CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal
3º del Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de
la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de
Simulación de Venta por Colación – Acción por Colación, incoada por
los ciudadanos: Khaled Daniel Ziab Irched, Juaida Carolina Ziab
Irched, y Abir Jackeline Ziab Irched, venezolanos, mayor de edad,
titulares de la cédula de identidad Nº V-14.770.967; V-14.770.966 y V-
16.157.804, procesalmente domiciliados en la Calle pichincha entre
Mariño y Boyacá, casa Nº 3-23, de la ciudad de San Carlos, municipio
Ezequiel Zamora del estado Cojedes, teléfono: 0412-4525272, correo
electrónico: ziabkhaled@gmail.com; asistidos del profesional del derecho,
ciudadano abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lozada, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.141,
debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 193.745, con domicilio en la Calle Páez (final), casa Nº 13-6, de
la ciudad de San Carlos estado Cojedes, teléfono celular: 0412-7482318,
correo electrónico: rodolfoantoniorodriguezlozada1@gmail.com; en contra
de la ciudadana Yojaina Soledad Ziab Irched, venezolana, soltera, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.888.882, con
domicilio en la Urb. Alto Llano, edificio 5, piso 2, apartamento Nº 2-C” de
la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
Teléfono: 0424-4506176.
Por auto de fecha 03 de julio del año 2025, se dejó expresa
constancia que se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes un (01) cuaderno de apelación signado con el Nº11.830, de
lo cual la suscrita secretaria dio cuentas a la ciudadana jueza.
Por auto de fecha 03 de julio del 2025, este tribunal tomó razón de
su entrada, signándosele al presente asunto el Nº 1457, y en consecuencia
esta alzada dejó transcurrir un lapso de cinco (05) días de despachosiguientes, para que las partes si así lo consideren soliciten la constitución
de asociados.
En fecha 04 de julio del 2025, la parte actora, a través de apoderado
judicial, consignó diligencia mediante la cual solicitó la expedición de
copias simple de los folios 01 al 72 del presente expediente. En la misma
fecha el tribunal mediante auto respectivo, acordó lo solicitado y ordenó
agregar la diligencia a las actas que conforman el presente expediente.
Mediante auto de fecha 10 de julio del 2025, se dejó constancia que
venció el lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados;
asimismo, se fijó lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que
las partes inmersas en la presente controversia consignen sus escritos de
informes.
En fecha 25 de julio del 2025, la parte demandada consignó escrito
de informes contentivo de cuatro (04) folios útiles. En la misma fecha, por
Auto del tribunal se ordenó agregarlo a las actas del expediente, dejando
constancia que el mismo fue presentado dentro del lapso correspondiente.
En fecha 28 de julio del 2025, mediante diligencia, la parte actora
solicitó copias simples de los folios que van del 78 al 81 del presente
expediente. En la misma fecha, el tribunal mediante auto acordó lo
solicitado y ordenó agregar dicha diligencia a las actas que conforman el
presente expediente.
En fecha 30 de julio del 2025, la parte actora, mediante apoderado
judicial, consignó escrito de informes contentivo de dos (02) folios útiles.
En la misma fecha, por auto de este tribunal, se ordenó agregar el
respectivo escrito y se dejó constancia que el mismo fue presentado dentro
del lapso procesal correspondiente.
Mediante auto de fecha 30 de julio del 2025, se dejó constancia que
venció el lapso para la consignación de informes en la presente causa, y en
consecuencia se dejó transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho
para que las partes consignen escrito de Observación a los Informes.
En fecha 05 de agosto del 2025, mediante diligencia, la parte
demandada solicitó copias simples de los folios 85 vto y 86 vto. en la
misma fecha, por auto de este juzgado, se acordó lo solicitado y se ordenó
agregar dicha diligencia a las actas del expediente.
En fecha 06 de agosto del 2025, la parte demandada, consignó
escrito de Observación a los Informes, contentivo de dos (02) folios útiles.
En la misma fecha, el tribunal mediante auto, ordenó agregarlo a las actasdel expediente y dejó constancia que el mismo fue presentado dentro del
lapso procesal correspondiente.
En fecha 07 de agosto del 2025, la parte actora, mediante diligencia
solicitó copias simples de los folios 91 al 93 del presente expediente. En la
misma fecha, el tribunal mediante auto, acordó lo solicitado y ordenó
agregar dicha diligencia a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 11 de agosto del 2025, la parte actora, presentó escrito de
observación a los informes, contentivo de dos (02) folios útiles. Y en la
misma fecha, el tribunal mediante auto, ordenó agregarlo a las actas que
conforman el presente expediente y dejó constancia que el mismo fue
presentado dentro del lapso procesal correspondiente.
En fecha 11 de agosto del 2025, el tribunal emitió auto, mediante el
cual dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación de
Observación a los Informes, dejando transcurrir el lapso de treinta (30)
días para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 14 de agosto del 2025, la parte demandada, mediante
diligencia, solicitó copias simples de los folios que van del 196 al 199 del
presente expediente. En la misma fecha, por auto del tribunal, se acordó lo
solicitado y se ordenó agregar dicha diligencia a las actas que conforman el
presente expediente.
CAPÍTULO II
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones:
Alegatos de la parte demandada en su escrito de Apelación:
(…omissis…)
“Horas de despacho del día de hoy doce (12) de mayo de
2025, comparece por ante este Tribunal, el abogado en
ejercicio Juan P. Rodríguez F. inscrito en el I.P.S.A Nº 41.714
y en su carácter de apoderado judicial de la parte
demandada, expone: visto el auto de fecha 07 de mayo de
2025, mediante el cual el tribunal niega lo solicitado, APELO
del mismo por ante el tribunal Superior respectivo, es todo,
terminó, se leyó y conformes firman…”
En la oportunidad de presentar los informes, la parte demandada,
expresó lo siguiente:
(…
Omissis…)
“PRIMERO:En fecha 10 de Marzo del año 2025 el Tribunal A Quo,
procedió a dictar auto mediante el cual se pronuncia sobre la
admisión de las pruebas promovidas por las partes en el
juicio que se lleva en el expediente N.º 11.830; En dicho auto
de admisión el Tribunal procedió a la admisión de las
pruebas promovidas tanto por la parte actora, como por la
parte demandada, siendo que entre las promovidas por la
parte actora (ver folio 38 al 43), el Tribunal admite la prueba
de Experticia de Avalúo Económico solicitado por el actor
(folio 41), en donde expresa: "...En referencia a la experticia
de avalúo económico solicitada por la parte actora, este
Tribunal, admite parcialmente, por cuanto considera que la
misma corresponde a la libre apreciación que de cada prueba
haga esta sentenciadora; este tribunal ADMITE la evacuación
de dicha sobre los inmuebles señalados con los Números:
uno (1) y tres (3), dejando a salvo su apreciación en la
definitiva, en virtud a lo peticionado por la parte promovente,
se observa...." Y más adelante (folio 42), señala:"... De lo
anteriormente transcrito se evidencia la omisión en la falta
de claridad y precisión en los puntos de área de terreno,
sobre los cuales debe efectuarse la experticia, de
conformidad con el articulo arriba transcrito, por lo que se
Niega dicha prueba sobre el inmueble señalado como número
dos (2)..." fin de la cita.
