CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3º del Código de
Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia quedando
establecida de la siguiente forma:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de COBRO DE BOLIVARES,
incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PONTE, Venezolano, mayor de edad,
titular de las Cédula de Identidad Nro. V- 14.325.921, Urbanización el rodeo, calle 3, casa Nº
59 de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, debidamente asistidos por el profesional del
derecho, abogada ALEXANDRA ELENA SILVA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de
la Cédula de Identidad Nº V-12.368.858, inscrito en el Instituto de Previsión Social delAbogado bajo el Nº 200.507, en contra de la ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.593.682, domiciliado en
la Avenida Bolívar Nº17-420 diagonal a Corpoelec, cerca de la cinemateca inversiones M&M
Cars, C.A. De la ciudad de San Carlos, estado Cojedes. Por ante el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario y de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes.
Por auto de fecha 04 de Junio del año 2025, se dejó expresa constancia que se recibió
del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario y de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes expediente Nº11.834 (nomenclatura propia de ese
Tribunal), contante de una (01) piezas. En consecuencia, esta alzada dejó transcurrir un lapso
de cinco (05) días de despacho siguientes, para que las partes si así lo consideran soliciten la
constitución de asociados. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1450. (folio 83).
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2025, se dejó constancia que venció el lapso para
que las partes soliciten la constitución de asociados; asimismo, se fijó lapso de veinte (20) días
de despacho siguientes, para que las partes inmersas en la presente controversia consignen sus
escritos de informes. (Folio 84).
Mediante diligencia de fecha 23 de junio de 2024, la parte actora solicito; copias simples
de los siguientes folios, 74, 77, 80 y 84. En esta misma fecha, mediante auto se acordó, las
copias solicitadas y en consecuencia se ordenó agregar la diligencia consignada a las
actuaciones que conforman en el presente expediente. (Folio 85 y 86).
En fecha 09 de Julio de 2025, compareció ante este Tribunal la abogada, YENIFER
ALEJANDRA LOPEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
16.414.476, debidamente inscrito en el IPSA Bajo el Nº 202.428, apoderado judicial de la parte
demandada, a los fines de consignar escrito de informes, constante de diecisiete (12) folios
útiles sin anexos. En la misma fecha mediante auto se agregó a las actas y se dejó constancia
que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente. (Desde el folio 87 al 99).
En fecha 14 de Julio de 2025, compareció ante este Tribunal la abogada ALEXANDRA
ELENA SILVA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
12.368.858, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.507,
apoderado judicial de la parte demandante a los fines de consignar escrito de informes,
constante de diecisiete (03) folios útiles sin anexos. En la misma fecha mediante auto se agregó
a las actas y se dejó constancia que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente.
(Desde el folio 100 al 103).
Mediante auto de fecha 14 de Julio del 2025, se dejó constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de informes, siendo consignados por ambas partes contendientes
dentro del lapso legal correspondiente. En consecuencia, se fijó ocho (08) días de despacho
siguientes a este, para que las partes consignes sus escritos de observaciones a los informes.
(Folio 104).
Mediante diligencia de fecha 29 de Julio de 2025, presentada por la parte actora de la
presente causa, solicito copias simples de los folios 87 hasta el 98 y del folio 104. En la misma
fecha este tribunal acuerda lo solicitado, y se ordena agregar la diligencia en las actuaciones de
la presente causa. (Desde el folio 105 al 106).
En fecha 30 de Julio del 2025, la parte demandante consignó escrito de Observación a
los Informes constante de tres (03) folios útiles sin anexos. En esta misma fecha el Tribunaldejó constancia que fue presentado dentro del lapso correspondiente y ordenó agregarlo a las
actas del expediente. (Desde el folio 107 al folio 110).
Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2025, se dejó constancia del vencimiento del
lapso para presentar escritos de observación a los informes, siendo presentado por la parte
demandante, en consecuencia, se deja transcurrir un lapso de 60 días continuos para
pronunciarse sobre la sentencia. (Folio 111).
En fecha 01 de agosto del 2025, la Apoderado Judicial de la parte demandada consignó
escrito, constate de tres (03) folios útiles juntos con anexos marcados con números “01, 02, 03,
y 04. En esta misma fecha, el tribunal ordenó agregar el escrito a las actas que conforman el
presente expediente. (Desde el folio 112 al 148).
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto del 2025, la parte accionante solicito copia de
algunas de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente. En la misma fecha
fue agregado mediante auto del Tribunal la diligencia consignada. (Folios 149 y 150).
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2025, consignada por la parte
accionante mediante el cual solicito certificación de computo de lapsos. En la misma fecha
mediante auto del Tribunal se ordenó agregar la diligencia consignada a las actuaciones que
corren insertas en el presente expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.
(Folios 151 y 152). En la misma fue agregado a las actuaciones que corren insertas en el
presente expediente el cómputo de los lapsos solicitados. (Folios 152 y 153).
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2025, la parte accionante solicitó copia
certificada de algunas de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente. En la
misma fecha fue agregado mediante auto del Tribunal la diligencia consignada y en
consecuencia se acordó lo solicitado. (Folios 154 y 155).
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el Tribunal A-quo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales, así como el debido proceso:
Se inició el presente juicio mediante demanda, con motivo de intimación de cobro de
bolívares, incoada en fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2025, por MIGUEL ANGEL
JIMENEZ PONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-
14.325.921, con domicilio en la Urbanización el rodeo, calle 3, casa Nº 59 de la ciudad de San
Carlos, estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado JOSE RODOLFO ROMERO
RAPERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(Inpreabogado) bajo el Nro. 317.004, en contra del ciudadano MANUEL JOSE GARCIA
ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.593.682,
domiciliado en la Avenida Bolívar Nº 17-420 diagonal a Corpoelec, cerca de la cinemateca
inversiones M&M Cars, C.A. De la ciudad de San Carlos, estado Cojedes. (Folios 01 al 07). En
fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, se le dio entrada ante el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes signándole el número de expediente 11.834 (nomenclatura interna de este
Tribunal).
Mediante auto de fecha siete (07) de marzo de 2025, se dictó despacho para mejor
proveer, mediante el cual se instó a la parte accionante a adecuar el cálculo de la cuantía de la
demanda conforme a lo establecido en la resolución Nº 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) demayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo
preceptuado en el ordinal Nº 05 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha catorce (14) de marzo de 2025, la parte actora, cumplió con lo
ordenado por el Tribunal con respecto a la subsanación del libelo de la demanda. En esta
misma fecha, por auto del Tribunal, se ordenó agregar dicho escrito a las actas del expediente
para que surta sus efectos legales consiguientes.
Mediante Poder Apud Acta de fecha catorce (14) de marzo de 2025, la parte demandante
confirió Poder a la Abogada ALEXANDRA ELENA SILVA ROMERO, venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.368.858, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el Nº 200.507. A los fines de su representación Judicial, siendo debidamente
certificado por secretaria de este tribunal mediante certificación de la misma fecha.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, el Tribunal admitió la presente
demanda y en consecuencia ordenó emplazar al demandado, otorgando un lapso de 10 días a
los fines que comparezca ante este juzgado.
En fecha 20 de Marzo de 2025, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal dejo
constancia de su traslado a los fines de practicar la notificación al demandado de la presente
causa, la cual fue efectivamente firmada y recibida por la contraparte.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de abril de 2025, la parte demandada solicito
copias simples de algunas de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente. Y
en esa misma fecha consigno escrito de contestación de la demanda. Así mismo confirió Poder
Apud Acta a la ciudadana YENIFER ALEJANDRA LOPEZ DAZA, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-16.414.476, debidamente inscrito en el IPSA Bajo el Nº
202.428. En este sentido el tribunal verifico Poder Apud Acta presentado dando así cumpliendo
a lo establecido en el artículo 152 del Código del procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de abril de 2025, la parte demandante solicito
copias simples de los folios 25 al 32 que corren insertas en el presente expediente.
Por auto de fecha once (11) de abril de 2025, el Tribunal dejó constancia del vencimiento
del lapso para la contestación de la demanda. Habiendo hecho uso de tal derecho la parte
demandada.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2025, presento escrito la parte demandante. En
consecuencia, en esta misma fecha el tribunal ordena agregarlo a las actuaciones que corren
insertas en el presente expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2025, las Abogadas Alexandra Silva y Yurubi
Martínez, solicitaron al tribunal se pronuncie sobre el escrito consignado en fecha 21 de Abril
de 2025 y solicito se fijará fecha de audiencia.
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2025, la Abogada Yenifer López, solicito copia
simple de los folios 36 y 37 de la presente causa.
Mediante auto motivado de fecha 07 de mayo de 2025, el Tribunal Aquo revoco por
contrario imperio auto de fecha 11 de abril de 2025, que rielan inserto al folio 35 del presente
expediente.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2025, comparece la representación Judicial
de la parte actora, a los fines de solicitar le sea expedida copias simples de los folios 35, 41, y
42,
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2025, debidamente suscrito por la parte
demandada mediante el cual aclaro lo peticionado en su escrito de contestación de la demanda.Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2025, el tribunal A-quo ordeno agregando escrito
presentado por la parte demandada en fecha 12 de mayo de 2025.
Mediante Sentencia Definitiva de fecha 14 de Mayo de 2025, emitida por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declaro, PRIMERO; DEFINITIVAMENTE FIRME EL
DECRETO INTMATORIO, dictado en fecha 17 de marzo de 2025, SEGUNDO; ordenó a la parte
intimada cancelar al intimante, las siguientes cantidades, cuatro mil ochocientos dólares
americanos (4.800$), correspondiente al valor de la obligación contenida en el documento
consignado junto al libelo de la demanda, mil doscientos dólares (1.200$) por concepto de
costas Judiciales, TERCERO; se ordena el pago de los intereses de mora vencidos calculados al
5% anual de la única de cambio, para la cual se ordena practicar una expertica
complementaria del fallo. Y CUARTO así mismo se notificó a las partes.
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2025, la parte demandante expuso su negativa
a los hechos narrados por la parte intimada en su escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2025, la Abogada Yenifer López, Apoderada
judicial de la parte intimada, solicito copias simples de los folios 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53,
54, 55, 56, del presente expediente.
En fecha 14 de mayo de 2025, el ciudadano alguacil adscrito a ese Tribunal dejo
constancia de su traslado a los fines de practicar la notificación al intimado de la presente
causa, la cual fue firmada y recibida por su Apoderado judicial en la sala de este tribunal.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2025, la Apoderado Judicial de la parte
intimante, en vista de la Sentencia Definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 14 de Mayo de
2025, apela a la misma con reservas de su fundamentación. En esa misma fecha solicito copias
certificadas desde el folio 01 hasta el 61. Así mismo mediante diligencia de esa misma fecha
solicito copias de los folios 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2025, la Abogada Alexandra Romero,
Apoderada judicial de la parte actora, solicito copias simples desde el folio 43 en adelante
inclusive la sentencia definitiva.
Mediante autos dictados por este tribunal, en fecha 16 de mayo de 2025, acordó lo
solicitado y ordenó agregar las diligencias consignadas al presente expediente. Así mismo
acordó lo solicitado mediante diligencia presentada por la parte intimante.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2025, el Tribunal Aquo acordó las copias
solicitadas por el intimado y en consecuencia ordeno agregar la diligencia consignada.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2025, la Apoderado Judicial de la parte
intimada solicito copias del cómputo del día de despacho desde fecha 17 de Marzo de 2025,
hasta la presente fecha así como copias simples de los folios 67, 68, 69, 70, 71 del presente
expediente.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2025, la Apoderado Judicial de la parte
intimada solicito copias certificadas del libro diario de fecha 17 de marzo del 2025 hasta el 18
de marzo del 2025.
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2025, la Apoderado judicial de la parte
intimante consigno escrito presentando el Recurso de apelación en contra de la sentencia
dictada por este tribunal en fecha 14 de mayo de 2025, en esta misma fecha ordenó agregar el
escrito para que el tribunal provea lo conducente y se pronuncie respecto al cómputo solicitado.Mediante auto fecha 23 de mayo de 2025, el tribunal Aquo dejó constancia del
vencimiento del lapso de apelación de sentencia, habiendo hecho uso de tal recurso la parte
intimada.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2025, en Tribunal Aquo determinó que una vez
corroborado los lapsos procesales se encontraba oportunamente dados los extremos para oír
recurso de apelación.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2025, el tribunal oye la apelación en ambos
efectos, interpuesta por la parte intimada y en consecuencia ordena remitir el presente
expediente al Juzgado Superior en la Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de conocer la apelación interpuesta.
Mediante Oficio Nº 098-2025, el Tribunal Aquo remitió el presente expediente constante
de una (01) pieza con ochenta y un (81) folios útiles a este Juzgado Superior en lo Civil
Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia; y en
tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las
actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y para
resolver la situación jurídica planteada, este Tribunal, procederá al estudio de la actas
procesales que conforman el expediente, y todo en base al artículo 12 de Código de
Procedimiento Civil que expresamente señala lo siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte de
sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez
debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a
la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos
en la experiencia común o máximas de experiencia…” (sic)
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los
siguientes términos:
Alegatos de la parte actora en su escrito de reforma de la demanda…
“Omissis…
…Que para el mes de marzo 2025 fui para un negocio de nombre inversiones M&M
Cars, C.A. que es del ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA (el cual conozco
desde hace varios años) en busca de un repuesto para mi carro, allí el ciudadano
Manuel García me comento que necesitaba un préstamo, para seguir invirtiendo en su
negocio; yo le comente que estaba tramitado un préstamo ante el banco de Venezuela,
para el 11 de abril de 2023 me llamaron del banco para que consignara los requisitos
para la aprobación del crédito, el día 12 de abril del 2023, fui al negocio del
ciudadano Manuel García y conversamos sobre el préstamo como me había solicitado,
donde le plantee que el crédito que me fue aprobado y que yo le podía prestar 7.000$
y el aceptó, el crédito me fue abonado el día 27 de abril de 2023, a mi cuenta
corriente personal del banco de Venezuela numero 0102-0364-320000756338, y el
día 01 mayo de 2023 a través de un contrato verbal y presumiendo de la
buena fe, le entregue la suma de 7.000$ en efectivo al ciudadano MANUEL JOSE
GARCÍA ORTEGA, en su carácter de representante de la empresa inversiones M&M
Cars, C.A. el cual acepto, comprometiéndose el ciudadano MANUEL JOSE GARCÍA
ORTEGA, a entregarme la cantidad de 1.600$ mensuales por 5 meses, por motivo de
ganancia; por lo que, el día 27 de noviembre de 2024 previa conversación con el
ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, suscribimos un acta de entrega(anexa marcada “A”) en la cual se dejo constancia por medio de las clausulas allí
mencionadas que recibí como parte de pago por parte del ciudadano MANUEL JOSE
GARCIA ORTEGA un vehículo con un valor estimado de 2.200$ restándome como
parte de la deuda contraída la cantidad de 4.800$, sin embargo, hasta la
presente fecha el ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA no ha cumplido con lo
acordado, lo cual es evidente el incumplimiento de pago por parte del ciudadano
MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, acarreando un daño psicológico y moral para mí y
mi familia, por lo cual, acudo ante su competente autoridad a los fines de una
solución y aplicación de la justicia…
…Que se desprende de la referida acta de entrega, suscritas por ambas partes en
fecha 27 de noviembre de 2024, que invoco como prueba fehaciente de esta acción
de conformidad del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y opongo a
todo evento al ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.593.682, domiciliado en la Avenida
Bolívar Nº17-420 diagonal a Coorpoelec, cerca de la cinemateca inversiones M&M
Cars, C.A., demandados en todas formas y a todos los efectos de la Ley. En atención
a todo lo antes expuesto el objeto de la pretensión cosiste en lograr obtener a través
de su noble autoridad la satisfacción efectiva del crédito que me adeuda la referida
persona que aquí demando conforme al procedimiento especial de intimación que a
pesar de las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda
contraída, no se ha logrado…
…Que el beneficiario del acta donde se reconoce la deuda, el ciudadano MIGUEL
ÁNGEL JIMÉNEZ PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de
identidad Nro. V-14.325.921, y aceptado pura y simple por el ciudadano MANUEL
JOSE GARCIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V-13.593.682, en cuanto a los condiciones del préstamo quien debió
cumplir su obligación en los términos, modos, y condiciones en que la contrajo, lógico
es concluir que me asiste el derecho a demandar los conceptos especificados up-supra
y el obligado debe ser satisfacerlo; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el
Articulo 640 y siguientes de Código del Procedimiento Civil, esto es, en
presencia de una cantidad de dinero liquida y exigible apto por el Procedimiento de
Intimación, previsto en dicho artículo, en concordancia con el Artículo 1.264 del
Código Civil, el cual prevé “Las Obligaciones deben cumplirse exactamente como han
sido contraídas. El deudor es responsables de daños y perjuicios, en caso de
contravención”. Omissis…
…Que en vista de que, las múltiples gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el
cobro de la cantidad de dinero, y en virtud de los inútiles resultados de las diligencias
amistosas tendientes a lograr el pago, sin haberlo obtenido, es que ocurro ante su
competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto
formalmente al ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, titular de la cédula de
identidad Nº V-13.593.682, a través de los previsto en el procedimiento ordinario
previsto en el artículo 640 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, a
objeto de que convengan en pagarme o en efecto sean condenado a ello por este
Tribunal las siguientes cantidades de dinero:
1.- La cantidad de Cuatro mil ochocientos dólares americanos ($ 4.800,00), por
concepto de la obligación de plazo vencido, monto este contenido en el acta donde se
reconoce la deuda.
