República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos de Austria, 14 de octubre de 2025.
Años: 215º y 166º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Demandante: GLADYS MARGARITA CRUCES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 10.329.159, domiciliada en el sector San Luis I, Calle principal al final, casa sin número, municipio Tinaco, estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: RICHARD CHAFIC AVILA ARROYO Y TEÓFILO JOSE FERNANDEZ VILERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 136.370 y 142.687, en su orden, de este domicilio.
Parte Demandada: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE RAUL EDUARDO ROMERO ARROYO (+), quien en vida era de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E –81.136.333, domicilio en la avenida principal de Corozal III, calle Isidoro Hernández, de la ciudad de Tinaco, estado Cojedes
Expediente Nº: 6213
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:
Se inició demanda consignada junto a sus recaudos presentados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en funciones de distribución, en fecha primero (01) de Noviembre de 2024, por la ciudadana GLADYS MARGARITA CRUCES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V–10.329.159, debidamente asistida por los abogados Richard Chafic Ávila Arroyo y Teófilo José Fernández Vilera, inscritos en el IPSA bajo los Nº 136.370 y 142.687 respectivamente. (Folio 01 al 22).
Mediante auto de fecha primero (01) de noviembre de 2024, el Tribunal, distribuida, asignada por sorteo y recibida en la misma fecha, se le dio entrada y quedo anotado bajo el numero 6213. (Folio 23)
Mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de 2024, el Tribunal admite por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de la ley, la demanda propuesta por la ciudadana GLADYS MARGARITA CRUCES, debidamente asistida por los profesionales del derecho Richard Chafic Ávila Arroyo y Teófilo José Fernández Vilera, inscritos en el IPSA bajo los Nº 136.370 y 142.687, respectivamente, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se libró la respectiva boleta de citación, edicto y notificación. (Folio 24 al 29)
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, es presentada diligencia por la ciudadana, Gladys Margarita Cruces, asistida por los abogados Richard Chafic Ávila Arroyo y Teófilo José Fernández Vilera, inscritos en el IPSA bajo los Nº 136.370 y 142.687 respectivamente, mediante la cual otorga Poder Apud – Acta a los mencionados abogados, en la misma fecha, la Secretaria del Tribunal Certifica con la presencia de la ciudadana Gladys Margarita Cruces y los abogados Richard Chafic Ávila Arroyo y Teófilo José Fernández Vilera a los fines de tenerlos como Apoderados Judicial. (Folio 30 al 31).
Mediante nota del alguacil suplente Cairo Saavedra de fecha seis (06) de diciembre de 2024, dejó constancia que consignó boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (Folio 32).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, el alguacil suplente Cairo Saavedra, dejó constancia que entregó Boleta de Citación a la ciudadana Bleidi Damith Mesa Escalante (Folio 34).
Mediante nota de secretaria de fecha, veinte (20) de diciembre de 2024, se dejo constancia que se hizo entrega del Edicto al apoderado judicial de la parte demandante para su publicación. En la misma fecha se dejo constancia de la publicación del edicto en la cartelera del Tribunal. (Folio 36 y 37).
Mediante auto de fecha seis (06) de febrero de 2025, el tribunal vista la diligencia presentada por el abogado Richard Chafic Ávila Arroyo, suficientemente identificado en autos, mediante la cual solicita la publicación del edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, y consigna un ejemplar del diario “La Calle”, el tribunal acordó agregarlo a los autos, tanto la diligencia como la publicación del diario. (Folio 38 al 40).
Mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 2025, el Tribunal negó la solicitud de que sea tomada en cuenta la publicación ya realizada y acordó librar nuevo edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano. (Folio 41 al 42).
Mediante nota de secretaria de fecha once (11) de marzo de 2025, se dejo constancia que se hizo entrega del Edicto al apoderado judicial de la parte demandante para su publicación. En la misma fecha se dejo constancia de la publicación del edicto en la cartelera del Tribunal. (Folio 43 y 44).
