CAPITULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoado por los ciudadanos Farid Antonio Chejade Chejade y Rosario de Jesús García de Chejade, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.690.897 y V-3.690.877, representados por los ciudadanos José Vicente Sandoval y/o Karen Marien Sandoval Sevilla y/o Jesús Alejandro Vegas Serrano y/o Ylayaly Enriqueta Herrera Aguirre, inscritos en el IPSA bajo el Nº 23.659, 161.633, 311.826 y 157.443,contra laSociedad Mercantil Agroveterinaria Ortega-Ríos C.A, constituida bajo el Nro.34, Tomo 3-A, del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicialdel Estado Cojedes, en fecha trece (13) de Marzo del 2014; debidamente inscrita por ante Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el NºJ-40386325-8, representada por su director el ciudadano Rodolfo Antonio Ortega Perdomo, titular de la cedula de identidad Nº V-5.748.255.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2025,se da por recibido expediente signado con el numero CT-5286-24 (Nomenclatura interna del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), remitido ante esta alzada por el referido juzgado mediante oficio Nº 0407-2025, de fecha 21 de mayo del 2025. Se le dio entrada bajo el Nº 1449. En consecuencia, se deja transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución de asociados.
En fecha 10 de junio de 2025, mediante auto el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados sin que ninguna de las parteshiciera uso del recurso. En consecuencia, el tribunal fijo lapso de veinte (20) días de despacho, para que las partes inmersas en la presente controversia consignen sus escritos de informes.
En fecha 16 de junio de 2025, se recibió diligencia debidamente suscrita por el ciudadano Rodolfo Antonio Ortega Perdomo, asistido acto por la abogada Cristina Campaña, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.504.445, inscrita en el IPSA bajo el Nº 156.388, mediante el cual solicito copia simple de los folios 02 al folio 34. En la misma fecha el Tribunal acordólas copias simples solicitadas y se ordeno agregar la antes mencionada diligencia a los autos que conforman el presente expediente.
En fecha 02 de julio de 2025, mediante diligencia el abogado Julio Corderoen su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Farid Antonio Chejade Chejade y Rosario De Jesús García De Chejade, solicito copia simple de los folios 02 al folio 09 del folio 27, 28 de los folios 164 al folio 173, del folio 179 al folio 182, del folio 189 al folio 195 del folio 205 al folio 216. En la misma fecha el Tribunal mediante auto acuerda las copias simples solicitadas y ordeno agregarlo a los autos que conforman el presente expediente.
En fecha 10 de julio de 2025, compareció el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 227.262, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Farid Antonio Chejade Chejade y Rosario de Jesús García De Chejade, parte demandante en la presente causa, a los fines de consignar escrito de informe constante de cuatro (04) folios útiles. En la misma fecha mediante auto el tribunal acordó agregar el escrito de informe.
En fecha 11 de julio de 2025, se recibió diligencia debidamente suscrita por el ciudadano Rodolfo Antonio OrtegaPerdomo, asistido en este acto por la abogada Cristina Campaña, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.504.445, inscrito en el IPSA bajo el Nº 156.388 mediante el cual solicito copia simple de los folios 246 al folio 250 de este expediente. En esta misma fecha el Tribunal acordólas copias simples solicitadas y se ordenó agregar a las actas procesales.
En fecha 11 de julio de 2025, compareció ante el tribunal el ciudadano Rodolfo Antonio Ortega Perdomo, quien es asistido en este acto por la abogada Cristina Campaña, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.504.445, inscrito en el IPSA bajo el Nº 156.388, parte demandada, a los fines de consignar escrito de informe constante de seis(06) folios útiles. En la misma fecha mediante auto el tribunal acordó agregar el escrito de informe a las actas procesales.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes consignen sus escritos de informes, siendo consignado por las partes, así mismo esta alzada fija un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes, para que las partes inmersas en la presente controversia consignen sus escritos de observaciones a los informes.
En fecha 17 de Julio de 2025, mediante diligencia suscrita por el abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 311.826, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Farid Antonio Chejade Chejade y Rosario de Jesús García de Chejade, parte demandante, mediante la cual solicita copia simple de los folios 25 al folio 258 y vto. En la misma fecha el Tribunal acordólas copias simples solicitadasy se ordena agregar a las actas procesales.
En fecha 25 de Julio del 2025, comparece ante el tribunal Rodolfo Antonio Ortega Perdomo, representante de la Sociedad Mercantil “Agroveterinaria Ortega-Ríos, C.A.”, asistido la abogada Cristina Campaña, inscrita en el IPSA bajo el Nº 156.388 parte demandada, a los fines de consignar escrito de observación a los informes, constante de doce (12) folios útiles. En la misma fecha mediante auto el tribunal acordó agregar el escrito de Observación a los informes a las actas procesales.
En fecha 25 de Julio del 2025, comparece ante el tribunal el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 227.262, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos Farid Antonio Chejade Chejade y Rosario de Jesús García De Chejade, a los fines de consignar escrito de observaciones constante de cuatro (04) folios útiles. En la misma fecha mediante auto el tribunal acordó agregar el escrito de Observación a los informes a las actas procesales.
Mediante auto de fecha 29 de Julio de 2025, el tribunal se dejo constancia del vencimiento del lapso para la consignación de Observaciones a los informes. Siendo consignados por las partes inmersas. En consecuencia, el Tribunal fijó lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la correspondiente sentencia.

Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a verificar las actuaciones llevadas por el Tribunal A-quo, a los fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como el debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 01 de febrero del 2024 presentado por los abogados José Vicente Sandoval y/o Karen Marien Sandoval Sevilla y/o Jesús Alejandro Vegas Serrano y/o Ylayaly Enriqueta Herrera Aguirre, inscritos en el IPSA bajo el Nº 23.659, 161.633, 311.826 y 157.443, en representación de los ciudadanos Farid Antonio Chejade Chejade y Rosario de Jesús García De Chejade, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-3.690.897 y V-3.690.877, según poder general judicial, otorgado a las trece horas del 01 de julio del 2023, por ante la Dirección Nacional de Notariado, Autenticación 315191-2023, Tramite 181327, NUMERO CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184), en la ciudad de San José de la República de Costa Rica; apostille (Convención de La Haya de 05 octubre 1961) País: Costa Rica. Código: HCDJ1TTXEW6 (A-11099273E) Nº0992736; Certificado, en fecha 17/07/2023. Por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante de auto de fecha 05 de febrero del 2024, se le da entrada a la demanda de cumplimiento de contrato, se le dio entrada y quedo signado bajo el número CT-5286-24, nomenclatura interna del tribunal.
Mediante auto de fecha 15 de febrero del 2024, el tribunal Aquoinstó a la parte demandante a subsanar el escrito libelar indicando la moneda de mayor valor para estimar la cuantía de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero del 2024, la parte actora consigno diligencia mediante la cual subsano la estimación de la demanda contenida en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 27 de febrero del 2024, el Tribunal Aquo admitió la presente demanda por el procedimiento oral y se ordenó emplazar a la parte demandada “Agroveterinaria Ortega-Ríos C.A.”,representada por su Director el ciudadano Rodolfo Antonio Ortega Perdomo identificados en autos.
En fecha veintisiete (27) de Febrero del 2024, lasuscrita secretaria del Tribunal Aquo certifico la exactitud de las copias que fueron insertas las cuales son traslado fiel y exacto de su original (Folio 36).
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2024, la abogada Karen Marian Sandoval Sevilla, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consigno las copias simples de la demanda para dar cumplimiento a la compulsa ordenada mediante auto (Folio 38)
Por auto de fecha 15 de marzo de 2024, el tribunal ordeno agregar la anterior diligencia a las actuaciones que conforman el presente expediente (Folio 39).
En fecha 18 de marzo del 2024, el ciudadano alguacil del Tribunal Aquo Luis Vargas, consigno boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Rodolfo Ortega, parte demandada.
Mediante Sentencia Definitiva de fecha 25 de marzo del 2024, el Tribunal Aquodeclaroinadmisibilidad sobrevenida sobre la presente acción.
Mediante escrito de fecha 01 de abril de 2024, los abogados José Vicente Sandoval Y/O Karen Marien Sandoval Sevilla, Jesús Alejandro Vegas Serrano, Ylayaly Enriqueta Herrera Aguirreen su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanosFarid Antonio Chejade Chejade y Rosario De Jesús García De Chejade, consignaRecurso de Revocatorio por contrario Imperio contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 25 de marzo de 2024, donde se declara la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda.
En fecha 03 de abril del 2024, mediante auto del Tribunal Aquo se ordeno agregara a las actas que conforman el presente expediente el escrito de revocatoria por contrario imperio consignado por la parte accionante.
En fecha 04 de abril de 2024, se recibió escrito de apelación de la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Aquo, debidamente suscrito por la parte accionante contentiva de nueve folios útiles.
En fecha 04 de abril de 2024, mediante auto motivado el Tribunal Aquo se pronuncia en relación al recurso de Revocatoria por Contrario imperio interpuesto por la parte actora mediante el cual negó lo solicitado por la parte accionante.
En fecha cinco (05) de abril de 2024, mediante auto el Tribunal Aquo oye la apelación en ambos efectos y ordeno remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 11 de abril de 2024, Mediante auto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circuito Judicial da por recibido expediente signado con el número 5286-24 (Nomenclatura interna del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), remitido ante esta alzada por el referido juzgado mediante oficio Nº 280-2024, de fecha 05 de abril del 2024. Se le dio entrada bajo el Nº 1360. En consecuencia, se deja transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución de asociados (Folio 73 al folio 74).
En fecha 18 de abril de 2024, mediante auto el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados sin que ninguno de ellos hiciera uso del recurso. En consecuencia, el tribunal fijo lapso de veinte (20) días de despacho, para que las partes inmersas en la presente controversia consignen sus escritos de informes. (Folio 75)
En fecha 22 de Mayo de 2024, se recibió escrito de informe debidamente suscrito por el abogado JESUS ALEJANDRO VEGAS SERRANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 311.826, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FARID ANTONIO CHEJADE CHAJADE y ROSARIO DE JESUS GARCIA DE CHEJADE, parte demandante en la presente causa, así mismo en esa misma fecha mediante auto el tribunal acordó agregar el escrito de informe a las actuaciones que conforman el presente expediente para que surta sus efectos legales consiguientes. Se dejó constancia que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente (Folio 76 al folio 81)
En fecha 22 de mayo de 2024, mediante auto el tribunal se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación de escritos de informes. En consecuencia, se fijó lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes consignen sus escritos de Observación a los Informes. (Folio 82)
En fecha 05 de junio de 2024, mediante auto el tribunal se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación de Observaciones a los informes. En consecuencia, el Tribunal fijó lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la correspondiente sentencia (Folio 83)
En fecha 10 de junio de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por el ciudadano RODOLFO ANTONIO ORTEGA PERDOMO (Parte Demandada), quien es asistido en ese acto por la abogada CRISTINA CAMPAÑA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.504.445, inscrito en el IPSA bajo el Nº 156.388 mediante el cual solicito copia simple de los folios 76 al folio 82 que corren insertos en el presente expediente. En esta misma fecha el Tribunal acuerdo las copias simples solicitadas y se ordenó agregar la antes mencionada diligencia a los autos que conforman el presente expediente (Folio 84, 85)
En fecha 11 de Junio del 2024, mediante auto el Tribunal dejo constancia que se recibió escrito de observaciones informe suscrito por el ciudadano RODOLFO ANTONIO ORTEGA PERDOMO debidamente suscrito por el abogado asistido en este acto por la abogada CRISTINA CAMPAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 156.388, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanosFARID ANTONIO CHEJADE CHAJADE y ROSARIO DE JESUS GARCIA DE CHEJADE, parte demandante en la presente causa, así mismo mediante auto de la misma fecha el tribunal acordó agregar el escrito de informe a las actuaciones que conforman el presente expediente para que surta sus efectos legales consiguientes. Se dejó constancia que fue presentado fuera del lapso legal correspondiente (Folio 86 al folio 131)
En fecha 11 de Julio del 2024, mediante diligencia el ciudadano de RODOLFO ANTONIO ORTEGA PERDOMO debidamente asistido en este acto por la abogada CRISTINA CAMPAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 156.388, mediante el cual solicito copia simple de los folios 129 y 130 de este expediente, es esa misma fecha mediante auto el Tribunal acuerdo las copias simples solicitadas y ordeno agregarlo a los autos la mencionada diligencia para que surta sus efectos legales consiguientes (Folio 132, 133)
En fecha 05 de agosto del 2024, mediante auto del Tribunal se acordó diferir por treinta (30) días el pronunciamiento de sentencia por razones de cúmulo de causas que cursas por ante esta Superioridad (Folio 134).
En fecha 14 de agosto de 2024, mediante Sentencia Interlocutoria el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes declaro con lugar la Apelación interpuesta por el abogado JESUS ALEJANDRO VEGAS SERRANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 311.826, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FARID ANTONIO CHEJADE CHAJADE y ROSARIO DE JESUS GARCIA DE CHEJADE, parte actora en la presente causa, se Anuló la Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva dictada por el Tribunal ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Falcón del estado Cojedes de fecha 25 de marzo de 2024, se acordó notificar a las partes del referido fallo, el cual se cumplió conforme a lo ordenado (Folio 135 al folio 164)
En fecha 07 de octubre de 2024, mediante auto del Tribunal se dejó constancia del vencimiento del lapso del lapso para que las partes soliciten recurso de casación sin que ninguna de ellas hiciera uso del recurso.
En fecha 08 de octubre de 2024, mediante auto se dejó constancia que ha quedado definitivamente firme la Sentencia proferida del Juzgado superior de este circuito Judicial Civil de fecha 14 de agosto de 2024 se ordenó dar salida y remitir a su Tribunal de origen mediante oficio Nº 133-2024 (Folio 165, 166)
En fecha 25 de octubre de 2024, mediante auto el Tribunal ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Falcón del estado Cojedes, ordeno dar entrada al expediente remitido del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes bajo oficio Nº 133-2024 (Folio 167)
En fecha 29 de octubre de 2024, fue consignado por el ciudadano de RODOLFO ANTONIO ORTEGA PERDOMO debidamente asistido en este acto por la abogada CRISTINA CAMPAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 156.388, escrito constante de cuatro (04) folio y dos (02) anexos (Folio 168 al folio 174)
En fecha 01 de noviembre de 2024, se ordenó agregar escrito de contestación de la demanda recibido en fecha 29 de octubre de 2024 y se ordenó reanudar la causa al estado en que se encuentra, así mismo se ordenó a la secretaria de este Tribunal realizar computo correspondiente (Folio 175 al folio 176)
En fecha 01 de noviembre de 2024, mediante auto dejo constancia que fue aperturadolapso de contestación de la demanda.
En fecha 07 de noviembre de 2024, se recibió escrito de ratificación de la demanda debidamente suscrita por la parte accionante.
En fecha 11de noviembre de 2024, mediante auto el Tribunal dejo constancia que fue recibido presentado por el ciudadano RODOLFO ANTONIO ORTEGA PERDOMO debidamente asistido en este acto por la abogada CRISTINA CAMPAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 156.388, ordenando agregar a las actuaciones que conforman el presente expediente para que surta sus efectos legales consiguientes (Folio 178 al folio 183)
En fecha 27 de noviembre de 2024, mediante auto el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda en consecuencia fijo lapso para audiencia preliminar. (Folio 184)
En fecha 10 de diciembre 2024, mediante auto el Tribunal se dejo constancia que en virtud que el día programado para celebrar audiencia especial no hubo despacho se acordó reprogramar la audiencia especial para el día 14 de enero de 2025 (Folio 185)
En fecha 13 de enero de 2025, mediante diligencia el abogado JESUS ALEJANDRO VEGAS SERRANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 311.826, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FARID ANTONIO CHEJADE CHAJADE y ROSARIO DE JESUS GARCIA DE CHEJADE, parte actora en la presente causa informo al Tribunal que se reserva el derecho de actuación en el abogado JULIO DANIEL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.269.977, debidamente inscrito ante el I.P.S.A bajo el Nº 227.262, quedando acredita la actuación de cada uno de los abogados actuantes (Folio 186, 186vto)
En fecha 14 de enero de 2025, mediante auto el tribunal dejo constancia que fue celebrada Audiencia Preliminar, sin que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio por lo que se fijo nueva oportunidad para celebrar audiencia preliminar (Folio 187)
En fecha 17 de enero de 2025, se recibió escrito debidamente suscrito por la parte demandada constante de siete (07) folios útiles.
En fecha 21 de enero de 2025, mediante auto el tribunal dejo constancia que fue recibido escrito presentado por el ciudadano RODOLFO ANTONIO ORTEGA PERDOMO representante de AGROVETERINARIA ORTEGA-RIOS, debidamente asistida por la abogada CRISTINA CAMPAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 156.388, se ordeno agregar a las actuaciones que conforman el presente expediente (Folio 188 al folio 196)
En fecha 22de enero de 2025, mediante auto el tribunal dejo constancia del diferimiento de la audiencia preliminar para el día 05 de febrero de 2025 (Folio 197, 197 vto)
En fecha 06de febrero de 2025, mediante auto el Tribunal ordeno diferir la audiencia preliminar para el día 27 de febrero de 2025, en vista que la fecha acordada el tribunal no hubo despacho (Folio 198)
En fecha 27de febrero de 2025, se celebró Audiencia Preliminar habiendo cumplido con las conclusiones de las partes se ordenó agregar los escritos presentados por cada una de ellas quedando así concluido el acto (Folio 199 al folio 201)
En fecha 24 de marzo de 2025, mediante diligencia el ciudadano de RODOLFO ANTONIO ORTEGA PERDOMO debidamente asistido en este acto por la abogada CRISTINA CAMPAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 156.388, mediante el cual solicito copia simple de los folios 149 y 151 de este expediente, es esta misma fecha el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas y se ordeno agregarlo a los autos la mencionada diligencia a los autos que conforman el presente expediente (Folio 202 al folio 204)
En fecha 28 de abril de 2025, mediante Sentencia Definitiva el Tribunal declaro confesión Ficta de la presente demanda en consecuencia con Lugar la demanda por cumplimiento de Contrato e indemnización por daños y perjuicios incoada por los demandados FARID ANTONIO CHEJADE CHAJADE y ROSARIO DE JESUS GARCIA DE CHEJADE, se ordena a la parte demandada ciudadano RODOLFO ANTONIO ORTEGA PERDOMO representante de AGROVETERINARIA ORTEGA-RIOS, a cancelar el pago de la cantidad de UN MIL VEINTE DOLARES (1.020.000$) por concepto de daños y perjuicios de igual formaordeno experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto a ser cancelado;condenó a la parte demandada el desalojo del inmueble objeto de la demanda y condena en costa a la parte demandada. (Folio 205 al Folio 218)
En fecha 30 de abril de 2025, mediante diligencia el ciudadano RODOLFO ANTONIO ORTEGA PERDOMO representante de AGROVETERINARIA ORTEGA-RIOS, debidamente asistido en este acto por la abogada CRISTINA CAMPAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 156.388, solicito copia simple de la Sentencia dictada por este Tribunal inserta en los folios 155 al 166 (Folio 220)
En fecha 02 de mayo de 2025, mediante auto el Tribunal acordó las copias simples solicitadas y se ordenó agregar la anterior diligencia a los autos (Folio 221)
En fecha 02 de mayo de 2025, el alguacil del tribunal dejo constancia que fue notificado debidamente las partes de la decisión dictada por el Tribunal siendo firmadas conforme y dando cumplimento a lo ordenado (Folio 222 al Folio 225)
En fecha 07 de mayo de 2025, mediante diligencia el abogado JESUS ALEJANDRO VEGAS SERRANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 311.826, en su carácter de auto solicito copia certificada de la sentencia de fecha 28 de abril de 2025, dictada por el Tribunal (Folio 226)
En fecha 09 de mayo de 2025, mediante diligencia el ciudadano RODOLFO ANTONIO ORTEGA PERDOMO representante de AGROVETERINARIA ORTEGA-RIOS, debidamente asistido en este acto por la abogada CRISTINA CAMPAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 156.388, solicito copia simple de la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 14 de agosto de 2024 (Folio 227, 228)
En fecha 09 de mayo de 2025, mediante diligencia el ciudadano RODOLFO ANTONIO ORTEGA PERDOMO representante de AGROVETERINARIA ORTEGA-RIOS, debidamente asistido en este acto por la abogada CRISTINA CAMPAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 156.388, Apelo la decisión dictada por el Tribunal de fecha 28 de abril de 2025 (Folio 229 al Folio 230)
En fecha 12 de mayo de 2025, mediante auto se acordó las copias simples solicitadas por el abogado JESUS ALEJANDRO VEGAS SERRANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 311.826, en su carácter de auto y se ordeno agregar la diligencia a los autos que conforman el presente expediente (Folio 231, 232)
En fecha 16 de mayo de 2025, mediante diligencia el ciudadano RODOLFO ANTONIO ORTEGA PERDOMO representante de AGROVETERINARIA ORTEGA-RIOS, debidamente asistido en este acto por la abogada CRISTINA CAMPAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 156.388, Ratifico Apelación (Folio 234)
En fecha 21 de mayo de 2025, la suscrita secretaria del Tribunal aquo dejo constancia que fue testado y enmendado la foliatura de los folios 197 al folio 234 por lo que la enmienda vale (Folio 235)
En fecha 21 de mayo de 2025, mediante auto el Tribunal oye la apelación en ambos efectos interpuesta por el ciudadano RODOLFO ANTONIO ORTEGA PERDOMO representante de AGROVETERINARIA ORTEGA-RIOS y se ordena remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (Folio 236 al folio 238)