2.- Igualmente los intereses que se acumulen hasta el pago total de la obligación.
Solicito al Tribunal designe el experto contable para que realice dichos cálculos…
…Que por lo tanto ciudadana Jueza la presente acción recae sobre el cobro de
bolívares que me adeuda el ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, antes de
identificado, en virtud de un préstamo que en principio le hice a través de un
contrato verbal y presumiendo de la buena fe y luego se acredito a través del
acta suscrita por ambas partes en fecha 27 de noviembre de 2024; el cual
tiene pleno valor probatorio tal como lo ha establecido la sentencia N.º 311 de fecha
13/07/2022 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en la cual indicó: "...esta Sala debe inicialmente precisar que el instrumento
privado, tal como se concibe, es aquel formado por la voluntad de la partes sin que
medie un funcionario..."
Que en este sentido, ciudadana Jueza de la referida acta se puede observar de las
clausulas allí estipuladas que el hoy demandado hasta la presente fecha a hecho
caso omiso al pago que me adeuda, por lo tanto, es que acudo a esta instancia
jurisdiccional a los fines que se me garantice la tutela judicial efectiva y el derecho de
petición, así como el pago, tal como lo prevé los artículos 26 y 51 Constitucional
en concordancia con el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, y se pueda dirimir los hechos alegados entre ambas partes para la obtenciónde una sentencia justa y apega a la Ley y a los criterios jurisprudenciales del Máximo
Tribunal de la República...
…Que en consecuencia, se estima la presente demanda de conformidad a los
artículos 39 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la
Resolución número 001-2023 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, la cual, establecido la cuantía, usando la
moneda de tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el
Banco Central de Venezuela; para el momento de la presentación de la demanda,
siendo para el momento de la presente acción el EURO la moneda de mayor valor
establecida por el Banco Central de Venezuela.
Que la Resolución antes descrita, en su artículo 1 estableció "que los justiciables
deberán expresar el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el
Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto,
además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil
y demás leyes que regulen la materia, a los efectos de la determinación de la
competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea
apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda." (Negrilla Propio)…
…En consecuencia, se estima la presente demanda de conformidad a los artículos
39 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución
número 001-2023 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha
24 de mayo de 2023, la cual, establecido la cuantía, usando la moneda de tipo de
cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de
Venezuela; para el momento de la presentación de la demanda, siendo para el
momento de la presente acción el EURO la moneda de mayor valor establecida por el
Banco Central de Venezuela…
…La Resolución antes descrita, en su artículo 1 estableció "que los justiciables
deberán expresar el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el
Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto,
además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil
y demás leyes que regulen la materia, a los efectos de la determinación de la
competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea
apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda."
En tal sentido, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela
para la oportunidad en que fue interpuesta la demanda era el Euro, en la cantidad de
sesenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 66,42), cifra que
multiplicada por tres mil (3.000) (de conformidad con la ley), equivale al producto de
ciento noventa y nueve mil doscientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs.199.260,00),
lo que significa que la cuantía para acceder a la presente acción debe superar dicho
monto.
Se estima la presente demanda por la cantidad de TRECIENTOS CUATRO MIL
SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs.
304.752,00).
Ahora bien, visto que la demanda se estimó en la cantidad de trescientos cuatro mil
setecientos cincuenta y dos bolívares sin céntimos, (Bs. 304.752,00); lo cual supera la
cuantía de ciento noventa y nueve mil doscientos sesenta bolívares sin céntimos
(Bs.199.260,00), por lo cual, la presente acción cumple con el requisito de la cuantía,
siendo este órgano jurisdiccional el competente para conocer la presente acción
judicial, tal como lo prevé la Resolución número 001-2023 emitida por la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023 y la
Sentencia emitida por la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero de 2025. (Caso CESAR AUGUSTO
DÁVILA MONTILLA contra RAFAEL SIMÓN QUIÑONES DURAN)…
…Que a los fines previstos en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el Ordinal 9º del Articulo 340 Ejusdem, señalo como domicilio
procesal en la Urbanización El Rodeo, calle 3, casa # 59 de la ciudad de San Carlos
del estado Cojedes…
…Que a los fines de la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en
el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se cite al
ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-
13.593.882, en la siguiente dirección: Avenida Bolívar N° 17-420 diagonal a
Corpoelec, cerca de la cinemateca, Inversiones M&M Cars, C.A…
…Que finalmente jurando la urgencia del caso, solicito que la presente demanda
sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, y declarada Con Lugar
en la definitiva, con todos los pronunciamientos que le sean accesorios, inclusive la
expresa condenatoria en costas… (Negrita y Subrayado de la parte).
Alegatos de la parte Intimada en su Escrito de Contestación.“Omissis…
…Que PRIMERO NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la pretensión alegada en mi
contra por el ciudadano Miguel Jiménez, plenamente identificados en autos, sobre el
cobro de bolívares estimados en una cantidad que NO le adeudo.
Que el peticiónate en su escrito expone: “…me comento que estaba buscando un socio
para su negocio…” donde se estaba vendiendo el 50% de su negocio en 13.000$
donde le platee que el crédito me fue abrobado por 10.000$ y que yo podría dar
7.000$ (riela folio 03)
Que SEGUNDO el demandante anexa como prueba, identificada en su escrito con la
letra “A” y que asumo a mi favor, donde claramente en su punto primero expone y
acepta su condición de SOCIO, no de prestamista con intereses, que al aceptar el
vehículo allí descrito, es la aceptación tacita de su condición de socio, al igual que en
el punto tercero, donde reconoce y acepta el monto del vehículo como parte del
reintegro del monto aportado por el demandante a la sociedad.-
…Que como el mismo demandante expone, acepta su condición de socio y entrega un
dinero en calidad de préstamo, es importante señalar; que nuestro código de comercio
establece:
“titulo XIX.
Del Préstamo
Articulo 527 el préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancia siguientes;
1º Que algunos de los contratantes sea comerciante. 2º Que las cosas prestadas se
destinen a actos de comercios.”
Que tal como se evidencia en el artículo, el ciudadano demandante mantuvo una
relación de comercio con el demandado.
Que en fecha 18 de noviembre de 2024, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ
PONTE, acude al instituto autónomo, cuerpo de Policía del estado Portuguesa, Servicio
de Investigación penal, acta procesal Nº sip-09-0225-24, denuncia por ESTAFA al
ciudadano MANUEL JOSÉ GARCÍA ORTEGA y que anexo a la presente causa con la
letra “B” y expone: “…Vengo a denunciar porque en el mes de Marzo de 2023,
aproximadamente fui hasta el negocio Inversiones M&M Cars. C.A. del señor Manuel
García en busca de un repuesto para mi carro, allí este señor me comento que estaba
buscando un socio para su negocio, ya que necesitaba dinero para la inversión del
mismo. Yo le comente que estaba tramitando un préstamo...”
Que podrá usted observar, el texto de la denuncia en esa oportunidad es la misma
narrativa de los hechos establecidos en esta demanda.-
Que inclusive, en la pregunta cuarta y su respuesta queda establecida su condición y
aceptación de socio de la empresa.-
Que es importante señalar que en la sede policial, en acto conciliatorio por ante el
cuerpo de Investigación Policial, derivado a esta denuncia tendenciosa y por demás
temerarias, se hizo la propuesta de que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ
PONTE le comprara el resto de las acciones al ciudadano MANUEL JOSÉ GARCÍA
ORTEGA, propuesta esta que fue rechazada luego de efectuar consulta con un
abogado, vía telefónica.-
Que ya que estaba asistiendo al ciudadano denunciante MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ
PONTE, no se encontraba presente, y según información aportada por el denunciante;
el profesional del derecho estaba fuera de jurisdicción del estaco Cojedes, se decide
postergar el acto conciliatorio; para realizar otra reunión en fecha 24 de noviembre de
2024, en la sede de la empresa INVERSIONES M&M CARS, C.A. acto este que se
realizo, con la presencia del abogado Moisés Ponte, asistente legal del reclamante
Miguel Ángel Jiménez Ponte, el Funcionario receptor de la denuncia, Santo Piña,
Primer Oficial de la Policía Estadal, con ubicación en funciones en el Servicio de
Investigación Penal, adscrito en el Instituto Autónomo de Policía de estado Cojedes y
allí le fue entregado una serie de accesorios, herramientas y otros que montaba la
cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (4.800$) cantidad
esta que era la que se necesitaba para salvar la deuda pendiente al ciudadano
MIGUEL ANGEL JIMÉNEZ PONTE, y el origen del reclamo y denuncia en este Cuerpo
de Investigación Policial.-
Que acta de entrega de los accesorios y herramientas marcada con la letra “C” al
presente escrito;
Que para dirimir la demanda actual, presentada ante este digno despacho, solicito se
tome declaración como testigos a mi favor al ciudadano abogado MOISÉS MORIAS
PONTE ROJAS, titular de la cedula de identidad V-Nº 14.413.155 y al funcionario
primer oficial SANTOS PEÑA, Tlf: 0412-7593701, quien se encuentra ubicado en la
comandancia de la policía estadal, frente a la plaza Bolívar de san Carlos, Estado
Cojedes, y a la ciudadana VERÓNICA DEL VALLE GÓMEZ MARTÍNEZ, titular de lacedula de identidad Nº V-14.413.748, con numero de teléfono de contacto personal
0414-5601305, correo electrónico jhejhans@hotmail.com, a quienes se les interrogará
sobre la entrega definitiva de los accesorios y herramientas y otros puntos necesarios
que versen sobre esta situación, al ciudadano demandante, todo esto por aplicación al
artículo 124 del Código de Comercio Vigente que establece:
Articulo 124º las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
 Con documentos públicos.
 Con documentos privados.
 Con los extracto de los libros de corredores, firmados por las partes, en la forma
prescrita por el artículo 73.
 Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
 Con facturas aceptadas.
 Con los libros mercantiles por las partes contratantes, según lo establecido en el
artículo 38.
 Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del
Código Civil.
 Con declaraciones de testigos.
 Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil…”
…Que tal como se evidencia, tanto en lo expuesto por la parte demandante; este
reclamo está dentro de la esfera jurídica del CODIGO DE COMERCIO y su reforma
parcial, a tal punto que debemos de establecer lo siguiente:
a) La aplicación del Artículo 2º numeral 3º donde se establece claramente los actos
de comercio y el numeral 23º sobre los contratos entre los comerciantes;
b) La aplicación del Artículo 108, que establece:
“Artículo 108º Las deudas mercantiles se sumas de dinero líquidas y exigibles
devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no
exceda del doce por ciento anual.”
Como se puede evidenciar por aplicación de este artículo la suma exigida por la parte
demandante además de exorbitante, NO presenta ningún cálculo matemático
referente a sus montos, de la cantidad aportada como socio, esto es SIETE MIL
DOLARES AMERICANOS (7.000 USD) pretende obtener la cantidad de MIL DOLARES
AMERICANOS (1.000 USD) en un lapso de CINCO (05) meses, cantidad esta que está
muy por encima, a nivel de exageración el 12% estimado en el artículo. -
c) La aplicación del Artículo 109, que establece:
“Artículo 109º Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los
contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la Ley y jurisdicción mercantiles,
excepto a las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo
disposición contraria de la ley. Sin embargo, si la parte no comerciante fuere la
demandada, los lapsos judiciales no podrán acortarse sino en los casos previstos por
el Código de Procedimiento Civil.”,
Que en este caso, muy particular; se reconoce la aplicación como norma supletoria lo
establecido en el Código de Procedimiento Civil;
d) La aplicación del Artículo 128, que establece:
“Artículo 128º La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles,
cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y
aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición
contraria de la ley.”
e) La aplicación del artículo 1083, que establece:
“Artículo 1.083º Para que un comerciante pueda ser asociado en los Tribunales de
Comercio de todos los grados, se requiere: Ser o haber sido comerciante por mayor,
con tres años de ejercicio Tener veinticinco años de edad. Ser vecino del lugar en que
reside el Tribunal…”
PRIMERO: Tal como se evidencia en el Artículo 1.103 del Código de Comercio
Vigente, que establece:
“Artículo 1.103º Cuando la autoridad judicial ante quien se haya propuesto una
demanda ejerza las dos jurisdicciones, civil y mercantil, no habrá lugar a excepción
dilatoria de incompetencia alegándose corresponder a una y no a otra jurisdicción. A
solicitud de parte o de oficio, el juez dispondrá lo conveniente para que se siga en el
caso el procedimiento que corresponda.”
SEGUNDO: La aplicación del Artículo 1.099 del Código de Comercio en lo referente a
exigir al demandante afiance o compruebe solvencia suficiente responder de las
resultas del embargo
TERCERO: La aplicación del Artículo 1.104 del Código de Comercio que establece:
Artículo 1.104º El juez podrá acordar aun de oficio la comparecencia personal de
las partes para promover su conciliación, o para ser interrogadas en cualquier estado
de la causa, y en caso de impedimento que consideraré legitimo, dar comisión a unjuez para que haga las interrogaciones y extienda a continuación del despacho
librado las contestaciones dadas. También podrá acordar la comparecencia de
testigos, la presentación de libros o documentos y cualquier otra diligencia probatoria
para el mayor esclarecimiento de los hechos… (Negrita y subrayado de la parte).
Según el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas
fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su
oportunidad procesal por las partes en la presente causa.
La parte intimante, junto su escrito de subsanación del Libelo de la Demanda, presentó
las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
 Marcado con letra “A”: Original de Acta denominada: Acta de entrega de vehículo como
reintegro de aportes en sociedad, sin fecha, del que se desprende que es un documento
privado contentivo a una entrega de vehículo marca: Chevrolet, modelo, corsa color marrón,
serial de carrocería: 8Z1SC2164VV300543, placa: AA746GH, serial de Motor: 4VV300543,
año: 1997 con un valor estimado de dos mil doscientos dólares americanos (2.200$), siendo
tomado como reintegro parcial de aportes en sociedad realizado por el ciudadano MANUEL
JOSE GARCIA ORTEGA (El intimado) al ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PONTE (El
intimante). (Folio 14).
Pruebas Presentadas por la Parte Demandada en la Oportunidad de dar Contestación a la
Demanda:
En el momento procesal correspondiente a la contestación de la demanda, la parte
demandada, acompañó junto a su escrito respectivo, los siguientes documentos a considerar:
 Marcado con la letra “A”: Copia simple de Acta denominada: Acta de entrega de vehículo
como reintegro de aportes en sociedad, sin fecha, del que se desprende que es un documento
privado contentivo a una entrega de vehículo marca: Chevrolet, modelo, corsa color marrón,
serial de carrocería: 8Z1SC2164VV300543, placa: AA746GH, serial de Motor: 4VV300543,
año: 1997 con un valor estimado de dos mil doscientos dólares americanos (2.200$), siendo
tomado como reintegro parcial de aportes en sociedad realizado por el ciudadano MANUEL
JOSE GARCIA ORTEGA (El intimado) al ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PONTE (El
intimante). (folio 28).
 Marcado con la letra “B”: Copia simple de Boleta de citación sin fecha, emitida por el
Servicio de Inteligencia Penal del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes,
del acta procesal signada con el alfanumérico SIP-09-20-25-2024 (nomenclatura interna de
ese Órgano Auxiliar de Justicia), mediante la cual le informó al ciudadano Manuel García,
titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.682, que debía comparecer en su cualidad de
investigado ante la ese organismo el día 18 de noviembre de 2024. (Folio 29).
Marcado con la letra “B”: Copia simple de acta procesal Nº SIP-09-0225-24, de fecha 18 de
noviembre de 2024, emitida por el Servicio de Inteligencia Penal del Instituto Autónomo Cuerpo
de Policía del estado Cojedes, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Miguel
(demás datos personales fueron reservados para el Ministerio Público) compareció ante eseÓrgano Auxiliar de Justicia a denunciar al ciudadano Manuel García, identificado en autos, por
una presunta estafa. (Folio 29 al 30 vto.).
