CAPITULO –II-
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de Noviembre de 2024 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por el ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.973.008 con domicilio en: Población el Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes Estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ORLANDO CUENCA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.265.194, debidamente inscrito ante el Instituto de previsión Social del Abogado Bajo el Nº 216.094, de este domicilio.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 22 de julio del año 2025, Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declara: Primero Incompetente por la Materia para conocer la presente causa. Segundo: Declina su competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Se libro oficio Nº 167-2025.
En fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (en funciones de distribución) Declinatoria de Competencia, mediante oficio Nº 167-2025- emitido por Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco(2025), este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes da por recibida la presente demanda (declinatorio de competencia) por distribución, dándosele entrada bajo el Nº 11.848.
Mediante sentencia Interlocutoria de fecha 18 de Septiembre de 2025, este juzgado se declara competente por la materia.
Mediante auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), este tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de apelación de sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2025.
Mediante auto de fecha Veintiséis (26) de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) este tribunal deja constancia de la apertura de una segunda pieza.

CAPITULO -III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Ahora bien, de un exhaustivo estudio, realizado sobre las actas acreditadas al expediente, y a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, esta instancia considera oportuno y necesario ahondar, sobre el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

Así pues, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, así, con el objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales.

Ahora bien en el caso de marras es de significar que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé:“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”

Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante, ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.

Ahora bien, “… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión….”(Sent. Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional).

Es evidente entonces que, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación.

Atendiendo a lo anteriormente explanado, corresponde al Juez que conoce de un asunto determinar si ésta no se encuentra en alguno de los requerimientos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.

En este tenor, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, considero: “… que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimation adprocessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”

En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:“(omisis)
6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
La citada disposición establece los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar los instrumentos fundamentales de los cuales se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Ha sido criterio reiterado doctrinal y jurisprudencialmente que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

En el marco de las observaciones anteriores, pasa este órgano jurisdiccional a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la efectividad del presente juicio, en los siguientes términos:

Delimitado lo anterior es importante declarar que para la interposición de este tipo de acción llamado daños y perjuicios, (la cual es la pérdida que uno ha experimentado y la ganancia que ha dejado de hacer. Cuando se dice que el deudor responde de los daños y perjuicios, esto quiere decir, que debe indemnizar al acreedor por la pérdida que le ha causado y la ganancia de que lo ha privado la inejecución de la obligación); es imperativo que el demandante deba indicar, puntualizar o describir en qué consisten y de donde emergen los daños y perjuicios en que basan su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado y posteriormente el órgano jurisdiccional, conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.
En atención a lo expresado, es imperativo para esta instancia analizar el escrito libelar de la presente acción de daños y perjuicios, observando quela parte actora en su escrito libelar arguye que “por las razones expuestas tanto en los hechos como en el derecho es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano RUBEN MEDINA cedula de identidad Nro. V-7.067.940, para que me pague o en su defecto sea condenado por este tribunal a el pago del equivalente en bolívares según la tasa indicada para el momento por el Banco Central de Venezuela, de la cantidad de UN MILLON DE DOLARES AMERICANOS (1.000.000$) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, por ser agentes directos de DAÑO MORAL Y ECONOMICO PATRIMONIALES sufrido por mi persona en virtud de que sus acciones, SIMULADAS DOLOSAS, INJUSTAS E INFUNDADAS, me sometieron al escarnio público haciéndome pasar como una persona deshonrada con lo que generaron una aflicción grave a mi HONOR Y REPUTACION de buen HOMBRE, siendo además los causantes directos de todas las pérdidas económicas y patrimoniales que he sufrido a raíz de sus acciones…” omissis…
Según el extracto citado,la parte actora atribuye que el origen de los daños y perjuicios aquí demandados devienen a raíz de una DENUNCIA PENAL ejercida en su contra, en la cual él fue imputado y posteriormente absuelto, lo cual a su decir esa denuncia y el proceso al que el demandante de autos fue sometido es el umbral a todos los daños y perjuicios que hoy pretende demandar. Y así se verifica.

