar, aún y cuando ostentan la facultad de presuntos herederos por representación en la causa, por cuanto la acción del reclamo de la herencia prescribió, de modo que, del análisis del texto anterior, aplicables a esta causa se centra en la figura de la prescripción adquisitiva y la interrupción de la prescripción, particularmente en la figura de la inacción de los Herederos ante el reclamo de herencia. hace más de diez años. Así se decide.
Ahora bien, demostrada la cualidad, y visto que efectivamente el hoy demandante de autos, cumple con los extremos exigidos en el artículo 772 del Código Civil, el cuál establece, que son:
1. Contínua: Se evidencia, que efectivamente el demandante de autos, ha tenido la posesión por más de cuarenta y dos años, lo cual se evidencia en la constancia del Consejo Comunal del Sector “El Humazo”, municipio Tinaquillo, estado Cojedes.
2. No ininterrumpida, Pacifica y Pública demostrado a través de la deposición de los testigos, los cuales fueron contestes.
3. No equívoca, pues el comportamiento del demandante en la posesión según lo demostrado en autos, la ha ejercido sin que haya dudas a que es el verdadero poseedor.
4. Con intención de tener la cosa como suya propia. Requisito que ha sido verificado con los recibos de impuestos, solvencias y demás instrumentos que hacen ver su comportamiento como buen padre de familia.
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 735 de fecha 17 de noviembre de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil, donde ratificó los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, adminiculado con los requisitos precisados en los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción en cuanto a la certificación de gravámenes, se dan todos los extremos de Ley, procediendo de pleno derecho declarar con lugar la presente demanda, así se decide.
CAPITULO -VI-
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL ARTEAGA SOSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.361.156, mediante el apoderado judicial RAFAEL ANTONIO SALCEDO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.321.663, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 308.258, en contra de los Herederos desconocidos del ciudadano HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JULIO MANUEL SEIJAS LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-389.557. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público, la presente sentencia, para que estampe la debida nota marginal. TERCERO: En virtud de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, en aras de garantizar el debido derecho a la defensa y una vez que conste en las actas la última de la notificación, comenzará al día siguiente el lapso para ejercer el respectivo recurso a que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la respectiva boleta. CUARTO: En virtud de que los demandados son Herederos desconocidos del de cujus Julio Manuel Seijas Landaeta, en garantía de la seguridad jurídica y la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar de conformidad con el criterio ratificado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 23, de fecha 12-02-2025, a través de su Gaceta Oficial (Digital), la presente decisión. Líbrese la respectiva Boleta. QUINTO: Dada la naturaleza de la causa y el fallo dictado, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por secretaría y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisorio
Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró de bajo el N°_________
La Secretaria,

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas

Exp. Nº 6184.-
HJAV/CYZR/