 Marcado con la letra “C”: Documento simple de fecha 24 de noviembre de 2024, contentivo
de inventario apreciándose en su descripción que corresponde a piezas de vehículos de
diferentes marcas y modelos, determinados por su cantidad, precios unitarios y precio final.
(Folio 31).
De manera extemporánea y una vez vencido el lapso de consignación de escrito de
observación a los informes, la parte intimada consignó:
 Marcado con el número uno (01): Original de Acta denominada: Acta de entrega de
vehículo como reintegro de aportes en sociedad, sin fecha, del que se desprende que es un
documento privado contentivo a una entrega de vehículo marca: Chevrolet, modelo, corsa
color marrón, serial de carrocería: 8Z1SC2164VV300543, placa: AA746GH, serial de Motor:
4VV300543, año: 1997 con un valor estimado de dos mil doscientos dólares americanos
(2.200$), siendo tomado como reintegro parcial de aportes en sociedad realizado por el
ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA (El intimado) al ciudadano MIGUEL ANGEL
JIMENEZ PONTE (El intimante). (Folio 117).
 Marcado con el número dos (02): Documento simple de fecha 24 de noviembre de 2024,
contentivo de inventario apreciándose en su descripción que corresponde a piezas de
vehículos de diferentes marcas y modelos, determinados por su cantidad, precios unitarios y
precio final.
 Marcado con el número tres (03): Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo
emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 18 de marzo de
2011, a favor del ciudadano Leonardo Alfredo Rivas Manzanares, titular de la cédula de
identidad Nº V-5.749.320, correspondiente a un vehículo de uso particular con las
siguientes características: modelo corsa; marca Chevrolet; Color marrón; año 1997; serial del
motor 4VV300543; serial de carrocería 8Z1SC2164VV300543, placa AA746GH.
 Marcado con el número cuatro (04): Copia simple de Expediente Nº 6221, emitido por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por motivo de Intimación, incoado por el
ciudadano Miguel Ángel Jiménez Ponte, identificado en autos, contra el ciudadano Manuel
José García Ortega, identificado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones:
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó lo
siguiente:
“Omissis...
…De la violación del juez natural:Que el Juez Natural, se refiere al derecho fundamental de ser juzgado por un juez
predeterminado por la ley, que no sea un juez o tribunal creado específicamente para
un caso en cuestión, Esto significa que el juez que debe conocer de un asunto debe
ser el que corresponde según la ley, con competencia y jurisdicción establecidas antes
del hecho que se juzga.
En este sentido nuestra sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha
establecido el principio de juez natural, en su decisión N 520 de 7 de junio de 2000, lo
siguiente:
“…el derecho aj juez natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso
sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la ley, esto es, aquel al que le
corresponde el conocimiento según la norma vigente con anterioridad. Esto supone en
primer lugar que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma
jurídica, en segundo lugar, que esta lo hay investido de autoridad con anterioridad al
hecho motivador de la actuación y proceso judicial, en tercer lugar, que su régimen
órgano y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso,
y, el cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado por la
ley. Siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para
la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal este correctamente
constituido, en síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es
la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien
funcionalmente haga sus veces...”
Que de igual manera, la misma sala constitucional del tribunal supremo de justicia
señalo también, en su sentencia Nº 144 de 24 de marzo de 2000, que el juez natural
debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente pro
la materia y a tal efecto considero que:
“…En la persona del Juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley,
como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial
Tecnos Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir
varios requisitos para que pueda considerarse tal, dichos requisitos, básicamente,
surgen de la garantía Judicial que ofrece los artículos 26 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1-Ser independiente, en el
sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su
magistratura; 2-ser imparcial, lo que se refiere a una imparcialidad consciente y
objetiva, separables como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan
gravear sobre el juez y que le crean inclinaciones inconsciente. La trasparencia en la
administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la constitución, se
encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo
se emana de los tipos que conforman las causales de recusación o inhibición, sino de
otras conductas a favor de una de las partes, y así una recusación hubiese sido
declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si
los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció
de juez natural. 3- tratase de una persona identificada e identificable; 4- preexistir
como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento
de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción. 5- ser un
juez idóneo como la garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su
competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el
área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la
materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al
decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se
haya tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer,
situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya
incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…).
Que de manera que la garantía constitucional del juez natural implica que,
formalmente, sea un juez. Con competencia predeterminada en la ley el que
administre justicia en cada caso concreto y sustancialmente, que ese juez sea idóneo,
independiente e imparcial par que asegure que será justa y conforme a derecho la
decisión judicial. Por tanto se trata de una garantía juridicial, es decir, inherente al
ejercicio de la función de administración de justicia…” (Negrita y subrayado de esta
parte intimada y que le fue vulnerado el orden público y solicita formalmente su
restitución de sus derechos constitucionales.)
Que en relación con ello, los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil,
establece el deber que tienen los funcionarios judiciales, de inhibirse, cuando se
encuentre en incursos en las causales establecidas en dicho artículo, o en cualquier
otra, conforme fue establecido por la sala constitucional del tribunal supremo de
justicia en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel
delgado Ocando (caso milagros Jiménez Marquéz de Díaz, Exp. Nº 02-2403...Que en el presente caso, la Jueza Suplente Especial, no cumplió con ello, dado que, la
parte intimada acudió, en distintas oportunidades en unas solo y en otras en
compañía de su bogada asistente, a revisar el presente expediente, y en tres
ocasiones, estando el intimado de autos, logro visualizar y palpar, que en el despacho
de la jueza se encontraba presente la abogada Alexandra Elena Silva Romero, IPSA
Nº 200.507 y hasta risas tenían las mismas, de cual él mismo, por desconocer del
derecho, no se mencionó a su abogada asistente para ejercer la respectiva recusación.
Que incluso es tan evidente el grado de amistad entre la jueza Suplente Especial y la
Abogada Alexandra Elena Silva Romero, IPSA Nº 200.507, que estando vigente la
resolución del tribunal supremo de justicia, en cumpliendo al ahorro energético y
reducción de la jornada laboral, el día viernes 16 de mayo de 2025, le fue recibida
una diligencia solicitada copias simples, a las 12:38 minutos de la tarde, diarizada
bajo el Nº 08, lo cual se puede observar en el folio 67 del presente expediente, es
decir, es una actuación nula de nulidad absoluta, y con todo eso, le fueron acordadas
en el mismo día, tal como puede observarse en el folio 70 del presente expediente,
diarizado bajo el Nº11.
Que con tal actuación irrita al tribunal a-quo, se puede comprobar, y la sala
constitucional del tribunal supremo de justicia, así lo ha dejado asentado en distintos
fallos, que existe una desigualdad de las partes, cuando uno solicita algo y luego la
contraparte hace una petición y le acuerdan más rápido la de ella, que a de la
primera solicitante.
Que es decir, el presente caso, en fecha 14 de mayo de 2025, la abogada Yenifer
Alejandra López Daza, en su carácter de Apoderada Judicial instaurada en el
presente asunto hizo una solicitud de copias simples y le fueron acordadas en fecha
16 de mayo de 2025, es decir el día de despacho siguiente en que fueron solicitadas,
pero en cambio, la abogada Alexandra Elena Silva Romero, hace una solicitud de
copias simples, fuera del horario laboral judicial vigente para ese momento, y no solo
le recibieron la actuación, sino que el mismo día también le acuerdan las copias, es
por lo que a todas luces, dado que no fue garantizado el principio de igualdad, el
debido proceso y el derecho a la defensa, a la parte intimada, apelante y de manera
respetuosa, le solicitamos al tribunal de alzada, que al verificar y analizar cada una
de las actuaciones procesales llevadas por el tribunal, logre determinarlo y así sean
declaradas nulas todas las actuaciones correspondientes, de conformidad con el
artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Que un “error inexcusable” de un juez es una equivocación o negligencia en su
actuación judicial que no puede ser justificada por criterios razonables y que genera
un daño irreparable a la parte afectada. Se considera una falta grave, que puede
incluso llevar a la destitución del juez.
Que en este sentido con ocasión a la declaratoria de un error judicial inexcusable, la
sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en su sentencia Nº 280-2007 a
cuyo efecto es pertinente citar textualmente lo siguiente:
“…las diversas sañas del tribunal supremo de justicia, cuando califican un error
inexcusable, o constata el incumplimiento por un juez de órdenes emanadas de las
salas, reconocen graves daños al poder judicial en general, a su idoneidad y
responsabilidad, por lo que los cuales de una vez son observados por las salas del
tribunal supremo de justicia que los declaran.
En situaciones como estas, es indiferente que las partes de un proceso denuncien o no
los hechos ante la jurisdicción disciplinaria, ya que uno de los agraviados es
realmente el poder judicial, motivo por el cual pueden las salas, como parte del
tribunal supremo de justicia, cabeza del Poder Judicial, instar a la sanción
disciplinaria como órgano del Poder Público.
Que ahora bien, se plantea esta sala ante quien se insta la sanción, y la conclusión,
adaptándose al artículo 30 del Régimen de Transición del Poder Público, que la sala
del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ocurrir ante la Insectoría General de
Tribunales o directamente ante la Comisión de Funcionarios y Reestructuración del
Sistema de Justicia, ya que conforme a dicha norma, “El Inspector General de
Tribunales, a solicitud de la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del
Sistema Judicial o cuando considere que existen fallas disciplinarias que así lo
amerite, iniciará el procedimiento con la apertura expediente…(subrayado de la Sala).
En consecuencia, si la “comisión” puede instar a la insectoría, quien por mandato del
artículo 28 del Régimen de Transición del Poder Público, es su órgano auxiliar, es
porque tiene conocimiento de los hechos, los cuales pueden obtener por cualquier
fuente, como sería la notificación judicial a la “Comisión”, de los fallos donde se
declara el grave error inexcusable o el desacato de los jueces a órdenes recibidas de
sus superiores.
Que es por lo cual, consideramos, que la situación planteada se subsume en el criterio
de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en su sentencia Nº 280-2007entre otras. Dado que no fue garantizado el principio de igualdad, el debido proceso y
el derecho a la defensa, (siendo vulnerado entre otras la seguridad jurídica,
expectativa, plausible, acceso a las pruebas.) a la parte intimada-apelante y de
manera respetuosa, le solicitamos al tribunal de alzada, que al verificar y analizar
cada una de las actuaciones procesales llevadas por el tribunal, logre determinar el
error judicial inexcusable en el que incurrió el tribunal A-quo, y así sea declarado...
…Que la presente situación se origina, en virtud que en mi condición de representante
legal de la empresa inversiones M&M Cars, C.A. establecí una sociedad con la parte
intimante, para la compra de un porcentaje accionario aproximadamente de un 25%
de la totalidad de las acciones de la empresa Inversiones M&M Cars C.A. así como el
mismo ciudadano lo reconoce, en el escrito libelar que introdujo en fecha 05 de febrero
de 2025, con ocasión a la acción de intimación que presento por ante el tribunal
segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, del tránsito y bancario de la
circunscripción judicial del estado Cojedes, y ratifico dicho argumento, en el de
subsanación que presento en dicho expediente en fecha 17 de febrero de 2025, por lo
que, siendo permitido en alzada como medios probatorios, la consignación de
documentos públicos, promuevo copia y consignare copia de la totalidad del
expediente Nº6221, el cual fue declarado mediante sentencian º186 de fecha 19 de
febrero de 2025, inadmisible y quedo definitivamente firme, pero que a todas luces y
en búsqueda de la verdad , si el juzgado de alzada, lo considera necesario, haciendo
uso de los artículos 12 y 514 del código de procedimiento civil, puede dictar un auto
para mejor proveer, a objeto de que recae dicha información.
Que en este sentido, tal como la propia parte intimante, lo reconoce en el precitado
expediente Nº6221, al igual que en el documento privado que consigno como medio
probatorio, y que por el principio de comunidad de prueba, parcialmente lo reconozco
e invoco, y digo parcialmente lo reconozco, porque la realidad , es que al consignarlo
la parte intimante en copia, el mismo tapo las demás firmas, de las otras personas
que lo suscribieron, como lo fueron el abogado que lo asistía en ese momento,
ciudadano moisés ponte titular de la cedula de identidad Nº V- 14.413.155 IPSA
Nº256.704 y el primer oficial, ciudadano Santos peña los cuales como se pueden
evidenciar en el folio 26 y sus vueltos, fueron promovidos como testigos y la jueza
omitió hacer pronunciamiento sobre su admisión, con lo cual el tribunal de manera
inexorable, incurrió en violación del acceso a las pruebas obstruyendo y cercenando
la jueza suplente especial, la evacuación de la misma.
Que es por ello, que, a todas luces, en el tribunal de alzada presentare el original de
dicho documento privado.
Que de igual manera, resulta fundamental, precisar, tal como consta en los folios 29 y
30 del presente expediente, que se consignó boleta de citación dirigida a la parte
intimante de autos, y acta procesal SIP-09-0225-24 de fecha 18 de noviembre de
2024, actuaciones llevadas por el servicio de investigación penal del instituto
autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes, organismo policial, al cual acudió el
ciudadano miguel Jiménez , para denunciarme por estafa, y que si la jueza realmente
haciendo uso del artículo 509 del código de procedimiento civil, se habría dado
cuenta, que el texto de la denuncia en esta oportunidad , es la misma narrativa de los
hechos establecidos en la demanda contenida en el expediente Nº 6221 por ante el
tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil del tránsito y bancario de
la circunscripción judicial del estado Cojedes, y que en parte se asemeja a la presente
acción, ya que de manera maliciosa y temeraria la parte intimante y sus abogados,
trataron de cambiar el hilo de su narrativa.
Que, es más, de haberse analizado con énfasis, el acta procesal SIP-09-0225-24 de
fecha 18 de noviembre de 2024, actuaciones llevadas por el servicio de investigación
penal del instituto autónomo cuerpo de policía del estado Cojedes, que corre inserta
en el folio 30 y sus vueltos, del presente expediente, se puede verificar en la pregunta
cuarta, el contenido de la misma, para la cual la trascribo de manera textual:
…Sic… “cuarta pregunta: ¿diga usted motivo por el cual, le hizo entrega de dinero al
ciudadano Manuel García? Contesta: por la venta del 50% del negocio llamados
inversiones M&M Cars…Sic…
En este sentido la sentencia recurrida y a jueza suplente especial, incurrieron en lo
que se conoce como vicio de inmotivación, ya que señalo y trascribo textualmente:
…Sic… “al no haber sido tachado ni impugnado por la contraparte se valora de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, y 509 del código de procedimiento
civil, y así se establece” …Sic…
Que es por ello, que como puede observarse, y así formalmente en este acto denuncio,
que el contenido de la sentencia Nº 131-2025 dictada en fecha 14 de mayo de 2025,
se puede observar, que el tribual primero de primera instancia en lo civil, mercantil del
tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en la persona de
su jueza suplente especial, incurrió en violaciones de orden público, y de los artículos2,21,22,24,26,49 ordinales, 1 y 3 de la constitución de la república bolivariana de
Venezuela, articulo 243 ordinal 4 del código de procedimiento civil, de los principios
de lo autosuficiencia del fallo, expectativa plausible y de la jurisprudencia y doctrina
sentada por la sala constitucional y las demás salas del tribunal supremo de justicia,
al no motivarse y estar afectado del vicio de petición de principios, por lo que, al
transgredirse el principio de autosuficiencia del fallo, el cual impone que la sentencia
debe bastarse a sí misma, lo cual lo cumplió, por cuanto se tendría que hurgar entre
las pruebas cursantes en autos para determinar con cuales se demostraron los
elementos legales exigidos, y las conclusiones plasmadas en el fallo, los cuales son
simples afirmaciones de cumplimientos de los requisitos legales, que no constituyen
motivación ( casación civil, Nº544, 27-07-2006, exp. Nº05-334); y comportan el vicio de
petición de principios, al dar como cierto lo mismo que pretende ser probado (casación
civil: Nº317-3-06 2014, caso, proyectos y construcciones alto claro C.A. Nº 302-306-
2015 caso: Néstor carrero contra blanca herrera Vargas, ratificada recientemente en
el fallo 28 de abril de 2017, caso promotora Ferrero Tamayo C.A).