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del irte procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alegatos de la parte actora en el libelo de demanda
“Omissis…
…Ciudadana juezaentre nosotros poderdante FARID ANTONIO CHEJADE CHEJADE y ROSARIO DE JESUS GARCIA DE CHEJADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.690.897 y V-3.690.877, quienes a su vez estuvieron representados por su hija, MARIAUXILIADORA DE JESUS CHEJADE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.158.205, EN SU CONDICION de apoderada General; tal como se describe en el contrato de arrendamiento de marra; y la empresa AGROPECUARIA ORTEGA RIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes en fecha 30 de marzo de 2014, bajo el Nº 34, Tomo 3-A, representada por su director el ciudadano RODOLFO ANTONIO ORTEGA OERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.748.255, de profesión médico Veterinario; se estableció una relación arrendaticia, de varios años por medio de la firma de varios contratos que se enumeran a continuación a saber:
1.1-Contrato de Arrendamiento, suscrito a tiempo determinado, en fecha 01 de julio de 2019, por el lapso de seis (06) meses, con vigencia desde el 01 de julio de 2019, al treinta y uno de diciembre de 2019, que se edjunta a este, marcado con el numeral “04”, constante de tres (03) folios útiles, el que se opone a la demandada de auto;
1.2- Contrato de Arrendamiento, suscrito privadamente a tiempo determinado, en fecha 01 de enero de 2020, con vencimiento en fecha 31 de diciembre de 2020, que se ajunta a este; marcado con el numeral “05”, constante de tres (03) folios útiles, el que se opone a la demanda de auto, supra identificada;
1.3- Contrato de Arrendamiento, suscrito privadamente a tiempo determinado, en fecha 01 de enero de 2021, con vencimiento en fecha 31 de diciembre de 2021, que se ajunta a este; marcado con el numeral “06”, constante de Dos (02) folios útiles, el que se opone a la demanda de auto, supra identificada;
1.4- Contrato de Arrendamiento, suscrito privadamente a tiempo determinado, en fecha 01 de enero de 2022, con vencimiento en fecha 31 de diciembre de 2022, que se ajunta a este; marcado con el numeral “02”, constante de Dos (02) folios útiles, el que se opuso supra, a la demanda de autos.
De lo anterior se concluye, que la relación arrendaticia se llevó a tiempo determinado; y que duro, TRES AÑOS Y SEIS MESES (3,06) ININTERRUMPIDOS; que culmino el 31 de diciembre de 2022, por tanto, según el Artículo 26 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, le correspondió una PRORROGA LEGAL a LA ARRENDATARIA, de UN (01) año, que se hizo efectiva desde la fecha: 01 de enero de 2023, al 31 de diciembre de 2023, resultando una carga para LA ARRENDADORA, a los fines de evitar la tacita reconducción, intentar la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, cuando LA ARRENDATARIA se pretende mantener en posición del local comercial de forma voluntaria, se acciona compulsivamente ante la jurisdicción de los Tribunales, para exigir la entrega a que estaba obligada.
Cabe destacar que en el anterior sentido que, en fecha 01 de diciembre de 2022, LA ARRENDATARIA, por intermedio de su representante legal LA ARRENDATARIA, en su condición de Director, el ciudadano RODOLFO ANTONIO ORTEGA PERDOMO, recibió una NOTIFICACION, donde se le notificaba sobre el nuevo contrato y el ajuste del canon de arrendamiento, el que no acepto y decidió hacer uso de su derecho optativo y se acogió a la prorroga legal, prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango de Valor y Fuerzade Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que es la misma que hace referencia el mismo ciudadano, en el escrito de consignación a su decir, en cumplimiento de la prórroga legal que, según su propio dicho, lo que no comparte esta representación, le correspondía de tres años, al señalar: “Es por tal motivo ciudadana Jueza que he tomado la decisión de empezar a cancelar (Que se debe entender, PAGAR) la prórroga legal que me (le) corresponde de tres (3) años de acuerdo al monto que venía cancelando (PAGANDO) en el contrato de arrendamiento del año 2.022, la cual, es la cantidad de CIENTO SETENTA DÓLARES (170$)”.
Omissis…
Ciudadana Jueza, el representante de LA ARRENDATARIA, hace, a su antojo, una explicación detallada de cómo paga el primer trimestre; y, así sucesivamente, mes a mes fue haciendo los depósitos de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los subsiguientes meses que se vencían; más sin embargo, al no poder acceder a los depósitos de pago, por causas ajenas a la voluntad de nuestros representados, sino del propio Tribunal, por las razones que mes a mes explican de tal impedimento, se optó en esperar que transcurriera la prorroga legal, que es Un (01) AÑO; y no como erróneamente lo afirma LA ARRENDATARIA; ahora, demandada de autos, que lo es, de tres años; alegatos, por ambas partes, que se convierten en un tema de apreciación de mero derecho por parte de la Juzgadora de la causa; pues, se alega que la relación arrendaticia con LA ARRENDATARIA, ahora demandada de autos, supra identificada, inició el día 01 de julio de 2.019; y, no como lo afirma su Director y representante legal, en su escrito de consignación arrendaticia, bajo la modalidad de prórroga legal, que opto en asumir y pagar mes a mes, como voluntariamente lo confiesa, lo que releva de toda prueba a nuestros representados y a esta representación; pues, frente a las afirmaciones que hace LA ARRENDATARIA, que se haya iniciado la relación arrendaticia con el empresa RM MATERIAS PRIMAS, C.A., y que se mantuvo por varios años; y, que luego, se hizo a nombre de personas naturales; y, finalmente haya sido, en fecha: 19 de julio de .019, con la empresa AGROVETERINARIA ORTEGA-RÍOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha: 30 de marzo de 2.014, bajo el Nro. 34, tomo: 3-A, y por ante el Registro de Información Fiscal (RIF-SENIAT) Nº J-40386325-3, representada legalmente por su director, el ciudadano RODOLFO ANTONIO ORTEGA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.748.255, de profesión médico veterinario; y que por tal motivo tiene más de diez (10) años de relación arrendaticia, constituye una errónea interpretación; pues, lo es que, la relación entre nuestros representados, con la calidad de ARRENDADORES y la referida empresa AGROVETERINARIA ORTEGA-RÍOS, C.A., supra identificada, en calidad de ARRENDATARIA, inicio en fecha: 01 de julio de 2.019; y NO como lo afirma LA ARRENDATARIA, al hacer la consignación que consta en el Expediente ST-5176-23, nomenclatura de este Tribunal; al alegar que, no se le quiso recibir el pago, lo que no es verdad; sin embargo, como una salida Salomónica, se prefirió esperar a que transcurriera la prórroga legal, que ciertamente le correspondía; pero que, en lugar de tres años lo era, de UN (01) AÑO, resultando el hecho controvertido entre la parte demandada y esta representación; lo que deberá decidir esta Juzgadora, como un punto de mero derecho, no obstante, se alega que, el criterio invocado, es una postura forense que se conoce, por reiteradas decisiones que, en caso similares, ha sentenciado este Tribunal.
Ciudadana Jueza LA ARRENDATARIA y ahora demandada de autos, ha reconocido y convenido que el referido contrato de arrendamiento fue suscrito A TIEMPO DETERMINADO, en fecha: 01 de julio de 2019, asimismo queda ratificado en el último contrato suscrito, en fecha: 01 de enero de 2022, en la cláusula SEGUNDA, que es “…de un (01) año, el cual, comenzara a regir a partir del día 01 de enero de 2022 al 31 de Diciembre de 2022…” Omissis: Resultado la vigencia de este último; en ese sentido consta la NOTIFICACION dirigida a LA ARRENDATARIA y su representante legal, de fecha: 01 de diciembre de 2022, quien respondió en la misma fecha, al dorso de la misma NOTIFICACION, realizada por escrito, de su puño y letra (Manuscrito), que se adjunta a este escrito libelar, marcado con el numero “07”, donde se lee que no podrá pagar el ajuste del canon de arrendamiento propuesto por la representante de nuestro poderdante, para ese entonces; reconociendo estar deacuerdo en seguir pagando el monto del canon de arrendamiento propuesto por la representante de nuestra poderdante, para ese entonces, reconociendo además estar de acuerdo en seguir pagando el monto del canon de arrendamiento anterior, el fijado en el contrato suscrito el 01 de enero de 2022; vale decir, la cantidad de CIENTO SETENTA DOLARES (170$), o su equivalente en bolívares en la cuenta de Ahorros del Banco Banesco, Nro. 0134-0467-44-4675194748, que fue señalado en el primer contrato de arrendamiento, de fecha: 01 de julio de 2.019, con la carga de enviar o remitir la constancia de pago al correo electrónico: ccdonaflorchejadede@gmail.com; habiendo optado, LA ARRENDATARIA, en hacer uso de la prorroga legal, para lo cual decidió a motus propio su representante legal y Director, en depositar la referida cantidad en la Cuenta Bancaria de este Tribunal Banco BICENTENARIO, Nro. 01750070830071107100, que se adjunta a éste, en legajo de copias, marcado con el número “08”, constante de tres (3) folios útiles; consta, asimismo, en el referido legajo la NOTIFICACIÓN recibida de parte de esta representación, en nombre de nuestros poderdantes, en fecha: 01 de diciembre de 2022, en cumplimiento a lo previsto en la cláusula TERCERA del Contrato de Arrendamiento, suscrito el 01 de enero de 2022, que resulta el vigente y el último suscrito en instrumento escrito y suscrito privadamente, lo que se opone a LA ARRENDATARIA y demandada de autos; NOTIFICACIÓN realizada por este digno Tribunal; y, recibida en fecha: 01 de marzo de 2023, en la persona de la apoderada judicial, ciudadana YLAYALI HERRERA, que lo fue, en la Sala de espera de este mismo Tribunal.
La presente acción se refiere al cumplimiento de Contrato, toda vez que, la prorroga legal, que se activó en fecha: 01 de enero de 2023; termino, el 31 de diciembre de 2023,por cuanto la relación arrendaticia, que inicio el 01 de junio de 2019, lleva hasta la presente fecha, más de UN (01) AÑO, menos de CINCO (05) AÑOS; por lo tanto, la prorroga legal, quedo establecida en UN (01) AÑO, por mandato de la Ley especial que resulta aplicable.
diciembre de 2023, que según el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es de UN (01) AÑO, por cuando, la relación arrendaticia, que inició el 01 de junio de 2019, lleva hasta la presente fecha, más de UN (01) AÑO, menos de CINCO (5) AÑOS; por lo tanto, la prórroga legal, quedó establecida en UN (01) AÑO, por mandato de la Ley especial que resulta aplicable.
Lo anterior se constata de la NOTIFICACIÓN, realizada en fecha: 01 de diciembre de 2.022, por parte de la representante de nuestros poderdantes; recibida y respondida a su vez, en la misma fecha: 01 de diciembre de 2.022, contentiva de la manifestación de voluntad del NO estar de acuerdo con el ajuste del canon de arrendamiento; por tanto, al anverso de dicha comunicación, está la respuesta dada por el representante de LA ARRENDATARIA, es decir, que la prórroga legal transcurrió de forma verbal debido a que por las diferencias entre las partes contratantes, no se suscribió nuevo contrato; y, al resultar una relación arrendaticia, a término fijo; o, a tiempo determinado, que no sobre pasa los cinco años, la prórroga legal, es de UN (01) AÑO, que transcurrió desde el 01 de enero de 2023, al 31 de diciembre de 2023; por tanto, al haber transcurrido la prórroga legal de UN (01) AÑO, y haber dejado de cumplir con la entrega del local comercial, que se activó de pleno derecho, el 01 de enero de 2024, resultando obligada LA ARRENDATARIA, a la entrega del inmueble tomado arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal, transcurrida.
Al dejar de cumplir con tal obligación de entrega del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, resulta procedente en derecho, demandar, como se hace, la entrega del inmueble por vía de cumplimiento del contrato, es decir, LA ARRENDATARIA debió entregar el local comercial y no lo hizo, lo que opera de pleno derecho; alegando, esta representación, que no existe dudas que la prórroga legal de UN (01) AÑO que le correspondía, venció el 31 de diciembre de 2023, y que debió entregar el inmueble libre de personas, cosas y totalmente solvente con el pago de los cánones de arrendamientos y tributos municipales, lo que está obligada a demostrar al momento de la entrega del inmueble.
La anterior situación de hecho se subsume en el fundamento legal, sura invocado, lo que resulta suficiente, para demandar el cumplimiento del contrato; vale decir, la entrega voluntaria del local comercial, por vencimiento de prórroga legal, que era, de UN (01) AÑO, que transcurrió desde el 01 de enero de 2023, al 31 de diciembre de 2023, pretendiendo, por vía de la presente acción de cumplimiento de contrato, la entrega material y voluntaria del inmueble, libre de personas y cosas, como se señaló supra, con subsunción en el abstracto previsto en lo establece el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a saber: "vencimiento de la prórroga legal";por tanto, resulta procedente el trámite de la pretensión propuesta y la declaratoria CON LUGAR, con los demás pronunciamientos de Ley. Así, se pretende.
Capítulo II
Del contrato de arrendamiento y la obligación de LA ARRENDATARIA
Ciudadana Jueza, se inicia la relación arrendaticia en fecha: 01 de junio de 2019; y, el último contrato suscrito a tiempo determinado, lo fue en fecha: 01 de enero de 2022, que lo fue, por el término de un año, entre nuestros poderdantes, por intermedio de apoderada, la que ha sido reconocida por LA ARRENDATARIA, tal y como se desprende, de la solicitud de consignaciones arrendaticias, llevadas por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, según se podrá constatar, por vía del principio de Notoriedad Judicial, identificado con el Nro. ST-5176-23, nomenclatura del referido Tribunal de Municipio; y, la sociedad mercantil AGROVETERINARIA ORTEGA-RIOS, C.A., inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF-SENIAT) N° J-40386325-3, representada legalmente por el ciudadano RODOLFO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.748.255, suscrito en fecha: 01 de julio de 2019; vale decir, por vencimiento de prórroga legal, de UN (01) AÑO, que le corresponde, según la aplicación del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; tal y como fue convenido en el referido contrato, lo que se señaló supra.
Ciudadana Jueza, como podrá evidenciar de las anteriores afirmaciones, resulta una relación arrendaticia de tiempo determinado y vencido, por lo tanto, estaba obligada LA ARRENDATARIA, a hacer la entrega de inmueble, objeto del arrendamiento de marras, libre de personas y cosas, el 31 de diciembre de 2023; o, a más tardar, dentro de los cuarenta y cinco días siguiente a la fecha del vencimiento, que lo fue, el día 31 de diciembre de 2023; que, al dejar de suceder, resulta incumplido el contrato de arrendamiento suscrito el 01 de enero de 2022; por tanto, se hace exigible la entrega inmediata por vencimiento de prórroga legal, no cumplida por LA ARRENDATARIA y demandada de autos, en los términos, supra planteados.
Capítulo III
De la falta de cumplimiento en la entrega del inmueble
Ciudadana Jueza, al haber incurrido LA ARRENDATARIA, incumplimiento con la entrega del inmueble en los términos convenidos y supra explicado, resulta procedente demandar el cumplimiento de contrato para que se materialice la entrega voluntaria del inmueble; caso contrario, procedeforzadamente y de forma compulsiva la entrega del local comercial, objeto del contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal, que le correspondía a LA ARRENDATARIA, de UN (01) AÑO, según la previsión legal, contenida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que prevé como prórroga legal, UN (01) AÑO, la que venció en fecha: 31 de diciembre de 2023; y hasta la presente fecha, aún LA ARRENDATARIA, no ha hecho entrega del inmueble objeto del arrendamiento; toda vez que, la relación arrendaticia inició el 01 de julio de 2019, y hasta el 31 de diciembre de 2022, se trató una relación arrendaticia no mayor de cinco (05) años, por tanto, la prórroga legal, lo es, de UN (01) AÑO, vale decir, que inició el 01 de enero de 2023 y terminó el 31 de diciembre de 2023; y, que opera de pleno derecho la obligación de entregar el local comercial, objeto del arrendamiento, lo que desatendió LA ARREDATARIA Y demandada de autos. Así deberá ser apreciado y declarado.
Capítulo IV
Determinación del objeto de la pretensión
Ciudadana Jueza, el local comercial objeto de la presente acción decumplimiento de contrato, referido a la entrega material del inmueble, objeto del arrendamiento de marras, por vencimiento de la prórroga legal, está identificado con el número cívico: 04, independiente, el cual posee un Área de CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRÉS DECÍMETROS (121,33 M²), según consta del PARCELAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL "DOÑA FLOR DE CHEJADE", enclavado en la calle Plaza de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, bajo N°: 17, folio 108, tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2012, además quedó inscrito bajo el número 2012.51, Asiento Registral 1 del inmueble, Matriculado con el N° 319.8.2.1.840 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012; el cual posee un área de Terreno de CIENTO VEINTIUN METROS CON TREINTA Y TRÉS DECÍMETROS (121,33mts), Cédula Catastral N° 09-02-01-URBANO-03-05-09; tal como consta su ubicación, anexos que se adjuntan: marcados con los números: "09", plano de ubicación general; constante de un (1) folio útil; y, con el número "10"; determinación con los puntos de Coordenadas UTM, constante de un (1) folio útil; lo que se opone, a la parte demandada.
Se determina, asimismo, el pago de los daños y perjuicios causados y los que se sigan causando hasta su definitiva entrega, tal como lo prevé el contrato de arrendamiento de fecha: 01 de enero de 2.022, en la cláusula SÉPTIMA, que resulta, un VEINTE POR CIENTO del canon de arrendamiento mensual, estipulado en el contrato; que equivale a la cantidad de TREINTA Y CUATRODÓLARES (34$) DIARIOS, por resultar el canon la cantidad de CIENTO SETENTA DÓLARES MENSUALES (170$); hasta que ocurra la total entrega del inmueble, lo que se determinará por una experticia complementaria del fallo, en la sentencia definitiva...
…Ciudadana Jueza, el objeto de la presente pretensión, es la declaratoria CON LUGAR, de la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, para que se materialice la entrega del inmueble objeto del Contrato de marras, que lo fue a tiempo determinado, suscritos en fechas: 01 de junio de 2019 y 01 de enero de 2.022, con la demandada de autos; consecuencialmente, se ordene la entrega voluntaria del local comercial, distinguido con los números cívico: 04, amparado bajo la Cédula Catastral N° 09-02-01-URBANO-03-05-09, ubicado en la Av. Miranda C/c la calle Plaza de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, que constituyó el objeto del contrato de arrendamiento que se demanda el cumplimiento, es decir, la entrega o devolución, libre de personas y cosas; adicionalmente, en buen estado de uso y conservación, las instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras; techo, paredes, pintura, puertas, ventanas y piso; vale decir, en las mismas condiciones en que lo recibió; y, en caso contrario, se ordene compulsivamente, la entrega demandada; debiendo utilizarse la fuerza pública, de ser necesario; el pago de los daños y perjuicios causados y los que se sigan causando hasta su definitiva entrega, tal como lo prevé el contrato de arrendamiento de fecha: 01 de enero de 2.022, en la cláusula SÉPTIMA, que resulta, la cantidad de TREINTA Y CUATRO DÓLARES (34$) DIARIOS, hasta la total entrega del inmueble; y, la condenatoria en costas.
Capítulo VII
De los daños y perjuicios
Las partes, acordaron establecer en la cláusula SÉPTIMA del Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha: 01 de enero de 2.022, que se pretende su cumplimiento, la fórmula para determinar la penalidad, equivalente a la cuantía de los daños y perjuicios causados y que se causen por el atraso en la entrega definitiva que tomó LA ARRENDATARIA en del local comercial ARRENDAMIENTO, para ser calculada por días transcurridos, que toma como base al canon de arrendamiento mensual que se haya establecido en el contrato, en un porcentaje que lo es, de CIENTO SETENTA DÓLARES MENSUALES (170$), del VEINTE POR CIENTO (20%) DIARIO, en caso de no haber cumplido con la entrega del inmueble en la fecha que correspondía, que en el presente caso, lo fue, el día 31 de diciembre de 2023; por lo tanto, a la fecha del día de hoy, en que se presenta esta demanda, han transcurrido treinta (30) días, que deberán, a su vez, ser calculados a razón de TREINTA Y CUATRO DÓLARES (34$) POR CADA DÍA DE ATRASO EN LA ENTREGA, que multiplicados a la presente fecha, por treinta días (30) días transcurridos sin que se haya dado cumplimiento a la entrega del inmueble, objeto del contrato, resulta una cantidad de UN MIL VEINTE DÓLARES (1.020,00$), por concepto de los daños y perjuicios causados hasta la presente fecha; y, así sucesivamente, los que se sigan causando, que se calcularán según los días que sigan transcurriendo hasta el total y definitiva entrega, que se deberán calcular por una experticia complementaria del fallo, que ordenará este Tribunal, su realización, en su sentencia definitiva…
…Por las razones de los hechos narrados y del derecho invocado, se viene a interponer, en ejercicio de la defensa de los derechos, acciones e intereses, que le asisten a nuestros representados, formal acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la sociedad mercantil AGROVETERINARIA ORTEGA-RÍOS, C.A., inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF-SENIAT) N° J-40386325-3, representada legalmente por el ciudadano RODOLFO ANTONIO ORTEGA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.748.255, suscrito en fecha: 01 de julio de 2019; por vencimiento de la prórroga legal que le correspondía conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley especial aplicable; en su carácter de ARRENDATARIA del referido local comercial, por incumplimiento del Contrato de Arrendamiento, a tiempo determinado; y, el suscrito en fecha: 01 de enero de 2.022, que resulta el instrumento fundamental de la acción y que se opone a LA ARRENDATARIA Y ahora demandada; resultando procedente la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, al no haber entregado el local comercial, a que estaba obligado, al término de la prórroga legal; al resultar una relación arrendaticia, no mayor de cinco (5) años ininterrumpidos sobre el local comercial, supra identificado, a lo que estaba obligada, libre de personas y cosas. Asimismo, se demanda el pago de la cantidad de UN MIL VEINTE DÓLARES (1.020,00$), por concepto de los daños y perjuicios causados hasta la presente fecha; y, así sucesivamente, los que se sigan causando, que se calcularán según los días que sigan transcurriendo hasta el total y la definitiva entrega, que se calcularán por experticia complementaria del fallo, que ordenará realizar, este Tribunal, en la sentencia definitiva. Se oponen las pretensiones de marras, para que, la parte demandada, convenga de inmediato y sin plazo alguno, en entregar el local comercial de marras, objeto del arrendamiento, de forma voluntaria; al pago de los daños y perjuicios causados hasta la presente fecha; y, de igual manera, en el pago de las costas y costos del presente proceso; contrariamente, se solicita que la presente acción de cumplimiento de contrato, se declare CON LUGAR la demanda; y, consecuencialmente, se ordene la entrega del inmueble, haciendo uso de la fuerza pública si fuere el caso, libre de personas y cosas; y, en buen estado de uso y conservación, en que lo recibió, al momento de tomar dicho local, en arrendamiento; asimismo, el pago de los daños y perjuicios, que se sigan causando; tal y como se señala supra; y, la expresa condenatoria en costas y costos del proceso. Así se pretende…(negrita y subrayado de la parte accionante).