Mediante nota de secretaria de fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, se certificó poder Apud-acta consignado por la ciudadana Bleidi Damith Mesa Escalante, mediante el cual otorgó poder a los abogados en ejercicio Maiker Antonio Sánchez, Abrahan Alberto Guevara Parra y Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar inscritos en el IPSA bajo los Nº 251.996, 234.919 y 15.969, en su orden (Folio 45 al 46).
En fecha veinticuatro (24) de marzo del 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano abogado Richard Chafic Ávila Arroyo mediante el cual consigna ejemplar del diario la calle de fecha 19 de marzo de 2025.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, la ciudadana Jueza Gloria Linares se aboco al conocimiento de la presente causa, ordena agregar la diligencia a las actas y se ordena el desglose a la pagina donde se encuentra el edicto publicado y agregarlos al expediente. (Folio 47 al 50).
Mediante auto de fecha siete (07) de abril de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso de recusación en la causa. (Folio 51).
Mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2025, el tribunal acordó agregar a los autos la diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2025, así como designó defensor Ad-Littem en la presente causa y se ordenó notificar a la Abogada Migdalis del Carmen Flores Lavado para su aceptación o excusa al cargo. Se libro boleta de notificación. (Folio 52 al 54).
Mediante nota del alguacil de fecha tres (03) de julio de 2025, se dejó constancia de haber consignado boleta de Notificación a la Abogada Migdalis del Carmen Flores Lavado. (Folio 55 al 56).
Vista diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2025, consignada por la profesional del derecho Migdalis del Carmen Flores Lavado, mediante la cual acepto su designación como defensora Ad-Litten, en la misma fecha, se llevó a cabo el acto de juramentación y mediante auto se dejó constancia del mismo. (Folio 57 al 58).
Por auto del tribunal, de fecha veintidós (22) de julio de 2025, en virtud de la designación de la Juez Suplente Especial, Abogado Gloria Linares, se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 59)
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso de recusación en la causa. (Folio 60).
Mediante auto del tribunal, de fecha veintinueve (29) de julio de 2025, y en virtud de la designación de la Abogado Migdalis del Carmen Flores Lavado como defensor Ad-Littem, se ordenó librar boleta de citación a la precitada. (Folio 61 al 62).
Mediante nota del alguacil de fecha cuatro (04) de agosto de 2025, se dejó constancia de haber consignado boleta de Citación a la Abogada Migdalis del Carmen Flores Lavado. (Folio 63 al 64).
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, se deja constancia de la consignación del escrito de contestación de la demanda por parte de la defensora Ad – Littem, Abogado Migdalis del Carmen Flores Lavado. (Folio 65 al 68).
En fecha treinta (30) de septiembre de 2025, se recibió escrito de contestación de la demanda, consignado por los Abogados Maiker Antonio Sánchez y Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, en su carácter de Apoderados judiciales de la parte demandada. El tribunal acordó agregarlo a los autos (Folio 69 al 98)
Mediante auto de fecha primero (01) de octubre de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda. (Folio 99).
Mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de 2025, se agregó a los autos escrito consignado por los Abogados Maiker Antonio Sánchez y Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar en la misma fecha. (Folio 100 al 104).