Que es por ello, que se delata, que si el tribunal a-quo hubiera analizado bien los
elementos probatorios cursantes en autos y no hubiera cercenado el derecho de
acceso a las pruebas, del debido proceso y derecho a la defensa, se habría dado
cuenta, que entre el ciudadano Manuel García, actuando en su carácter de
representante de la empresa inversiones M&M Cars. C.A. (y no como persona natural,
como fue intimado, ya que son dos personalidades distintas) y el ciudadano Miguel
Jiménez por lo que se debió haberse constituido un litisconsorcio pasivo necesario, en
dado caso, y así ha debido mandar a constituir el tribunal A-quo conforme lo
establecido en la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, en sentencia
Nº778, exp. Nº 11-680, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velázquez. De
fecha 12-12-2012 (caso Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaez
Martinez ) de la cual se extrae lo siguiente:
…Omissis… “en este sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es
su deber mantener y proteger los derechos constitucionales, establecidos en el artículo
49 de la constitución evitando extralimitaciones, desiguales o incumplimiento de
formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes
involucrados en un juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen
en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal, que
debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el
requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que
proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la
infracción de la actividad procesal haya quedad causado indefensión a las partes o a
una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, (Vid. Sentencia Nº00587, de
fecha 13 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L. contra Inversiones Montello
C.A. y otra).
Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del código de procedimiento civil dispone que los
jueces garantizaran el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los
derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, y en los
privados de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley, a la
diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos
extralimitaciones de ningún género… Omissis…
Omissis… en sintonía con ellos, el artículo 206 del código de procedimiento civil,
consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca
que, los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las
faltas que puedan anular cualquier acto procesal, esta nulidad no se declara sino en
los casos que determine la ley, o cundo haya dejado de cumplirse en el acto alguna
formalidad esencial a su valides. En ningún caso se declarará, la nulidad si el acto
ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” … Omissis…
…Omissis… en este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación
general, tanto para la doctrina como para la jurisprudencia, que cuando alguna parte
en el juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o
demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o
pasivo, la falta de ausencia en el juicio de algunas de tales sujetos, genera una falta
de legitimación, de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por
consecuencia se desprovista de efectos jurídicos.
Ello es asi, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada, frente
a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la
decisión, para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de
que se abría desconocido el derecho a la defensa, de las personas ausentes que
deben integrar el litis-consorcio necesario. Lo cierto es que si, no se atiende tal
extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara
devendría “inutiliter data” esto es, inoperante de efectos jurídicos… Omissis……Omissis…por lo tanto el juez respectivo al advertir un litis-consorcio pasivo
necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios:
pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva al
derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en el ejercicio de sus
funciones, correctiva y saneadora del proceso tiene la faculta de integrar de oficio la
relación jurídico procesal. En efecto, los precipicios constitucionales lo autorizan para
corregir, en cualquier estado y grado de la causa, una indebida constitución del
proceso, en caso de que ese control no se hubiese realzado a priori en el auto de
admisión de la demanda, por cuanto queda facultado para tomar decisiones de
reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta
sala establece que el mismo comenzara a regir para aquellas causas que sean
admitidas luego de la publicación del presente fallo. Asi se establece, todo ello en
virtud de la expectativa plausible desarrollad por la sala constitucional. Asimismo,
deja establecido la sala que, de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de
admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el
juicio, pues lo procedente será llamar al tercero. Y solo si este solicitase la reposición
es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en
cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la
constitución de la república bolivariana de Venezuela… Omissis…
Que todo lo anterior es de orden público, y por consiguiente hace referencia a las
causales de admisión o inadmisión de las demandas en los tribunales, razón por la
cual no puede ser relajado por las partes y menos por los tribunales de la república,
como garantes de las leyes y su fiel cumplimiento.
Que ahora bien, al haber acudido el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMÉNEZ PONTE,
titular de la cédula de identidad Nº V-14.325.921, primero a la vía penal, por ante el
Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado
Cojedes, organismo policial, y en donde llegamos a un acuerdo de manera
conciliatoria, en el cual el mismo acepto la entrega de un vehículo por un valor de
2.200 dólares de los estados Unidos de Norteamérica, y el restante de los 4.800 en
mercancía de la sociedad que habíamos pactado, estando de testigos, los ciudadanos
Moises Morias Ponte Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.155, inscrito
en el IPSA. Bajo el Nº 256.704 y el Primer Oficial, ciudadano Santos Piña, y la
ciudadana Verónica del Valle Gómez Martinez, testimoniales que el juzgado a-quo
omitió hacer pronunciamiento sobre su admisión y por ende, obstruyo su evacuación,
de lo que se abría podido comprobar, que la intimación intentada era temeraria y
maliciosa, pues no existía ninguna deuda que saldar, para el momento que fueron
interpuesta las acciones por ante los tribunales civiles, ya que la misma se había
terminado de cancelar en fecha 24 de noviembre de 2024.
Que sin embargo, siendo la ciudad de San Carlos es pequeña, y la gran mayoría de
las personas que vivimos acá, nos conocemos, es que tengo pleno conocimiento, que el
ciudadano Miguel Ángel Jiménez Ponte, titular de la cédula de identidad Nº V-
14.325.921 ( quien fue alguacil penal en años anteriores), en confabulación con el
Abogado Edysson José Fernández Fernández, titular de la cedula de identidad NºV-
13.442.863 (quien se desempeña actualmente como Inspector de Tribunales, y que
para nadie es un secreto que dicho ciudadano, se la pasa metido en las oficinas de
ciertos tribunales (de lo que se tienen plenas pruebas) tales como el Juzgado Superior
Agrario, Circuito Laboral, (en el cual por cierto trabajo durante varios años junto con la
abogada Alexandra Elena Silva Romero, y que incluso fuera de horario laboral e
inclusive en jornada laboral, se le ha visto en actividades sociales, tal como fue en el
año 2024, en el que estuvo junto más de 10 personas en el Restaurante Gran Ítalo,
celebrando el cumpleaños del Juez Coordinador, o es que van a eliminar la evidencias
audiovisuales de dicha celebración.) y no es precisamente haciendo su función de
Inspector, sino en plan de amistad intima y por largo tiempo. De igual manera, este
ciudadano Inspector de Tribunales, por conversaciones sostenidas con varias
personas, se la ha visto asesorando a diversos abogados, entre ellos a los 3
abogados directos que ha usado en el presente expediente. Incluso, se tiene la plena
certeza, que dicho Inspector en confabulación con el intimante de autos, se pusieron
de acuerdo para redactar el libelo de la acción, pero las palabras textuales de él:
“sabes que como soy Inspector de Tribunales no puedo visar la demanda, por lo que
lo vamos hacer con otros abogados, y luego partimos lo que consigamos de ganancia”
es tantas las influencias de este Inspector de Tribunales, abogado Edysson José
Fernández Fernández, que una amiga personal, vinculada con una situación laboral
en el Centro Comercial Villas del Este, el mismo le hizo un escrito para anunciar un
Recurso de Casación, y por lo cual le cobró la cantidad de 500$, bajo la misma
condición, que al ser Inspector de Tribunales no le puede visar el documento, por lo
que se debía utilizar a otro abogado, para la presentación de dicho escrito, y que demanera reciente, específicamente en fecha 27 de junio de este año, mediante
sentencia numero 226, Expediente Número 25-025 dicho Recurso de Casación, fue
decidido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por lo cual,
están en la espera de interponer las acciones penales pertinentes, por cuanto tienen
las conversaciones granadas y videos de las reuniones sostenidas, al no haberles
sido favorable el resultado.
Que dicho Inspector esta tan comprometido con el presente expediente, que incluso en
la primera oportunidad en que fue presentada la primera intimación en los tribunales
civiles, fue incluso a revisarlo en el tribunal de la causa. Asimismo se le ha visto,
cuando justo después de una actuación en el presente expediente, se ha reunido en el
balcón del Palacio de Justicia, de manera separada, se ha reunido con los abogados
Alexandra Silva Romero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 200.507, abogada Yurubi
Agyin Martínez Cordero, IPSA Nº 233.367, y José Antonio Romero Ropero, inscrita en
el IPSA bajo el Nº 317.004.
Que a su vez, como ya lo mencione, he presenciado cuando la abogada Alexandra
Elena Silva Romero, inscrita en el IPSA bajo el Nº 200.507, se ha reunido a solas en el
despacho con la Jueza Suplente Especial que lleva el presente expediente, por lo cual,
no se puede dejar a un lado, la reciente sentencia Nº 743 emitida por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre de 2024,
en el que estableció lo referente al Terrorismo Judicial, por lo que de antemano, de
conformidad con el artículo 403 del código de procedimiento civil, promuevo posiciones
juradas al ciudadano Miguel Ángel Jiménez Ponte, titular de la cédula de identidad Nº
V-14.325.921, con el compromiso reciproco y que de ser necesario, si se aprecia una
falsa atestación ante funcionarios público, observando lo que se conoce como delito en
audiencia, se inicien los procesos a que hayan lugar…
…Que la violación de los artículos 218 y 649 del código de procedimiento civil, que
tratan sobre la citación personal, pueden tener consecuencias sobre el proceso
judicial, incluyendo la nulidad de la citación y potencialmente del proceso.
Que al respecto, establecen los artículos 218 y 649 del Código de Procedimiento Civil,
lo siguiente;
…Sic… “Articulo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden
de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o
personas demandadas en su morada o habitación, en su oficina, o en su lugar donde
ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los
límites territoriales de la jurisdicción del tribunal, a menos que se encuentre en el
ejercicio de un acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado,
el cual se agregara al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar,
fecha y hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el
Alguacil dará cuenta al Juez y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una
boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil
relativa a su citación. La boleta la entregara el Secretario en el domicilio o residencia
del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de
haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien
la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en
autos de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de
comparecencia del citado.
Párrafo Único- la citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su
propio apoderado mediante cualquier otro alguacil o notario de la jurisdicción del
tribunal, como se indica en el articulo 345…Sic…
…Sic…Articulo 649- el secretario del tribunal compulsara copia de la demanda y del
decreto de intimación y la entregara al aguacil para que practique la citación personal
del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este
código…Sic…(subrayado del intimante apelante)
Que en el presente caso se observa en el auto de admisión de la intimación ( el cual a
todas luces, también genera incertidumbre jurídica) pues señala que fue dictado
en fecha 17 de marzo de 2025, sin embargo se observa que fue diarizado bajo Nº05
de fecha 18 de marzo de 2025.
Que en el referido auto de admisión se observa lo siguiente:
…Sic… siendo ello así, se ordena compulsar el libelo de la demanda junto con auto de
comparecencia al pie y copia de este derecho de intimación, entréguese al alguacil de
este despacho encargado de practicar dicha intimación. Igualmente, se insta a la
parte solicitante a proveer las copias fotostática del escrito de la demanda a los fines
de la elaboración de la compulsa respectiva…Sic…
…Sic… y en este sentido debe cumplir con la obligación de proveer al alguacil de los
gastos relativos a su traslado a la dirección en la que se debe practicar la citación
ordenada, Si esta estuviere ubicada a una distancia mayor de 500 metros de la sede
del tribunal, dentro de los 30 días calendario consecutivo siguientes al presente auto,so pena de verificarse la perención de la instancia, por acontecer el supuesto de hecho
contenido en el ordinal 1 del artículo 267 del código de procedimiento civil…Sic…
…Sic…en la misma fecha se libro decreto de intimación, la compulsa ordenada será
librada una vez que la parte interesada provea los medios necesarios…Sic…
Que de lo anterior se puede observar y apreciar, que al momento de dedicarse al auto
de admisión de la intimación. Se le estableció la obligación a la parte actora para que
consignara los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa e igualmente,
la de proveerle al alguacil los gastos necesarios para que el mismo se trasladara a
efectuar la citación respectiva, sin embargo, de una revisión a las actuaciones se
puede observar, corroborar y constatar de manera irrefutable, que la parte intimante,
no consigno los fotostato necesarios para la elaboración de la compulsa, y que dicho
sea de paso, la compulsa debe ir con copia certificada del libelo de la demanda y no
se consta en el presente expediente, que se haya efectuado, impreso y agregado al
expediente, la respectiva certificación que hacen las secretarias de los tribunales, por
lo que en el presente caso, pudiera estar ante la presencia de la perención breve
consagrada en el artículo 1 del artículo 267 del código de procedimiento civil,
conforme la sentencia NºRC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, caso: José ramón
barco Vásquez contra seguros caracas liberty mutual, exp. Nº 01-436, por lo que pido
sea analizado dicho argumento y sea declarado procedente, de ser necesario.
Que de igual manera. Resulta de gran relevancia, e importancia manifestar, que el
alguacil del tribunal hace entrega de la boleta de intimación (sin estar acompañada
de la respectiva compulsa, ya que nunca fueron consignados los fotostatos,
es decir la parte actora no cumplió con su carga procesal, lo que vicia la
notificación, por resultar defectuosa) en fecha 20 de marzo de 2025, pero es de
acotar, que la misma fecha fue recibida por la parte intimada a las 03:27 minutos de
la tarde, y siendo que desde el lugar de domicilio que fue fijado por la parte intimante,
para la práctica de la citación, existe una distancia aproximadamente de 03
Kilómetros, según la pagina google, calculando la distancia hay 2.2 Kilómetros y
transcurren 05 minutos para llegar de un sitio al otro, es por ello, que en uso del
articulo 514 Nº4 del código de procedimiento civil, le solicito de una manera expresa
al tribunal de alzada, que mande a evacuar una experticia, para que pueda
corroborar, que es imposible que habiendo sido notificado a las 03:30 de la tarde y
mientras, el alguacil me daba la boleta que me correspondía y se marchaba del
domicilio a notificarme, pudiera llegar antes de las 3:30 de la tarde y pudiera
consignar en la misma fecha, la correspondiente boleta de notificación, tal como
tratan de hacerlo ver en el folio 22 del presente expediente, quedando diarizada la
constancia del alguacil como numero 12 y por ende sean aplicadas todas las medidas
necesarias, para que actuaciones como estas, no sigan incurriendo, ya que ello atenta
contra la gestión del poder Judicial venezolano…
…Que en el presente caso, al tribunal a-quo tener como cierta la consignación de la
boleta de notificación en fecha 20 de marzo de 2025, por parte del alguacil, para la
cual, ratifico en este capítulo, que en uso del articulo 514 Nº 4 del código de
procedimiento civil, le solcito de manera expresa al tribunal de alzada, que mande a
evacuar una experticia para que pueda corroborar, que es imposible que habiendo
sido notificado a las 3:27 minutos de la tarde y mientras, el alguacil me daba la
boleta que me correspondía y se marchaba del domicilio a notificarme, pudiera llegar
antes de las 3:30 de la tarde, y pudiera consignar en la misma fecha, la
correspondiente boleta de notificación, tal como tratan de hacerlo en el folio 22 del
presente expediente, quedando diarizada la constancia del alguacil como número 12,
incurriendo en un error, que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de la
parte intimante-apelante, pues se puede observar y comprobar con el computo de los
días de despacho del tribunal a-quo, que el mismo comenzó a computar el lapso de
oposición el día viernes 21 de marzo de 2025 y por auto dictado en fecha 11 de abril
de 2025, el cual consta en el folio 35 del presente expediente, declara finalizado el
lapso de contestación.
Que es decir, los días de despacho serian los días: viernes 21 de marzo, lunes 24 de
marzo, miércoles 26 de marzo, viernes 28 de marzo, lunes 31 de marzo, miércoles 2
de abril, viernes 4 de abril, lunes 7 de abril, miércoles 9 de abril, y viernes 11 de abril
todas del presente año 2025.
Que posteriormente, mediante auto de fecha 7 de mayo de 2025, el tribunal a-quo
dicta un auto por contrario imperio, indicando que venció en fecha 11 de abril de 2025
lapso de oposición, sin ordenar la notificación de las partes para ejercer los recursos
legales correspondientes, pues los lapsos procesales son de orden públicos y no
pueden ser relajados, menos por un tribunal, que son los llamados a garantizar las
leyes.
Que con dicha actuación procesal del tribunal a-quo, vulnero el debido proceso y
derecho a la defensa, pues en el caso que ni prospere nuestra solicitud de que seadecretada una notificación defectuosa en el presente expediente, a todas luces, se
debería tener el día 31 de marzo de 2025, como una notificación tacita de la presente
intimación, por parte de la parte demandada-apelante, conforme lo dispuesto en el
artículo 216 del código de procedimiento civil, por ende en lapso para hacer oposición
habría iniciado en fecha 2 de abril del año 2025, debiendo ser los 10 días de
despacho, los siguientes: miércoles 2 de abril, viernes 4 de abril, lunes 7 de abril,
miércoles 9 de abril, y viernes 11, lunes 21, miércoles 23, viernes 25, lunes 28, y
miércoles 30 de abril del año 2025, por lo que el tribual a-quo declarar en fecha 11 de
abril de 2025, finalizo el lapso para ejercer oposición, sin lugar a dudas, vulnero el
debido proceso y derecho a la defensa, los cuales son derechos fundamentales de los
judiciales, lo que acarrea un error inexcusable y así pido sea declarado...