Alegatos de la parte demandada
La parte demandada dio contestación a la demanda en forma anticipada en fecha 29 de octubre del 2024, de la cual se extrae lo siguiente:

“Omissis…
…El demandante solicita en su libelo de demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, lo cual obviamente rechazo, niego y contradigo en todo, posición esta que ratificaré en el momento oportuno de la contestación de la demanda si fuere el caso. Igualmente solicita la parte demandante en el indicado libelo que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho a través del PROCEDIMIENTO ORAL previsto en el artículo 859 del Código deProcedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO
Consta en autos de manera clara que la parte actora a demandado en la presenta causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS y no por desalojo. Ahora, si bien es cierto que la ejecución del contrato puede demandarse en forma paralela con la indemnización por daños y perjuicios, también es cierto que esta debe seguirse por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Esta distinción del procedimiento ordinario aparece señaladas en las mismas Jurisprudencias que indican la inepta acumulación a saber en Sala de Casación Civil Nº Exp: 19-441 (AA20-C-2019-000441). N° Sent: RC.000314., con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores de fecha 16 de diciembre de 2020 en caso de Recurso de Extraordinario Casación ejercido por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/04/2019 donde señala:
"... siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, asícomo que dichas acciones tienen procedimiento disimiles por un lado el procedimiento oral y por el otro EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fueomitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/311141-
RC.000314-161220-2020-19-441.HTML
Esta interpretación adoptada por la mayoría de magistrados de la Sala Civil apareja que el desalojo se tramita por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil y la ejecución de contrato de arrendamiento y los daños y perjuicios por el JUICIO ORDINARIO.
En consecuencia el procedimiento ORAL solicitado por la parte demandante es incompatible con sus pretensiones.
CAPITULO II
EL PROCEDIMIENTO ES DE ORDEN PÚBLICO
Las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento)".
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Artículo 49 de la Constitución Nacional: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso." (Lo resaltado y subrayado es nuestro).
Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil: "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. (...)"
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: "LOS JUECES tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. (...)". (Las mayúsculas, resaltado y subrayado es nuestro).
Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, EVITANDO o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)". (Las mayúsculas, resaltado y subrayado es nuestro).
Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil: "Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, si no tienen pautado un procedimiento especial. (Las mayúsculas, resaltado y subrayado es nuestro).
Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria AL ORDEN PÚBLICO, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Delauto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Las mayúsculas, resaltado y subrayado es nuestro).
Sentencia Sala Social N° 265 / 28-3-2016: "(...) En este mismo orden de ideas, esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia N° 316 de fecha 27 de abril del año 2004 (caso: Indira Pérez contra Romeo Milani y otros), emanada de la Sala de Casación Civil, con respecto a la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala comparte:
(...) la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al ORDEN PÚBLICO...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que "...LA ALTERACIÓN DE LOS TRÁMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUEBRANTA EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento)". (Las mayúsculas, lo resaltado y subrayado es nuestro).
SALA DE CASACIÓN CIVI. Exp. AA20-C-2019-000441. MagistradoPonente: Yvan Dario Bastardo Flores.
"... La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de laigualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).
Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala que señala lo siguiente:
...También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: "QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO". (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)' (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Destacado de la Sala). (Criterio reiterado en fallo N° RC-848 del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A.(...) caso:
(...) De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS, así como que dichasun lado el acciones tienen procedimiento disimiles por procedimiento oral y POR EL OTRO EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO previstos en el Código de Procedimiento Civil, (Las mayúsculas, lo resaltado y subrayado es nuestro).
CAPITULO IV
PETITORIO
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente la NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA POR SER CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO Y A LA LEY, por cuanto solicitar que el asunto se resuelva a través de un procedimiento distinto a lo establecido en la Ley es UNA ALTERACIÓN DE LOS TRÁMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE QUEBRANTA CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO.
Juro la urgencia del caso y pido se habilite el tiempo necesario a fin de que este pedimento sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en fin sea declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que solicito y espero en Tinaquillo Estado Cojedes a la fecha de su presentación… (Negrita y subrayado de la parte demandada).

Una vez dictado auto de reanudación de la causa por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 01 de noviembre de 2024 mediante el cual se reanuda la causa al estado de contestación de la demanda, la parte demandada ratifico en fecha 07 de noviembre de 2024, su contestación a la demanda de la cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Omissis…
…Ocurro para RATIFICAR EN TODO Y CADA UNA DE SUS PARTES la solicitud que hiciere en fecha 29-10-2024 que riela en los folios 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174 de este expediente CT-5286-24 la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
El demandante solicita en su libelo de demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, lo cual obviamente rechazo, niego y contradigo en todo, posición esta que ratificaré en el momento oportuno de la contestación de la demanda si fuere el caso. Igualmente solicita la parte demandante en el indicado libelo que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho a través del PROCEDIMIENTO ORAL previsto en el artículo 859 del Código de ProcedimientoCivil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Le/de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO
Consta en autos de manera clara que la parte actora a demandado en la presenta causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS y no por desalojo. Ahora, si bien es cierto que la ejecución del contrato puede demandarse en forma paralela con la indemnización por daños y perjuicios, también es cierto que esta debe seguirse por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Esta distinción del procedimiento ordinario aparece señaladas en las mismas Jurisprudencias que indican la inepta acumulación a saber en Sala de Casación Civil N° Exp: 19-441 (AA20-C-2019-000441). N° Sent: RC.000314., con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores de fecha 16 de diciembre de 2020 en caso de Recurso de Extraordinario Casación ejercido por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/04/2019 donde señala:

"...siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, asícomo que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que lapresente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide. (Las mayúsculas y resaltado es nuestro).
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/311141-
RC.000314-161220-2020-19-441.HTML
Esta interpretación adoptada por la mayoría de magistrados de la Sala Civil apareja que el desalojo se tramita por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil y la ejecución de contrato de arrendamiento y los daños y perjuicios por el juicio ORDINARIO.
En consecuencia el procedimiento ORAL solicitado por la parte demandante ES INCOMPATIBLE con sus pretensiones.
CAPITULO II
EL PROCEDIMIENTO ES DE ORDEN PÚBLICO
Las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento)".
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Artículo 49 de la Constitución Nacional: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.". (Lo resaltado y subrayado es nuestro).
Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil: "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. (...)".
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: "LOS JUECES tendrán por parte del sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. (...)". (Las mayúsculas, resaltado y subrayado es nuestro).
Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, EVITANDO o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)". (Las mayúsculas, resaltado y subrayado es nuestro).
Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil: "Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, si no tienen pautado un procedimiento especial. (Las mayúsculas, resaltado y subrayado es nuestro).
Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria AL ORDEN PÚBLICO, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Las mayúsculas, resaltado y subrayado es nuestro).
Sentencia Sala Social N° 265/28-3-2016: "(...) En este mismo orden de ideas, esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia Nº 316 de fecha 27 de abril del año 2004 (caso: Indira Pérez contra Romeo Milani y otros), emanada de la Sala de Casación Civil, con respecto a la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala comparte:
(...) la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido latramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al ORDEN PÚBLICO...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que "...LA ALTERACIÓN DE LOS TRÁMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUEBRANTA EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento)". (Las mayúsculas, lo resaltado y subrayado es nuestro).
SALA DE CASACIÓN CIVI. Exp. AA20-C-2019-000441. Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.
"...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esaestructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997). (Cfr. Fallo de esta Sala Nº 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).
Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala que señala lo siguiente:
"...También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, la cual queda aquíratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: "QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA İNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)' (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Destacado de la Sala). (Criterio reiterado en fallo N° RC-848 del 10 de diciembre de 2008,expediente N° 2007-163, caso: ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A.(...)
(...) De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y POR EL OTRO EL ORDINARIO previstos en PROCEDIMIENTO el Código Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
PETITORIO
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SOLICITO muy respetuosamente la NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA POR SER CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO Y A LA LEY, por cuanto solicitar que el asunto se resuelva a través de un procedimiento distinto a lo establecido en la Ley es UNA ALTERACIÓN DE LOS TRÁMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE QUEBRANTA EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO.
Juro la urgencia del caso y pido se habilite el tiempo necesario a fin de que este pedimento sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en fin sea declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que solicito y espero en Tinaquillo Estado Cojedes a la fecha de su presentación. (Negrita y subrayado de la parte demandada).