Resulta imperativo traer a colación extracto de la sentencia Nº: 000508, Expediente Nº: 25-337 de fecha 05 de agosto del año 2025, proferida por la Sala de Casación Civil del nuestro máximo Tribunal, con ponencia del magistrado: Dr. Henry José Timaure Tapia, en la cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“… De la extensa delación antes transcrita, se constata que la parte recurrente señaló que el sentenciador de la alzada incurrió en la errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto declaró procedente los daños reclamados por el demandante, solo por el hecho de que la parte demandada ejerció su derecho cívico a denunciar o querellar por vía penal a la parte demandante, indicando a su vez que la recurrida declaró con lugar la demanda en base a un supuesto hecho ilícito derivado de la denuncia o querella que no fue declarada falsa, temeraria o calumniosa por ningún órgano de la jurisdicción penal, siendo que a su parecer para que una denuncia provoque la responsabilidad civil del denunciante, se requiere como requisito sine qua non que el tribunal penal previamente la haya declarado calumniosa por sentencia ejecutoriada, alegando igualmente que no es necesario que el acusado haya sido absuelto o sobreseído por sentencia definitivamente firme para que el denunciante incurra en responsabilidad civil, que el hecho de que se hayan decretado unas medidas con base en la denuncia, ello resulta imputable únicamente a la soberanía del juez penal que lo haya acordado o negado.
Finalmente señaló que la doctrina jurisprudencial de esta Sala fue totalmente ignorada por el juez de la alzada, lo cual constituye su error en la interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, dado que transcendió en una condena patrimonial en detrimento de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al principio de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, agregando que cuando se ha dado inicio por el Ministerio Público a un proceso penal, en virtud de denuncia, quien investiga, imputa y dicta el acto conclusivo de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, es el mismo Ministerio Público y no el denunciante, a la vez que quien decreta toda medida privativa de libertad o cualquier otra medida es el juez de la jurisdicción ordinaria penal.
En este sentido, esta Sala constata que la presente denuncia se circunscribe en el supuesto error de interpretación del artículo 1.185 del Código Civil en que incurrió la recurrida, por cuanto consideró la procedencia de una demanda por indemnización de daños y perjuicios y daño moral, derivados del ejercicio por parte de la demandada de una denuncia o querella penal, en la que se declaró el sobreseimiento.
Ahora bien, la infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se produce en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. fallos N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675, caso De María Raggioli, contra Centro Inmobiliario, C.A., y otro; y RC-203, de fecha 21 de abril de 2017, expediente N° 2016-696, caso Alexis da Motta Piñero, contra José Méndez Hernández y otros).
De igual modo, la errónea interpretación de un precepto legal -ex definitione-, solo se produce con respecto a aquellas normas que hayan sido aplicadas por el juez para resolver la controversia, al darle un alcance distinto al que de las mismas dimana. (Cfr. fallos N° RC-556, de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-259, y N° RC-124, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-677).
En tal sentido, esta Sala a los fines de verificar lo delatado por el formalizante, considera necesario indicar el contenido de la norma denunciada como infringida, artículo 1.185 del Código Civil, la cual establece lo siguiente:
“…Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”.
Del artículo antes transcrito, se desprende la regulación del régimen de responsabilidad civil extracontractual, en el cual aquel quien cause un daño a otro, ya sea, intencionalmente, por negligencia o por imprudencia, está en la obligación de repararlo; asimismo regula dicha normativa que si el daño a otro, fuera causado excediendo el ejercicio de un derecho, debe igualmente reparación, figura esta la cual se le conoce como abuso de derecho.
Así las cosas, esta Sala considera necesario para verificar lo delatado por el recurrente en la presente delación, traer en primer lugar lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, en específico los fundamentos de su pretensión por indemnización de daños y perjuicios y daño moral, el cual es del tenor siguiente:
Omissis….
En éste orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, acoge el criterio expuesto por el Dr. ALBERTO DIAZ (sic), en el voto que salvó a propósito de la sentencia dictada por la extinguida Corte de Casación el 20 de octubre de 1.953 (Páginas 288 y siguientes de la Gaceta Forense, Segunda Etapa N° 2). Y, por tanto, siguiendo al disidente en aquél fallo, nos encontramos con que el artículo 1.185 eiusdem, realmente contempla dos (02) situaciones jurídicas totalmente distintas: La del que abusa de su derecho, establecida en la parte in fine, y la del que procede sin ningún derecho, establecida en su encabezado.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ejercicio judicial de una acción no puede constituir hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intenta, sino cuando éste, traspasa la existencia de la buena fe.
En criterio de esta Sala de Casación Civil, para que se configure el abuso del derecho, se requieren dos (02) extremos legales.
1.- Que el actor del hecho se haya excedido en el ejercicio de su derecho traspasando los límites fijados por la buena fe, es decir, el titular del derecho se haya desviado de los fines del mismo, haya procedido de mala fe.
2.- Que no haya ejercido su derecho sanamente, irrespetando los fines y los límites del mismo haciendo de él un uso anormal.
(…Omissis…)
En el primer caso, basta con probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental.
En el segundo se trata de una situación grave y complicada de un delicado problema jurídico, el cual consiste en precisar, cuándo se ha hecho uso racional de un derecho y cuándo se ha abusado del mismo; cuándo el ejercicio de derecho, excede: “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”.
(…Omissis…)
Los conceptos son distintos, por lo cual, no pueden unos mismos hechos comprobar el abuso del derecho y el acto delictuoso de quien procede ayuno de él; de lo contrario, por prevenir un mal posible se causaría otro cierto más grave: destruir, o al menos intimidar el derecho por el justo temor de que al ejercerlo con evidente buena fe, se fracase por una de las tantas causas imprevistas y flaquezas humanas que influyen en las actividades judiciales.
Es así, como se evidencia la capital diferencia que hay, entre causar un daño por acto voluntario e ilegítimo, y causarlo en prudente ejercicio de un derecho; entre éste y su ejercicio inmoderado; por último, entre abusar del derecho por mano propia e incurrir en el al dirigirse a los tribunales.
Quien ocurre a la justicia, busca tutelar institución de las sociedades civilizadas, lleva en su favor presunción de buena fe, lo que ella resuelve es la verdad, lo que hace se supone que está bien hecho, siempre que actúe dentro de sus facultades o atribuciones. De allí que, no pueda considerarse bajo un mismo rublo de igualdad, el abuso extrajudicial del derecho, forma de hacerse justicia por sí mismo, y el que se cometa cuando se pide justicia a los tribunales encargados de impartirla.