…Que desde el año 1999, por la nueva interpretación implementada para adaptar el
ordenamiento procesal vigente a los nuevos paradigmas, principios y normas
procesales, establecidos en la nueva constitución de la república bolivariana de
Venezuela, y que impuso el imperio y respecto estricto a los derechos humanos de la
defensa, tutela judicial, igualdad y debido proceso, de allí la importancia de la
motivación de todo acto jurisdiccional para legitimar dicha función (artículo 2
constitucional) y ponerla en sintonía con la legalidad y la constitucionalidad.
Que la exigencia de la motivación está consagrada en el artículo 49 constitucional y el
243, ordinal 4 del código de procedimiento civil, y permite a las partes conocer las
razones y fundamentos de hecho y de derecho del dispositivo del fallo, permitiéndole
su control y el ejercicio de los recursos establecidos en la normativa, de allí que esta
exigencia esta sustanciada con los derechos constitucionales de la tutela judicial,
defensa y debido proceso contemplados en la carta magna.
Que así lo ha establecido la sala constitucional del tribunal supremo de justicia,
donde insiste que la motivación es obligatoria, de orden público, y de rango
constitucional, entre las cuales se destaca la Nº33, del 30 de enero de 2009, exp.
Nº08-220, en el caso de hielo manolo, C.A. que ratifica el fallo Nº 150-2000, caso:
José Gustavo Di Mase Urbaneja:
…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la constitución de la república
bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser
motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o la
condena, del porque se declara con lugar o sin lugar una demanda, solo así, puede
calificarse el error judicial al que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, solo
así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según
el Nº 4 del mismo artículo, solo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona
por actos u omisiones, como lo establece el Nº6 del mencionado artículo; y es más,
todo acto de juzgamiento, a juicio de esta sala, un vicio que afecta el orden público, ya
que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la
cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principios rectores como el de
congruencia y de la defensa se minimizan, por lo cual surgiría un caos social. Fallos
judiciales sin juzgamiento (motivación) atenta contra el orden público…
Que ahora bien a la luz del criterio establecido en la sentencia N1089, dictada por la
sala constitucional, en fecha 22 de junio de 2001, en el caso de W.C. exp. Nº01-0892,
la autoridad judicial conferida a los jueces les obliga a hacer cumplir sus decisiones,
en el caso concreto, a que no se prive a las `partes a la tutela judicial efectiva que
resulte del análisis de las pruebas promovidas y admitidas por no constar los
resultados de la misma, pudiendo bien sea dictar un auto para mejor proveer o por
cualquier otro medio legal.
Que en este sentido, el juzgado a-quo al omitir valorar correctamente las pruebas
promovidas, no cumplió con el artículo 509 del código de procedimiento civil,
causando un gravamen irreparable, pues lesionó el debido proceso, derecho a la
defensa, al no permitirme el acceso correctamente a las pruebas.
Que por todos los alegatos anteriores, solicito a este Juzgado Superior, entre a
revisar el orden público en este expediente, y dictamine todo lo conducente,
asimismo pido sea declarada con lugar la apelación, revocándose o anulándose la de
sentencia dictada Nº131-2025 dictada en fecha 14 de mayo de 2025, por haber
lesionado el orden público y afectando mis derechos constitucionales, de los cuales de
ser necesario en la defensa de mis derechos e intereses, estoy en la disposición de
ejercer el correspondiente recurso de casación, e incluso el recurso de revisión
constitucional… (negrita y subrayado de la parte).
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó lo
siguiente:
“…Omissis...…Que al momento de presentar escrito de demanda en contra del ciudadano MANUEL
JOSE GARCIA ORTEGA, antes identificado, se debió a un préstamo que en principio le
hizo mi presentado, a través de un contrato verbal y presumiendo de la buena fe,
acreditándose luego a través del acta suscrita por ambas partes en fecha 27 de
noviembre de 2024; la cual cursa a las actas procesales, la cual tiene pleno valor
probatorio tal como lo ha establecido la sentencia Nº 311 de fecha 13-07-2022
emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la
cual indicó: “…esta Sala debe inicialmente precisar que el instrumento privado, tal
como se concibe, es aquel formado por la voluntad de la partes sin que medie un
funcionario…”( cursiva propio).
Que asimismo, el hoy recurrente-demandado intimado ciudadano MANUEL JOSE
GARCIA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.682, asistido por la
abogada YENIFER ALEJANDRA LOPEZ DAZA, abogado en ejercicio, inpreabogado
202.428 (tal como se lee del escrito presentado); el intimante en su escrito alego:
“PRIMERO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO la pretensión alegada en mi contra
por el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMÉNEZ PONTE, plenamente identificados en
autos, sobre COBRO DE BOLÍVARES, estimados en una cantidad que NO le adeudo.
“…Omissis...
Acta de entrega de los accesorios y herramientas marcadas con letra “C” al presente
escrito.
Para dirimir la demanda actual, presentada por ante este digno despacho, solcito se
tome declaración como testigos a mi favor al ciudadano abogado MOISES MORIAS
PONTE ROJAS (…) SANTOS PIÑA (…) VERONICA DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ (…)
CUARTO: se admita la presente contestación a esta demanda…
Que ahora bien, ciudadana jueza, el proceso de intimación podemos afirmar que
pretende la realización práctica del derecho, el cual no requiere de un contradictorio
en primer lugar, pues ya la norma determina los requisitos, del instrumento
fundamental de la acción para intentar la intimación y lo que se busca no es el
reconocimiento del derecho que usualmente se obtiene en un proceso ordinario, sino la
ejecución del derecho, resumiéndose este al pago de una cantidad liquida, exigible en
dinero o en la entrega de una cantidad ciertas de cosas fungibles o un mueble
determinado.-
Que es de mencionar lo previsto en los artículos del código de procedimiento civil, los
cuales son e indican:
Artículo 649: el secretario del tribunal compulsara copia de la demanda y del
decreto de demandado y la entregara al alguacil para que practique la citación
personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este código.
Artículo 651: el intimado deberá formular su oposición dentro de los 10 días
siguientes a su notificación personal practicada en su forma prevista en el artículo
649, a cualquier hora fijada en la tabilla a que se refiere el artículo 192, en este caso
el artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días
siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriores indicadas. Si el
intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos
mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada.
Que de tal manera La sentencia de fecha 05 de mayo de 2017, emitida por la
Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, (caso ANGELA EDEN ROSALES DE
BRICEÑO, RAFAEL ANGEL BRICEÑO contra los ciudadanos CARLOS MORCUENDE
PULIDO y SAGRARIO GARRIDO MORCUENDE) en la cual señalo:
“…Por su parte la defensora ad litem designada, en fecha 11 de octubre de 2012,
presento por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de los
juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario del área
metropolitana de caracas, escrito de oposición, señalando lo siguiente:
…CAPÍTULO I
Establece el legislador en el artículo 651 del código de procedimiento civil, la facultad
de intimado de formular oposición en todos aquellos casos que considere prudente en
la defensa de sus intereses, no limita la oposición en causal alguna, de modo que
esta es libre y tiene siempre el efecto o consecuencia de abrir el procedimiento
ordinario a fin de que con la amplitud y las mayores ventajas para la defensa que
este comporta, pueda ejercer todas las defensas que crea convenientes, por este
motivo hago oposición y solicito se declare abierto el proceso ordinario por auto
expreso, previo computo por secretaria (Sic) por los diez (10) días utilices para hacer
oposición previsto en el artículo 651 de código de procedimiento civil tan pronto como
estos hayan vencido…
Que Ciudadana Jueza, en este sentido, esta representación judicial considera que el
hoy recurrente demandado intimado, su lapso para presentar escrito de oposición fue
hasta el día 11 de abril de 2025, (NO SIENDO PRESETADO) donde el hoy recurrenteen fecha 4 de abril de 2025, presento escrito de contestación de demanda, no dando
cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 651 del código de procedimiento civil, ya
que el hoy recurrente-intimado no se opuso , procedió fue a contestar la demanda,
donde lo primero era oponerse y luego formalizar esa oposición con la contestación de
la demanda.-
Que en relación a las documentales presentadas por el hoy recurrente, anexadas a su
escrito de contestación, sin que esto convalide que el intimado cumplió con su carga
procesal prevista en el artículo 651 del código de procedimiento civil, la cual no
cumplió, se procedió en su oportunidad a indicar que la marcada A, reposa en
original en el expediente, pudiéndose evidenciar lo hoy reclamado por nuestro
representado, estando ajustado a derecho.-
La marcada B, fue impugnada en su oportunidad por ser copia, y que la misma no
aporta nada a este proceso de intimación; de la marcada C fue impugnada en su
oportunidad por ser copia, y que la misma no aporta nada a este proceso de
intimación ya que la misma hace mención a un inventario el cual describe unos
enseres, no consta la firma de nuestro representado que haya recibido lo indicado allí
como parte de pago de la deuda, por lo tanto, nada aporta al presente proceso,
considerando que el hoy recurrente intimado no puede crear su propia prueba, lo que
acarrea la presencia del principio probatorio “fruto del árbol envenenado” que
establece que las pruebas obtenidas de manera ilegal son inadmisibles en juicio.-
Que en este sentido, en virtud de lo antes descrito y de los hechos explanados en el
escrito libelar, así como la prueba fundamental que recae en un acta (marcado A,
anexa junto al escrito libelar) ; suscrita por mi representado y el ciudadano hoy
recurrente el día 27 de de noviembre de 2024, en la cual se dejó constancia por medio
de cláusulas allí mencionadas que el ciudadano Manuel García, antes identificado, le
adeuda a mi representado la cantidad de 4.800$ donde hasta la presente fecha ha
hecho caso omiso al pago que le adeuda a mi representado.-
Que ciudadana Jueza, consta a las actas procesales que la juez a-quo en todo
momento garantizo el debido proceso y el derecho a la defensa tal como lo prevé la
norma, constitucional y las normas sustantivas y adjetivas del derecho civil, por lo
que el hoy recurrente yerra en su escrito de apelación el cual se encuentra inserto al
folio 74 de los autos, donde menciona que a través de la sentencia hoy apelada le
fueron vulnerados derechos constitucionales, lo cual no es cierto, lo que sí es cierto,
es que en la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de mayo de 2025, por el a-quo y
la misma está ajustada a derecho y cumple con los requisitos constitucionales, no
pudiendo la parte demanda-intimida hoy recurrente desvirtuar lo demandada.-
DEL FUNDAMENTO DEL ESCRITO DE INFORME:
Que se fundamenta la presente acción en los artículos 26, 49, y 51 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 517 del Código de
Procedimiento Civil; en concordancia con la sentencias Nº311 de fecha 13-07-2022
emitida por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia y la sentencia de
fecha 05 de mayo de 2017, emitida por la sala de casación civil del máximo tribunal.-
Que igualmente, en base al principio de igualdad en el proceso donde la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de
Julio de 2025, señalo:
“…el principio de igualdad que rige el proceso implica que, durante la composición del
mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera
igual…”.
Garantía del debido proceso constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174
de fecha 11 de septiembre de 2002 emitida por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, indico:
“… la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de
los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia
de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de
una tutela judicial efectiva…”
Sentencia reiterada del 31 de octubre de 2000, (caso, Luis Juan Dieguez Urbina
contra Linda Nassour Homsy, exp. Nº99-987) sentencia Nº 348, emitida por la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, señalo:
“…ahora bien, en relación con los informes de las partes, la sala tiene establecida
doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:
Sobre este particular, ha sido criterio imperante en la sala, el de que los alegatos
esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados
por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad
de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y
solamente sobre lo legado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12,
15 y 243 del código de procedimiento civil.
(…)En cambio, cando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que,
aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en la contestación, pudieran tener
influencia determinantes en la suerte del proceso como serian las relaciones con la
confesión ficta, reposición de la causa u otras similares , en estos casos si debe el
sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismo en la decisión que dicte, so
pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del código de procedimiento civil,
por no atenerse a lo alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida
abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho a la
defensa; y 243 y 244 de la ley procesal, contentivos del principio de la
exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver
todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su
consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se
considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los
jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de
pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando estos
pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso…”
DE LA PETICIÓN DEL ESCRITO DE INFORME:
Que como coloraría a lo antes descrito ciudadana jueza y acogiéndome a los criterios
jurisprudenciales antes mencionados, considero que la apelación interpuesta por el
ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, ( parte demandada-intimado), en
contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de mayo de 2025, por el juzgado
primero de primera instancia en lo Civil mercantil transito y bancario de la
circunscripción judicial del estado Cojedes, debe ser declarada SIN LUGAR, y sea
ratificado lo decidido por la Jueza A-quo, a los fines que se garantice lo indicado, en
la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de mayo de 2025, y así garantizar los
derechos constitucionales de mi representado ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ
PONTE, plenamente identificado en las actas procesales. (Demandante).-
Finalmente pido que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado
conforme a derecho, por consiguiente, se le dé plena valoración y pronunciamiento en
el fallo definitivo... (Negrita y subrayado de la parte).
En la oportunidad de presentar Observación a los Informes, la Parte Intimante,
expresó lo siguiente:
“Omissis…
…Que alega la contraparte (recurrente) en su supuesto escrito de informe
que:”violación del juez natural” (…) ya que después de dictar una sentencia, pasa
a indicar que la jueza suplente especial no cumplió con ello dado que la parte
intimada acudió, en distintas oportunidades en una solo y en otras en compañía de
su abogada asistente a revisar el expediente presente, y en tres ocasiones estando el
intimado de autos logro visualizar y palpar que en el despacho de la ciudadana jueza
se encontraba presente la abogada Alexandra Elena Silva Romero y hasta risas
tenían las misma de cual el mismo, por desconocer del derecho, no se lo menciono a
su abogada asistente, para ejercer la respectiva recusación(…) Del error Judicial
Inexcusable del Tribunal A-quo.(…) no fue garantizado el principio de igualdad, el
debido proceso y el derecho a la defensa (siendo vulnerado entre otras la seguridad
jurídica, expectativa plausible, acceso a las pruebas), a la parte intimante-apelante y
de manera respetuosa, le solicitamos al tribunal de alzada, que al verificar y analizar
cada una de las actuaciones procesales llevadas por el tribunal, logre determinar el
error judicial inexcusable en el que incurrió el tribunal a-quo, y así sea declarado. Del
terrorismo judicial. (…) es por ello que se delata que si el tribunal a-quo hubiera
analizado bien los elementos probatorios cursantes en autos y no hubiera cercenado
el derecho de acceso a las pruebas, el debido proceso y el derecho a la defensa(…) el
juzgado a-quo omitió hacer pronunciamiento sobre su admisión y por ende, obstruyo
su evacuación, de lo que se había podido comprobar, que la intimación intentada era
temeraria y maliciosa(…) es que Fernández Fernández ( quien se desempeña
actualmente como inspector de tribunales, y que para nadie es un secreto que dicho
ciudadano, se la pasa metido en las oficinas de ciertos tribunales ( de lo que se tiene
plena prueba), tales como el juzgado superior agrario. Circuito laboral( en el que por
cierto trabajo durante varios años junto con la abogada Alexandra Elena Silva
Romero (…) y a su vez, como ya lo mencione, he presenciado cuando dicha abogada
se ha reunido a solas en el despacho con la Jueza Suplente Especial que lleva el
presente expediente(…) de la violación de los artículos 518 y 649 del código de
procedimiento civil por el tribunal A-quo (…) resulta de gran relevancia e
importancia manifestar que el alguacil del tribunal hace entrega de Boleta deintimación ( sin estar acompañada de la respectiva compulsa, ya que nunca fueron
consignados los fotostatos, es decir la parte actora no cumplió con su carga procesal,
lo que vicia la notificación por resultar defectuosa en fecha 20 de marzo de 2025, pero
es de acotar, que la misma fue recibida por la parte intimada a las 3:27 minutos de la
tarde (…) de la violación del artículo 7 del código de procedimiento civil y los
lapsos procesales (…) mediante auto de fecha 7 de mayo de 2025 el tribunal aquo dicta un auto por contario imperio, indicando que venció el fecha 11 de abril de
2025 el lapso de oposición, si ordenar la notificación de las partes para ejercer los
recursos legales correspondientes, pues los lapsos procesales son de orden público y
no pueden ser relajados , menos por un tribunal, que son los llamados a garantizar
las leyes (…) de la injuria probatoria, al cercenar el acceso a las pruebas, lo
que constituye un error inexcusable.(…) en el caso concreto a que no se prive a las
partes a la tutela judicial efectiva que resulte del análisis de las pruebas promovidas
y admitidas para no constar los resultados de las mismas, pudiendo bien sea dictar
un auto para mejor proveer o por cualquier otro medio legal. En este sentido, el
juzgado a-quo al omitir valorar correctamente las pruebas promovidas, no cumplió con
el artículo 509 del código de procedimiento civil causando un gravamen irreparable,
pues lesiono el debido proceso derecho a la defensa, al no permitir al acceso correcto
a las pruebas. Por todos los alegatos anteriores, solicito este juzgado superior, entre a
revisar el orden público en este expediente, y dictamine todo lo conducente, asimismo
pido sea declarado con lugar la apelación…
...Que ciudadana jueza, visto y analizado los alegatos que consta en el supuesto
escrito de informes presentados por la contraparte recurrente, se considera que el
mismo no cumple con lo indicado en la norma, ya que el objeto primicial de los
informes se basa en las conclusiones sobre las pruebas y los hechos controvertidos en
el proceso, no en realizar una seria de señalamientos e improperios contra colegas,
que no entiendo el porqué el ciudadano MANUEL JOSE GARCÍA ORTEGA, titular de la
cédula de identidad Nº V-13.593.682 (parte demandada y recurrente) asistido por la
ciudadana YENIFER ALEJANDRA LOPEZ DAZA, titular de la cédula de identidad Nº
V-16.414.476, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 202.428, toman
ese comportamiento, ya que en todo el proceso se le ha garantizado el debido proceso
y el derecho a la defensa, tal es así ciudadana jueza, los mismo ejercieron el presente
recurso de apelación, han tenido todo los mecanismo procesales y lo han venido
utilizando, no es culpa de esta representación judicial que por ignorancia de la ley
alegada por el recurrente en u supuesto escrito de informes (folio 89), no haya
ejercido lo que él considera, y así lo debe saber la profesional del derecho YENIFER
ALEJANDRA LOPEZ DAZA, antes identificada, lo que se considera que el supuesto
escrito presentado por la parte recurrente carece de fundamento procedimental ya que
estamos en un proceso civil, que en esta instancia recae sobre un recurso de
apelación…
…Que ciudadana Jueza que regenta este digno tribunal superior, esta representación
judicial debe indicar con el debido respeto, en cuanto a lo señalado por el recurrente
en su supuesto escrito de informe lo indicado en la Ley de Abogados en su artículo
15, el cual indica; “ el abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la
cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la
defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad,
colaborando con el juez, en el triunfo de la justicia.”