Pruebas Presentadas por eldemandantejunto con su escrito libelar
• Marcado con el Nro. 01: Copia Certificada de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Costa Rica, bajo el Nº 315191-2023, de fecha 19 de junio del 2023, mediante el cual los ciudadanos Rosario de Jesús Garcia de Chejade y Farid Antonio Chejade Chejade, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.690.876 y V-3.690.897 respectivamente, le otorgaron Poder a los profesionales del derecho José Vicente Sandoval, Karen Marien Sandoval Sevilla, Jesús Alejandro Vegas Serrano e Ylayali Enriqueta Herrera Aguirre, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.659, 161.633, 311.826 y 157.443 respectivamente.
• Marcado con el Nro. 02: Copia Simple de Contrato de Arrendamiento Privado, de fecha 01 de enero del 2022, mediante el cual los ciudadanos Maria Auxiliadora de Jesús Chejade García y Farid Antonio Chejade Chejade, identificados, le dieron en calidad de arrendamiento al ciudadano Rodolfo Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.255, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil AGROVETERINARIA ORTEGA-RIOS, C.A. debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-40386325-3,un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 04, ubicado en la Av. Miranda con calle Plaza de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes por un tiempo de duración de un (01) año contados desde el 01 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre del 2022. (Desde el Folio 15 al folio 16 Vto.)
• Marcado con el Nro. 03: Copia Simple de Contrato de Arrendamiento Privado, de fecha 01 de julio del 2019, mediante el cual los ciudadanos Maria Auxiliadora de Jesús Chejade García y Farid Antonio Chejade Chejade, identificados, le dieron en calidad de arrendamiento al ciudadano Rodolfo Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.255, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil AGROVETERINARIA ORTEGA-RIOS, C.A. debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-40386325-3, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 04, ubicado en la Av. Miranda con calle Plaza de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes por un tiempo de duración de seis (06) meses contados desde el 01 de julio de 2019 hasta el 31 de diciembre del 2019. (Desde el Folio 17 al folio 19 Vto.)
• Marcado con el Nro. 05: Copia Simple de Contrato de Arrendamiento Privado, de fecha 01 de enero del 2020, mediante el cual los ciudadanos Maria Auxiliadora de Jesús Chejade García y Farid Antonio Chejade Chejade, identificados, le dieron en calidad de arrendamiento al ciudadano Rodolfo Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.255, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil AGROVETERINARIA ORTEGA-RIOS, C.A. debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-40386325-3, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 04, ubicado en la Av. Miranda con calle Plaza de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes por un tiempo de duración de seis (06) meses contados desde el 01 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre del 2020. (Desde el Folio 20 al folio 22 Vto.)
• Marcado con el Nro. 06: Copia Simple de Contrato de Arrendamiento Privado, de fecha 01 de enero del 2021, mediante el cual los ciudadanos Maria Auxiliadora de Jesús Chejade García y Farid Antonio Chejade Chejade, identificados, le dieron en calidad de arrendamiento al ciudadano Rodolfo Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.255, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil AGROVETERINARIA ORTEGA-RIOS, C.A. debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-40386325-3, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 04, ubicado en la Av. Miranda con calle Plaza de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes por un tiempo de duración de un (01) año contados desde el 01 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre del 2021. (Desde el Folio 23 al folio 24 Vto.)
• Marcado con el Nro. 07: Copia simple de NOTIFICACION de fecha 01 de diciembre de 2023, mediante la cual le fue notificado al ciudadano Rodolfo Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.255, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil AGROVETERINARIA ORTEGA-RIOS, C.A. debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-40386325-3, que sería renovado el contrato de arrendamiento por un lapso de un (01) año con un ajuste en el canon de arrendamiento y que debía ser manifiesta su voluntad de la reanudación o negativa al contrato de arrendamiento y en cuyo caso operaria la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial. (Folio 25).
• Marcado con el Nro.08: Original de Notificación de fecha 10 de febrero de 2023, emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual notificó a los ciudadanos Farid Antonio Chejade Chejade y Mariaxiliadora de Jesús Chejade García, identificados, sobre la admisión de solicitud de consignación de canon de arrendamiento, signada bajo el Nº ST-5176-23, sobre un local comercial distinguido con el Nro. 04, ubicado en la av. Miranda cruce con calle Plaza de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. (Folio 26).
• Copia simple de escrito de solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, debidamente suscrito por el ciudadano Rodolfo Antonio Ortega Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.255, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Desde el folio 27 al folio 28 Vto.).
• Marcando con el Nro.09: Copia simple de Plano de ubicación general de la parcela Nº 4 denominada Farid Chejade, con coordenadas UTM.(Folio 29).
• Marcando con el Nro.10: Copia simple de Plano de Distribución de locales comerciales ubicados en la Av. Miranda cruce con calle Plaza de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, con coordenadas UTM. (Folio 30).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó lo siguiente:
“…Omissis...
…CIUDADANA JUEZA DEL TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES SE DESPACHO.
Yo; JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.269.977, abogado en ejercicio libre de la profesión, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 227.262 con domicilio profesional en la sede de la Firma: TEMIS, abogados & Asociados, 2do nivel, locales 64 y 65 del Centro Comercial Merca Centro “La Carreta”, ubicada en la Avenida Carabobo, cruce con calle Vargas, de esta ciudad de Tinaquillo, parroquia y municipio del mismo nombre del estado Cojedes; actuando, en este acto y escrito, con el carácter de apoderado de los ciudadanos FARID ANTONIO CHEJADE CHEJADE y ROSARIO DE JESUS GARCIA DE CHEJADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-3.690.897 y V-3.690.877, según consta en instrumento en autos por sustitución que se me hiciere; ante su competente autoridad ocurro para exponer:…
…Ciudadana Juez Superior de la Circunscripción Judicial, sirvan los presentes informes que serán desarrollados en este escrito, en defensa de sentencia recurrida de fecha 25 de abril de 2025 por ser ajustada a derecho y en uso de lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, cuya oportunidad es optativa para las partes presentar, los cuales se promueven en los siguientes términos a saber:
CAPITULO I
DE LA CONFESION FICTA
Ciudadana Juez Superior, antes de entrar a plantear los razonamientos por los cuales se considera que la sentencia hoy recurrida de fecha: 28 de abril de 2025 se encuentra ajustada a derecho, es neurálgico el desarrollo del presente proceso, en una de las instituciones del derecho objetivo civil como lo es “la confesión ficta”, al respecto establece la norma adjetiva civil venezolana en su artículo 362, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho a petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro del ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se deja transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento.
Bajo esta premisa, tenemos claramente la falta de contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente produce como efecto la confesión ficta de la demanda, siempre y cuando le acompañen otros requisitos o elementos formales para poder declararlas, así como se desprende del ya citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de pruebas aportadas por el demandado y que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho.
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nro. 2428 del 29 de agosto de 2003, ratificada en las decisiones Nros 998 y 1992 del 16 de junio y 16 de diciembre de 2011, abordaba el tema en los siguientes términos:
“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
(…Omissis…)
Normativa esta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no de contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aun no está confeso, en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no contesto la demanda, está referida a que tiene la carga de prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos por la parte actora.
Omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición nos sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde transcendencia al sobreponerse las circunstancias de hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Omissis…
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Omissis…
De lo antes expuesto, resulta claro que el artículo 362 de nuestro Código Adjetivo Civil impone una consecuencia jurídica negativa a la parte demandada, que consiste en la presunción legal de tenérsele por confesa, siempre que la pretensión del autor no sea contraria a derecho, no se encuentre involucrado el orden público, no resulten aplicables prerrogativas procesales que impidan los efectos de la precitada norma y que nada probare que le favorezca…”
Ya teniendo en cuenta y con claridad meridiana los elementos que constituyen la referida institución, esta representación se permite, conforme así lo hizo el A-quo en la sentencia hoy recurrida de autos, encuadrarla con respecto al iter procesal de la presente causa a saber:
El presente proceso da inicio por demanda por motivo de cumplimiento de contrato en fecha: 01 de febrero de 2024; una vez admitida la demanda, en fecha 25 de marzo de 2024 dicta sentencia con fuerza definitiva en donde se declara la inadmisibilidad sobrevenida de la acción por inepta acumulación de pretensiones, cuya decisión fue apelada por la parte actora y declarada CON LUGAR la apelación cuya decisión ordeno reponer la causa al lapso de contestar la demanda, los cuales a partir del 01 de noviembre de 2024, fueron computados a falta de 16 días de despachos más sorprendentemente se encargó de presentar dos escritos donde planteaba una nueva inadmisibilidad por cuyas causales este Tribunal Superior ya se había pronunciado, dejando constancia esta representación una vez transcurrido el lapso legal para contestar, que debía declararse la confesión ficta, en vista de que no había la demandada de autos contestado la demanda y mucho menos haber promovido los medios de prueba que le favorecieran conforme a las reglas del procedimiento oral. Pues así fue declarado por el A-quo en la definitiva y debe ratificarse en esta segunda Instancia por esta Superioridad, así se pretende...
…Su Superioridad, consta en el auto de admisión de fecha 27 de febrero de 2024, que el procedimiento por el cual sería llevada la causa seria conforme a las normas del procedimiento oral, tal como se prevé en el articulo 859 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil; dicho punto fue objeto de controversia en base a que la parte demandada reiteradamente alego que no podía llevarse el presente asunto y que lo correcto era el procedimiento ordinario por supuestamente no poder reclamarse los daños y perjuicios por esa vía.
Ahora bien, ante esta situación, debe esta representación recordar que LAS PARTES, establecieron de mutuo acuerdo, una penalidad por el retardo en la entrega del inmueble,una vez terminada la relación arrendaticia, que denominaron “daños y perjuicios”, una vez terminada la relación arrendaticia, que denominaron subsidiaria que corre la suerte de la principal, bien sea por la vía de cumplimiento o por resolución, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano vigente; dicho contrato es de naturaleza arrendaticia comercial, al respecto la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial vigente señala en su artículo 43 la respuesta concreta a esta controversia, el cual se cita:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas correspondiente a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Negrillas y subrayados míos)
En este sentido, es claro lo que estatuye la ley especial en materia inmobiliaria comercial, pues cualquier controversia suscitada devenida de un contrato de arrendamiento para uso comercial, debe ser ventilado por el presente procedimiento, pues no por el procedimiento ordinario, tal como se ha mantenido, los daños y perjuicios reclamados y devenidos del contrato de arrendamiento, son contractuales y se reclaman conforme al 1.167 del código civil; es por lo que no cabe denuncia realizada por la parte accionada cuando alega que presuntamente existe una violación del orden público, lo que claramente no es así conforme a lo explanado en el escrito liberal y cuyo expediente Nro. 1360-2024, cuya apelación deviene de este mismo asunto, en tal sentido se considera que los alegatos de la parte accionada tratan de contradecir los argumentos ya referidos por esta superioridad en la otrora apelación ya decidida. Conforme a lo anterior, debe declararse SIN LUGAR el presente recurso y ratificada la sentencia recurrida, a los fines de que sea garantizado LA UNIFORMIDAD DE CRITERIOS, por parte de esta superioridad, pues declarar algo distinto conculcaría la Seguridad Jurídica y la Expectativa Plausible que tiene todo justiciable…
…Ciudadana Juez Superior, analizados los dos capítulos que anteceden, resulta evidente que la demanda de autos erra al no contestar la demanda, promoviendo todos los medios que le favorecieran, pues señala el artículo 865 del CPC:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y expresara en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su contestación con la prueba documental y la lista de los testigos, no se les admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”
Conforme a lo anterior, se entiende que efectivamente, el demandado no presento la contestación de la demanda dentro del lapso legal oportuno y en tal sentido tampoco el acompaño de algún medio de prueba que le favoreciera o contradijera los alegatos explanados en el escrito liberal y en tal sentido no se atacó el objeto de la pretensión. Es por lo que como fundamento se cita lo establecido en el artículo 868:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará los dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el abogado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del articulo 362 Omissis…”
Finalmente, verificado que la demandada no contesto la demanda y mucho menos promovió prueba alguna, tal como se adujo, evidentemente el A-quo no teníamás que declarar como en efecto hizo. LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDA lo que debe ser ratificada por esta superioridad y así pretendo se declare…
…Ciudadana Juez Superior, establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de la parte y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara precisa y lacónica de los términos en la que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ninguno pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión" Con respecto a este punto ciudadana Juez Superior, tenemos que la sentencia de fecha 28 de abril de 2025, es una sentencia que cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva civil y en tal sentido ajustada a derecho. La misma goza de la indicación e identificación del Tribunal Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, las partes que conforman el presente litigio y asimismo de sus apoderados. Igualmente, la decisión expresa y precisa con respecto a la pretensión, que lo fue la confesión ficta y por tanto la declaratoria CON LUGAR de la totalidad de la demanda en todos sus términos, lo que así debe ser ratificado por este Tribunal Superior…
…Por las razones de los hechos narrados y del derecho invocado y en ejercicio de la defensa de los derechos, acciones e intereses, que le asisten a mis representados, acudo a esta Superioridad, a los fines de que sea declarada SIN LUGAR el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 28 de abril de 2025 y por tanto, ratificada la misma en los términos expresados en la definitiva, de este modo declarada LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA y condenada en costas y costos.
Finalmente, se solicita que, el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado y declarado teniéndose como presentados LOS INFORMES de la parte contrarecurrente, SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACION de marras, en los términos expuestos, con lo demás pronunciamientos de ley, que correspondan… (Negrita y subrayado de la parte accionante)