La presunción de buena fe se hace más respetable si en el pretendido “abuso de derecho” han intervenido autoridades legítimas con función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantice el equilibrio social, en una palabra de hacer justicia, que el solo hecho que se acuse o se denuncie a una persona que luego resulta inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, porque ello no basta con probar que se incurrió en excesos, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable.
Afirmase igualmente que, “cuando se ocurre a la justicia no solo se ejerce un derecho individual definido, reconocido por la ley sino que en cierto aspecto se cumple un fin social, procurar vivir en paz por el respeto y reconocimiento del derecho y la prevención y castigo de la delincuencia”.
(…Omissis…)
Del texto doctrinal parcialmente transcrito supra la Sala colige que, las denuncias y las querellas infundadas o falsas solo imponen responsabilidad a su autor, si el tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada.
(…Omissis…)
Por lo que respecta a la denuncia, si el tribunal de la cognición no la declara calumniosa, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en la definitiva, pues si el denunciante incurriere en responsabilidad por el solo hecho de que el acusado fuere absuelto o sobreseído, nadie denunciaría el delito, ni se querellaría ante el temor de esa responsabilidad, con lo cual se malograría el fin perseguido por el legislador.
(…Omissis…)
De la transcripción doctrinaria antes citada se puede concluir que, la denuncia penal en sí no constituye un hecho ilícito como hemos venido diciendo, pues es una facultad que se les otorga a todos los ciudadanos y, ella no cambia por el hecho de sobreseer o absolver al acusado, porque ello no implica que la denuncia fuera en si misma ilícita.
(…Omissis…)
No basta que se deseche la simple denuncia de un hecho delictuoso con mención del autor, y a una misma acusación, para que sea procedente una acción de daños y perjuicios morales; la denuncia y la acusación son derechos consagrados por la ley, por consiguiente es necesario demostrar por parte del actor que hubo un exceso en los límites fijados por la buena fe, es decir, que hubo malicia.
Cabe insistir en la pregunta, ¿Hubo exceso por parte de la denunciante?. La respuesta es negativa; en efecto, los tribunales penales establecieron la absolución del encausado expresando que al haber duda razonable, la doctrina establece que las situaciones excluyentes de certezas benefician al imputado, lo cual favoreció al hoy demandante por el principio “in dubio pro reo”, sin calificarse de falsas las denuncias de la recurrente, no excediéndose en los límites fijados por la buena fe o por el derecho que tiene cualquier ciudadano de denunciar.
Si en virtud de esa denuncia o acusación se decreta la detención, o se sigue un procedimiento, éste acto es imputable al juez soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante.
En consecuencia, se declara que la recurrente por el hecho de su denuncia no incurrió en las extralimitaciones que determinan un abuso de derecho y, por ende, que obligan a reparar los daños y perjuicios supuestamente padecidos por la parte actora. Así se decide…”. (Destacados de la Sala).
De lo antes transcrito podemos observar que es criterio de esta Sala en materia del ejercicio de una denuncia penal como fuente de responsabilidad civil, por abuso de derecho, que el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos (2) situaciones jurídicas distintas: i) la del que abusa de su derecho, establecida en la parte in fine, y ii) la del que procede sin ningún derecho, establecida en su encabezado.
Así para que se configure el abuso del derecho, se requieren dos (2) extremos legales, primeramente que el autor del hecho ilícito se haya excedido en el ejercicio de su derecho traspasando los límites fijados por la buena fe, es decir, el titular del derecho se haya desviado de los fines del mismo, haya procedido de mala fe, y, en segundo lugar, que el titular del derecho no lo haya ejercido sanamente, es decir, irrespetando los fines y los límites del mismo, haciendo de él un uso anormal.
Asimismo hay una fundamental diferencia entre causar un daño por acto voluntario e ilegítimo, y causarlo en prudente ejercicio de un derecho; entre éste y su ejercicio inmoderado y por último, entre abusar del derecho por mano propia y producir un daño al dirigirse a los tribunales y órganos de investigación penal.
En este sentido, quien ocurre a la justicia, lleva en su favor una presunción de buena fe, siempre que se actúe dentro de sus facultades o atribuciones, por lo que no puede considerarse bajo un mismo rublo de igualdad, el abuso extrajudicial del derecho, forma de hacerse justicia por sí mismo, y el daño que se pueda cometer cuando se pide justicia a los tribunales encargados de impartirla.
En este orden de ideas, la presunción de buena fe se evidencia en un pretendido “abuso de derecho” si han intervenido autoridades legítimas con función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantice el equilibrio social, en una palabra de hacer justicia, por lo que el solo hecho de que se acuse o se denuncie a una persona que luego resulta inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho no basta con probar que se incurrió en excesos, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable.
Así esta Sala determinó que las denuncias y las querellas infundadas o falsas solo imponen responsabilidad a su autor, si el tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada.
Por lo cual, se tiene que si la denuncia no fue declarada calumniosa por el tribunal de la cognición, en este caso un tribunal penal, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en la sentencia definitiva, pues de incurrir en responsabilidad por el solo hecho de que el acusado fuere absuelto o sobreseído, implicaría que nadie denunciaría el delito, ni se querellaría ante el temor de este tipo responsabilidad civil.
De esta manera, esta Sala no puede considerar que el solo hecho de que se acuse o se denuncie a una persona, que incluso posteriormente en un juicio penal pueda resultar inocente, sea considerado como un abuso de derecho o que esa actuación sea considerada un hecho ilícito generadora de daño, esto dado -se reitera- que las denuncias y las querellas infundadas o falsas solo imponen responsabilidad a su autor, si el tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada, lo cual no se verifica en el caso de marras, dado que la querella a la que hace alusión tanto la actora en su libelo como documento fundamental de la demanda, como la recurrida en la sentencia impugnada, fue declarada nula por el Tribunal 40° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, en el caso de marras no existe el establecimiento por parte del tribunal de que la querella antes señalada haya sido declarada calumniosa o temeraria para que produzca la responsabilidad civil del querellante, por lo que si la denuncia no ha sido declarada previamente como calumniosa por el tribunal de la cognición, en este caso un tribunal penal, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en la sentencia definitiva...”