Que el Código de Ética Profesional del Abogado venezolano en sus artículos 4
y 20 prevé:
“Articulo 4º. son deberes del abogado: 1- actuar con probidad, honradez, discreción,
eficiencia, desinterés, veracidad, y lealtad…”
“Articulo 20. La conducta del abogado siempre deberá caracterizarse por la honradez
y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de
dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o
maliciosas, ni realizar acto alguno que puedan entorpecer una eficaz y rápida
administración de justicia.”
Por lo cual se considera que la profesional del derecho, YENIFER ALEJANDRA LOPEZ
DAZA , titular de la cédula de identidad Nº V-16.414.476, abogada en ejercicio e
inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 202.428, violento dicha norma legal.
Que en cuanto a la parte recurrente no fue debidamente notificada tal como lo alego al
folio 96 del supuesto escrito de informe, el mismo recurrente índico que fue notificado
en fecha 20 de marzo de 2025.
Que indica el recurrente en su supuesto escrito de informe que no tuvo acceso correcto
a las pruebas (folio 98) es de indicar ciudadana Jueza Superior que, desde la
incorporación de los medios de pruebas de ambas partes, la parte recurrente tuvo
acceso a las mismas tal como consta en las actas procesales, asimismo, de mencionar
que si hubo una correcta apreciación y valoración de la pruebas por la jueza A quo, yaque la sentencia la misma cumplió con lo establecido en la sentencia de fecha 01-
08-2016 emitida en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia; con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUAREZ
ANDERSON:
“por esta razón, la sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de
instancia, forma parte de la autonomía e independía de que gozan los jueces
al decidir, quienes, si bien, deben ajustarse a la constitución y las leyes al
resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del
derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a
su entendimiento, como actividad propia de su función al juzgar (vid.
Sentencias 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del
14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras.)
Que igualmente ciudadana Jueza Superior la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 01623, de fecha 22 de octubre de
2003, expreso:
“… Que la obligación del juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes
en autos, de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil, en
ningún momento debe interpretarse como una ablegación de apreciación en uno u otro
sentido, precisando que, el hecho de que el juez le dé un sentido determinado a los
medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del
asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de pruebas, en la
medida en que ese resultado del análisis jurídico del juez se aparte de la posición de
algunas de las partes…”
Así mismo ha establecido la misma sala, que:
“… para que pueda considerarse que el juez de la causa ha incurrido en dicho vicio,
debe constatarse que el juez en su decisión ignoro por completo, sin atribuir sentido o
peso específico de ningún tipo a algún medio de prueba cursante en los autos y que,
de forma recurrente, quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el
resultado del juicio…”
Que por lo tanto, ciudadana jueza superior, la juez a-quo, cumplió con una correcta
valoración de las pruebas, su decisión fue ajustada a derecho y en base a lo alegado
y probado en las actas procesales, no así como lo quiere ver la parte recurrente en su
supuesto escrito de informes, ya que lo cierto es que la parte recurrente-demandado
en la causa principal no realizo el acto procesal correspondiente como lo es hacer
oposición tal como lo señala el artículo 651 del código de procedimiento civil, oposición
que NO REALIZO, solo el recurrente paso a dar contestación a la demanda donde
alego: “PRIMERO: RECHAZO, NIEGO, CONTRADIGO la pretensión alegada en mi
contra por el ciudadano Miguel Jiménez, plenamente identificado en autos, sobre
COBRO DE BOLÍVARES, estimados en una cantidad que NO le adeudo.
(…omissis…)
Acta de entrega de los accesorios y herramientas marcada con le letra “C” al presente
escrito.
Para dirimir la demanda actual, presentada por ante este digno despacho, solicito se
tome declaración como testigos a mi favor al ciudadano Abogado MOISES MORIA
PONTE ROJAS (…) SANTOS PIÑA (…) VERÓNICA DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ (…)
CUARTO: se admita la presente contestación a esta demanda…
La parte recurrente ciudadana juez Superior, solicito que se admita la contestación, en
ningún momento presento oposición tal como lo señala el artículo 651 de la Ley
Adjetiva Civil.
Que de tal manera la sentencia de fecha 05 de mayo de 2017, emitida por la
Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal (caso; Ángela Eden Rosales de
Briceño, Rafael Ángel briceño contra los ciudadanos Carlos Morcuende Pulido
Sagrario Garrido de Morcuende) en la cual señalo:
“por su parte la defensora ad litem designada en fecha 11 de octubre de 2012,
presento por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de los
juzgados de primera instancia en lo civil, Mercantil, Transito y bancario del Área
Metropolitana de Caracas, escrito de oposición, señalando lo siguiente:
…CAPÍTULO I
Establece el legislador en el artículo 651 del código de procedimiento civil, la facultad
del intimado de intimado de formular oposición en todos aquellos casos que considere
prudente en la defensa de sus intereses, no limita la posición en causal alguna, de
modo que esta es libre y tiene siempre el efecto o consecuencia de abrir el
procedimiento ordinario a fin de que con la amplitud y las mayores ventajas para la
defensa que este comporta, pueda ejercer todas las defensas que crea convenientes,
por este motivo hago oposición y solicito se declare abierto el proceso ordinario por
auto expreso, previo computo por secretaria (Sic) de los diez (10) días útiles parahacer oposición previsto en el artículo 651 del código de procedimiento civil, tan pronto
como estos hayan vencido…”
Que ciudadana Jueza Superior, en este sentido, esta representación judicial,
considera que el hoy recurrente demandado intimado, si lapso para presentar escrito
de oposición fue hasta el día 11 de abril de 2025, (NO SIENDO PRESENTADO); donde
el hoy recurrente en fecha 4 de abril de 2025, presento escrito de contestación a la
demanda, no dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 651 del código de
procedimiento civil; ya que el hoy recurrente-intimado no se opuso, procedió fue a
contestar la demanda; donde lo primero era oponerse y luego formalizar esa oposición
con la contestación de la demanda.
Que en relación a las documentales presentadas por el hoy recurrente,
anexadas a su escrito de contestación, sin que esto convalide que el intimado
cumplió con su carga procesal prevista en el artículo 651 del código de procedimiento
civil; la cual no cumplió; se procedió en su oportunidad a indicar que la marcada A,
reposa en original, en el expediente, pudiéndose evidenciar lo hoy reclamado por
nuestro representado, estando ajustado a derecho.
Que la marcada B, fue impugnada en su oportunidad por ser copia, y que La misma
no aporta nada a este proceso de intimación; de la marcada C fue impugnada en su
oportunidad por ser copia, y que la misma no aporta nada a este proceso de
intimación ya que la misma hace mención a un inventario al cual describe unos
enseres, no consta la firma de nuestro representado que haya recibido lo indicado allí,
como parte de pago por de la deuda, por lo tanto, nada aporta al presente proceso,
considerando que el hoy recurrente-intimado no puede crear su propia prueba, lo que
acarrea La presencia del principio probatorio “fruto del árbol envenenado” que
establece que las pruebas obtenidas de manera ilegal son inadmisible en un juicio.
Que por lo tanto, ciudadana Jueza Superior en virtud de lo antes transcrito y de
los hechos explanados por esta representación judicial en lo largo del procedimiento
se considera que el supuesto escrito de informes presentado por la parte recurrente en
fecha nueve de julio de 2025, carece de validez absoluta ya que no cumple con el
objetivo principal el cual se basa en dar las conclusiones sobre las pruebas y los
hechos controvertidos en el proceso, solo la parte recurrente se basa en alegar una
series de improperios contra unos colegas, ya que por IGNORANCIA DE LA LEY
alegada por el propio recurrente de autos, desconocía el proceso y su forma de
llevarlo, considerando el recurrente que su mejor defensa seria unas seria de
señalamientos en contra de unos colegas, no atacando la sentencia emitida por la
jueza de A-quo.
Que es por lo cual, ciudadana Jueza Superior, en virtud de lo expuesto por esta
representación judicial y los criterios jurisprudenciales, se peticiona que se tenga
como representado el presente escrito de OBSERVACIONES, tal como lo establece el
artículo 509 del código de procedimiento civil y sea sustanciado conforme a derecho.
De igual forma se solicita sea DESECHADO todo lo alegado por el recurrente
en su supuesto escrito de informe, ya que dichos alegatos no ocurrieron y no aportan
nada, en virtud que el recurrente no señalo los vicios que supuestamente tenia la
sentencia hoy apelada, solo se baso en hacer unas series de señalamientos
impropios, no ajustándose a derecho. Asimismo se solicita sea declarado SIN
LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el ciudadano MANUEL JOSE
GARCIA ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.682 (
parte demandada-intimado) en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14
de mayo de 2025, por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil,
tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes y sea ratificado lo
decidido por la jueza A-quo, por consiguiente, se tenga agregados a los autos y se le
dé plena valoración y pronunciamiento en el fallo definitivo... (negrita y subrayado
de la parte).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leídas como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas presentadas, y
dándole una apreciación a las mismas a fin de poder determinar lo más ajustado en derecho,
este Tribunal considera prudente, a los fines de motivar la presente sentencia, traer a
colación uno de los más relevantes principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial
Efectiva, que no es más que el derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual, como bien
se sabe, tiene dentro de su esfera de aplicabilidad legal la garantía de otros principiosinherentes del proceso como el del Orden Público, el Debido Proceso y de la Defensa de las
Partes; es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
Entonces, cuando se habla del Principio de Legalidad, se hace referencia al estricto
cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual esta
enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de
ello, no se les permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial
o de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse
tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal
derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones,
con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, la pretensión, y enmarcada en los
límites del Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto 4º del
artículo 243 de la norma adjetiva.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el
presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta por el
ciudadano Manuel José García Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-13.593.682, debidamente asistido por la profesional del derecho Yenifer
Alejandra López Daza, IPSA 202.428, parte Intimada en el presente proceso, contra la
Sentencia de fecha 14 de Mayo de 2025, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Cojedes, declara:
Definitivamente firme el decreto intimatorio en la demanda por Cumplimiento de Contrato;
Bajo los siguientes términos: (Extracto de la Motiva)
“Omissis…
…Que este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial
Efectiva, por razones de Celeridad Procesal, Derecho de Petición y Oportuna
Respuesta, el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las Partes en el Proceso, de
conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar
sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil pasa a decidir la controversia planteada, previa las
siguientes consideraciones:
Que establecidos los términos de la controversia y la manera como han sido narrados
los hechos parcialmente transcritos procede esta juzgadora a la revisión y análisis de
las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por el demandante en
su libelo pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones
sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento
por las partes para lo cual se procede de la siguiente manera:
Que la presente acción fue presentada a través del procedimiento intimatorio
contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y
exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa
mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación
del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndolo de
ejecución. El demandante podrá optar entre en el procedimiento ordinario y elpresente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté
presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si
el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo".
Que asimismo, el artículo 647 ejusdem establece:
“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el
nombre, apellido. y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la
deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser
entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado
conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el
apercibimiento de que, dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe
pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la
ejecución forzosa”.
Que, en este sentido, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo
siguiente:
 El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días
siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el
artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere
el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su
oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las
horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no
formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y
se precederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Negrillas y
subrayados del Tribunal).
Que la doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como
"aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga
derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita". Puede ésta
dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin
su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oír a la
otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla oposición
y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición
dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los
efectos ejecutivos de una sentencia de condena
Que en cuanto al procedimiento en este tipo de acción, en la sentencia N° Sentencia:
RC.000115 proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en
fecha 23 de abril del año 2010, expediente N" 2009-000580, con ponencia de la
Magistrada: Isabelia Pérez Velázquez, se hace referencia a la interpretación de los
Artículos 651 y 652 del Código de procedimiento Civil, contentivos la oposición al
decreto intimatorio y las consecuencias procesales que produce su formulación en el
procedimiento de intimación, en los siguientes términos:
“.... Omissis...
Por otra parte, en relación con la denuncia de errónea interpretación de los artículos
651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que las mismas precisan
la oportunidad en la que debe realizarse la oposición al decreto intimatorio y las
consecuencias procesales que produce su formulación, así como lo que debe hacer el
juez si no fuera presentada dentro de los plazas allí mencionados.En este sentido, cuando el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil contempla
que "El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a
su notificación personal...", pone de manifiesto la existencia de un lapso procesal,
durante el cual, la parte intimada, podría realizar una conducta determinada, en
este caso, contradecir y oponerse a los alegatos expuestos por su contraparte,
contando para ello con cada uno de los días previstos para tal fin
En efecto, las garantías procesales establecidas en el artículo 19 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, aseguran al demandado la posibilidad de
ejercer su derecho a la defensa tantas veces como quiera durante la totalidad del
tiempo que la ley adjetiva se lo permita, sin que su actuación dentro del lapso
procesal determine la culminación del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000,
у reiterada en sentencia N° 2227, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso:
Inversiones C y C, C.A., estableció lo siguiente: observa además la Sala, que los
términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos,
deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la
actuación agota el término al momento en que ella ocurra. La seguridad para las
actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho
de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra
que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar,
sin ambigüedades, su derecho a defenderse.
Es más, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para
que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se
obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que
la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su
primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes...". (Subrayado y
cursivas de la Sala Constitucional).
Lo señalado en la precedente transcripción jurisprudencial, evidencia que los lapsos
y términos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente, salvo que la norma
establezca lo contrario, puesto que acortar, disminuir o eliminar tales oportunidades
procesales se traducen en el menoscabo del derecho a la defensa y al debido
proceso de aquellas partes que puedan actuar varias veces para completar, mejorar
o modificar actuaciones anteriores.