Como puede observarse ciudadana Juez, de lo narrado por el
A Quo en cuanto a la admisión de la prueba de experticia de
avaluó económico, no se desprende que el mismo se haya
pronunciado sobre el nombramiento de experto alguno o
sobre el procedimiento para la designación del mismo para la
práctica del mencionado avalúo económico; Ciudadana juez,
sin menoscabo de que mi representada formuló la respectiva
oposición y posterior apelación a las pruebas promovidas por
el actor, y que cursa en expediente que se lleva por ante este
Tribunal Superior en el expediente N.º 1.438 de la
nomenclatura particular de este Tribunal, y en la
continuación del juicio principal, a la espera del
pronunciamiento del A Quo sobre el procedimiento para el
nombramiento de expertos tal y como lo establece el Artículo
451 del Código de Procedimiento, mi representada se
sorprende al ver que el A Quo procede no solo oficiar a la
Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Carlos
del estado Cojedes (ver folio 46 y 47), en donde delega en
ese organismo la designación del experto, sino que procede a
Juramentar un experto en contravención al procedimiento
para nombramiento de expertos establecido en la ley adjetiva
Civil. Pues bien, ciudadana Juez, vista la irregularidad no
solo en la delegación de la designación del experto, sino
también en la Juramentación del mismo, mi representada
Interpuso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en el expediente
11.830 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, formal
APELACION al Auto dictado en fecha 12 de Mayo de dos mil
veinticinco (2.025);Ahora bien, a fin de hacer un resumen que motiva la
presente Apelación procedo a hacerlo en los siguientes
términos: Se Interpuso ante el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario del
estado Cojedes, en el expediente N., 11.830, en fecha
veintiocho (28) de Abril del año 2025, formal solicitud de
revocatoria por Contrario imperio al auto dictado por este de
fecha 23 de Abril del presente año, mediante el cual el A
Quo, procede a Juramentar un experto en contravención al
procedimiento para nombramiento de expertos establecido en
el Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;
ahora bien el mencionado Tribunal a través de Auto de fecha
07 de Mayo de 2025, NIEGA la solicitud de REVOCATORIA
POR CONTRARIO IMPERIO del antes mencionado auto de
fecha 23 de Abril de 2025), impidiéndole a mi representada
la oportunidad de nombrar su propio experto o en su defecto,
como dice la norma adjetiva, acordar conjuntamente con la
parte actora que fuese designado un solo experto, cuestión
ésta que no consta en actas del expediente.
SEGUNDO:
En la diligencia consignada en fecha veíntiocho (28) de Abril
del año 2025, se explicó suficientemente cuando era la
oportunidad en este tipo de procedimiento para
nombramiento de expertos en los siguientes términos: "Visto
que en fecha 23 de Abril del presente año, mediante auto,
este Tribunal procede a Juramentar un experto en
contravención al procedimiento para nombramiento de
expertos establecido en el Artículo 451 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, vulnerando así el debido
proceso, cuestión que podría causar gravámenes irreparables
a las partes, y en virtud de la Tutela Judicial efectiva que
debe imperar, solicito se revoque por contrario imperio todas
las actuaciones inherentes a la designación y nombramiento
del experto identificado en autos y se proceda de
conformidad con lo establecido en el artículo 454 ejusdem; Y
como consecuencia de ello se Reponga la causa al estado de
que se fije oportunidad para la audiencia para nombramiento
de expertos de conformidad con lo establecido en el artículo
452 del Código de Procedimiento Civil". Como se expresa
aquí, el A Quo omitió el procedimiento para el nombramiento
de expertos tal y como lo que establece norma, asícomo la
Doctrina y la Jurisprudencia en estos casos; A tal efecto
indica la doctrina en lo que al procedimiento de
nombramiento de expertos de refiere: 1.-) Una vez que el
Tribunal admite la prueba, tiene lugar el primer acto de
procedimiento, que será fijado por el juez a una hora
determinada del segundo día, para que las partes procedan
a la designación de los expertos. En dicho acto, éstas
manifestaran si están de acuerdo en que dicha prueba sea
practicada por un solo experto y en caso contrario, la
experticia será practicada por tres expertos. Todo ello de
conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento
Civil; 2.-) En caso de que las partes hayan convenido en un
solo experto, pero no se acordaren en su nombramiento, el
experto será designado por el Juez. 3.-) Si no convinieren enque se practique por un solo experto, cada una de las partes
nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre
que con respecto a este último no se acordaren en su
nombramiento. En tal sentido tal y como lo establece el
artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia
que será en el acto de nombramiento de los expertos, donde
las partes podrán acordar que la experticia sea practicada
con la concurrencia de un solo experto y es necesario que
para que sea practicada una experticia por un solo experto,
según lo dispuesto en el artículo 454 del texto adjetivo civil,
se requiere que medie entre las partes procesales un
consenso o acuerdo.
A fines ilustrativos señalo una sentencia de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
dieciocho (18) de Octubre del año dos mil uno (2.001), Exp.
0343 sentencia Nº 02340, publicada en fecha 23/10/2001,
la cual dejo sentado lo siguiente:-
..." En tal sentido se observa, que la prueba promovida por la
recurrente, es de las llamadas pruebas indirectas, la cual es
definida por Hernando Devis Echandía como: "...la actividad
procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por
personas distintas de las partes del proceso, especialmente
calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o
científicos, mediante la cual se suministra al Juez
argumentos o razones para la formación de su
convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o
cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las
gentes...". Así vemos como el artículo 451 del texto adjetivo
civil, señala lo siguiente:
"La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho,
cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos
permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último
caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose
con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe
efectuarse". (subrayado por la Sala)
Una vez precisado, que cualquiera de los sujetos procesales
puede promover una experticia, ésta debe tramitarse según
lo ordenado en el Código de Procedimiento Civil, ya sea para
su promoción, evacuación y valoración.
Inmediatamente, una vez que el Tribunal admite la prueba,
tiene lugar el primer acto de procedimiento, que será fijado
por el juez a una hora determinada del segundo día, para
que las partes procedan a la designación de los expertos. En
dicho acto, éstas manifestaran si están de acuerdo en que
dicha prueba sea practicada por un solo experto y en caso
contrario, la experticia será practicada por tres expertos.
Todo ello de conformidad con el artículo 454 del Código de
Procedimiento Civil, el cual señala:
"Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de
parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacerel nombramiento, debiendo en este caso presentar la
constancia de que el experto designado por ellas aceptará el
cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de
acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de
acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes
hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en
su nombramiento, el experto será designado por el Juez..
Si no convinieren en que se practique por un solo experto,
cada una de las partes nombrará un experto y el juez
nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último
no se acordaren en su nombramiento. (subrayado por la
Sala)
De la norma transcrita ut supra, se evidencia que será en el
acto de nombramiento de los expertos, donde las partes
podrán acordar que la experticia sea practicada con la
concurrencia de un solo experto..."
Sobre este aspecto es de importancia destacar algunas
consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales en cuanto a
la prueba de experticia su promoción admisión y tratamiento
de la misma. En este sentido el Código de Procedimiento Civil
Venezolano establece en los artículos 451 al 471 del Libro
Segundo (Del procedimiento ordinario), Título II (De la
instrucción de la causa), Capítulo VI (De la experticia), las
normas que regulan la experticia, estableciendo que:
Artículo 451: "La experticia no se efectuará sino sobre puntos
de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los
casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este
último caso se promoverá por escrito o por diligencias,
indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los
cuales debe efectuarse."
Artículo 452 "Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del
segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los
expertos."
Artículo 453: "El nombramiento de los expertos, bien sea
hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino
en personas que por su profesión, industria o arte, tengan
conocimientos prácticos en la materia que se refiere la
experticia (...)"