En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada y accionante del recurso de apelación, expresó lo siguiente:
“…Omissis...
Rechazo la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Flacón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 28 de abril de 2025 que riela en los folios doscientos cinco (205) al doscientos dieciséis (216) del presente expediente donde declara injustamente lo siguiente:
Primero: Confesión Ficta en contra de mi representada la Sociedad Mercantil AGROVETERINARIA ORTEGA-RIOS, C.A., ya identificada en autos.
Segundo: Con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios…
…Consta suficientemente en autos, que la presente demanda NO ES DE DESALOJO, sino por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de mi representada la Sociedad, Mercantil AGROVETERINARIA ORTEGA-RIOS, C.A., ya identificada, así lo deja muy claro la parte actora en su escrito de informes de fecha 22 de mayo de 2024, que riela en los folios setenta y seis (76) al ochenta (80) del presente expediente.
La presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS busca DESALOJAR a mi representada no por vía principal, sino por vía accesoria, claro es evidente que tal solicitud se hizo de tal manera para evitar precisamente la inepta acumulación, cometiéndose un fraude a la Ley, es decir la parte actora pretende lograr un desalojo sin pedirlo directamente, que este sea declarado de manera accesoria, al respecto el demandante debió solicitar por vía principal el DESALOJO, pero no lo hace precisamente por fraude a la Ley, para evitar que le sea declarada la inepta acumulación.
Ahora bien, consta en autos en el folio ciento cincuenta y cinco (155) cara posterior que riela en el presente expediente sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Carmen Alves, de la cual es necesario expresar que hecha una revisión exhaustiva de tal sentencia se ha determinado que NO HACE MENCIÓN ALGUNA DEL PROCEDIMIENTO ORAL. Esto se puede verificar consultado el texto completo de la decisión en el siguiente enlace:htt://histórico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/325207-000247-16523-2023-22-447.HTML…
…Es importante destacar que la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial (Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Gaceta Oficial Nº 40.418 DEL 23 de mayo de 214) remite expresamente al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil para la resolución de los conflictos derivados de las relaciones arrendaticias comerciales.
Ahora bien es criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que si bien el desalojo se tramita por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de contrato de arrendamiento y los daños y perjuicios se tramitan por el JUICIO ORDINARIO. Así se desprenden de las siguientes sentencias:
1. Sentencia Nº 522 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre Recurso de Casación en el Expediente Nº AA20-C-2024-000120 con Ponencia del MagistradoJoséLuis Gutiérrez Parra de fecha 3 DE OCTUBRE DE 2024, que se puede encontrar en la página Wed del máximo Tribunal bajo el histórico http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/337537-000522-31024-2024-24-120.HTLM. En esta sentencia se expresa:
…Así, las cosas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso “EconomaxPharmacia´s Zona Industrial C.A.” (Sentencia numero 1443-2014), señalo lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de canones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional de Sentencia Nº 143 del 23 de octubre de 2014, caso “EconomaxPharmacia´s Zona Industrial C.A.” estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimo que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidos por la empresa PolígonoIndustrial C.A contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no había sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones finalidades disimiles; tal como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en Sentencia Nº 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expreso lo siguiente:
(…) Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivo de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entra ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación –siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no permite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas; mientras que la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disimiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo previsto en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la acción de resolución y la acumulación a esta de una pretensión dirigida a obtener el pago de canones de arrendamientos insolutos…”
E la indicada sentencia de recién data (3 DE OCTUBRE DE 2024) la Sala de Casación Civil, evidencia claramente que ratifica el criterio del juez de alzada que resalta el impedimento de acumular de forma simple, directa o concurrente la acción de desalojo y pago de canones de arrendamientos vencidos (Este último aparte es nuestro)
2. Sala de Casación Civil Nº Exp: 19-441 (AA20-C-2019-000441) Nº Sent: RC. 000314., con Ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo Flores de fecha 16 de diciembre de 2020 en caso de Resolución de Extraordinario Casación ejercido por la demanda, contar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/04/2019 donde señala:
“…siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como dichas acciones tienen procedimientos disimiles por un lado el procedimiento oral y por el otro EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tienen obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación la de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisibles. Así se decide (las mayúsculas y resaltados en nuestro).
Fuente:
http//histórico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/311141-RC.000314-161220-2020-19-441HMTL
Esta interpretación adoptada por la mayoría de los Magistrados de la Sala Civil y la ejecución de contrato de arrendamiento y los daños y perjuicios tiene procedimiento disimiles, es decir, que son distintos, apareja que el desalojo se tramita por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil y la ejecución de contrato de arrendamiento y los daños y perjuicios por el JUICIO ORDINARIO.
En consecuencia, el procedimiento ORAL solicitado por la parte demandada es incompatible con sus pretensiones.
Se incurre en error de pretender que la indicada controversia sea resuelta por la vía del juicio oral cuando las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia indican que para resolver controversias sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS estas se deben tramitar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…
…Rechazo, niego y contradigo la confesión ficta declarada en la sentencia aquí apelada por cuanto la misma no se configuro, por cuanto esta causa se dilucido a través del procedimiento oral en franca contradicción a los establecido en el ordenamiento jurídico vigente, que señala que las causas de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS se deben tramitar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Sin embargo aun cuando se aplicare erróneamente y a tal evento, aun así no hay confesión ficta: LA CONFESION DEL DEMANDADO, es decir, que el demandado no haya contestado la demanda, y es el caso que en fecha 07 de noviembre de 2024 estando en la oportunidad legal para contestar la demanda presente escrito en nombre de mi representada donde rechazo, niego y contradigo la presente demanda y solicito se declare inadmisibilidad sobrevenida por ser contraría la demanda al orden publico esgrimiendo las razones de hecho y de derecho, escrito que riela en los folios ciento setenta y nueve (179) al folio ciento ochenta y dos (182) del presente expediente; al respecto el Tribunal de la causa reconoce tal escrito como contestación de la demanda presentada en auto dictado en fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro que riela en los folios ciento ochenta y cuatro (184), del presente expediente cuando señala lo siguiente: “Vencido el lapso para la contestación de la demanda y VERIFICADA LA MISMA este tribunal de conformidad de conformidad con lo dispuesto del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fija el día martes 3 de diciembre del presente año a las 10 y cuarenta minutos de la mañana para que tenga lugar la audiencia preiminar” (Las mayúsculas y negrillas es nuestro). Es decir, que en este momento el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes luego en su sentencia declaro que la demanda fue CONTESTADA y ese escrito nunca fue impugnado ni rechazado en forma alguna por la contraparte la parte actora, razón por la cual es una CONTRADICCION y mal puede declarar el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes luego en su sentencia que no hubo contestación de la demanda, cuando el mismo Tribunal en auto anterior declaro evidentemente que VERIFICO la misma, es decir, VERIFICO LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. Por lo tanto, contestada la demanda, como en efecto esta, no hay silencio de la parte demandada, no está confesa, por ende el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes no debió dictar Confesión Ficta, es por ello que la rechazo…
…En este orden de ideas es necesario realizar el análisis del contenido de los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se lee:
Artículo 206. “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 209. “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia del Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
ParágrafoÚnico: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a estos de la falta cometida y en caso de reincidencia, le impondrán una multa que no sea inferior de dos mil bolívares ni exceda de los cinco mil”.
Establece el artículo 206 del Código adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los jueces y para ello como directores del proceso, (art.14 C.P.C) deben estar vigentes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad solo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.
En este sentido resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción de las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueden anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que EXISTE VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, en aquellos supuestos en el que el juez aplico un PROCEDIMIENTO INCORRECTO QUE LIMITA LOS LAPSOS PROCESALES A LAS PARTES (Sentencia del 3 de julio de 2002, Caso: Inversiones Indriago C.A contra Matheus Orlando de Castro Reis).
Sobre este punto en controversia, esta Sala Constitucional mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: Jose Diogenes Romero, expuso:
“advierte esta Salan que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley.
Asimismo, el texto constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementaria por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el juez, solo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la constitución y en la ley procesal común, los jueces de la República al momento de admitir, tramitar o decidir la controversia sometida a su consideración deben, pues, ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de maneras expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para el agraviado pueda impugnar de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede ser el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida”.
De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución.
Es el caso que la sentencia aquí apelada le cerceno el derecho al debido proceso al demandado en el juicio principal, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitarse su capacidad de defensa aplicando un procedimiento en lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento civil, EL CUAL LE CONCEDE UN LAPSO SUPERIOR PARA PROMOVER Y EVACUAR PRUEBAS, en concordancia con los artículos 388, 396 y 400 eiusdem.
Este Criterio se encuentra respaldado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron en fecha 06 días del mes de julio de dos mil cinco según Exp.04-3156. Véasehttp://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1439-260706-04-3156.htm...
…Conforme a las razones de hecho y de derecho expuestas en este escrito de informe, SOLICITO a este Honorable TRIBUNAL SUPERIOR lo siguiente:
PRIMERO: Declare CON LUGAR LA PRESENTE APELACION interpuesta por esta parte demandada contra la sentencia dictada en fecha VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (28/04/2025) por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en la presente causa de Cumplimiento de Contrato con los Daños y Perjuicios.
SEGUNDO: ANULE en toda y cada una de sus partes la decisión dictada de fecha VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (28/04/2025) por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, donde declara en primer lugar la Confesión Ficta, en segundo aspecto donde declara con lugar la presente demanda.
TERCERO: DICTE una nueva sentencia declarando la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA POR SER LA DEMANDA CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO, por cuanto se tramito y se sustancio por un procedimiento distinto al establecido en la Ley.
Pido que este escrito sea agregado a los autos, juro la urgencia del caso y pido se habilite el tiempo necesario a fin de que este pedimento sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en fin sea declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
Es justicia que solicito y espero en San Carlos, Estado Cojedes a la fecha de su presentación.(Negrita y subrayado de la parte demandada)