Con referencia a lo anterior, se deduce que, en la presente acción se pretende la indemnización de daños y perjuicios debido a una denuncia o querella penal, pues es criterio de la sala que debe primero establecerse en sede judicial penal la falsedad o la mala fe de parte del denunciante, ya que el simple ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al denunciante o querellante a una condena por daños y perjuicios. Y así se determina.
Pues de la revisión de las actas procesales de desprende que, no consta que la parte actora haya consignado documento o dictamen judicial en la cual el tribunal penal haya declarando expresamente la falsedad o la mala fe de parte del denunciante, o que actuó en abuso de su derecho. Al respecto, y a modo pedagógico tenemos que los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el mismo. La omisión en el cumplimiento de este requisito, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia en este tipo de acción para los jueces en resguardo al orden público.
Por ende, si la denuncia no fue DECLARADA calumniosa, falsa, temeraria o de mala fe por el tribunal penal, mediante PRONUNCIAMIENTO EXPRESO, plasmada mediante sentencia firme el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o imputado haya sido totalmente absuelto o sobreseído en la sentencia definitiva tal como ocurre en caso de marras, pues resulta inaceptable incurrir en responsabilidad por el solo hecho de que el acusado fuere absuelto declarándolo inocente, es evidente que esto implicaría que ninguna persona procedería a recurrir ante los órganos de administración de justicia para denunciar algún delito, por el temor de ser condenado a la obligación de responder civilmente por daños y perjuicios. Y así se declara.