Artículo 454: "Cuando la experticia haya sido acordada a
pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora
señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso
presentar la constancia de que el experto designado por ellas
aceptará el cargo (...)" Artículo 463: "Los expertos practicarán
conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al
acto personalmente o por delegados que designarán por
escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones
que crean convenientes (...)". (Negrillas y Subrayado del
Tribunal).En base a lo anteriormente expuesto, se observa que el
legislador otorga a los jueces la facultad de contar con la
opinión emitida por uno o hasta tres expertos en un área
determinada, ya sea por petición de las partes o de oficio. Es
así que se entiende que la experticia, en este sentido, es un
proceso mediante el cual una persona o un grupo de
personas con conocimientos, habilidades y experiencia en un
campo determinado, emiten juicio o dictamen técnico sobre
un asunto en particular.
Resulta beneficioso para quien aquí juzga, traer a colación
que el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de
Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 436, considera que
la prueba de experticia es el medio probatorio personal que
busca la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia
de ciertos hechos a través de la opinión de personas con
conocimientos técnicos o científicos acerca del materia
controvertida, también pone de relieve, que ésta se diferencia
de la inspección judicial, dado que la experticia es el
reconocimiento técnico o científico, encomendada a terceros
los cuales se les denomina expertos o peritos.
Asimismo, según Rodrigo Rivera Morales, en su obra "Las
Pruebas en el Derecho Venezolano", p(62), la experticia se
puede definir como el medio de prueba que consiste en la
aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o
artísticos que la persona versada en la materia, por tener
conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean
apreciados por el juez. La experticia sólo se efectúa sobre
hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el
juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser
determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de
conocimientos especiales.
Por su parte, el tratadista Leo Rosenberg, manifiesta que la
experticia es "el medio a través del cual se procura al
magistrado el conocimiento que le falta sobre normas
jurídicas o máximas de experticia o que en razón de su
especial idoneidad facilita la apreciación o el establecimiento
de los hechos concretos del caso litigioso", mientras que el
doctor Arminio Borjas menciona que la experticia "es una
prueba indirecta, por medio de la cual se solicita el dictamen
de especialistas, sobre determinados hechos y cuya
apreciación exige adecuados conocimientos".
Así las cosas, resulta imprescindible señalar que el
ordenamiento jurídico venezolano, con la finalidad de
garantizar los principios y derechos que deben tener las
partes en un proceso, ha incorporado los principios
probatorios de control y contradicción de las pruebas, los
cuales exigen que pruebas como es la que solicitan los
demandantes de autos, identificados ut supra, a saber, una
experticia técnica de avalúo económico para el año 2.002,
deben ser promovida y practicadas dentro del juicio, ello con
la finalidad de que la parte contraria a la promoverte pueda
ejercer su legítimo derecho a contradecir y controlar supromoción y evacuación., como el hecho contenido en la
norma de que será en el acto de nombramiento de los
expertos, donde las partes podrán acordar que la experticia
sea practicada con la concurrencia de un solo experto. Estos
principios están consagrados en el numeral 1º del artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
cuando se establece:
Artículo 49: "El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos
inviolables en todo estado y grado de la investigación y del
proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los
cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados
para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas
mediante violación del debido proceso (...)" (Negrilla y
Subrayado del Tribunal)
Es así como se considera oportuno mencionar lo expuesto por
el autor Santana Mujica, quien establece que "las pruebas se
evacúan bajo el control del juez y de la contraparte, y en
cada medio probatorio existen mecanismos específicos para
hacer efectivo el contradictorio y ejercer el control
reglamentado". En este sentido, el principio del control de la
prueba consiste, así como lo expone el autor Jesús Eduardo
Cabrera en su obra Contradicción y control de la prueba legal
y libra, "...en la oportunidad que deben tener las partes para
concurrir a los actos de evacuación de los medios de prueba,
a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley
según su posición procesal, e igualmente para hacer las
observaciones y reclamos que consideren necesarios (las
oportunidades y actividades integran el principio de control
de la prueba)".
Pues bien, con a lo anteriormente expuesto, se concluye que
la prueba de experticia debe ser promovida cumpliendo con
los principios de control y contradicción de la prueba, por
ende, debe ser con el conocimiento de ambas partes y en
concordancia con el procedimiento establecido en los
artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil. Así,
conforme a estos principios, no puede realizarse la misma de
forma secreta o clandestina, ya que debe necesariamente
oírse a ambas partes, en virtud que el juez basará su
decisión en los hechos alegados y probados por las partes.
Por último, Solicito respetuosamente la admisión del presente
escrito de Informes y que el mismo sea apreciado al momento
de dictar sentencia definitiva de fondo, declarando CON
LUGAR la APELACION Y REPONGA la causa al estado de que
se cumpla con el procedimiento para el nombramiento de
expertos en juicio principal: Es Justicia en san Carlos a la
fecha de su presentación…” (sic).En la oportunidad de presentar los informes, la parte demandante,
expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
“1. DE LA DETERMINACIÓN PRECISA DEL RECURSO DE
APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA:
En este estado es importante reseñar, que el recurso de
apelación de este asunto, se genera una vez que este
Tribunal Superior actuando en segunda instancia, decide la
admisibilidad del Recurso de Hecho planteado por la
representación judicial de la parte demandada ciudadana
YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED, dado la negativa de oir la
apelación efectuada mediante diligencia de fecha 12 de
mayo de 2025 por parte del Abogado JUAN P. RODRIGUEZ,
contra el auto del juzgado a-quo de fecha 07 de mayo de
2025, que NEGO la solicitud de revocatoria por contrario
imperio del AUTO DE MERO TRÁMITE de fecha 23 de abril de
2025, contentivo de JURAMENTACIÓN DEL EXPERTO
AVUALUADOR, ciudadano JOSÉ GREGORIO LANDAETA,
quien fue designado por el DIRECTOR DE CATASTRO DEL
MUNICIPIO AUTONOMO DE SAN CARLOS, por solicitud que
hiciera el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, mediante los Oficios números: 041-
2025 y 042-2025, ambos de fechas 10 de marzo del año
2025, misma fecha que fueron admitidas las pruebas de
cada una de las partes, cuyo lapso de apelación precluyó el
día 13 de marzo de este mismo año
II. DE LA INCONGRUENCIA DE LA APELACIÓN EJERCIDA
CONTRA EL AUTO DE MERO TRÁMITE CONTENTIVO DE
JURAMENTACIÓN DEL EXPERTO AVUALUADOR CON LO
SOLICITADO EN EL ESCRITO DE INFORMES DEL PRESENTE
ASUNTO
En efecto ciudadana Juez, consta en este mismo Tribunal por
notoriedad judicial en el (Expediente N° 1438), que la
representación judicial de la ciudadana YOJAINA SOLEDAD
ZIAB IRCHED, apeló del AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial de fecha 10 de marzo del año 2025,
cuyo lapso de apelación culminó el día 13 de marzo del año
2025, en el cual solicitaron que fueran inadmitidas las
pruebas de experticia económica de los inmuebles descritos
en el auto, de la prueba de exhibición de documento
bancario, de las documentales públicas identificadas con los
números "20", "21" y "22", de la prueba de informes al
registro público, y de la prueba de inspección judicial, la cual
fue declarada por este Tribunal SIN LUGAR EL RECURSO DE
APELACIÓN en fecha 30 de junio de 2025.