Escrito de Observación a los informes de la parte Demandada accionante del presente recurso de apelación
“Omissis…
…En el CAPITULO I de la parte demandante en su escrito de informe plantea que la sentencia hoy recurrida de fecha 28 de abril de 2025, se encuentra ajustada a derecho, y que es neurálgico encuadrar el desarrollo del presente proceso, en una de las instituciones del derecho adjetivo civil como lo es “la confesión ficta” al respecto establece la norma adjetiva civil venezolana en su artículo 362, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante. Si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que al demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En este sentido mal puede la parte actora alegar que es fundamental declarar la confesión ficta, cuando tal declaratoria es un ERROR.
La confesión ficta declarada en la sentencia aquí apelada NO SE CONFIGURO, ya que es presupuesto necesario para que se declare la confesión ficta: LA CONFESION DEL DEMANDADO, es decir, que el demanda presente escrito en nombre de mi representada donde rechazo, niego y contradigo la presente demanda y solicito se declare la inadmisibilidad sobrevenida por ser contraria la demanda al orden publico esgrimiendo las razones de hecho y de derecho, escrito que riela en los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y dos (182) del presente expediente; al respecto el Tribunal de la causa RECONOCE TAL ESCRITO COMO CONTESTACION DE LA PRESENTE DEMANDA en auto dictado en fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro que riela en el folio ciento ochenta y cuatro (184), del presente expediente cuando señala lo siguiente: 2Vencido el paso para la contestación de la demanda y VERIFICADA LA MISMA este tribunal de conformidad de conformidad con lo dispuesto del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fija el día martes 3 de diciembre del presente año a las 10 y cuarenta minutos de la mañana para que tenga lugar la audiencia preliminar” (Las mayúsculas y negrillas es nuestro). Es decir, que en este momento el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes declaro que la demanda fue CONTESTADA y ese escrito nunca fue impugnado ni rechazado en forma alguna por la contraparte la parte actora, razón por la cual es una CONTRADICCION y mal puede declarar el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes luego en su sentencia que no hubo contestación de la demanda, cuando el mismo Tribunal en auto anterior declaro evidentemente que VERIFICO la misma, es decir, VERIFICO LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. Por lo tanto, contestada la demanda, como en efecto esta, no hay silencio de la parte demandada, no está confesa, por ende, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes no debió dictar Confesión Ficta, es por ello que LA RECHAZO.
Es necesario aclarar que si en su oportunidad el Tribunal se hubiese percatado que el demandado no dio contestación a la demanda oportunamente debido aplicar el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue así, el Tribunal aplica el segundo aparte de la indicada disposición y fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, es imperativo resaltar que según este articulo para que el Tribunal pueda hacer eso es requisito previo que se haya verificado oportunamente la contestación, como en efecto ocurrió, ya que el mismo Tribunal de la causa en auto dicto en fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro que riela en el folio ciento ochenta y cuatro (184), del presente expediente así lo declaro cuando afirma VERIFICADA LA MISMA”.
Se hace imperativo aclarar que NO ES CIERTO lo que la parte actora señala al final del Capítulo I de su escrito de Informes donde señala:
“…la parte accionada sorprendentemente se encargo de presentar dos escrito donde planteaba una nueva inadmisibilidad por cuyas causales este Tribunal Superior ya se había pronunciado…”. (Lo resaltado es nuestro)
Es falso, porque este honorable Tribunal no se pronuncio sobre el asunto que en su oportunidad solicite, esto se debe a que si bien pedí al Tribunal de la causa que declarara LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA LA SOLICITE POR SER CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO, no por INEPTA ACUMULACION, pedimento que nunca fue tomado en consideración, configurándose una denegación de justicia, ya que el Tribunal de la causa debió pronunciarse sobre tal asunto y nunca lo hizo, guardo total silencia al respecto, En este sentido consta suficientemente en autos del presente expediente que en sentencia de fecha catorce de agosto de 2024 de este Honorable Tribunal se anula la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA.
Ahora bien revisando la sentencia anulada se deja ver claramente que en ella se declaró la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA BASANDOSE EN EL CAUSAL DE INEPTA ACUMULACION en este sentido el Tribunal declara que no hay Inepta Acumulación, es decir NUNCA hizo un procedimiento sobre el OREDEN PUBLICO en razón a violación de normas del debido proceso.
Finalmente aclaro que nunca he solicitado INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA BASANDOSE EN EL CAUSAL DE INEPTA ACUMULACION, es por ello que ratifico mi solicitud de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA BASANDOME EN LA CAUSAL DE QUE ES CONTRARIO AL ORDEN PUBLICOpor violar normas del debido proceso en perjuicio de la parte demandada…
…En el CAPITULO II la parte demandada en su escrito de informes plantea que la presente demanda reiteradamente alego que no podía llevarse el presente asunto por esta vía y que lo correcto era el procedimiento ordinario, es necesario destacar a respecto que la parte actora reconoce la objeción de la demanda en varias oportunidades rechazando el procedimiento oral y sin embargo el Tribunal de la causa nunca hizo un pronunciamiento a tales solicitudes ni siquiera declarándolas sin lugar, cosa que debió haber hecho el Tribunal, en este caso el silencio no fue por parte de la demandada, el silencio obro de parte del Tribunal de la cusa, al no pronunciarse sobre las solicitudes hechas por la demandada sobre INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA POR SER LA CAUSAL CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO.
Es falso que la parte actora señalara en el final del Capítulo II en su escrito de informes, en donde considera que los alegatos de la parte accionada tratan de contradecir los argumentos ya referidos por esta superioridad en la otrora apelación ya decidida, y esto se debe a que este Tribunal a mi parecer decidió correctamente que no operaba la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA POR INEPTA ACUMULACION, decisión está muy acertada.
Ahora bien de esa decisión solo traje a colación en mi informe de la presente apelación y que ratifico en este momento que consta en autora en el folio ciento cincuenta y cinco (155) cara posterior que riela en el presente expediente sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Carmen Alves, de la cual es necesario expresar que hecha una revisión exhaustiva de tal sentencia se ha determinado que NO SE HACE MENCION ALGUNA DEL PROCEDIMIENTO ORAL. Esto puede verificarse consultando el texto completo de la decisión en el siguiente enlace: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/325207-000247-16523-2023-22-447.HTML.
Ahora bien, consta en el folio doscientos cuarenta y ocho (248) en a final de la cara anterior y principio de la posterior que la demandante reconoce que: “…tal como se ha mantenido, los daños y perjuicios reclamados y devenidos del contrato de arrendamiento, son contractuales y se reclaman conforme al 1.167 del código civil.
Es necesario entonces ratificar las presentes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia:
Sala de Casación Civil Nº Exp: 19-441 (AA20-C-2019-000441) Nº Sent: RC. 000314., con Ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo Flores de fecha 16 de diciembre de 2020 en caso de Resolución de Extraordinario Casación ejercido por la demanda, contar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/04/2019 donde señala:
“…siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como dichas acciones tienen procedimientos disimiles por un lado el procedimiento oral y por el otro EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tienen la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisibles. Así se decide.
Fuente:
http//histórico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/311141-RC.000314-161220-2020-19-441HMTL
Esta interpretación adoptada por la mayoría de los magistrados de la Sala Civil apareja que el desalojo se tramita por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil y la ejecución de contrato de arrendamiento y los daños y perjuicios por el JUICIO ORDINARIO.
Sentencia Sala Social Nº 265/28-3-2016 “(…) En este mismo orden de ideas, esta Sala estima conveniente Transcribir pasajes de la Sentencia Nº 316 de fecha 27 de abril del año 2004 (caso: Indira Pérez contra Romeo Milano y otros), emanada de la Sala de Casación Civil, con respecto a la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala comparte:
(…) la Sala ha establecido de forma reiterada que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al ORDEN PUBLICO…” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez c/Agropecuaria el Venao C.A.)
De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que esta interesado el orden publico son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada y que “…LA ALTERACION DE LOS TRAMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUEBRANTA EL CONCEPTO DE ORDEN PUBLICO, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrias La Yaguara c/Banco Nacional de Descuento)”. (las mayúsculas y resaltados en nuestro).
Sentencia Nº 779 del 10 de abril 2002 expediente Nº 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A. de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia:
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
SENTENCIA DE SALA DE CASACION CIVIL DE TRIBUNA SUPREMP DE JUSTICIA en Exp. 2017-000780, con Ponencia del MagistradoFRANCISCO RAMON VELASQUEZ ESTEVEZ donde señala
De igual forma es doctrina de esta Sala que constituye materia del orden público, lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitado esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1. Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia
2. Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3. Las materias relativas a los tramites esenciales del procedimiento…” (Fallo Nº RC-640 del 9-10-2012, Exp. Nº 2011-31). (Destacados del fallo citado).
Dado como señala ad exemplum, esta Sala de Casación Civil, “…es DOCTRINA INVETERADA, DIUTURNA Y PACIFICA de este Supremo Tribunal de Justicia, la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “…QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACION DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVACION ES MATERIA (INTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PUBLICO…”.
(Cfr. Memorias de 1916, pagina 206; sentencia 24 de de diciembre de 1915; -Ratificada: Gaceta Forense Nº 34, 2 etapa, pagina 151; sentencia del 7 de diciembre de 1961, Gaceta Forense Nº 84. 2 etapa, pagina 589; sentencia del 22 de mayo de 1974, Gaceta Forense Nº 1023 etapa, pagina 416; sentencia de 15 de noviembre de 1978, Gaceta Forense Nº 113, V.I, 3 etapa, página 781; sentencia del 29 de julio de 1981, Gaceta Forense Nº 118.V.II. 3 etapa, pagina 1422; sentencia del 14 de diciembre de 1982; sentencia del 4 de mayo de 1994, en Pierre Tapia, Oscar. Obra. Citada. Repertorio de Jurisprudencia Nº5, año 1994, página 283, expediente Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali del Valle, Yumey Coromoto y Rosangela Arenas Rengifo, contra Serviquin C.A y Seguros Mercantil, C.A.; nuevamente ratificado en decisiones de esta Sala Nº RC-148, del 30 de marzo de 2009, expediente Nº 2008-714; Nº RC-234, del 4 de mayo de 2009, expediente Nº 2008-511; Nº RC-408, del 21 de julio de 2009, expediente Nº 2009-087; Nº RC-742, del 11 de diciembre de 2009, expediente Nº 2009-420; Nº RC-20, del 11 de febrero de 2010, expediente Nº 2009-527; Nº RC-357, del 10 deagosto de 2010, expediente. N1 2010-139; Nº RC-181, del 3 de mayo de 2011, expediente Nº2010-617; NºRC-002, del 17 de enero de 2012, expediente Nº 2011-542; Nº RC-142, del 4 de abril de 2013, expediente Nº 2012-576; Nº RC-259, del 13 de mayo de 2014, expediente Nº 2013-687; Nº RC-557, del 12 de agosto de 2014, expediente Nº 2014-304; Nº RC-200, del21 de abril de 2015, expediente Nº 2014-689; Nº RC-629, del 27 de octubre de 2015, expediente Nº 2014-401; Nº RC-246, del 13 de abril de 2016, expediente Nº 2015-626; Nº RC-836, del 24 de noviembre de 2016, expediente Nº 2016-390; Nº RC-667, del 26 de octubre de 2017, expediente Nº 2017-303; y Nº RC-731, del 13 de noviembre de 2017, expediente Nº 2017-451; entre otras muchas sentencias de esta Sala)
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118, de fecha 9 de febrero de 2018, expediente Nº-2016-0852, caso: Rafael Napoleón Villegas Ávila, señalo lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que ha sido doctrina de la esta Sala que las formas ordenadoras del proceso son normas que atañen al orden publico y, por tanto, no son relaj ables por las partes y corresponde al juez, como director del proceso mantener a las partes en los derechos y facultades que son comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones de ningún genero ( ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, el principio de legalidad procesal, además de manifestarse como la predeterminación legislativa de las normas aplicables a cada procedimiento jurisprudencial, garantiza a las partes una igualdad técnica en el ejercicio de sus pretensiones y defensas, pues ella se ejercen en las fases y lapsos fijados por la ley, lo cual debe ser resguardado por el Juez, pues, de lo contrario, podrían producirse vulneraciones susceptibles de ser corregidas a través de los medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento jurídico para ello…”
SALA DE CASACION CIVIL. Exp. AA20-C-2019-000441. Magistrado Ponente: Iván Darío Bastardo Flores.
“… La doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respeta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en el intervienen, ordenados para la resolución de una controversia, el cual esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto como señala Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la tramitación de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de abril de 2001, del 22 de octubre de 1997). (Cfr. Fallo de esta Sala Nº 99 del 27 de abril de 2001, expediente Nº 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).
Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala que señala lo siguiente:
“…También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacifica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “…QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACION DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVACION ES MATERIA (INTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PUBLICO…”. Memorias de 1916, pag. 206; Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. Nº 34, 2 etapa, pag. 151; Sent. 7-12-61;G.F. Nº 84. 2 etapa, pag. 589; Sentencia del 22-05-74, G.F. Nº 102, 3 etapa, pag.416; Sent. 15-11-78; G.F. Nº 113, V.I, 3 etapa, pág.781; Sent.29-07-81; G. F. Nº 118.V.II. 3 etapa, pag. 1.422. Sent.14-12-82) (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº5, p. 283).(Destacado de la Sala) e(Criterio reiterado en fallo Nº RC-848 del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: expediente Nº 2007-163, caso: ANTONIO ARENAS Y JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, en representación de sus hijas fallecidas Danyali del Valle, Yumey Coromoto y Rosangela Arenas Rengifo, contra SERVIQUIN C.A y SEGUROS MERCANTIL, C.A. (…) SENTENCIA Nº522 DE SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 3 DE OCTUBRE DE 2024 CON PONECIA DEL MAGISTRADO JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA: “… Por su parte, en cuanto al error en la aplicación –artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se deduce los supuestos de inadmisibilidad de los que puede valerse el juez al momento de admitir la demanda o la parte demandada como cuestión previa o de fondo al momento en la contestación, no obstante que el juez puede declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo con su facultad rectora del proceso (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil).
En suma de lo anterior, resulta conveniente citar el criterio de la Sala establecido mediante sentencia numero 249, del 01 de julio de 2019, (caso: Inversiones Rimare, C.A., contra Yulexcy Margarita Rondon Rodriguez), donde ratifica las decisión numero 342, de fecha 23 de mayo de 2012, (caso Nilza Carrero y otra, contra Cesar Emilio Carrero Murillo), que señala los presupuestos bajo los cuales puede declarase la inadmisibilidad de la demanda, es decir, aquellos expresamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala a sostenido entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº199-191, reiterada mediante fallo Nº RC-564, del 01 de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltran Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra lo siguiente:
La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales (sic) cuya jurisdicción, en grado de competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa el Tribunal la admitirá; bajo estas premisas legales no le está dando al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libroCódigo de Procedimiento Civil, Tomo III, Pag. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscriba la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala. Se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de esta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
En respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio DEL IMPULSO PROCESAL DE OFICIO al que se refiere el artículo 11 del Código de Comercio, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (articulo 1801(sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Echandia, en su obra Compendio de Derecho Procesal´, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995,
(…)
(…Omissis…)
Especialmente en su página 430, comenta lo siguiente:
´para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho de demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia.´
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, solo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues no debe ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiere lugar…”
…Rechazo, niego y contradigo lo alegado en el CAPITULO III del escrito de informe en la presente apelación de la parte demandante donde señala que: “…resulta evidente que la demanda de autos erra al no contestar la demanda…”
Tal afirmación es falsa, ya que como como lo hemos indicado y demostrado que la parte demandada SI CONTESTO LA DEMANDA.
Es por ellos que ratifico que en fecha 07 de noviembre de 2004 estando en la oportunidad legal para contestar la demanda presente escrito en nombre de mi representada donde rechazo de hecho y derecho, escrito que riela en los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y dos (182) del presente expediente; al respecto el Tribunal de la causa RECONOCE TAL ESCRITO COMO CONTESTACION DE LA PRESENTE DEMANDA en auto dictado en fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro que riela en el folio ciento chenta y cuatro (184), del presente expediente cuando señala lo siguiente: “Vencido el lapso para la contestación de la demanda y VERIFICADA LA MISMA este Tribunal de conformidad de conformidad con lo dispuesto del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fija el día martes 3 de diciembre del presente año a las diez y cuarenta minutos de la mañana para que tenga lugar la audiencia preliminar”. (Las mayúsculas y negrillas nuestro). Es decir, que en ese momento el Tribunal de Municipio Ordinario de Ejecución de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes declaro que la demanda fue CONTESTADA y ese escrito nunca fue impugnado ni rechazado en forma alguna por la contraparte la parte actora.
Sigue alegando la parte actora en el indicado capítulo de su informe de esta forma: “…Finalmente, verificado que la demanda y mucho menos promovió prueba alguna…” Al respecto puedo señalar la relación a la oportunidad de promover y evacuar pruebas lo siguiente:
Ha siso criterio reiterado de la Sala Constitucional que EXISTE VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplico u PROCEDIEMIENTO INCORRECTO QUE LIMITA LOS LAPSOS PROCESALES A LAS PARTES (Vid. Sentencia 3 de julio de 2002. Caso: Inversiones Indriago C.A contra Matheus Orlando de Castro Reis).
Sobre este punto en controversia, esta Sala Constitucional mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: JoséDiógenes Romero expreso:
“Advierte esta Sala Constitucional de la RepúblicaBolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y el la ley. Asimismo, el Texto constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el juez, solo cuando la ley, no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los jueces de la República al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración deben, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir al orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida”.
De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracciones del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución.
Es el caso de que la sentencia aquí apelada le cerceno el derecho al debido proceso al demandado en el juicio principal, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitarle su capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, EL CUAL LE CONCEDE UN LAPSO SUPERIOR PARA PROMOVER Y EVACUAR PRUEBAS, en concordancia con los artículos 388 y 400 ejusdem.
Este criterio se encuentra respaldado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron en fecha 06 de julio de dos mil cinco según Exp.04-3156. Vease http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Julio/1439-260706-04-3156.htm...
...Rechazo, niego y contradigo lo expresado por la parte demandante en su escrito de informes específicamente en el Capítulo IV donde señala que:
“… la sentencia de fecha 28 de abril de 2025, es una sentencia que cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva civil y en tal sentido ajustada a derecho…”
En este orden de ideas es necesario realizar el análisis del contenido de los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, en cuyos textos se lee:
Articulo 206. “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Articulo 209. “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia del Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a estos de la falta cometida y en caso de reincidencia, le impondrán una multa que no sea inferior de dos mil bolívares ni exceda de los cinco mil”.
Establece el artículo 206 del Código adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los jueces y para ello como directores del proceso, (art.14 C.P.C) deben estar vigentes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad solo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.
En este sentido resulta pertinente acotar que el orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción de las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueden anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que EXISTE VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, en aquellos supuestos en el que el juez aplico un PROCEDIMIENTO INCORRECTO QUE LIMITA LOS LAPSOS PROCESALES A LAS PARTES (Sentencia del 3 de julio de 2002, Caso: Inversiones Indriago C.A contra Matheus Orlando de Castro Reis).
Sobre este punto en controversia, esta Sala Constitucional mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diogenes Romero, expuso:
“advierte esta Salan que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley.
Asimismo, el texto constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementaria por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el juez, solo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la constitución y en la ley procesal común, los jueces de la República al momento de admitir, tramitar o decidir la controversia sometida a su consideración deben, pues, ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de maneras expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para el agraviado pueda impugnar de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede ser el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida”.
De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución.
Es el caso que la sentencia aquí apelada le cerceno el derecho al debido proceso al demandado en el juicio principal, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitarse su capacidad de defensa aplicando un procedimiento en lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento civil, EL CUAL LE CONCEDE UN LAPSO SUPERIOR PARA PROMOVER Y EVACUAR PRUEBAS, en concordancia con los artículos 388, 396 y 400 eiusdem; mal puede decir la parte actora que la sentencia está ajustada a derecho cuando es todo lo contrario…
…Conforme a las razones de hecho y de derecho expuestas en este escrito de observaciones, SOLICITO a este Honorable TRIBUNAL SUPERIOR lo siguiente:
PRIMERO: DESESTIME los alegatos señalados en LOS INFORMES presentados por la parte actora en fecha diez de julio de dos mil veinticinco, sobre el cual presento estas observaciones
SEGUNDODeclare CON LUGAR LA PRESENTE APELACION interpuesta por esta parte demandada contra la sentencia dictada en fecha VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (28/04/2025) por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en la presente causa de cumplimiento de contrato con los daños y perjuicios.
TERCERO: ANULE en toda y cada una de sus partes la decisión dictada de fecha VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (28/04/2025) por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, donde declara en primer lugar la Confesión Ficta, en segundo aspecto donde declara con lugar la presente demanda.
CUARTO: DICTE una nueva sentencia declarando la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA POR SER LA DEMANDA CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO, por cuanto se tramito y se sustancio por un procedimiento distinto al establecido en la Ley.
Pido que este escrito sea agregado a los autos, juro la urgencia del caso y pido se habilite el tiempo necesario a fin de que este pedimento sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en fin sea declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
Es justicia que solicito y espero en San Carlos, Estado Cojedes a la fecha de su presentación. (Negrita y subrayado de la parte demandada)

Escrito de Observación a los informes de la parte demandante
“Omissis….
…Consta suficientemente en autos, que la presente demanda NO ES DE DESALOJO, sino por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de mi representada la Sociedad, Mercantil AGROVETERINARIA ORTEGA-RIOS, C.A., ya identificada, así lo deja muy claro la parte actora en su escrito de informes de fecha 22 de mayo de 2024, que riela en los folios setenta y seis (76) al ochenta (80) del presente expediente.
La presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS busca DESALOJAR a mi representada no por vía principal, sino por vía accesoria, claro es evidente que tal solicitud se hizo de tal manera para evitar precisamente la inepta acumulación, cometiéndose un fraude a la Ley, es decir la parte actora pretende lograr un desalojo sin pedirlo directamente, que este sea declarado de manera accesoria, al respecto el demandante debió solicitar por vía principal el DESALOJO, pero no lo hace precisamente por fraude a la Ley, para evitar que le sea declarada la inepta acumulación.
Ahora bien consta en autos en el folio ciento cincuenta y cinco (155) cara posterior que riela en el presente expediente sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Carmen Alves, de la cual es necesario expresar que hecha una revisión exhaustiva de tal sentencia se ha determinado que NO HACE MENCIÓN ALGUNA DEL PROCEDIMIENTO ORAL. Esto se puede verificar consultado el texto completo de la decisión en el siguiente enlace htt://histórico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/325207-000247-16523-2023-22-447.HTML.
Llamada poderosamente la atención, a esta representación en la serie contradicciones que incurre la parte apelante en los informes objetos de las presentes observaciones, primeramente conduce a estas alturas del proceso de que se trata la demanda, primeramente hace referencia a una demanda de desalojo, después referencia a un desalojo por vía accesoria (no existe en la ley) y posteriormente un fraudea los fines de evitar la inepta acumulación, es por tanto que la parte apelante se contradice, si ha demandado así para evitarla, por ende son contradicciones manifiestas.
Al respecto se aclara lo siguiente: la presente demanda lo es por cumplimiento de contrato, un contrato de arrendamiento de local comercial donde se expresan las voluntades de una parte arrendadora (mi representada) y parte arrendataria (demandada de autos). Ahora bien, la demanda de autos se fundamentó en base al artículo 1167 del Código Civil, el cual señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su ejecución, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Tomando esto en consideración el precitado artículo de la Ley Sustantiva Civil, tenemos que se demanda el cumplimiento y como hay lugar a daños y perjuicios en las cláusulas contractuales, pues se están demandando los daños y perjuicios devenidos de ese contrato conforme al precepto jurídico anterior.
Ahora bien, al contrato estar vencido y demandarse el cumplimiento, corresponde al hoy accionado desalojar el inmueble propiedad de ellos, no porque la demanda sea de desalojo propiamente, sino más bien por haberse vencido el contrato de arrendamiento, haberse cumplido la prorroga legal y ya habiendo terminado la vigencia del mismo y exigido su cumplimiento, corresponde la entrega del inmueble...
…Expone la parte apelante lo siguiente:
“Es importante destacar que la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial (Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Gaceta Oficial Nº 40.418 DEL 23 de mayo de 214) remite expresamente al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil para la resolución de los conflictos derivados de las relaciones arrendaticias comerciales.
Ahora bien es criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que si bien el desalojo se tramita por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de contrato de arrendamiento y los daños y perjuicios se tramitan por el JUICIO ORDINARIO. Así se desprenden de las siguientes sentencias:
1. Sentencia Nº 522 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre Recurso de Casación en el expediente Nº AA20-C-2024-000120 con Ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra de fecha 3 DE OCTUBRE DE 2024, que se puede encontrar en la página Wed del máximo Tribunal bajo el histórico http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/337537-000522-31024-2024-24-120.HTLM. En esta sentencia se expresa:…Así, las cosas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso “EconomaxPharmacia´s Zona Industrial C.A.” (Sentencia numero 1443-2014), señalo lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de canones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional de Sentencia Nº 143 del 23 de octubre de 2014, caso “EconomaxPharmacia´s Zona Industrial C.A.” estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimo que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidos por la empresa Polígono Industrial C.A contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no había sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones finalidades disimiles; tal como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vinculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en Sentencia Nº 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expreso lo siguiente:
(…) Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivo de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entra ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación –siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no permite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas; mientras que la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disimiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo previsto en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la acción de resolución y la acumulación a esta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos…”
E la indicada sentencia de recién data (3 DE OCTUBRE DE 2024) la Sala de Casación Civil, evidencia claramente que ratifica el criterio del juez de alzada que resalta el impedimento de acumular de forma simple, directa o concurrente la acción de desalojo y pago de cánones de arrendamientos vencidos.
2. Sala de Casación Civil Nº Exp: 19-441 (AA20-C-2019-000441) Nº Sent: RC. 000314., con Ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo Flores de fecha 16 de diciembre de 2020 en caso de Resolución de Extraordinario Casación ejercido por la demanda, contar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/04/2019 donde señala:
“…siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como dichas acciones tienen procedimientos disimiles por un lado el procedimiento oral y por el otro EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tienen obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulaciónla de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisibles. Así se decide (las mayúsculas y resaltados en nuestro).
Fuente:
http//histórico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/311141-RC.000314-161220-2020-19-441HMTL
Esta interpretación adoptada por la mayoría de los Magistrados de la Sala Civil y la ejecución de contrato de arrendamiento y los daños y perjuiciostiene procedimiento disimiles, es decir, que son distintos, apareja que el desalojo se tramita por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil y la ejecución de contrato de arrendamiento y los daños y perjuiciospor el JUICIO ORDINARIO.
En consecuencia, el procedimiento ORAL solicitado por la parte demandada es incompatible con sus pretensiones.
Se incurre en error de pretender que la indicada controversia sea resuelta por la vía del juicio oral cuando las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia indican que para resolver controversias sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS estas se deben tramitar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Como bien señala la parte apelante en su escrito de informes, “Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, Gaceta Oficial Nº40.418 del 23 de mayo de 2014) remite el procedimiento oral estableciendo en el Código de Procedimiento Civil para la resolución de los conflictos derivados de las relaciones arrendaticias comerciales” específicamente en su artículo 43 ibidem. En tal sentido, debe tomarse que el procedimiento judicial aplicado al presente asunto es el que corresponde conforme al Código de Procedimiento Civil en su artículo 859 Numeral 4, concatenado con el artículo 43 de la ley especial aplicable, es decir el Procedimiento Oral, aclarando que se está demandando el cumplimiento de un contrato de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble se puede evidenciar de la de las sentencias opuestas y esgrimidas por la parte apelante, que en su mayoría aclaran el punto de la inepta acumulación devenida de la demanda desalojo y el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, cuya pretensión no se corresponde con lo que se ventila en el presente juicio…
…Rechazo, niego y contradigo la confesión ficta declarada en la sentencia aquí apelada por cuanto la misma no se configuro, por cuanto esta causa se dilucido a través del procedimiento oral en franca contradicción a los establecido en el ordenamiento jurídico vigente, que señala que las causas de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS se deben tramitar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Sin embargo aun cuando se aplicare erróneamente y a tal evento, aun así no hay confesión ficta: LA CONFESION DEL DEMANDADO, es decir, que el demandado no haya contestado la demanda, y es el caso que en fecha 07 de noviembre de 2024 estando en la oportunidad legal para contestar la demanda presente escrito en nombre de mi representada donde rechazo, niego y contradigo la presente demanda y solicito se declare inadmisibilidad sobrevenida por ser contraría la demanda al orden publico esgrimiendo las razones de hecho y de derecho, escrito que riela en los folios ciento setenta y nueve (179) al folio ciento ochenta y dos (182) del presente expediente; al respecto el Tribunal de la causa reconoce tal escrito como contestación de la demanda presentada en auto dictado en fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro que riela en los folios ciento ochenta y cuatro (184), del presente expediente cuando señala lo siguiente: “Vencido el lapso para la contestación de la demanda y VERIFICADA LA MISMA este tribunal de conformidad de conformidad con lo dispuesto del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fija el día martes 3 de diciembre del presente año a las 10 y cuarenta minutos de la mañana para que tenga lugar la audiencia preliminar” (Las mayúsculas y negrillas es nuestro). Es decir, que en este momento el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes luego en su sentencia declaro que la demanda fue CONTESTADA y ese escrito nunca fue impugnado ni rechazado en forma alguna por la contraparte la parte actora, razón por la cual es una CONTRADICCIONy mal puede declarar el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes luego en su sentencia que no hubo contestación de la demanda, cuando el mismo Tribunal en auto anterior declaro evidentemente que VERIFICO la misma, es decir, VERIFICO LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. Por lo tanto contestada la demanda, como en efecto esta, no hay silencio de la parte demandada, no está confesa, por ende el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes no debió dictar Confesión Ficta, es por ello que la rechazo”.
Respecto a este punto y ratificando el criterio de esta presentación mantiene, en cuanto al procedimiento aplicable para la tramitación de la causa –procedimiento oral- se hace la aclaratoria que para la contestación de la demanda conforme a las reglas del referido procedimiento existen parámetros bien definidos en el artículo 865º, el cual me permito citar:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias el demandado la presentara por escrito y expresara el ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rindieran declaración en debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental y la lista de los testigos, no se admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”
De la presunta contestación de la demanda presentada por la parte accionada en fecha: 07 de noviembre de 2024, que riela en los folios (179) al (182), se evidencia que la demanda se limito a oponerse al procedimiento y planteo una nueva inadmisibilidad que ya había sido decidida en otrora oportunidad por esta respetable Juzgadora. Es por cuanto se considera la confesión ficta la cual fue correctamente decretada por el A-quo, pues al no oponerse con exactitud la demandada a las distintas situaciones planteadas en la demanda e incluso no promover medio de prueba alguno que le favoreciera y habiéndose constatado que la demanda no era manifiestamente ilegal, lo correspondiente era decretar la confesión ficta. Lo que así pretendo sea ratificado por Segunda Instancia…
Omissis…
…En este sentido resulta pertinente acotar que el orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción de las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueden anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que EXISTE VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, en aquellos supuestos en el que el juez aplico un PROCEDIMIENTO INCORRECTO QUE LIMITA LOS LAPSOS PROCESALES A LAS PARTES (Sentencia del 3 de julio de 2002, Caso: Inversiones Indriago C.A contra Matheus Orlando de Castro Reis).
Sobre este punto en controversia, esta Sala Constitucional mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: Jose Diogenes Romero, expuso:
“advierte esta Salan que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley.
Asimismo, el texto constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementaria por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el juez, solo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la constitución y en la ley procesal común, los jueces de la República al momento de admitir, tramitar o decidir la controversia sometida a su consideración deben, pues, ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de maneras expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para el agraviado pueda impugnar de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede ser el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida”.
De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución.
Es el caso que la sentencia aquí apelada le cerceno el derecho al debido proceso al demandado en el juicio principal, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitarse su capacidad de defensa aplicando un procedimiento en lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento civil, EL CUAL LE CONCEDE UN LAPSO SUPERIOR PARA PROMOVER Y EVACUAR PRUEBAS, en concordancia con los artículos 388, 396 y 400 eiusdem.
Con respecto a este capítulo ciudadana Juez, ratifico los argumentos anteriormente expuestos, a los fines de que sean tomados en cuenta para ratificar la decisión de Primera Instancia que se encuentra ajustada a derecho y por tanto declarada la confesión ficta por los argumentos anteriormente señalados, hacer alguna observación con respecto a este capítulo seria corresponde al argot popular “llover sobre mojado”, pues los informes de la parte apelante se limitaron a exponer lo mismo cuantas veces pudieron y sin fundamento serio, pues pareciera que tarde se dio cuenta la representación judicial que no cumplieron con sus obligaciones como demandada de autos y por ende se decretó la confesión ficta conforme a derecho…
…Por las razones de los hechos narrados y del derecho invocado y en ejercicio de la defensa de los derechos, acciones e interese, que le asisten a mis representados, acudo a esta Superioridad, a los fines de que sea declarada SIN LUGAR el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 28 de abril de 2025 y por tanto, ratificada la misma en los términos expresados en la definitiva, de este modo declarada LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA y condenada en costas y costos, con los demás pronunciamientos de ley y sea practicada la experticia complementaria a la sentencia una vez se encuentre definitivamente firme, por un experto contable.
Finalmente se solicita que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado y declarado teniéndose como presentada LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES de la parte contrarrecurrente. SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACION de marras, en los términos expuestos, con los demás pronunciamientos de ley, que correspondan… (Negrita y subrayado de la parte accionante)

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leídas como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas presentadas, y dándole una apreciación a las mismas a fin de poder determinar lo más ajustado en derecho, este Tribunal considera prudente, a los fines de motivar la presente sentencia, traer a colación uno de los más relevantes principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual, como bien se sabe, tiene dentro de su esfera de aplicabilidad legal la garantía de otros principios inherentes del proceso como el del Orden Público, el Debido Proceso y de la Defensa de las Partes; es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
Entonces, cuando se habla del Principio de Legalidad, se hace referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto 4° del artículo 243 de la norma adjetiva.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta por el ciudadano Rodolfo Antonio Ortega Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.255, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil AGROVETERINARIA ORTEGA-RIOS, C.A., debidamente asistido por la profesional del derecho Cristina Campaña, IPSA 156.388, parte Demandada en el presente proceso, contra la Sentencia de fecha 28 de Abril de 2025, en la cual el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción del estado Cojedes declara: Confesión Ficta en la demanda por Cumplimiento de Contrato; Bajo los siguientes términos: (Extracto de la Motiva)
“Omissis…
…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no de contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho: y 3) no pruebe nada que le favorezca.
No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hecho alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta de la demandada y sus efectos. Así se establece.
Resulta menester destacar que el presente juicio fue llevado a cabo por los tramites del procedimiento oral establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme lo ordena el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial para las demandas de desalojo de locales comerciales, como la presente.
Así, el legislador adjetivo ha regulado el procedimiento oral de la siguiente manera
Artículo 865: "Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere convenientes alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran."
Artículo 868: "Si el demandado no diere contestación la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procedería como se indica en el último parte del artículo 362.
Artículo 362: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De las disposiciones transcritas ut supra se evidencia de manera clara y precisa que en el procedimiento oral el demandado cuenta con un lapso de veinte días de despacho para contestar la demanda, al igual que en el procedimiento ordinario, y que en dicho acto podrá alegar conjuntamente todas las defensas previas y de fondo que creyere convenientes; quedando abierto de pleno derecho un lapso de cinco días para que el demandado promueva todas las pruebas que considere apropiadas traer a los autos, ex articulo 868 eiusdem mediante la cual el demandado presento escrito en fecha 07 de noviembre del 2024, dentro del lapso legal, pero no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, sino que:
…omissis " De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS, así como que dichas acciones tienen procedimiento disimiles por un lado el procedimiento oral y POR EL OTRO EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO previstos en el Código de Procedimiento Civil, (Las mayúsculas, lo resaltado y subrayado es nuestro). CAPITULO IV PETITORIO En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SOLICITO muy respetuosamente la NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA POR SER CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO Y A LA LEY, por cuanto solicitar que el asunto se resuelva a través de un procedimiento distinto a lo establecido en la Ley es UNA ALTERACIÓN DE LOS TRÁMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE QUEBRANTA EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO. Juro la urgencia del caso y pido se habilite el tiempo necesario a fin de que este pedimento sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en fin sea declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

De modo que, esta controversia fue resuelta por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del estado Cojedes, según sentencia proferida en fecha catorce (14) de agosto del año 2024, mediante el cual anula la sentencia dictada por este tribunal la cual declaró la inadmisibilidad sobrevenida y ordena la reanudación de la causa al estado en que se encontraba.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N RC.000217 de fecha 6 de mayo de 2013, estableció que:
"Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba."
De todo lo anterior se colige que, en el procedimiento oral por su naturaleza tanto la parte actora como la parte demandada, en la oportunidad de realizar sus principales actos de defensa escrito libelar y escrito de contestación a la demanda deben alegar todas las afirmaciones de hecho y de derecho que creyeren convenientes para su defensa, así como también las respectivas pruebas; ante ello, el articulo 868 eiusdem prevé un lapso de cinco días para que el demandado que no hubiere dado contestación a la demanda tempestivamente, esto es, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, tenga la posibilidad de promover pruebas para no caer en contumacia.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que, hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, es necesario tomar en cuenta la disposición legal contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, a los efectos de la procedencia de la confesión ficta, debe verificarse el cumplimiento concurrente de tres requisitos a saber:
1) Que el demandado fuese debidamente citado y que no hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.
2) 2) Que no ejerciera su derecho de promover pruebas dentro del lapso legal respectivo.
3) Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.
En cuanto al primer requisito, observa el Tribunal que en este caso el alguacil del tribunal de la causa le entregó la compulsa a la parte demandada ciudadano Rodolfo Antonio Ortega Perdomo, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°5.748.255, representando a la Sociedad Mercantil AGROVETERINARIA ORTEGA. RIOS C.A, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, siendo efectiva y consignó la boleta de estación en la misma fecha; de las actuaciones procesales se evidencia según auto de fecha 01 de noviembre de 2024, que para la fecha habían transcurrido 04 días despacho para dar contestación y que la continuación del dicho lapso comenzaría a transcurrir al día siguiente al 01 de noviembre de 2024, cuyo lapso precluyó el día veintiséis (26) de noviembre de 2024, inclusive, según Libro Diario y Calendario Judicial llevados por este Tribunal
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el criterio doctrinal respecto a la institución de la confesión ficta, mediante sentencia de fecha 29 de agosto de 2003 que a continuación se transcribe en su pare pertinente, y cuyo criterio este Tribunal igualmente sigue, a saber:
Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca".
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no de contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que, hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
Así pues, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contesto ofrece pruebas y pruebe algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor…" Omissis.
Al respecto, la Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Resgatrunt C.A.), señaló:
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra. Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes".
De acuerdo con lo expresado ut supra se tiene como no contestada la demanda dentro del lapso procesal legal establecido para ello, lo que permite afirmar que el demandado incurrió en contumacia, y por tanto todos los hechos alegados por la parte actora que no resulten contrarios al orden público, se dan como ciertos, salvo que el contumaz lograse demostrar dentro del lapso probatorio, hechos que le favorezcan por resultar éstos la contraprueba de los primeros: esto es, la inexistencia de los hecho alegados por la parte actora o la inexactitud de éstos.
En el caso que se analiza, no cabe duda que la parte demandada ha quedado confesa por tanto se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, y así se decide. Por virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESION FICTA, como lo son: En relación al primer requisito, la parte demandada no día contestación a la demanda en el tiempo inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, se tiene por cumplido el procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia primer supuesto de la norma, cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado..."
De la misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a "...si nada probare que le favorezca...".
Seguidamente, se procede al análisis del último requisito: "Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho"; se analiza seguidamente si la petición del demandante no es contraria a derecho, y observamos, se trata de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante la cual el actor pretende que se le declare la acción formal de cumplimiento de contrato, motivo por el cual concluimos que tanto la pretensión del actor como la acción misma esta tutelada por la ley, y no prohibida por ella, razón por la cual se concluye que también está dado el tercer requisito concurrente exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere el Instituto allí consagrado.
Finalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de febrero de dos mil veinticinco 2025 con ponencia del MAGISTRADO LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
Omissis... "Por el contrario, el objeto de análisis en este caso lo debe constituir la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017, por el referido Juzgado mediante la cual declaró la confesión ficta del demandado, hoy solicitante de la revisión y, por ende, con lugar la demanda de nulidad de documentos. Siendo ello así, esta Sala observa que el referido pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que previo el análisis y verificación de los presupuestos procesales establecidos por la legislación venezolana, así como la jurisprudencia sobre el tema, declaró la confesión ficta del demandado y las consecuencias que de ello se derivan. Dicha declaratoria se produjo, por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda y tampoco promovió pruebas pese a estar representado por su apoderada judicial, tal como así lo reconoció de manera expresa en su escrito al afirmar que ésta "(...) consignó el Poder de Representación que le otorgué y no procedió a dar contestación a la demanda ni promovió pruebas a mi favor, ni realizó ningún acto procesal, convirtiéndome en este modo contumaz en la citada causa" (folio 6).
En todo caso, esta Sala reitera el hecho que los jueces dentro de su actividad de administrar justicia y atendiendo a los principios de transparencia, imparcialidad e idoneidad no están llamados a las posibles deficiencias en que puedan incurrir los apoderados de las partes en la defensa de los intereses de sus representados, siendo de su exclusiva responsabilidad la revisión y verificación de los lapsos procesales previstos en la ley en el trámite de aquellos procedimientos suplir instaurados por dirimir cualquier controversia, en consecuencia, constituye una carga procesal de las partes procurar encaminar adecuadamente las pretensiones de sus patrocinados en las oportunidades y lapsos previstos dentro del proceso preestablecido para tal fin en aras de la mejor defensa de sus derechos e intereses subjetivos (Vid., sentencia N° 498 del 4 de diciembre de 2019)." Omissis
De los particulares anteriormente transcritos se evidencia la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son, que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los lapsos establecido en la Ley, no probó en el proceso nada que le favoreciera, y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, por lo tanto, SE CONSUMO CONTRA EL LA CONFESIÓN FICTA: en consecuencia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y ASI SE DECLARA…
…Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Se Declara: PRIMERO: CONFESIÓN FICTA de la demanda motivo de Cumplimiento de Contrato, incoado por los ciudadanos Karen Marien Sandoval Sevilla, Jesús Alejandro Vegas Serrano y Ylayali Enriqueta Herrera Aguirre, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo el numero N° 23.659, 101.633, 311.826 157443; respectivamente, actuando como apoderados judiciales mediante poder debidamente protocolizado de los ciudadanos Farid Antonio Chejade Chejade y Rosario de Jesús García de Chejade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.600.897 y V-3.690.877 respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil AGROVETERINARIA ORTEGA-RIOS, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N J-40386325-3, representada por su director el ciudadano Rodolfo Antonio Ortega Perdomo, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°5.748.255; acordando tenerla como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. SEGUNDO: Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios incoada por los ciudadanos Farid Antonio Chejade Chejade y Rosario de Jesús García de Chejade, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.600.897 y V-3.690.877 respectivamente En consecuencia, se ordena a la parte demandada ciudadano Rodolfo Antonio Ortega Perdomo, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.748.255, representando a AGROVETERINARIA ORTEGA-RIOS, C.A. en su carácter de arrendatario, de un local Comercial, ubicado en la Avenida Miranda. e/e la calle Plaza, local N№4 del centro comercial "Doña Flor de Chejade", del Municipio Trinaquillo del estado Cojedes, a cancelar el pago de la cantidad de UN MIL. VENITE DOLARES 1.020,00 $) por conceptos de los daños y perjuicios. TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado por el demandado, por motivo de los daños y perjuicios causados desde el momento de la presentación de la demanda hasta la presente decisión. CUARTO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a desalojar y hacer entrega a la parte actora del inmueble ubicado en la Avenida Miranda. c/c la calle Plaza, local N°4 del centro comercial "Doña Flor de Chejade", del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, así como en perfecto estado de mantenimiento v conservación, tal como los recibí. Solvente de gastos comunes y servicios. QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…
Una vez apelada la referida sentencia, esta Superioridad asume la competencia para decidir sobre la controversia planteada en la presente demanda siendo así las cosas constituye principio cardinal en materia civil aquel conforme al cual el juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no fuesen demostrados, conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En el referido artículo establece los límites del oficio del juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos a la pretensión invocada en el escrito de apelación así como los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma.
Ahora bien,la controversia dilucidada en el presente asunto corresponde a la apelaciónejercida por el ciudadano Rodolfo Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.255, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil AGROVETERINARIA ORTEGA-RIOS, C.A. parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Cristina del Carmen Campaña Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.388, en virtud de la sentencia Definitiva de fecha 28 de Abril de 2025, en la que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes declaró la Confesión Ficta en la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, por lo que quien aquí decide pasa a revisar las actuaciones contenidas en las actas que conforman el presente expediente.
Siendo necesario a fines ilustrativos establecer criterio referente a la Confesión Ficta, por cuanto la confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda o por ineficacia de dicha contestación, esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal.