En el presente caso, esta Sala observa que el formalizante manifiesta en su
denuncia que si “...la contestación se produce dentro de los cinco (5) días siguientes
al momento de haberse formulado la oposición al decreto intimatorio...". El juez de
alzada debió "...declarar la extemporaneidad de la contestación a la demanda...",
puesto que, a su juicio, "...al no contestar la demanda en tiempo oportuno originó la
firmeza del decreto de intimación...", razón por la cual, considera el recurrente, que
el juez de segunda instancia interpretó erróneamente los artículos 651 y 652 del
Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del pretendido vicio, esta Sala
pasa a revisar lo decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual, en fecha 25 de mayo
de 2009, manifestó lo siguiente:“…dado los efectos en lo que respecta a la determinación de los hechos
controvertidos. corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre lo alegado por
el apoderado de la parte actora, en el sentido de que el escrito de contestación fue
presentado de manera extemporánea, toda vez que una vez formulada la oposición
al decreto intimatorio, se pone fin a dicho lapso y se da inicio al siguiente, es decir al
de cinco (5) días para la contestación de la demanda, sin necesidad de esperar la
finalización del primero, y que la no contestación oportuna acarrea la firmeza del
decreto intimatorio, y en tal sentido se observa que los artículos 651 y 652 del
Código de Procedimiento Civil establecen que el intimado deberá formular su
oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal, y que
una vez formulada la misma en tiempo oportuno, el decreto de intimación quedará
sin efecto, y se entenderán citadas las partes para la contestación a la demanda, la
cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes. En este sentido se observa
que, conforme a la doctrina actual del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, contenida en la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2000,
ratificada en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, N° 2227, “...los términos
procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben
dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación
agota el término al momento en que ella ocurra. La seguridad para las actuaciones y
la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la
interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la
comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin
ambigüedades, su derecho a defenderse. Es más, si la ley no señala que en estos
términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el
mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo
consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo
varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de
lapsos en beneficio de las partes. (Subrayado de la Sala). En el caso de los artículos
651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, el legislador no estableció de manera
expresa que el lapso de diez (10) días se agota desde el momento que se formule la
oposición al decreto intimatorio, razón por la cual quien juzga considera que se
encuentra ajustada a derecho la decisión mediante la cual se consideró como
oportunamente presentada tanto la oposición al decreto intimatorio, como el escrito
de contestación a la demandada, y así se declara..."
De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa
que el criterio de valoración del juez de alzada en relación a los lapsos procesales,
es que los mismos deben dejarse transcurrir íntegramente, a menos que la ley
señale expresamente que con la actuación de una de las partes, se pone fin a los
mismos. En ese sentido, consideró el juez de alzada, que en el caso de los artículos
651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, el legislador no estableció
expresamente que el lapso de los diez días se agota cuando se formula la oposición
al decreto intimatorio, razón por la cual, el juez de la recurrida, apreció como
oportunamente presentada por el demandado, tanto la oposición al decreto
intimatorio, como el escrito de contestación a la demanda.En relación a lo antes expuesto, esta Sala observa, que en criterio del formalizante,
como se indicó precedentemente, con la presentación de la oposición cesa o se agota
el plazo para presentarla y por tanto, para hacer el cálculo de cuándo debe ser
contestada la demanda, el cómputo debe hacerse a partir del día siguiente de aquél
en el cual fue presentada la oposición, aun cuando no hayan concluido los diez días
en las que puede ser presentada la misma.
Esta Sala observa, que muy por el contrario de lo expresado por el formalizante, los
lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, a menos que la norma procesal
indique otra cosa. Esta circunstancia nace de la estructura de un proceso en el cual
los actos se suceden unos a otros, donde no es necesario, como en el pasado, que el
juez anuncie la apertura de los actos procesales. De allí que la certeza para las
partes nace de cómo se computan los términos o lapsos y en cuáles casos pueden
ser abreviados. En consecuencia, salvo que la norma adjetiva disponga otra cosa,
los diez días para presentar la oposición deben transcurrir íntegramente, y, por esta
razón, el cómputo para determinar cuándo debe realizarse el próximo acto dentro del
proceso, se establecerá a partir del día siguiente de aquél en que haya concluido el
mencionado término o plazo del acto que lo precede.
Precisamente, en la situación que se analiza, se puede constatar al verificar las
actuaciones del expediente, que en el folio 80, el tribunal de la causa ordenó realizar
un cómputo para verificar la relación entre los días de despacho y los lapsos
procesales propios del procedimiento vía intimación, u sobre lo cual expresó lo
siguiente:
“...En fecha 21 de mayo del 2002, el alguacil consigna intimación realizada al
demandado en la persona del defensor ad-litem, posteriormente en fecha 4 de junio
del presente año- al séptimo día de despacho del lapso para oponerse, la
demandada asistida de abogado formula oposición al decreto intimatorio, de
manera que una vez vencidos los diez días establecidos en el artículo 651, en fecha
13 de junio del presente año al tercer día de despacho del lapso para contestar la
demanda, la demandada procede a contestar la misma oponiendo cuestiones
previas, advirtiendo este tribunal que la presente causa se encuentra dentro del
lapso de los cinco días para contestar la demanda, de conformidad con el artículo
652 ejusdem...".
Lo anteriormente expuesto evidencia el estricto cumplimiento de los lapsos
procesales, el transcurso integro de los mismos y la presentación, en tiempo
oportuno, tanto de la oposición como de la contestación de la demanda.
En atención a las consideraciones precedentemente señalados, esta Sala estima
ajustado a derecho el criterio aplicado por el juez en la sentencia recurrida, según el
cual, salvo que el legislador establezca lo contrario, los lapsos procesales deben
dejarse transcurrir íntegramente, por ser éste el criterio más garantista, que protege
el derecho a la defensa de las partes dentro del proceso.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera, tanto la oposición al decreto
intimatorio como el escrito de contestación a la demandada, oportunamente
presentados en el presente caso. Así se establece.En consecuencia, esta Sala declara improcedente la denuncia del vicio de errónea
interpretación de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil. Así se
establece.... Omissis..."
Que señalado lo que antecede y posterior a la evaluación y revisión de las actas que
conforman el presente asunto, y en apego al criterio jurisprudencial ut supra
transcrito y a lo estipulado en el artículo 651 del código de procedimiento civil, esta
juzgadora determina que la cantidad estimada y evidenciada mediante acta que riela
al folio "14" del presente expediente, en donde dejan constancia que constituye la
prueba plena de la entrega del vehículo por parte del ENTREGANTE ciudadano:
MANUEL JOSE GARCIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de
identidad N° V- 13.593.682, (parte intimada), ha el RECEPTOR MIGUEL ANGEL
JIMENEZ PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº
V-14.325.921, (parte intimante), como el reintegro parcial de los aportes realizados
en la mencionada sociedad comercial, y quedando la obligación entre las partes
reducida al saldo pendiente de USD 4.800,00. en la que se denotan firmadas por
ambas partes, la cual fue consignada junto al escrito libelar pues queda reconocida
por la parte intimada en razón de que no ejerció formal oposición y desconocimiento
en el momento procesal correspondiente, en su defecto solo procedió a dar
contestación de fondo a la demanda; y reiterando que la misma no fue opuesta tal
como lo estipula el procedimiento para este tipo de acción, en virtud de que no
consignó a los autos escrito de oposición ni medios probatorios que sustentaran su
posición al monto intimado y que desvirtuara lo argumentado por la accionante,
dejando así Firme el decreto de Intimación, por lo que resulta forzoso para esta
juzgadora declararla procedente, en este sentido se declara CON LUGAR la demanda
incoada y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo...”
Ahora bien, una vez apelada la referida sentencia esta Superioridad asume la
competencia para decidir sobre la controversia planteada en la presente demanda siendo así las
cosas constituye principio cardinal en materia civil aquel conforme al cual el juez, se encuentra
vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera
de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no fuesen demostrados, conforme al
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En el referido artículo establece los límites del oficio del juez, lo que significa que está
obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite
de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la
pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos a la
pretensión invocada en el escrito de apelación así como los hechos aducidos como fundamentos
de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma.
Por lo que se deja ver la controversia dilucidada en el presente asunto corresponde a la
apelación ejercida por el ciudadano Manuel José García Ortega, titular de la cédula de
identidad Nº V-13.593.682, parte intimada en la presente causa, debidamente asistido por la
abogada Yenifer Alejandra López Daza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 202.428, en virtud de la sentencia Definitiva de fecha 14 de Mayo de 2025, en la
que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario dela Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declaro definitivamente firme el decreto
intimatorio dictado en fecha 17 de marzo del presente año.
Ahora bien, se puede apreciar en el escrito de informe consignado por la parte intimada
ante esta superioridad, una serie de denuncia por presuntos vicios en el procedimiento, así
como en la sentencia proferida por el Tribunal A-quo y en función a ello, antes de entrar a
dirimir el fondo de la controversia se procede a analizar cada una de sus alegatos.
Por lo que se debe en PRIMER LUGAR y a fines didácticos, establecer criterio frente a la
recusación del Juez planteada por la parte ante esta instancia, en virtud que la misma, alega
que el Juez Aquo debió recusarse del procedimiento por tener una amistad manifiesta con la
Apoderada Judicial de la parte intimante.
Bajo el hilo de lo antes esgrimido, se debe dejar establecido que existe diferencias entre
la inhibición y a la recusación, siendo la principal la iniciativa; por lo que, la inhibición la toma
el juez de forma voluntaria, mientras que la recusación la solicita una de las partes. Ambas
buscan garantizar la imparcialidad del juez, pero la inhibición es un deber y una facultad del
juez de apartarse de oficio y la recusación es un derecho de las partes para solicitar su
apartamiento forzado por existir las causales legales establecidas.
De modo que para que exista inhibición por parte del Juez de la causa este debe estar
inmerso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil, por lo que deberá en todo caso invocarla de oficio; y en caso contrario que no exista
inhibición alguna como ocurre en la presente causa se entenderá que el Juez considera que no
ha incurrido en ninguna de las causales establecidas en el referido artículo 82 ejusdem.
Ahora bien, en cuanto a la recusación, esta nace al momento en que algunas de las
partes hacen oposición a su mandato, es decir, la recusación emana de las partes, por cuanto
son ellas quienes deben impulsarla al tener certeza que el juez ha incurrido en algunas de las
causales establecidas en el referido artículo, tal como ha sido establecido en la sentencia Nº
0006, de fecha 08 de diciembre de 2023, de la Sala de Casación Civil del tribunal supremo de
Justicia, de la que se extrae textualmente lo siguiente:
“Omissis…
…En efecto, mediante la recusación se pretende la separación del juez subjetivamente
incompetente por encontrarse cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto
sometido a su conocimiento, dada la situación individual en la que se encuentra
respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso. Por tanto, en principio, la
recusación procede ante la verificación de alguna de las causales previstas en el
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…
…En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar
las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar
los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados…”.
Bajo el contexto de la jurisprudencia ut supra, la recusación debe ser planteada por la o
las partes estableciendo la causal en la que presuntamente ha incurrido el juez, sin embargo,
no basta con alegar las circunstancias precisas que afecten su imparcialidad sino que deberá
aportar los medios probatorios que evidencien el incurrimiento en esa falta por parte del Juez.Por consiguiente, se aprecia en la presente causa que han transcurrido aproximadamente
cuatro (04) meses desde se le dio entrada hasta la sentencia definitiva proferida por el Aquo,
siendo evidente que el intimado no hizo uso del recurso de recusación, estableciendo
únicamente en su escrito de informe que: “…estando el intimado de autos, logro visualizar y
palpar, que en el despacho de la ciudadana jueza se encontraba presente la abogada Alexandra
Elena Silva Romero… y hasta risas tenían las mismas, lo cual el mismo, por desconocer del
derecho, no se lo menciono a su abogada asistente para ejercer la respectiva recusación…” bajo
este pequeño extracto del escrito de informe del intimado, se puede apreciar que sustenta su
denuncia en un presunto hecho presenciado por el intimado a lo que resulta pertinente
preguntarse si en aquel momento considero que existía una amistad manifiesta entre el Juez
Aquo y la representación judicial del intimante porque no hizo uso del recurso de recusación
sino hasta que la causa se encuentra en este Juzgado Superior.
Siendo aún más intrigante el hecho que la abogada se excusa al decir que el intimado no
tiene conocimiento del derecho por lo que no fue impulsado la recusación del Juez, siendo
oportuno recordar aquel dicho romano del cual aún se hace uso Ignorantis iuris non excusat,
es decir, la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento; dejándose ver un discurso
incongruente, por lo que pretende fundamentar su dichos en presuntos hechos ocurridos para
desvirtuar las actuaciones contenidas en el presente expediente alegando que ha sido
favorecida la parte intimante, lo que a su parecer fue vulnerado el principio de igualdad, debido
proceso, derecho a la defensa, ya que alega que fue recibida el día 16 de mayo de 2025, (folio
67), una diligencia suscrita por la apoderada judicial del intimante a las 12:38 del mediodía,
cuando se estaba laborando en horario especial en virtud del Decreto emanado del Tribunal
Supremo de Justicia en cumplimiento al Ahorro Energético.
En este orden de ideas y en análisis de las actuaciones contenidas en el presente
expediente se evidencia al folio 67, que fue recibido el día 16 de mayo de 2025, a las 12:28
minutos meridian, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte intimante, de
modo que aun cuando los Tribunales jurisdiccionales se encontraban laborando en horario
especial en virtud de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
se aprecia la hora exacta en que fue recibida la diligencia, por lo tanto se desvirtúa lo alegado
por el intimado en virtud que aún no había finalizado el horario laboral.
Siendo prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una
causal para recusar al Juez, sino que es necesario primero: indicar la causal de recusación con
los motivos que demuestren la falta de imparcialidad del juez, como parentesco, amistad
manifiesta, relaciones económicas o su participación previa en el asunto como abogado, testigo,
entre otros; así como las pruebas necesarias en las que se fundamentan sus dichos. Segundo:
se debe presentar el escrito formal ante el Tribunal del Juez que se quiere recusar. Este
documento debe detallar claramente las causales y los hechos que lo fundamenten. Tercero: El
Juez recusado puede defender su imparcialidad o reconocer la causal y adherirse a ella. Si se
adhiere, se inhibirá del caso. Cuarto: se crea un cuaderno separado del expediente principal
para la incidencia de la recusación. De este modo se deja ver como es el procedimiento para
instaurar la recusación y que debe contener la misma, siendo necesario que esta sea
consignada ante el Juez recusado para darle la oportunidad de adherirse a ella o negarla y en
cuyo caso de adhesión se debe tramitar por cuaderno separado caso contrario a la recienterecusación planteada ante esta superioridad en la que se puede tomar como una recusación
temeraria o maliciosa en virtud de los alegatos vagos y ambiguos así como la oportunidad
procesal en la que ha sido instaurada. Así se determina. -
En atención al SEGUNDO SUPUESTO se tiene que la observación hecha por la parte
intimada referente a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Aquo concerniente al
litisconsorcio pasivo que debió operar en la causa, ya que a su parecer tanto el intimado como
la empresa INVERSIONES M&M CARS, C.A. debieron ser solidariamente responsables, es decir,
ambos debieron ser los intimados en el proceso, en virtud que el documento de entrega de
vehículo suscrito entre las partes (reconocido parcialmente por el intimado), establece que:
“…EL RECEPTOR manifiesta que, en su cualidad de socio, aportó la cantidad de siete mil dólares
americanos (USD 7,000.00) para la constitución de una sociedad destinada a la venta de
autopartes y accesorios para vehículos nuevos y usados, lo cual le otorgaba la participación del
25% en dicha sociedad…”.
Se debe dejar establecido a fines didácticos la diferencia principal entre una persona
natural y una persona jurídica, entendiéndose que las personas naturales son un individuo
humano, palpable y tangible, responsable a nivel personalísimo de sus actos, deberes y
derechos; mientras que una persona jurídica es una entidad legal separada, creada por un
conjunto de personas que limitan su responsabilidad a los bienes de la empresa, protegiendo el
patrimonio personal de los socios, por lo que se hace necesario traer a colación el criterio
establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº
000712 de fecha 28/11/2022, de la cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Omissis…
…De modo que, esta Sala al evidenciar del razonamiento expuesto por el juzgador de
alzada en su fallo, mediante el cual determinó en el sub iudice, que la parte actora
actuaba en nombre propio y no como representante de la sociedad mercantil que
suscribió el presunto contrato de cuotas de participación cuya declaratoria de
inexistencia se pretende, no evidencia que se haya aplicado falsamente el primer
aparte del artículo 201 del Código de Comercio, toda vez que dicha cesión se
fundamentó en la consideración de que toda persona jurídica construye un ente
jurídico distinto a sus miembros, tal como lo determina el delatado primer aparte del
artículo 201 del Código de Comercio, y el cual, a todo evento, fue aplicado al caso en
su sentido literal, por cuanto la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO
LINARES de TABONE, actuando en nombre propio no se encuentra legitimada para
actuar en la presente causa…”.