Ahora bien, se desprende igualmente del recurso de
apelación ejercido por la parte demandada (Expediente N°
1438), que no alegaron absolutamente nada sobre elsupuesto incumplimiento del debido proceso en la falta de
aplicación de los artículos 451 al 454 del Código de
Procedimiento Civil, que era la oportunidad procesal previsto
para ello, ahora pretenden fuera del debido proceso con el
recurso de apelación contra el AUTO DE MERO TRÁMITE de
fecha 23 de abril de 2025, contentivo de JURAMENTACIÓN
DEL EXPERTO AVUALUADOR, ciudadano JOSÉ GREGORIO
LANDAETA, designado el Director de Catastro del Municipio
Autónomo de San Carlos, por solicitud que hiciera el mismo
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial,
mediante los Oficios números: 041-2025 y 042-2025, ambos
de fechas 10 de marzo del año 2025; que este Tribunal
reponga al estado de que su cumpla con el procedimiento
para el nombramiento de los expertos
Es igualmente oportuno destacar, que esta defensa también
apeló parcialmente del auto de admisión de pruebas del
juzgado a-quo, que por notoriedad judicial decidió este mismo
Tribunal CON LUGAR el recurso, tal como se observa en el
(Expediente N° 1437), contra la negativa del a-quo de admitir
la experticia de avalúo económico del inmueble identificado
en el escrito de pruebas con el número "13". Al igual que en el
(Expediente N° 1438), tampoco nos opusimos a la
designación de oficio que hizo la Juez a-quo en los Oficios
identificados con los números: 041-2025 y 042-2025
(Dirigidos a la Dirección de Ingeniería Municipal de la
Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes),
ambos de fechas 10 de marzo del año 2025; ambos
expresan:
*...que haciendo uso de las facultades que le confieren los
artículos 2, 26, 49, 51 y 257 constitucionales y conforme a lo
dispuesto en los artículos 452 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con lo estatuido en el articulo 453
eiusdem, acordó la experticia solicitada por la parte actora
para que determine el valor del mercado referencial en
moneda de curso legal..."
(...)
*...es por lo cual este tribunal solicita respetuosamente
designe perito evaluador a los fines de practicar la misma
haciéndole saber que el mismo debe comparecer ante el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, al segundo (2do) día de despacho siguiente
a que conste en autos su notificación a las Diez de la
mañana a los fines de prestar juramento de ley..."
De lo ordenado por el juzgado a-quo antes transcrito, reitero
que ninguna de las partes (demandantes y demandada) en
su oportunidad procesal apeló de esa decisión y así se
constata de los expediente 1437 y 1438 que aún se
encuentran en este tribunal, con lo cual la pretensión por la
parte recurrente infringe el debido proceso y el derecho a la
defensa de mis representados, por cuanto los términos o
lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevodespués de cumplidos, sino en los casos expresamente
determinados por la Ley.
Asimismo, se evidencia de los Oficios identificados con los
números: 041-2025 y 042-2025 (Dirigidos a la Dirección de
Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos
del Estado Cojedes), que las experticias acordadas por el aquo fue DE OFICIO, quien solicitó la designación del experto
avaluador a la Dirección de Ingeniería Municipal de la
Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes,
amparada bajo los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
concordancia con lo dispuesto en los artículos 452 y 453 del
Código de Procedimiento Civil.
A tenor de lo dispuesto en la normativa legal antes
transcritas indicadas por el a-quo previamente, es facultativo
del juez que conoce de la causa, ordenar la experticia cuando
lo considere necesario para formarse un criterio más amplio
con respecto al asunto sometido a su estudio, en
consecuencia, queda también libremente facultado dicho
juzgador para determinar el número de expertos que
designará para efectuar el examen que requiera. De allí que,
la juez de primera instancia designó un solo perito para la
práctica de los avalúos en la presente causa, actuó conforme
a lo establecido en la antes citada norma adjetiva y por
ende, no puede considerarse que el mismo con su decisión
haya dejado a la parte accionada en estado de indefensión,
tal como lo denuncia la parte recurrente.
Para demostrar lo antes alegado, se observa al Folio 60 del
presente asunto, la diligencia de fecha 12 de mayo de 2025
suscrita por parte del Abogado JUAN P. RODRIGUEZ, contra
el auto del juzgado a-quo de fecha 07 de mayo de 2025, que
NEGO la solicitud de revocatoria por contrario imperio del
AUTO DE MERO TRAMITE de fecha 23 de abril de 2025,
contentivo de JURAMENTACIÓN DEL EXPERTO
AVUALUADOR, ciudadano JOSÉ GREGORIO LANDAETA
Consta igualmente a los Folios 51 al 52 del presente asunto
(Designación por la Dirección de Catastro del Municipio
Autónomo San Carlos de Austria del Experto Avaluador y el
auto del tribunal que acuerda agregarlos a los autos) ambos
de fecha 11 de abril de 2025.
Igualmente consta a los Folios 53 del presente asunto
(Aceptación de la designación del Experto Avaluador,
ciudadano JOSÉ GREGORIO LANDAETA,) de fecha 23 de
abril de 2025.
Se desprende del Folio 54 del presente asunto, AUTO de
fecha 23 de abril de 2025, contentivo de JURAMENTACIÓN
DEL EXPERTO AVUALUADOR, ciudadano JOSÉ GREGORIO
LANDAETA, en cuyo acto fijado por el tribunal a-quo, y en
ese mismo día le fue entregado por el tribunal a-quo lacredencial correspondiente al experto debidamente
juramentado (Ver Folio 55 del presente asunto).
Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2025, el Abogado
EDGAR RAFAEL VERA BRAVO. Mediante diligencia solicita
que se revoque por contrario imperio todas las actuaciones
inherentes a la designación y nombramiento del experto, que
fueron actos posteriores al auto de admisión de las pruebas.
Ciudadana Juez, en el presente asunto no existe infracción
alguna del derecho a la defensa y al debido proceso alegado
por la parte recurrente, puesto quienes sin probidad alguna
pretenden convertir un acto procesal que no fue impugnado
en su oportunidad legal, para retrotraerlo al estado de iniciar
nuevamente una experticia que no se sabe si va ser
apreciada o no en la sentencia definitiva por el tribunal de
primera instancia, con lo cual no existe ninguna infracción
que pueda vulnerar el derecho a la defensa y el debido
proceso de ambas partes en este asunto.
En consecuencia, el recurso de apelación ejercido por la
representación judicial de la parte demandada, contra el
auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de
marzo de 2025, debe ser declarado SIN LUGAR y debe ser
CONFIRMADO el auto apelado.
Finalmente, solicito en nombre de mis representados la
admisión del presente escrito de OBSERVACIONES a los
informes presentados por la representación judicial de la
parte demandada-recurrente, y declare SIN LUGAR el recurso
de apelación ejercido contra el auto de admisión de pruebas
dictada por el Juzgado a-quo en fecha 10 de marzo de 2025
y CONFIRMADO el auto apelado. ES JUSTICIA, en la ciudad
de San Carlos, hoy, día, mes y año de la nota de
presentación…” (sic).
En la oportunidad de presentar escrito de Observación a los Informes,
la parte demandada, expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
CAPITULO ÚNICO:
Ciudadana Juez, tal y como se narró en el escrito de
Informes presentado por mi representada, efectivamente en
el auto fecha 10 de Marzo del año 2025 el Tribunal A Quo
procedió a la admisión de las pruebas promovidas por las
partes, de donde se desprende que en el mencionado auto de
admisión de la prueba de experticia de avaluó económico, no
hubo pronunciado por parte del Tribunal de la causa, sobre
la designación o el nombramiento de experto alguno o sobre
el procedimiento a seguir para la designación del mismo para
la práctica del mencionado avalúo económico, más por el
contrario el A Quo obvió cl procedimiento para el
nombramiento de expertos tal y como lo establece el Artículo
451 del Código de Procedimiento Civil, delegando dichonombramiento en un órgano administrativo y oficia a la
Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Carlos
del estado Cojedes, para que sea este organismo quien
designe al experto.