Notoriamente, todo procedimiento sea ordinario u especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso que se trate, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.En este orden, es necesario traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, establece que ésta lo será en las circunstancias siguientes:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. Así pues, el supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá INADMITIRSE preliminarmente con base a cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto citado ut supra, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, como ya se indico en el caso de marras no se logra evidenciar fehacientemente que tales daños que se pretenden demandar fueron originados a raíz de una denuncia que fue ejercida EXCEDIENDO EL EJERCICIO DE UN DERECHO, por cuanto se desprende que no acompaña al escrito libelar una declaración expresa emitida mediante sentencia firme por el tribunal penal de cognición en la cual determina irrefutablemente que tal denuncia fue temeraria, falsa o de mala fe, vulnerando así lo establecido en el ordinal 5° y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar los instrumentos fundamentales del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda en concordancia con el articulo 341 eiusdem, por existir una condición previa expresa establecida en el artículo1.185 del Código Civil venezolano en apego al criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal de la República a través de la Sala de casación Civil, configurándose así una causal de inadmisibilidad. Y así se declara.

En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de procedimiento Civil Venezolano; es por lo que, le es forzoso a esta Juzgadora declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente acción de Daños y Perjuicios intentada por JOSE RAFAEL MARTINEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.973.008 en contra de RUBEN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.067.940, por cuanto el actor no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, de conformidad con el ordinal 5°, 6º del artículo 340 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.185 del Código Civil, y el criterio jurisprudencial citado ut supra. Así se decide.