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal, pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:
De la revisión minuciosa y exhaustiva al escrito libelar presentado por los abogados Richard Chafic Ávila Arroyo y Teófilo José Fernández Vilera, venezolanos, Mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.442.578 y V-7.539.720, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 136.370 y 142.687, observa esta Juzgadora lo siguiente
Alega la parte demandante:
“…es el caso excelentísima jueza que el veintiuno (21) del mes de febrero del año mil novecientos ochenta y uno (1981), inicié una relación concubinaria con el ciudadano Raúl Eduardo Romero Arroyo, quien fuera de nacionalidad Colombiana para ese momento, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad en vida Nº E-81.136.333 al momento de su fallecimiento de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº V-24.244.642 tal como se evidencia en Acta de Defunción número 081, folio numero 081, tomo I, de fecha 21 de julio de 2021, expedida por el Registro Civil del Municipio autónomo Tinaco, estado Cojedes, la cual mantuvimos de forma ininterrumpida, pública y notoria entre amigo, vecinos y familiares en sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, relaciones sociales conjuntas, ayuda económica reiterada,… hasta el mes de diciembre, específicamente el 25 de diciembre del año 2001, en que de manera inesperada se suscitaron en el seno familiar desavenencias y en esa misma fecha nos separamos por sus maltratos, tanto físicos como verbales…”
Como punto previo, es importante mencionar lo que preceptúa nuestra carta magna en su artículo 77, el cual establece:
Artículo 77
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Por su parte, la parte demandada dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
“…por cuanto presumimos que la actora ignora voluntaria o involuntariamente los hechos que rodean la supuesta relación concubinaria que dice haber mantenido con el de cujus desde el 21 de febrero de 1981 hasta el 25 de diciembre de 2001…”
Alega la parte demandada que dejo de ser una relación concubinaria, una vez que el de cujus Raúl Eduardo Romero Arroyo contrajo matrimonio con la ciudadana Lérida Margarita Díaz Pérez, el 04 de diciembre de 1982, tal como consta en acta de matrimonio presentada, dicho matrimonio terminó el 22 de diciembre de 1987, teniendo una duración de cinco (05) años, tal como consta en sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y que la parte consigna en copia certificada. Alega la parte que el de cujus Raúl Eduardo Romero Arroyo inició con la ciudadana Bleidi Damith Mesa Escalante una relación concubinaria a partir del mes de julio de 1.989 hasta el 21 de julio del año 2021, fecha en la cual el de cujus Raúl Eduardo Romero Arroyo Falleció, relación que fue demostrada en su momento, tal como se evidencia en sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, cuya copia certificada se consignó como probanza. También presenta la parte como medio de prueba de la relación concubinaria el Registro de la Unión Estable de Hecho ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, la cual quedó asentada en el libro de Registros de Uniones Estables de Hecho bajo el acta Nº 030
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1.682, de fecha quince (15) de julio de 2.005, estableció:
“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”
De lo anterior se desprende, que tal situación vislumbra en el caso, que lo alegado por la parte demandante no cumple con lo estatuido en la Ley, por cuanto no existe la continuidad en la convivencia, donde quedó demostrado relaciones posteriores con otras mujeres, tanto de matrimonio como de unión estable de hecho, por tal razón, se configura la inadmisibilidad sobrevenida por no llenar los requisitos exigidos por la normativa legal pertinente y se hace de la siguiente manera:
Sobre la admisibilidad, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Esta norma obliga al Juez a proveer sobre la admisión o negación de la demanda, y en el caso bajo estudio es contrario al orden público, a las buenas costumbres y a la disposición contraria a la ley.
Sobre lo anteriormente esgrimido y adminiculado con lo precisado, quién sentencia como garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del orden público se hace forzoso la aplicación del principio de la conducción judicial que se transforma en una de las causales de Inadmisibilidad por razones orden público por cuanto la acción mero declarativa de unión estable de hecho, en la modalidad de concubinato, para que sea declarada con lugar, es necesario e imprescindible probar en juicio todos los elementos constitutivos y concurrentes de una relación no matrimonial de esta naturaleza, lo cual ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° , con ponencia de la Magistrada Carmen Elena Alves Navas, se señalaron como requisitos, los siguientes: COHABITACIÓN, PERMANENCIA, SINGULARIDAD, NOTORIEDAD, NO EXISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DIRIMENTES.
Es por ello, que en el caso de marras, la relación que pretenden hacer reconocer como unión estable de hecho, según lo alegado y probado en autos, colisiona con el matrimonio del demandado de autos, por lo que hace forzoso para quien aquí decide, declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, por razones de orden público. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA sobre la pretensión de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana GLADYS MARGARITA CRUCES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V–10.329.159, debidamente asistida por los abogados Richard Chafic Ávila Arroyo y Teófilo José Fernández Vilera, inscritos en el IPSA bajo los Nº 136.370 y 142.687 respectivamente, en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE RAUL EDUARDO ROMERO ARROYO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los catorce (14) días de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Hilsy Alcántara Villarroel
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones bajo el N°_________.
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
Exp. Nº 6213.-
HJAV/CYZR/Mmg.-
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