Ciudadana Juez, la parte actora en el punto I de su escrito
de Informes, expone acertadamente que el recurso de
apelación de este asunto se genera por la admisibilidad del
recurso de hecho planteado por mi representada, derivado de
la negativa del A Quo de oir la apelación contra el auto de
fecha 07/05/2025 que negó la Revocatoria por contrario
imperio del auto de fecha 23/04/2025, denominado por la
parte actora como de mero trámite, y el cual contenía la irrita
Juramentación del experto Avaluador ciudadano JOSE
GREGORIO LANDAETA, quien como expresamente lo
reconoce el actor, fue designado por el Director de Catastro
del Municipio Autónomo de San Carlos del estado Cojedes;
Ahora bien ciudadana Juez, esta irregularidad, también
reconocida por el actor al expresar que dicha designación fue
efectuada o materializada por el ente administrativo y no por
el Tribunal de la causa, no solo radica en el auto de
Juramentación, sino en todo el procedimiento para la
designación del experto o expertos, tal y como ya tantas
veces se ha mencionado, en contravención, por parte del A
Quo, al procedimiento establecido en el artículo 451 de la ley
adjetiva civil, de tal manera que no es como lo indica el actor,
que con esta acción mi representada actúa fuera del debido
proceso, ya que una cosa es la apelación al auto de admisión
de las pruebas formulada por mi representada, y otra cosa
es el cumplimiento formal del procedimiento para la
evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por el
Tribunal de la causa.
Ciudadana Juez, es deber del Tribunal de oficio corregir las
faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad
del juicio y en protección al derecho constitucional al debido
proceso, así el Código de Procedimiento Civil en su Artículo
206, establece: Los jueces procurarán la estabilidad de los
juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular
cualquier acto procesal (...)".. Así mismo el "Artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia. Las leyes procesales
establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales".
Como se destaca en el presente caso no se trata de un simple
formalismo, sino de el quebrantamiento de formas procesales
esenciales, que causan indefensión o menoscabo del derecho
de defensa de mi representada, por lo tanto no es como lo
indica el actor en su escrito de informes, en donde expone
que es facultativo del juez que conoce de la causa ordenar
determinar el número de expertos que designará paraefectuar el examen que requiera, sino que por el contrario tal
y como se ha venido delatando, el A Quo debió ceñirse al
procedimiento establecido en el Capítulo VI de la norma
adjetiva civil, específicamente lo establecido en el artículo
454 ejusdem.
Es por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento a
los hechos como en el derecho señalados, donde se constata
el incumplimiento por parte del A Quo de la normativa
establecida en el Articulo 451 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, al no cumplirse la normativa para la
práctica y nombramiento de expertos es por lo que solicito de
este Tribunal, DECLARE: PRIMERO: con lugar la apelación y
SEGUNDO: REPONGA la causa al estado en que el A Quo, de
cumplimiento con el procedimiento para el nombramiento de
expertos en juicio principal, desechando en consecuencia
todo lo señalado por El actor en su escrito de informes. Es
justicia. San Carlos, a la fecha de su presentación…”
En la oportunidad de presentar escrito de Observación a los Informes,
la parte demandante, expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
1. DE LA RATIFICACIÓN QUE EL PRESENTE RECURSO DE
APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA RECAE
CONTRA EL AUTO DE MERO TRÁMITE CONTENTIVO DE
JURAMENTACIÓN DEL EXPERTO AVUALUADOR Y NO DEL
AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
En efecto, el recurso de apelación de este asunto, se genera
una vez que este Tribunal Superior actuando en segunda
instancia, decide la admisibilidad del Recurso de Hecho
planteado por la representación judicial de la parte
demandada ciudadana YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED,
dado la negativa de oír la apelación efectuada mediante
diligencia de fecha 12 de mayo de 2025 por parte del
Abogado JUAN P. RODRIGUEZ, contra el auto del juzgado aquo de fecha 07 de mayo de 2025, que NEGÓ la solicitud de
revocatoria por contrario imperio del AUTO DE MERO
TRÁMITE de fecha 23 de abril de 2025, contentivo de
JURAMENTACIÓN DEL EXPERTO AVUALUADOR, ciudadano
JOSÉ GREGORIO LANDAETA, quien fue designado por el
DIRECTOR DE CATASTRO DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE
SAN CARLOS, por solicitud que hiciera el mismo Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial,
mediante los Oficios números: 041-2025 y 042-2025, ambos
de fechas 10 de marzo del año 2025, misma fecha que
fueron admitidas las pruebas de cada una de las partes,
cuyo lapso de apelación precluyó el día 13 de marzo de este
mismo año, ejerciendo cada una de las partes recurso de
apelación que fueron decididas por este mismo Tribunal en
los Expedientes números: 1437 y 1438, en el cual ninguna
de las partes solicitó a este Tribunal pronunciamiento alguno
respecto a la violación del debido proceso en la designación
de oficio que hizo el juzgado a-quo en el auto de admisión depruebas de fecha 10 de marzo del año 2025 en la
designación del experto evaluador.
Es posterior, a la JURAMENTACIÓN DEL EXPERTO
AVUALUADOR, ciudadano JOSÉ GREGORIO LANDAETA, que
la parte accionada se opone a la juramentación, cuando lo
correcto era hacer las observaciones o aclaraciones al
experto, cosa que tampoco hicieron, ahora pretenden con el
presente recurso que se les prorrogue el lapso de apelación
del auto de admisión de pruebas, siendo que dicho lapso no
pueden abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los
casos expresamente determinados por la Ley.
Ciudadana Juez, en el presente asunto no existe infracción
alguna del derecho a la defensa y al debido proceso alegado
por la parte recurrente, puesto quienes sin probidad alguna
pretenden convertir un acto procesal que no fue impugnado
en su oportunidad legal, para retrotraerlo al estado de iniciar
nuevamente una experticia que no se sabe si va ser
apreciada o no en la sentencia definitiva por el tribunal de
primera instancia, con lo cual no existe ninguna infracción
que pueda vulnerar el derecho a la defensa y el debido
proceso de ambas partes en este asunto.
En consecuencia, el recurso de apelación ejercido por la
representación judicial de la parte demandada, contra el
auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de
marzo de 2025, debe ser declarado SIN LUGAR y debe ser
CONFIRMADO el auto apelado.
Finalmente, solicito en nombre de mis representados la
admisión del presente escrito de OBSERVACIONES a los
informes presentados por la representación judicial de la
parte demandada-recurrente, y declare SIN LUGAR el recurso
de apelación ejercido contra el auto de admisión de pruebas
dictada por el Juzgado a-quo en fecha 10 de marzo de 2025
y CONFIRMADO el auto apelado. ES JUSTICIA, en la ciudad
de San Carlos, hoy, día, mes y año de la nota de
presentación.
CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto
recurrido, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo
lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y para resolver la
situación jurídica planteada, este Tribunal, procederá al estudio de la
actas procesales que conforman el expediente, y todo en base al artículo
12 de Código de Procedimiento Civil que expresamente señala lo siguiente:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraranconocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a
las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con
arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin
poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o
argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez debe fundar su
decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en
la experiencia común o máximas de experiencia…”
De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que el
presente juicio se fundamenta principalmente en el Recurso de Hecho
interpuesto por la ciudadana Yojaina Soledad Ziad Irched, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.882, debidamente
asistida por el abogado Edgar Rafael Vera Bracho, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.238, debidamente
Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
212.150, de este domicilio, contra el auto emitido por el Tribunal Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 07 de mayo del año
2025, en el cual Declaró:
“… Omissis…
(Extracto del auto)
“…Revisadas las actas que conforman el presente
asunto, y así mismo visto la diligencia que riela al folio
ciento catorce (114) de la pieza dos (2) mediante el cual el
Apoderado judicial de la parte demandada, abogado
Edgar Vera, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 212.150,
solicita:
Se revoque por contrario imperio todas las
actuaciones inherentes a la designación y
nombramiento del experto identificado en autos
y se proceda de conformidad con lo establecido
en el artículo 454 ejusdem: Y como
consecuencia de ello se Reponga la causa al
estado de que se fije oportunidad para la
audiencia para nombramiento de expertos de
conformidad con lo establecido en el artículo
452 del Código de Procedimiento Civil y en tal
virtud se declaren nulas todas las actuaciones
practicadas, Solicitud que hago conforme a lo
indicado en el artículo 206 ejusdem.
Y así mismo vista las diligencia que riela al folla 115
y 116 de la pieza dos (02), de este expediente, presentada
por los Apoderados Judiciales: abogada Daisy GarcíaMéndez, inscrita en el I.P.S.A. N° 103.957, la primera, y
por el abogado Rodolfo Rodríguez, Inscrito en el I.F.S.A
bajo el N° 193.745, la segunda, actuando con el carácter
de Apoderados Judiciales de la parte demandante
mediante la cual rechazan dicha solicitud.
Este consecuencia este Tribunal observa, si bien es
cierto que se realizo dicha Designación del experto de
conformidad con lo establecido en el artículo 453 del
Código de Procedimiento Civil, siendo que el mismo fue
proporcionado por la institución imparcial municipal
oficiada, quien posee las debidas credenciales que
comprueban los conocimientos prácticos en la materia a
que se refiere la experticia, de lo cual la parte interesada y
promovente de dicha prueba, no realizo objeción alguna.
En ese mismo orden, cabe señala que respecto al
auto de Admisión de la prueba de experticia en cuestión,
fue interpuesto recurso de Apelación mediante escrito que
riela al folio 53 al 57 de la pieza dos (02) del presente
asunto, de lo cual aun no consta resulta alguna por lo
que este Tribunal niega lo solicitado. Así se indica.-…”
(Sic) (resaltado propio de esta superioridad).
Ahora bien, se evidencia en el recorrido procesal del presente
expediente que del Recurso de Apelación interpuesto surge de la negativa
del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de
revocar tal y como la parte demanda, hoy apelante, así lo solicitó en su
diligencia de fecha 28 de abril del 2025 que riela al folio 61 de este
expediente, toda vez que, de acuerdo a sus alegatos, el tribunal recurrido
debió obrar conforme a lo establecido en el artículo 451 y subsiguientes
del Código de Procedimiento Civil respectivamente, es por ello que esta
Superioridad se ve en la obligación de emitir pronunciamiento referente a
lo explanado por el Tribunal a-quo así como a los argumentos establecidos
por las partes hoy actuantes en el presente recurso, siendo necesario a
fines ilustrativos establecer que la figura del Recurso de Apelación fue
prevista por el legislador, a fin de que un Tribunal de Superior Jerarquía
revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de la causa, con
ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos
por éstos, garantizando así el principio de la doble instancia e impidiendo
la posibilidad que aquellos frustren las posibles impugnaciones que se
realicen contra sus pronunciamientos, siendo así la actividad natural del
Juzgado Superior la de revisar las actuaciones del tribunal de la causa,
única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento del motivo
particular que haya dado origen a la interposición del recurso de apelación
ejercido ante éste, e instruyendo, en principio, la correcta ejecución de lasactuaciones procesales que de acuerdo a los principios deontológicos que
exige la investidura de juzgamiento del juez o jueza a-quo al momento de
hacer sus respectivos pronunciamientos.
En este sentido, la parte recurrente acciona el proceso en esta
segunda instancia procesal en vista de la negativa del tribunal de la causa
al negar lo solicitado por esta, quien en su momento solicita que de
acuerdo al artículo 452 y 454 del Código de Procedimiento Civil se
“revoque por contrario imperio todas las actuaciones inherentes a la
designación y nombramiento del experto identificado en autos y se proceda
de conformidad con lo establecido en el artículo 454 ejusdem; y como
consecuencia de ello se reponga la causa al estado de que se fije
oportunidad para la audiencia para nombramiento de expertos de
conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de
Procedimiento Civil y en tal virtud se aclaren nulas todas las actuaciones
practicadas”, por cuanto el tribunal a-quo, vista tal solicitud, para proveer
sobre ello, consideró que “…se realizó dicha designación del experto de
conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código de
Procedimiento Civil, siendo que el mismo fue proporcionado por la institución
parcial municipal oficiada, quien posee las debidas credenciales que
comprueban los conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la
experticia, de lo cual la parte interesada y promovente de dicha prueba, no
realizó objeción alguna…” (sic).
En este contexto se evidencia en el discurrir del presente expediente,
que la parte hoy recurrente interpone el presente Recurso de Apelación en
el lapso establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil en
virtud de que en fecha 07 de mayo del año 2025, el Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante auto, negó lo
solicitado mediante diligencia de fecha 28 de abril del 2025, por lo que en
fecha 12 de mayo del mismo año, el ciudadano abogado Juan Paulo
Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
V-6.881.771, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 41.714, mediante
diligencia, anunció Recurso de Apelación contra el referido auto, habiendo
transcurrido tres (03) días de los cinco (05) establecidos en el artículo 305
ejusdem, interpone el presente recurso. Así se verifica.Ahora bien, en lo que respecta al caso que hoy nos ocupa, el
recurrente alega que, lo peticionado ante el tribunal a quo se ciñe a que se
revoque por contrario imperio todas las actuaciones efectuadas por el
tribunal de la causa, inherentes a la designación y nombramiento del
experto investido por el Tribunal a-quo como calculista avaluador, a los
fines de que éste realizara y consignara en su debido momento los
informes contentivos de dos (02) avalúos; el primero, sobre un inmueble
constante de un Apartamento ubicado en el segundo piso del edificio Nº 5,
distinguido con el Nº 2-C, Lote de terreno III-A Etapa del conjunto
Residencial Altollano, ubicado en la urbanización Cantaclaro, entre
Avenida Principal, calle Nº 1 y Avenida 3, de la ciudad de San Carlos del
estado Cojedes; y el Segundo atinente a Terreno – Locales Comerciales y
Vivienda, ubicados en la Avenida Bolívar cruce con calle Carabobo S/N,
sector centro, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes; y que como
consecuencia de esto, tal solicitud es realizada a los fines de que se
reponga la causa al estado de que se fije oportunidad para la audiencia en
la que han de nombrarse expertos de conformidad con lo establecido en
los artículos 452 y 454 del Código de Procedimiento Civil respectivamente,
que taxativamente establecen lo siguiente:
(…omissis…)
Art. 452 “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del
segundo día siguiente para proceder al nombramiento de
los expertos.”
Art. 454 “Cuando la experticia haya sido acordada a
pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora
señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este
caso presentar la constancia de que el experto designado
por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes
manifestarán si están de acuerdo en que se practique por
un solo experto y tratarán de acordarse en su
nombramiento.
En caso de que las partes hayan convenido en un solo
experto pero no se acordaren en su nombramiento, el
experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto,
cada una de las partes nombrará un experto y el Juez
nombrará un tercero, siempre que con respecto a este
último no se acordaren en su nombramiento. (sic).
De lo anterior, se tiene que la normativa transcrita establece la
forma procesal de operar en caso de que alguna de las partes haya
promovido la práctica de una experticia; o si de oficio, el Tribunal
ordenare la misma, toda vez que esta consiste en la aportación al juez de
la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida, y que surazón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los
conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas
cuestiones que se plantean en los diversos litigios, lo que conlleva a saber
también que, para suplir esto, se recurre a los expertos en la materia,
quienes ilustran al Juez sobre el particular, y por ello, este asesoramiento
constituye la experticia o prueba pericial propiamente dicha. Añade Emilio
Calvo Baca en la obra “Código de Procedimiento Civil” en el cometario
alusivo al artículo 451, sobre el tema que “…los expertos determinan las
causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden
pasar desapercibidas a primera vista. Así se puede comprobar de visu la
rajadura que presenta un muro, pero no la causa de la misma, la
inminencia de que el muro se derrumbe; esto sería materia de la experticia.”
Además de ello, se colige con lo anterior que, tanto la norma como la
doctrina patria, establecen acerca del nombramiento de los expertos que,
acordada como haya sido la experticia, el juez debe fijar una hora del
segundo día siguiente para el nombramiento de estos; acto que debe
concatenarse con las formalidades propias de lo pautado por la norma
civil sustantiva en su artículo 1.423 y 1.424 respectivamente, y que por lo
tanto, no hacerlo tal como lo expresa la comentada norma, se incurriría en
un quebrantamiento sustancial del proceso, que a todas luces es violatorio
del orden público, pudiendo generar en lo sucesivo la nulidad de todas las
actuaciones que se puedan desarrollar en este juicio, inclusive, cualquier
sentencia, llamase definitiva o incidental. Así se precisa. -
En tal sentido, alegado esto por la recurrente, presenta además una
serie de probanzas para demostrar sus dichos, que si bien es cierto que la
naturaleza de la acción principal lo que pretende es demostrar la
Simulación de Venta de unos bienes inmuebles, que a la luz de lo que la
parte demandante esgrime, se constituyen como parte del acervo
hereditario del que forman parte tanto los demandantes de autos como la
demandada en la presente acción; y que además, lo que se pretende de
manera conexa es traer a “colación” jurídicamente hablando, la masa
hereditaria de la que todos son “legítimamente titulares”; no es menos
cierto que, si una de las partes, tal como se ha desarrollado en el presente
asunto, solicitó como medio de pruebas la práctica de una experticia, o
que en su defecto, el tribunal de oficio la haya ordenado, esta debe
practicarse tal y como así lo establece taxativamente la norma procesal
civil a partir de su artículo 451 en aras del cumplimiento y garantía deldebido proceso, sustentando el proceso sobre la naturaleza del Principio
procesal del Orden Público, toda vez que la norma procesal civil es precisa
al determinar las formas en que el proceso debe llevarse a cabo.
De lo supra delatado, procede necesario admitir que, si bien es cierto
que, aun cuando una de las partes concuerde con el proceder del acto
jurisdiccional emitido por el tribunal de la causa, no es menos cierto que,
ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que las formas
procesales garantizan el derecho a la defensa de las partes en el proceso.
Es así que se ha de tener por cierto el criterio establecido por la Sala en
sentencia Nº 000145 del 04/04/2025, al dejar por sentado que
(…omissis…) “conviene precisar que el derecho a la defensa está
indisolublemente ligado a las condiciones del modo, tiempo y espacio fijados
en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, no
persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el
contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno y eficaz de
esa garantía constitucional, como es el derecho a la defensa…” (sic).
Ergo de lo anterior, es preciso dejar claro que la Sala ha venido
sosteniendo esta postura, habida vez que en fecha 04 de abril del año
2025, mediante sentencia Nº 000145, arguyó que:
(…omissis…)
“…conviene precisar que el derecho a la defensa está
indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo
y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas
procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el
procedimiento en detrimento de las partes; por el
contrario, una de sus finalidades es garantizar el
ejercicio pleno y eficaz de esa garantía
constitucional, como es el derecho a la defensa.
En este sentido, respecto a la subversión procesal la Sala
ha dejado establecido que: “…los actos deben realizarse
en la forma prevista en este código y en leyes especiales.
Esta norma consagra el principio de legalidad de las
formas procesales, en aplicación del cual la estructura del
proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en
la ley, y no es disponible por las partes o por el juez
subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo,
tiempo y lugar en que deben practicarse los actos
procesales…”, en razón de ello no es dado al juez o las
partes subvertir el orden establecido en la ley, pues:
“…Las formas procesales no son establecidas por capricho
del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en
detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus
finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de
defensa y un desarrollo eficaz del proceso…”. (Vid.sentencia número 4, del 29 de enero de 2002, caso: Luis
Ramón Araujo Villegas contra Automóvil de Korea,
C.A.).(sic)
Siendo esto así, es dable a esta juzgadora, llegar a la conclusión de
que los actos procesales deben realizarse en estricto cumplimiento de las
formas procesales previstas en la norma, entiéndase como tal, código o
leyes especiales, siendo que es de estas normas positivas que se desprende
la consagración del principio de legalidad de las formas procesales, que en
aplicación del cual la estructura propia del proceso, su secuencia y
desarrollo natural está establecida en la ley, y no es dado ni a las partes ni
al juez alterar el trámite ni las condiciones, tal como lo indica, de modo,
tiempo y lugar en los que han de realizarse los actos procesales. Es por lo
que esta superioridad, en plena armonía con lo determinado por la Sala,
apunta hacia la reiterada conclusión de que, no está permitido al juez de
la causa y a las partes inclusive pretender subvertir el orden sólidamente
establecido en la ley, toda vez que, el designio del porqué de su existencia
es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del
proceso. Así se determina. -
En este contexto, se debe tener por precisado que no se debe
desvirtuar por ningún motivo la esencialidad de algunos actos procesales
en el desarrollo de cualquiera que sea la acción invocada; es decir, debe
prevalecer el respeto de lo que naturalmente busca resguardarse bajo el
principio del Orden Público, siendo que este representa una noción que
cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia
incondicional, y que no son derogables por disposición privada. En
atención a esto, respecto de ese interés público del que se ven revestidos
algunos actos específicos del proceso, la Sala de Casación Civil en
sentencia Nº 000301 del 02 de junio del 2023, en el que trajo a colación el
criterio de esta misma sala de fecha 08 de julio de 1999, dispuso a los
efectos de establecer sobre qué actos procesales tienen alcance el interés u
orden publico dentro del proceso, determinado que:
(…omissis…)
“en tal sentido, ha considerado que encuadran dentro de
esta categoría, entre otras, las materias relativas a los
requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en
razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de
citación del demandado y a los trámites esenciales del
procedimiento… (sic) “…la regulación legal sobre laforma, estructura y secuencia obligatoria del
proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en
su sentido absoluto, para las partes y para el juez,
pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que
el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las
que el Estado considera apropiadas y convenientes
para la finalidad de satisfacer la necesidad de
tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno
de sus objetivos básicos…” (sic).
Por otra parte es oportuno acotar que los principios
relativos a la defensa del Orden Público y Constitucional y
el Debido Proceso, imponen al juzgador dar aplicación a
los principios procesales de saneamiento, relevancia o
trascendencia, de nulidad esencial y el de
obligatoriedad de los procedimientos establecidos en
la Ley, (…)”
En el mismo orden de ideas, y lo referente al concepto de
orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el
concepto de orden público, con apoyo en la opinión de
Emilio Betti, así:
“…que el concepto de orden público representa una noción
que cristaliza todas aquellas normas de interés público
que exigen observancia incondicional, y que no son
derogables por disposición privada. La indicación de estos
signos característicos del concepto de orden público, esto
es, la necesidad de la observancia incondicional de sus
normas, y su consiguiente indisponibilidad por los
particulares, permite descubrir con razonable margen de
acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de
una norma de orden público.” (sic).
En esta secuencia de ideas, y a juzgar por lo supra transcrito, se
debe dejar por establecido que estos actos que requieren del cumplimiento
de las formalidades que conllevan al cumplimiento del principio tanto del
Derecho a la Defensa, como de la Tutela Judicial Eficaz, así como del
Debido Proceso, son actos que repercuten en lo que concierne al acervo
probatorio invocado ad initio de la acción incoada, y aun cuando quien
aquí se funge como recurrente no es quien invoca la práctica del referido
medio probatorio, quien aquí juzga de igual modo, debe dejar entrever, en
virtud de la naturaleza del principio Pro Actione, la operatividad del
Principio de Adquisición Procesal, que visto desde la postura
jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000409 de
fecha 14/07/2023, determina en alusión del prenombrado principio que,
(…Omissis…)
“…la actividad de las partes no determina la
conducta del juez en la formación de su convicción acerca
del mérito de las pruebas, las cuales se consideran
adquiridas para el proceso y no para cada una de las
partes individualmente consideradas. Según este principio,una vez incorporada la prueba al proceso, deja de
pertenecer al litigante que la ha producido, para
transformarse en común, que es la denominada
“comunidad de la prueba”,; cada parte puede
aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la
producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede
utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes
de aquellos de aquellos que contemplan las partes que las
producen, de modo que el juez puede valorarlas
libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en
beneficio del adversario de aquella parte que ha producido
la prueba.”(sic).
De ahí que debe arribarse a la conclusión de que invocado como
haya sido un derecho, en este caso, el promovido medio de pruebas, éste
debe ser satisfecho jurisdiccionalmente bajo las garantías constitucionales
y procesales supra estudiadas a los fines de determinar todo lo que se crea
pertinente para la conducencia de una convicción acertada que permita
sostener el derecho que mejor pueda asistirle respecto de la acción aquí
incoada a cualquiera de las partes de manera íntegra; es decir, la
demanda por Simulación de Venta y por Colación, no para perseguir la
resolución plena del conflicto debatido en la demanda, pero si para el
cumplimiento de una obligación de hacer en un determinado acto, que no
sólo puede afectar el interés público y social que subyace en el
cumplimiento de las normas atinentes a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso establecidos como principios constitucionales, sino que es
a todas luces un acto de eminente orden público. Así se determina. -
En este orden de ideas, el referido Tribunal escuda su negativa de
revocar por contrario imperio todas las actuaciones inherentes a la
designación y nombramiento del experto avaluador designado en autos,
por cuanto consideró que, dicha designación se realizó cumpliendo con lo
normado en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; sin
embargo, de acuerdo a lo que de las actas procesales se desprende, se
evidencia cierta informalidad respecto de lo exigido en el artículo
precedente a este, es decir, el artículo 452 ejusdem, siendo que todo acto
al que se esté llamado a cumplir mediante la práctica de una audiencia, a
criterio de quien aquí decide debe tenerse por un acto de interés público, y
por ende, debe efectuarse revestida de las más precisas formalidades. Así
se evidencia. -
Entonces, visto desde esta perspectiva, se debe dejar esclarecido
cual es la naturaleza procesal de cada uno de estos preceptos legales paradar por cumplido el Principio del Derecho a la Defensa que surge de la
debida práctica de la experticia objeto de estudio de este asunto,
promovida como medio de prueba para aportar al juez elementos de
convicción sólidos de sumen a la resolución de del fondo del asunto en
conflicto; y es por estos motivos que, la parte recurrente, visto desde la
lógica jurídico-procesal de esta superioridad, acierta al exigir el
cumplimiento de las formalidades procesales que la acción propuesta
precisa para su eficaz y ajustado desarrollo, indiferentemente de quien los
promueva en el devenir procesal de la causa; y por tal motivo, el juez como
director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las
garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones,
desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan
generar un estado de indefensión a las partes involucradas.
En este sentido se pone de manifiesto no solo la importancia del
papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan
los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y
validez de cada uno de los actos del proceso, criterio este sostenido por la
Sala de Casación Civil en fecha 07 de junio del 2017, bajo en número de
expediente 2016-000969, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón
Velázquez Estévez, del cual se extrae textualmente lo siguiente:
Omissis…
“… En el ejercicio de las facultades y deber del Juez de
inquirir la verdad, con fundamento en los principios
consagrados en los artículos 2 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, que impone al
Estado la obligación de garantizar una justicia idónea,
equitativa y expedita, la jurisprudencia de este Alto
Tribunal, ha venido insistiendo en la actividad que debe
desplegar el juez…
Es por lo que quien aquí decide considera que el Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial incurrió en un error procesal al negar lo
solicitado por la parte demandada, de recovar por contario imperio todas
las actuaciones inherentes a la designación y nombramiento del experto
avaluador identificado en las actas, por cuanto debió prever el debido
cumplimiento de las garantías procesales para dar por satisfecho el
Principio del Derecho a la Defensa, cimentado sobre los pilares de los
Valores Superiores, la Tutela Judicial Eficaz y el Debido Proceso
estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ensus artículos 2, 26 y 49 respectivamente, a los fines de dar por satisfecho
el ordenamiento procesal estatuido en el artículo 451 y subsiguientes del
Código de Procedimiento Civil y producir certeza en el juez respecto
a los puntos controvertidos en cuanto a la naturaleza que
reviste la presente acción.
En virtud a los razonamientos que se han venido esgrimiendo y de
acuerdo a la importancia que tienen los preceptos jurisprudenciales en el
Derecho Civil actual se debe dejar establecido que estas no son más que
un medio por el cual el Estado Venezolano a través del Poder Judicial
garantiza la materialización de la justicia, para ello, esta Superioridad
garantiza en todo momento la materialización de la justicia con altos
parámetros de idoneidad, integridad, preparación, eficacia, eficiencia y
visión futurista en la resolución de conflictos e intereses con prudencia y
cautela a la hora de establecer criterio referente a las jurisprudencias
esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justica, resultando de este
análisis la idoneidad en la cual forzosamente debe diferir del criterio
sostenido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes.
Bajo las consideraciones expuestas, esta alzada declara: CON LUGAR
el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Yojaina Soledad
Ziab Irched, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V-17.888.882, con domicilio en la Urb. Cantaclaro,
Residencias Alto Llano, Apartamento “C” del municipio San Carlos del
Estado Cojedes, representada por el ciudadano abogado Edgar Rafael
Vera Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V-9.530.238, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 212.150, con domicilio en la Calle “Los Silos”
CC Multicentro Los Llanos, Piso 1 Oficina PA8, contra del auto proferido
por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en
fecha 07 de mayo del año 2025; en consecuencia, se ordena se fije el
acto de nombramiento de los expertos de conformidad con lo preceptuado
en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil; Se condena en
Costas a la parte perdidosa del presente recurso de conformidad con el
artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar a las
partes, y que se haga uso de los medios electrónicos, cumpliendo con loestipulado en la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 386, de fecha 12
de agosto del año 2022. Así se decide.
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