En el caso de la falta de contestación de la demanda, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva cuantas pruebas considere necesarias para desvirtuar los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, la parte demandada quedará por confeso y por tanto el artículo 362 manda dictar sentencia en un plazo más breve siempre y cuando se encuentre finalizado el lapso de promoción de pruebas; los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve en virtud que no hay pruebas que valorar, analizar y mucho menos hechos que reconstruir; por lo tanto,se reputan ciertos los supuestos de hechos dirimidos en el escrito libelar de la parte accionante.

De lo anteriormente explanado se puede apreciar esa pequeña brecha expuesta por la norma al otorgarle al demandado una segunda oportunidad para contradecir los hechos alegados, considerando que como primera oportunidad la contestación de la demanda y en cuyo caso de no haber hecho uso del recurso de contestación operaria la segunda oportunidad para el demandado confeso, en la que puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confesión tal como se ha venido esgrimiendo.

Ahora bien, en cuyo caso que la parte demandada no diere contestación a la demanda ni promoviere pruebas se tiene como tercer supuesto el análisis del Juez, por lo que el Juez de la causa debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.

Por lo tanto, cuando hay confesión ficta el Juez debe limitarse a determinar si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la parte demandada la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a los demandados, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que les hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendieran sus derechos e intereses, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil del cual se extrae textualmente lo siguiente:

“Artículo 362: si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento.

De modo que la confesión ficta, se centra en su naturaleza como presunción legal derivada de la conducta procesal del demandado, específicamente su omisión de actuar en el juicio; por lo que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 362 ut supra identificado lo describe principalmente como la omisión al acto de contestación de la demanda, determinando que su aplicación reposa en el principio de la carga de la contestación y el efecto que la ley atribuye al silencio o a la defensa ineficaz, sin embargo para poder operar la confesión ficta en la causa deben existir tres supuestos como lo son 1) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; 2) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; 3) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, los cuales deben converger unificadamente para que opere la confesión ficta y de ninguna manera se puede determinar si existió la contestación de la demanda o si fueron consignadas pruebas para desvirtuar los hechos alegados, criterio este acogido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0779 de fecha 18/10/2022 en la que se puede apreciar cómo se configura cada uno de estos supuestos para que pueda ser declarada la Confesión Ficta, siendo necesario extraer textualmente lo siguiente:
“Omissis…
…De una revisión y análisis exhaustivo realizado sobre las actuaciones cursantes en el presente asunto, el 04 de julio de 2018, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Moisés Segundo Suárez García, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial, el cual a su vez declaró la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano, Moisés Segundo Suárez García, supra identificado, y con lugar la demanda por fraude procesal interpuesta por Roger Antonio León Portillo, supra identificado, contra cuya sentencia el hoy accionante no interpuso recurso ordinario de apelación conforme se prevé en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco expuso en su libelo las razones que motivaron el uso del presente medio extraordinario de amparo constitucional con prescindencia de los medios ordinarios de impugnación de sentencias.
Al hilo de los hechos antes expuesto, la Sala advierte, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuese pronunciada antes de su vencimiento.
Ahora bien, entiende la Sala que, para que la confesión ficta sea declarada con lugar, se requiere que la petición del demandante no sea contraria derecho, si nada probare el demandado que le favorezca, por virtud de lo cual el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción si el demandado hubiese promovido alguna – ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil- sin que esto pueda entenderse como menoscabo de formas y actos procesales violatorios del debido proceso; antes más bien el debido proceso consiste en que éste se desarrolle de conformidad con la ley.
En este sentido, es necesario precisar en materia de confesión ficta, respecto del primer presupuesto, que ello significa que si la acción propuesta está prohibida por la ley, en nada afecta que el demandado no haya dado contestación a la demanda, por cuanto los hechos alegados en la demanda son irrelevantes para el derecho, lo cual no es el caso de especie, pues lo demandado es el fraude presuntamente cometido por el ciudadano Moisés Segundo Suárez García en los expedientes A) N° BP12-M-2013-000069, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, B) N° 2015-001010, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Respecto, del segundo supuesto “si nada probare que le favorezca”, la ley autoriza al confeso para demostrar en el lapso probatorio lo que le favorezca para desvirtuar los efectos de la confesión –Presunción iuris tantun –. Por lo tanto, esta confesión es revocable si el demandado probare y lograre enervar los hechos expuestos en la pretensión, quedando aniquilada la confesión ficta, como si hubiese sido contradicha la demanda en todas sus partes.
Expuesto lo anterior, se debe agregar, que de la sentencia definitiva que declare la confesión ficta, se oye apelación libremente por imperio de lo previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la parte demandada, antes de ejercer el recurso de apelación, interpuso el 04 de abril de 2018, acción autónoma de amparo constitucional, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, mediante la cual se declaró la referida confesión ficta.

En este orden de ideas, y sobre la base de la sentencia citada, se procede a verificar las actas procesales con fundamento en la confesión ficta de la parte demandada, siendo necesario analizar en este caso, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró dicha confesión ficta en la presente causa, debiendo constatar quien aquí decide sobre la ocurrencia de los tres elementos para que opere la confesión ficta de acuerdo a lo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a saber:

1) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.2) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
3) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

En relación al PRIMER ELEMENTO, se aprecia que la presente causa fue tramitada por el Procedimiento Oral en virtud de la naturaleza de su pretensión, en lo que respecta a que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis de las actas procesales, se evidencia que a los folios del 40 y 41del presente expediente se encuentra agregadas actuaciones relacionadas por el Alguacil del Tribunal A-quo referente a la citación efectiva del demandado de autos, en la que se puede apreciar que en fecha 18 de marzo de 2024, fue consignada y agregada a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente la referida citación, por lo que se debe dejar establecido que la parte demandada estaba a derecho, es decir, el ciudadano Rodolfo Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.255, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil Agroveterinaria Ortega-Rios C.A. tenía conocimiento sobre la causa incoada en su contra por los ciudadanos Farid Antonio Chejade Chejade y Rosario de Jesús García de Chejade, identificados.
De igual forma se puede apreciar que en fecha 14 de agosto del 2024, una vez decidida la inadmisibilidad sobrevenida mediante sentencia interlocutoria de esta Superioridad ordeno reanudar la presente causa al estado que se encontraba antes de la sentencia invocada,por lo que el Tribunal A-quo en fecha 25 de octubre de 2024, dio entrada a la presente causa.
Ahora bien, en fecha 29 de octubre del año 2024, el ciudadano Rodolfo Ortega, identificado, en su carácter de demandado de autos consigno escrito de contestación de la demanda en el que expresa: “…el demandante solicita en su libelo de demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, lo cual obviamente rechazo, niego y contradigo en todo…”.No obstante el Tribunal A-quo determinó que aun cuando el demandado estableció que rechaza, niega y contradice lo alegado en el escrito libelar esto no representa una contestación de la demanda, considerando lo consignado como un simple escrito de solicitud inobservado la contraposición del demandado al negar lo pretendido por el accionante de modo que inobservo lo contenido en el referido escrito lo que trajo como consecuencia que el Juez Aquo incurriera en el error de declarar la confesión ficta en la presente causa; de igual forma la Sala Constitucional acoge este criterio en su Sentencia Nº 1623 de fecha 29 de noviembre del 2023 en la que establece:
“Omissis…
…Ahora bien, del texto antes citado se desprende, que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, si bien reconoce que la ciudadana Belkys Mirian Tami Portilla consignó su escrito de contestación en tiempo hábil, lo consideró "confuso e incongruente" y en virtud de ello concluyó que dicho acto de contestación carecía de toda validez en el proceso, tomando este hecho como fundamento de la confesión ficta declarada.
Al respecto, se hace preciso señalar que la norma civil antes citada es muy clara al establecer taxativamente los requisitos para que opere la confesión ficta, dentro de los cuales no se inserta lo "confuso e incongruente que pueda llegar a ser el escrito de contestación…
…En este sentido, esta Sala Constitucional considera que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira incurrió en un error al declarar la confesión ficta de la parte demandada al considerar que el escrito de contestación consignado en tiempo hábil era "confuso e incongruente", violentando con ello el derecho a la defensa, y al debido proceso de la aquí solicitante.
En efecto, observa esta Sala Constitucional que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley. (Vid. sentencia n. 570 del 15 de mayo de 2009 caso: Mania Torres Manrique y otros)…

De este modo, se deja ver que la Sala Constitucional ha reiterado criterio en cuando a la contestación de la demanda y la valoración previa que le fue realizada por el Juez para considerar que se encontraban configurados los supuestos para declarar la confesión ficta; ahora bien, con el solo hecho de encontrarse una negación a la demanda instaurada se debe tener en consideración que existe una contestación por parte del demandado de autos que si bien resulta insuficiente para desvirtuar los hechos alegados por el demandante esto no se encuadra en la falta de contestación y dicho valor probatorio de sus alegatos solo deben ser considerados en la sentencia definitiva y no para ser declarada la Confesión Ficta.
Si bien es cierto que al momento de dar contestación a la demanda en el presente expediente no reposaba auto de reanudación de la causa no puede considerarse fuera de lapso el presente escrito en virtud que no fue tardío; es decir, no fue extemporáneo, por el contrario fue anticipado por lo que bajo esta premisa no se puede configurar la confesión ficta, criterio este acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 000140, de fecha 02 de febrero de 2025, de la que se extrae textualmente lo siguiente:
“Omissis…
…se entiende que cuando el demandado de contestación anticipadamente a la demanda, no se podrá configurar la confesión ficta, por cuanto, se estaría en presencia de una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al equilibrio procesal que le asiste a las partes, solo en los casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso para ello…”

Bajo el hilo de lo antes esgrimido y de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra, se debe dejar establecido que la contestación anticipada de la demanda no puede tomarse de ninguna manera como fuera de lapso, por cuando se considera violatorio a los preceptos Constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y equilibrio procesal de las partes.
De igual forma se aprecia en los folios 175 y 177 del presente expediente que en fecha 01 de noviembre de2024, fueron dictados autos por el Tribunal A-quo mediante el cual ordenó en el primero de ellos, reanudar la causa al estado en el que se encontraba la causa antes de la sentencia de inadmisibilidad sobrevenida y en el segundo de ellosdejo constancia que habían transcurrido cuatro (04) días de los veinte (20) días del lapso de contestación de la demanda de acuerdo al procedimiento por el cual se tramita la presente causa.
Bajo esa tesitura se evidencia en el folio 179 al 182, escrito consignado el demandado de autos, de fecha 07 de noviembre de 2024, mediante el cual fue ratificado el escrito consignado en fecha 29 de octubre del 2024, es decir, junto con lo alegado en el referido escrito, fue ratificado la contraposición del demandado al negar lo pretendido por el accionante; es decir, aun cuando ya había dado contestación a la demanda de manera anticipada, la misma fue ratificada con posterioridad al auto de reanudación de la causa, lo que se traduce que la contestación de la demanda fue dada dentro del lapso establecido para la misma por cuanto en el folio 184 se aprecia auto del Tribunal Aquo de fecha 27 de noviembre de 2024, mediante el cual dejo establecido el vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
Por lo que, es prudente inferir que no están dados los extremos para que se configure el primer supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil referente a la Confesión Ficta, por cuanto quedo desvirtuado que el demandado de autos no diere contestación a la demanda, ya que en las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se aprecia tanto la contestación de la demanda en fecha 29 de octubre de 2024, como en el escrito de ratificación de fecha 07 de noviembre de 2024, que el demandado de autos negó, rechazo y contradijo los alegatos del demandante, que por el solo hecho de contener su negación se traduce en la manifestación de su voluntad de contestar la demanda, de modo que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción, de manera errada realizó un razonamiento a los referidos escritos de contestación de la demanda determinando que, solo contenían la petición de corregir (a criterio del demandado) el procedimiento por el cual era tramitada la causa, inobservando que dentro de sus líneas contenía la contestación tacita de la demanda.
Ahora bien, una vez desvirtuado el primer elemento queda por consiguiente desvirtuada la operatividad de la Confesión Ficta en la presente demanda, en virtud que para ser declarada debe en primer lugar existir la falta de contestación de la demanda y en cuyo caso tendría que verificarse si se configuran los otros dos elementos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo este criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 000745 de fecha 12 de diciembre de 2022, de la cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Omissis...
… La norma contenida en el artículo 362 Civil, del Código de Procedimiento establece la figura jurídica de la confesión ficta, la cual se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales, a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar solo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, y solo después de este, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado…
…El autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto se expresa así:
"...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que 'vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento ateniéndose a aquél lapso, la confesión del demandado'. Regla ésta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, a su cargo el onus la que pone probandi para desvirtuar confesión…(Negrita y subrayado de este Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra, se debe tener en cuenta que para que nazca la confesión ficta, debe en primer lugar no haber dado contestación a la demanda la contraparte, sin embargo, se debe hacer mención a lo estipulado por la Sala en cuanto a los lapsos establecidos para dictar sentencia en caso de haber operado la Confesión Ficta, en virtud que se nota con preocupación la falta de atención a la norma y a los criterios jurisprudenciales por parte del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, ya que, en caso negado de haber operado la Confesión Fictase debió dejar transcurrir el lapso integro para promoción de pruebas y una vez vencido este lapso el Juez A-quo debió dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo dictar sentencia y no incurrir en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, causando un palmario desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, lo que deriva en una clara indefensión de los sujetos procesales, con la violación de los principios de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela efectiva, de este modo se debe instruir a fines didácticos los lapsos establecidos en caso de haber concurrido en primer lugar el supuesto de falta de contestación y una vez corroborado la falta de esta determinar si han sido configurados los otros dos supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por lo que se tiene que:
1. Una vez que conste en actas la citación del demandado comienza a correr el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda de acuerdo a lo establecido en los artículos 344, 358, 360 al 369, 865 del Código de Procedimiento Civil.
2. En el presente caso se tiene que la demanda es tramitada por el procedimiento Oral por cuanto una vez que conste en auto el vencimiento del lapso de contestación de la demanda se fijaría audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
3. Realizada la audiencia preliminar correspondería el lapso de tres (03) días para la fijación de los hechos tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
4. Finalizado este lapso correspondería a la apertura del lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 y 867 del Código de Procedimiento Civil.
5. Una vez conste en autos el vencimiento del lapso de promoción de pruebas y habiendo sido determinado los supuestos establecidos en el artículo 362 ejusdem, para que opere la confesión ficta correspondería dictar sentencia a los ocho (08) días de vencido el referido lapso (Art. 362 CPC).

En relación al tercer requisito, de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante, es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es válidamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
No resultando de autos ser contraria a derecho la petición de la parte actora por encontrarse amparada por las normas contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que se puede concluir que la demanda no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, así como tampoco quebranta alguna disposición expresa de la Ley, ya que el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato cumple con los requisitos establecidos en el ut supra señalados, lo que inevitablemente causa la reposición de la causa al estado de ser aperturado el lapso de Fijación de los hechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente considerados, con base a las doctrinas y las jurisprudencias acogidas, dilucidado como fue la apelación ejercida por el demandado, esta Superioridad debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RODOLFO ANTONIO ORTEGA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.748.255, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “AGROVETERINARIA ORTEGA-RIOS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes en fecha 30 de marzo de 2014, bajo el Nº 34, Tomo 3-A; en contra de la decisión emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la demanda por Cumplimiento de Contratoincoada por los ciudadanosFARID ANTONIO CHEJADE CHEJADE y ROSARIO DE JESUS GARCIA DE CHEJADE, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.690.897 y V-3.690.877. en consecuencia, Se Anula la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 28 de abril del 2025; Se repone la presente causa al estado de continuar con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte lo que correspondiendo en atención a las actas procesales la fijación de los hechos. Se condena en costa de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la distribución del presente asunto. Así se decide. -