De modo que este pequeño extracto deja ver el criterio acertado de la Sala al determinar
que, en un contrato suscrito entre personas naturales no puede bajo ningún concepto
establecer la responsabilidad de una empresa mercantil, en virtud que la manifestación de la
voluntad exaltada en dicho contrato fue a título personal, tal como ocurre en el presente caso,
en el que la figura jurídica de la cual se pretende hacer valer el intimado ha quedado
desvirtuada en el mismo documento objeto de la presente demanda denominado “entrega de
vehículo como reintegro de aportes en sociedad”, ya que en su primer párrafo se aprecia:“…comparecen los ciudadanos: Manuel García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V-13.593.682, quien en lo sucesivo se denominará EL ENTREGANTE, y Miguel
Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14325921, quien en
lo sucesivo se denominará EL RECEPTOR…”. De este pequeño extracto se evidencia la
identificación de las partes intervinientes, por consiguiente el referido documento fue suscrito
entre personas naturales, es decir, a título personal, en virtud que aun cuando en el contenido
del documento pretende hacer valer una presunta sociedad no existe datos de su creación como
empresa, inscripción ante el Registro Mercantil y mucho menos documento de ventas o cesión
de acciones debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil así como ningún otro
documento que permita adminicular para establecer dicha sociedad, por ende la figura de
persona jurídica en el presente procedimiento ha sido erróneamente propuesta por el intimado.
Así se establece. -
En cuanto a los demás alegatos que indico el recurrente en los escritos de informes,
referente al proceso, es necesario revisar el trámite procesal llevado por la Juez A-quo en la
presente Litis, donde podemos referir que el intimado hace mención a la incertidumbre jurídica,
describiendo que el auto de admisión de la demanda fue dictado en fecha 17/03/2025 y
dializado el día 18/03/2025, además de traer a colación el auto dictado por contrario imperio
en fecha 07/05/2025, en el que establece que el Tribunal Aquo debió notificar a las partes del
auto revocado.
Ahora bien, en función de la incertidumbre jurídica determinada por el intimado se
debe hacer mención primeramente al auto de admisión de la demanda dictado en fecha
17/03/2025, el cual a criterio del intimado causo en el confusión por lo que fue dializado el
mismo en fecha 18/03/2025; en función de esto se puede apreciar que efectivamente el auto
de admisión de la demanda es dializado un día después de su emisión, por lo que resulta en
una omisión por parte de la secretaria del Tribunal Aquo, en virtud que el mismo día en que
exista algún pronunciamiento por parte del Tribunal, se debe dejar plasmado el asiento
correspondiente a dicha actuación en el libro diario llevado ante esa instancia, de modo que
se presume existió una omisión por parte de la Secretaria de ese Tribunal a las funciones
inherentes a su cargo establecida en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil del
cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Artículo 113: El Secretario llevará el libro diario del Tribunal, en el cual anotará sin dejar
espacios en blanco, en términos claros, precisos y lacónicos las actuaciones realizadas cada día
en los asuntos en cursos…”.
Sin embargo, existen omisiones involuntarias de las cuales como seres humanos no
estamos exentos, es por eso que existe la medida alternativa para salvaguardar aquellas
omisiones involuntarias, en la que permite dializar inmediatamente al día siguiente omitido
el asiento que correspondía dejando la salvedad que por error involuntario se omitió dejar
asentado dicha actuación lo que se presume ocurrió en el presente caso; ahora bien, las
actuaciones dializadas en el libro diario llevado en los distintos Tribunales de la República,
corresponden a actuaciones de carácter netamente administrativo, es decir, el libro diario ha
sido creado con la finalidad de alcanzar un orden cronológico de todos y cada una de las
causas que cursen ante esa instancia permitiendo además que en caso de deterioro o dañomayor involuntario a alguna de las causas, se pudiera reconstruir el expediente a través de
los asientos insertos en el libro diario por lo que computar los lapsos legales de las
actuaciones a través de la fecha de dializado es un grave error imputable a la parte además
que el auto de admisión en el presente caso solo ordena librar el decreto de intimación,
compulsa y orden de comparecencia, es decir que los lapsos establecidos subsiguientes
comenzarían a correr una vez constará en autos la notificación efectiva de acuerdo a lo
establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda
desvirtuado la presunta incertidumbre jurídica.
En cuanto a la presunta incertidumbre jurídica causada por motivo del auto por
contrario imperio emitido por el tribunal aquo en fecha 07/05/2025, se aprecia que la
revocatoria tuvo lugar en virtud al vencimiento de uno de los lapsos, es decir, el auto
revocado establecía el vencimiento del lapso de contestación de la demanda siendo lo
correcto el vencimiento del lapso de oposición a la demanda, en concordancia con lo
establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo es de
apreciarse que para el momento de dicho vencimiento ya había consignado la parte intimada
un escrito denominado “contestación de la demanda” de fecha 04/04/2025, por
consiguiente la presunta incertidumbre jurídica de ser el caso debió prosperar en función de
la propia capacidad jurídica de apreciación de los lapsos establecidos en el Código de
Procedimiento Civil por cuanto al momento de haber emitido el auto de fecha 11/04/2025
(revocado) ya había sido consignado anterior a esa fecha un el escrito denominado
“contestación de la demanda”, que si bien es cierto que existió la revocatoria por contrario
imperio esta fue posterior al escrito de contestación de la parte y en aras de salvaguardar el
procedimiento el Tribunal Aquo en concordancia con el artículo 310 del Código de
Procedimiento Civil hizo uso de la revocatoria del auto de mero trámite, de modo que esta
Superioridad debe forzosamente establecer que no están dados los extremos para determinar
la presunta incertidumbre jurídica.
Ahora bien, en atención a las demás vicios presentados por el recurrente en el escrito
de informe, en esta Instancia, es necesario considerar, que el escrito de fecha 04 de abril del
2025, que riela a los folios 25 al 27, presentado por la parta intimado ciudadano Manuel
José García Ortega, al vuelto del folio 27 en su particular cuarto, expreso: “se admita la
presente contestación a esta demanda, se incorpore la misma al expediente y se hagan la
comparecencia de los testigos invocados para darle resultado a la misma ”sin embargo el
mismo estaba dentro de los 10 días de oposición al decreto intimatorio que haciendo
referencia a las formalidades que debe contener dicho escrito es prudente y necesario
refrescar lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Art. 651 C.P.C: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días
siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a
cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del
artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a
su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor
en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse
y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”Que trayendo a colación lo que nos presenta el doctrinario Hector P. Mouchett, “El
Procedimiento por Intimación”, (1995) pág. 197 OPOSICION AL DECRETO. OPOSICION
A LA PRETENSION:
Los artículos 647, 651 y 652 del CPC, regulan lo conducente a la formulación de la
oposición. Así, el 647, establece en el contexto de los requisitos que debe con-tener el decreto
de intimación "el apercibimiento de que, dentro del plazo de diez días, a contar de su
intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición se procederá a la
ejecución forzosa".
El 651 prevé:
"El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su
notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las
fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor
deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cual-quiera
de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare
oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada".
El art. 652 atinente a los efectos, contempla que "Formulada la oposición en tiempo
oportuno por el intima-do o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin
efecto".
Como se observa, en modo alguno, el legislador estableció distinción acerca de la
formulación de la oposición, si ésta debe ir dirigida en contra de la intimación misma,
entendiéndose por ésta la acción continente de la pretensión deducida, o si debe ir dirigida en
contra del decreto de intimación instruido por el tribunal. La exposición de motivos deja ver que
si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hacer valer, propone su
oposición al decreto de intimación, lo cual ha inducido a muchos a pensar que la oposición
debe dirigirse en contra del decreto de intimación y en ningún caso contra la pretensión
intimatoria. Estimamos que la oposición dirigida bien sea contra el decreto, bien sea dirigida
contra la intimación del actor, es eficaz. No tiene sentido práctico ni utilidad alguna crear una
disquisición innecesaria sobre la base de un tecnicismo sacramental. La oposición es una
manifestación del in-timado de franca rebeldía contra el procedimiento erigido en su contra y
poco importa, en nuestro opinión, que se ataque el decreto en sí o que se ataque la pretensión.
En cualquier caso, cuando la oposición ataca la pretensión es indudable que ese medio
de ataque comporta el ataque al decreto, pues éste no es más que la expresión del órgano
judicial en la cual se recoge el objeto de la pretensión deducida. Si consideramos cual es la
verdadera intención del legislador al establecer la oposición, a saber, el simple anuncio del
intimado de ir al contradictorio, resulta de ello que basta la manifestación de voluntad
del intimado de expresar su rechazo a cumplir con el imperativo contenido en el
decreto, para que se tenga por formulada la oposición y tenga este acto la eficacia
suficiente para hacer fenecer la fase monitoria con el consecuente pase a la
sustanciación de la causa por los trámites del juicio ordinario. En la legislación
procesal venezolana, la tendencia es hacia el rechazo de las formas sacramentales, de suerte
que, cuando el legislador se refiere a oposición no debemos interpretar en forma restrictiva y
taxativa el que el intimado deba señalar la frase "me opongo". Cualquier otra fórmula de
expresión de rechazo, ataque o impugnación de la intimación comporta en nuestra opinión la
formulación de la oposición, pues cuando el legislador plasmó la palabra oposición lo hizo en
sentido lato, y decir, "rechazo" o "contradigo" o "impugno", equivale a la oposición que al efecto
consagra el legislador; pues, lo que se sanciona con el pase a sentencia firme del decreto, es la
inercia o inactividad procesal del intimado y, en ningún caso, el incumplimiento de un
formalismo sacramental que en modo alguno ha establecido el legislador.
NATURALEZA DE LA OPOSICION
"La oposición es la impugnación ordinaria del decreto de inyunción, cuya rescisión es
libre en el sentido de que la ley no la subordina a ningún motivo. La misma equivale, por tanto,
a la apelación en el proceso de cognición... La naturaleza de impugnación ordinaria reconocida
así a la oposición lleva a la consecuencia de que la sentencia pronunciada sobre la oposición
se sustituye en todo caso al decreto impugnado, ya sea que lo confirme o que lo reforme".Para Calamandrei, la oposición igualmente tiene la naturaleza de un medio de
impugnación dirigido a hacer que desaparezca una declaración jurisdiccional de certeza ya
existente por los motivos y dentro de los límites en que se puede impugnar una sentencia
contumacial ordinaria.
Vista así, la oposición constituye un recurso, cuya finalidad específica es hacer fenecer
la fase monitoria del proceso y llevar la causa a los trámites del juicio ordinario, a lo cual, en
modo alguno la oposición traba la litis. De modo que la esencia de la oposición se corresponde
con los actos de impugnación ordinaria, bien sea porque se ataque el decreto por razones de
forma o bien porque se ataque por razones de fondo. En ningún caso debe buscarse la
naturaleza de la oposición en la con-testación de la demanda (exigida de motivación) ni
tampoco en la proposición de una nueva demanda (según el criterio de quienes sostienen la
tesis de la inversión de la carga del contradictorio) sino que es un simple recurso tendente a
enervar el efecto monitorio del decreto, y consecuentemente, ese medio de impugnación aborta
la posibilidad de ejecución forzada de la misma forma como la admisión libre de la apelación
aborta la ejecución de la sentencia en el procedimiento ordinario. Por tanto, en ningún caso
debe interpretarse la oposición como una demanda o acción sino como un recurso o
impugnación de la acción deducida.
Corsi observa en la oposición "un medio de impugnación dirigido a sustituir la
resolución por otra nueva ajustada a derecho según las razones del recurrente y que revestirá
la forma de sentencia"82. Y remata señalando: "esta idoneidad de la oposición para provocar
un juicio con cognición plena es también la de una decisión con sentencia. Sin embargo, la
oposición no sería el acto primero de un nuevo proceso de cognición del cual se hubiere cerrado
ya la primera fase; un proceso de cognición en función al derecho ejercitado por el actor, se
inicia desde el momento de la solicitud de la orden de pago, aun tratándose de un
procedimiento especial de cognición"
Esta tesis de Corsi echa por tierra el planteamiento de que constituye el acto de
oposición una nueva demanda con la consecuente inversión de la carga del contradictorio,
siendo que la demanda primitiva en modo alguno se ha extinguido, lo que se ha extinguido es
la posibilidad de ejecución forzada inmediata y directa que hubiere resultado en defecto de
oposición.
Por lo que considerando lo antes delatado, le queda claro a quien revisa en segunda
instancia, que el intimado presento dentro de su oportunidad legal en el lapso de oposición,
su negativa contra la pretensión intimatoria, siendo la misma tomada como oposición y así
lo ha también analizado la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, pudiendo referir la
siguiente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº
000485 de fecha 18 de octubre del 2022, del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Omissis…
…se tiene que el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causa ningún agravio a
la parte actora, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado de
ninguna manera podría haber resultado afectado, teniéndose entonces que la contestación de
la demanda debe ser considerada tempestiva.
En el caso bajo análisis, la indefensión ocasionada por el juzgado ad quem contra la parte
demandada, deviene por el hecho de no haber tomado el escrito de oposición al decreto
intimatorio, también como una contestación anticipada y en consecuencia, tramitar el
procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ya que
en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún
agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el
intimado.
En sintonía con lo anterior, es importante destacar que los alegatos comprendidos en el escrito
presentado por el intimado que valen para sostener que hubo oposición y a la vez sean
considerados como de contestación a la demanda, no contraría en lo absoluto con la posición
que ha asumido esta Sala Civil en lo que respecta a la contestación anticipada, ya que se debetomar en cuenta el propósito o la intensión del intimado, que no es otra cosa, que combatir o
impugnar el decreto intimatorio que le es adverso y el de ejercer su derecho a la defensa contra
la reclamación hecha por la parte actora, utilizando para ello los recursos procesales
previamente establecidos.
Así pues, por vía de consecuencia el juez de la alzada con tal proceder le menoscabó el
derecho a la defensa a la parte intimada por haberla limitado en el ejercicio de un medio de
impugnación como es la contestación a la demanda, y rompió el equilibrio procesal que debe
asegurar, pues, considerar que en el presente asunto no hubo contestación a la demanda y por
ello operó la confesión, trajo como consecuencia la indefensión del intimado, quebrantando los
artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tales circunstancias, la Sala Civil en aras de resguardar el derecho a la defensa de la
partes en el proceso, considera que el escrito de oposición al decreto de intimación
tiene doble efecto, el de oposición al referido decreto intimatorio y el de contestación
a la demanda anticipada.
En otro orden de ideas, la Sala Civil, considera que a pesar de haber advertido que
ciertamente el ad quem le menoscabó el derecho a la defensa a la parte intimada al haber
decretado la confesión ficta, por no haber tomado en cuenta la oposición al decreto de
intimación como si fuere una contestación de la demanda anticipada como lo refiere tanto la
Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil…”
En estudio al criterio jurisprudencial ut supra descritos, se debe dejar establecido que la
indefensión generada por el tribunal A-quo en perjuicio de la parte demandada, radica en no
haber interpretado correctamente el escrito de oposición al decreto intimatorio, como una
contestación anticipada de la demanda, por lo que solo se limitó a estampar criterios
jurisprudenciales de vieja data, sin concatenarlos con los alegatos, pruebas y actuaciones
que corren insertas en el presente expediente. Como consecuencia de ello, omitió tramitar el
proceso por la vía del juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 652 del Código de
Procedimiento Civil.
Por consiguiente, se debe considerar que el Juez A-quo actuó en contraposición al derecho a
la defensa de la parte intimada, quebrantando el equilibrio procesal que el órgano
jurisdiccional está obligado a garantizar, al limitar en el ejercicio de la contestación a la
demanda del intimado, que constituye un medio de impugnación esencial tal como se ha
venido esgrimiendo.
En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho
anteriormente considerados, con base a las doctrinas y las jurisprudencias acogidas,
dilucidado como fue la apelación ejercida por el demandado, esta Superioridad debe
forzosamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MANUEL
JOSE GARCIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.
V-13.593.682, que riela al folio 64 de fecha 16 de mayo del 2025; en contra de la decisión de
fecha 14 de mayo del 2025, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la
demanda por cobro de Bolívares incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ
PONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-14.325.921,
Tlf. 0412-2144540; en consecuencia, se anula la sentencia dictada en fecha 14 de mayo del
2025, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; se repone la presente cusa al
estado de contestación de la demanda tal y como lo prevé el artículo 652 del Código de
Procedimiento Civil, se ordena la distribución del presente asunto a un tribunal distinto al aquo, que decidió de fondo el presente asunto. Se condena en costa de conformidad a lo
previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -