CAPITULO I
Visto el escrito presentado en fecha 13 de octubre del año en curso, constante de
un (01) folio, por el abogado Edgar Rafael Vera Bravo, titular de la cédula de identidad
Nº V-9.530.238, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
212.150, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, constituida porla ciudadana Yojaina Soledad Ziad Irched, titular de la cédula de identidad Nº V-
17.888.882, en la que solicita aclaratoria de la sentencia dictada por esta alzada en
fecha 06 de octubre del 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la anulación del auto u oficio de
nombramiento del experto designado dirigido a la Alcaldía, la fijación de auto mediante el
cual se nombre los expertos, la anulación del auto mediante el cual se designó un solo
experto, así como la anulación de todas las actuaciones subsiguientes consignadas
irregularmente por el experto unilateral. Alegando el mismo en su solicitud de aclaratoria,
lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“…horas de despacho del día de hoy, trece de octubre del Dos Mil
Veinticinco comparece por ante este Tribunal el Abogado Edgar R. Vera
Bracho I.P.S.A Nº 212.150 en mi carácter de apoderado de la parte
demandada y expone: estando dentro del lapso legal para las
observaciones a la sentencia o aclaratoria las cuales son las siguientes:
que se anule el auto u oficio de nombramiento del experto designado
dirigido a la alcaldía y se fije auto mediante el cual se nombren los
expertos, que se anule el auto u oficio mediante el cual se hizo la
designación de un solo experto, así como la nulidad de todas las
actuaciones subsiguientes consignadas irregularmente por el experto
unilateral que designado toda vez que el juicio principal se encuentra en
etapa de sentencia donde ya fueron consignados los INFORME y
observaciones de las partes en el juicio principal…” (sic).
De las delatadas deposiciones alegatorias antes planteadas, por la parte
demandada en este juicio, quien en esta superioridad se funge como recurrente, se
pasa de seguidas a hacer referencia resolutiva de lo solicitado, por el apoderado
judicial de la parte solicitante de aclaratoria, siendo que la referida solicitud de
aclaratoria se encuentra interpuesta dentro de la oportunidad legal, en vista de que se
ordenó la notificación de la sentencia publicada por esta alzada a las partes o/u sus
apoderados, pudiéndose observar que fue invocado dentro de la oportunidad legal, y
que estableciendo la norma, un lapso perentorio para dar respuesta a tal petitorio,
realizado por las partes, en este caso, la partes recurrente (demandada de autos), el
cual es de tres (3) días después de publicada la sentencia, situación ésta que conlleva
a esta alzada, a resguardar los Principios Constitucionales como lo son, el Derecho a la
Defesa, el Debido Proceso y el Derecho a la Petición, consagrados todos en los artículos
20, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo
que, en atención a que dicha solicitud, quien aquí decide, pasa a realizar la revisión de
la aclaratoria solicitada, haciéndolo de la siguiente manera; en lo que concierne a lo
solicitado por la recurrente de autos, (parte demandada) respecto de la anulación del
auto u oficio de nombramiento del experto designado dirigido a la Alcaldía, la fijación
de auto mediante el cual se nombre los expertos, la anulación del auto mediante el
cual se designó un solo experto, así como la anulación de todas las actuaciones
subsiguientes consignadas irregularmente por el experto unilateral, dejando claro que
al momento de desarrollar todo el contenido narrativo que motivó la proferida
sentencia, esta quedó dictada de la siguiente forma:CAPITULO III
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el
Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Yojaina Soledad
ZiabIrched, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V-17.888.882, con domicilio en la Urb. Cantaclaro,
Residencias Alto Llano, Apartamento “C” del municipio San Carlos del
Estado Cojedes, representada por el ciudadano abogado Edgar Rafael
Vera Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-9.530.238, debidamente Inscrito por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.150, con domicilio en la
Calle “Los Silos” CC Multicentro Los Llanos, Piso 1 Oficina PA8, contra del
auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, en fecha 07 de mayo del año 2025;en consecuencia, se
ordena se fije el acto de nombramiento de los expertos de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 452 del Código de
Procedimiento Civil; Se condena en Costas a la parte perdidosa del
presente recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de
Procedimiento Civil. Se ordena notificar a las partes, y que se haga
uso de los medios electrónicos, cumpliendo con lo estipulado en la
sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 386, de fecha 12 de agosto del
año 2022. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de octubre
del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 216 de la Independencia y 166º
de la Federación.” (Sic)
De la debida revisión realizada por esta juzgadora, de la petición de la
demandada de autos, así como de la decisión proferida por esta alzada, se considera
prudente resaltar, lo que nos establece la norma adjetiva sobre la aclaratoria
solicitada, para lo cual dispone:
Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a
apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya
pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos
dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias
o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma
sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la
sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite
alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (sic)
Sobre esta norma procesal, se puede referir lo anunciado por la Sala
Constitucional, que partiendo de su función nomofiláctica, ha establecido el siguiente
criterio a referir:
(…Omissis…)
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha
indicado que “la figura de la aclaratoria se encuentra dirigida, a precisar
algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o
simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de lasentencia; asimismo, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en
que haya podido incurrir la sentencia, siendo imposible su revocatoria o
reforma…”. (Sentencia N° 49 del 19 de enero de 2007, caso: Pedro Samuel
Glucksmann). (Subrayado de la Sala).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 4.608 del 13
de diciembre de 2005, caso: Maritza Biatriz Escalona Pérez, dejó asentado:
“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
…Omissis…
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de
que un tribunal revoque o reforme su propia decisión, sea definitiva
o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios
de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las
decisiones judiciales. (Vid. Sentencia N° 2035/2001 caso: Henders
Socorro).
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el
fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no
vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten
una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme
al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se
circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar
errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de
manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe
hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. Sentencia N°
2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo)…”.
(Negrillas de la Sala).
En atención a lo antes señalado, considera esta juzgadora que, los fundamentos
expuestos por la parte demandada (recurrente), referente a la mención e inclusión de
todos los demandados involucrados en la presente demanda, se tiene que la dispositiva
de la sentencia quedó de la siguiente manera:
(…omissis…)
Es por lo que quien aquí decide considera que el Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial incurrió en un error procesal al negar lo
solicitado por la parte demandada, de recovar por contario imperio
todas las actuaciones inherentes a la designación y nombramiento del
experto avaluador identificado en las actas, por cuanto debió prever el
debido cumplimiento de las garantías procesales para dar por
satisfecho el Principio del Derecho a la Defensa, cimentado sobre los
pilares de los Valores Superiores, la Tutela Judicial Eficaz y el Debido
Proceso estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en sus artículos 2, 26 y 49 respectivamente, a los fines de
dar por satisfecho el ordenamiento procesal estatuido en el artículo
451 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil y producir
certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos en
cuanto a la naturaleza que reviste la presente acción.
En virtud a los razonamientos que se han venido esgrimiendo y de
acuerdo a la importancia que tienen los preceptos jurisprudenciales en
el Derecho Civil actual se debe dejar establecido que estas no son más
que un medio por el cual el Estado Venezolano a través del Poder
Judicial garantiza la materialización de la justicia, para ello, esta
Superioridad garantiza en todo momento la materialización de la
justicia con altos parámetros de idoneidad, integridad, preparación,
eficacia, eficiencia y visión futurista en la resolución de conflictos e
intereses con prudencia y cautela a la hora de establecer criterio
referente a las jurisprudencias esgrimidas por el Tribunal Supremo de
Justica, resultando de este análisis la idoneidad en la cualforzosamente debe diferir del criterio sostenido por el Tribunal Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Bajo las consideraciones expuestas, esta alzada declara: CON LUGAR
el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Yojaina
Soledad Ziab Irched, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nro. V-17.888.882, con domicilio en la Urb.
Cantaclaro, Residencias Alto Llano, Apartamento “C” del municipio
San Carlos del Estado Cojedes, representada por el ciudadano
abogado Edgar Rafael Vera Bravo, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.238, debidamente
Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
212.150, con domicilio en la Calle “Los Silos” CC Multicentro Los
Llanos, Piso 1 Oficina PA8, contra del auto proferido por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha
07 de mayo del año 2025; en consecuencia, se ordena se fije el acto
de nombramiento de los expertos de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 452 del Código de Procedimiento
Civil; Se condena en Costas a la parte perdidosa del presente
recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de
Procedimiento Civil. Se ordena notificar a las partes, y que se haga
uso de los medios electrónicos, cumpliendo con lo estipulado en la
sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 386, de fecha 12 de agosto
del año 2022. Así se decide. (sic)
Aunado a ello, se evidencia en el capítulo contentivo de la “DECISIÓN”, a partir de
su renglón Nº 16, lo siguiente:
(…Omissis…)
“…se ordena se fije el acto de nombramiento de los expertos de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 452 del Código de
Procedimiento Civil…” (sic).
Ahora, atendiendo a lo antes detectado, y con base al pedimento de la parte
demandada, aquí recurrente, corresponde a esta Juzgadora proceder a emitir juicio de
valor respecto de lo solicitado en virtud de lo decidido por esta alzada en la respectiva
sentencia interlocutoria que la parte recurrente pretende sea aclarada, toda vez que tal
y como la parte lo explana en su solicitud de aclaratoria, considera motivo de
aclaratoria el hecho de haberse percatado de que esta alzada omitió algunas
formalidades que a su parecer se configuran desfavorables para sí, y es por tal razón
que esta juzgadora antes de proceder a dar pronunciamiento decisivo sobre lo aquí
solicitado, considera prudente, enarbolar desde su función de administrar justicia, la
praxis del principio pro actione, a objeto de favorecer la naturaleza de la acción y la
formalidad de las actuaciones que el tribunal a-quo en su momento llevó a cabo, a
excepción de las actuaciones que mediante la sentencia proferida por esta alzada, hoy
cuestionada y pretendida a sometimiento de aclaratoria, ha ordenado cumplir y los
intríngulis procesales que tal dictamen conlleva. Para ello, quien aquí detenta la
facultad de decidir, en aras de ilustrar desde los principios pedagógicos a que hubiere
lugar, trae a colación algunas doctrinas jurisprudenciales que más que ilustrativas,
buscan favorecer los procesos jurisdiccionales, dada la función nomofiláctica de laSala Constitucional, que en sentencia Nº 942 de fecha 20 de noviembre del 2024 con
ponencia de la magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, que al respecto
de las Reposiciones Inútiles, permite dejar por establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Respecto a las reposiciones, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,
incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a
obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa
y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.(Subrayado y Negrillas de la Sala)”.
Es decir; la reposición de una causa a un estado anterior debe
perseguir una finalidad de utilidad; por lo que en consonancia con la
norma, la Sala de Casación Civil en decisión N° 682, de fecha 3 de
noviembre de 2016, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco
Universal, C.A., contra José Iglesias Rey, reiteró y estableció al respecto,
lo siguiente:
“(…) Respecto a la reposición de la causa, es necesario
indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla,
en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así
pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los
jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de
declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo
al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya
violentado el orden público y siempre que dichas fallas
no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce
en que tal reposición debe decretarse exclusivamente
cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no
ser esta manera se estarían violentando los mismos
derechos que presuntamente se deben proteger
cuando se acuerda…’. (Subrayado de la sentencia).
Dicho vicio se da, entre otros presupuestos, en el
caso que se genere, por parte del tribunal superior
una reposición indebida, inútil, que no cabe en
derecho y que genera un desequilibrio procesal.
(negrillas de esta Sala)
Ahora bien, la reposición se justifica, como se
desprende de la sentencia supra transcrita, cuando
esta persiga una finalidad útil. En palabras del
profesor Eduardo J. Couture (Fundamentos de Derecho
Procesal Civil, pág. 234), la finalidad sería la protección
de los intereses jurídicos lesionados a raíz del
apartamiento de las formas y de la violación al derecho
de defensa, cuya sumatoria deviene en una violación al
debido proceso; por ejemplo, por quebrantamientos de
forma en la sentencia del tribunal a quo, que siguiendo
a Humberto Cuenca, son aquéllos que acontecen en la
constitución del proceso, en su desarrollo, en la sentencia
o en su ejecución.).
En ese orden ideas, esta Sala en sentencia N° 985
del 17 de junio 2008, planteó al respecto:“Ciertamente, en aras del aseguramiento de la
tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto
Fundamental prohíbe las reposiciones procesales
carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho
alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es
consecuencia de la prohibición de formalismos que
atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El
Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el
artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar
decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios
ni peticiones de parte que pretendan conducir al
Juez a la adopción de medidas semejantes.
(Subrayado y negrillas de la Sala).
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo
que las “situaciones que amenazan la celeridad de la
justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido
subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano
un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos
en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que
defienda a aquéllos que tienen la razón y no que
incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al
permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra
para excusarse de las responsabilidades o retrasar su
cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la
solución de las controversias y de búsqueda de la
verdad. La Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela pretende pues, que los órganos de
administración de justicia decidan con criterios
justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de
criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela que los órganos de
administración de justicia funcionen como medios
efectivos para la solución de conflictos en forma
transparente y expedita evitando que formalismos,
dilaciones indebidas o reposiciones
inútiles interrumpan el único fin para el cual esos
órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al
destacar la importancia de la prohibición
de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado
en qué consisten: todas aquellas que interrumpen
la justicia, siendo que ésta es el fin último de la
actividad jurisdiccional. Son aceptables las
reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas
se pretenda retomar el orden procesal en caso de
infracción a reglas que tengan como propósito la mejor
defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta
Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia. Las leyes procesales
establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de
los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y
público. No se sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales”. (Subrayado y negrillas de la
Sala).
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999,
es un instrumento para la realización de la justicia, por lo
que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces.Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y
aquél integrado por actos ineficaces para la solución de
la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una
innegable naturaleza formal –al ser una sucesión
de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto
esa forma permita resolver adecuadamente el
fondo. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto
Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no
puede ser sacrificada por “formalidades no
esenciales”, ‘formalismos’ o ‘reposiciones
inútiles’. En tal sentido, esta Sala –en fallo N°
1482/2006- declaró que:
‘(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia
donde se garantice una justicia sin formalismo
o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las
instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso,
además de ser una garantía para que las partes ejerzan
su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar
las garantías que el artículo 26 constitucional dispone’.
(Subrayado y negrillas de la Sala).
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en
sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede
trocar en ‘traba’ para alcanzarla. No niega el
Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta
Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el
derecho a la defensa que tiene reconocido la
Constitución a toda persona en Venezuela, pero
siempre que consista en una sucesión de
actuaciones en la que no se dé prevalencia a la
forma, sino a su utilidad. (Subrayado y negrillas de la
Sala).
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la
forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las
reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna
realza la importancia de ciertas formas. La determinación
de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de
que su incumplimiento genera reposición, parte de la
correcta interpretación de los valores constitucionales
enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de
todos aquellos que se desprenden del bloque de la
constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la
necesidad de efectuar de nuevo determinada
actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la
manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al
estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora
bien, los actos procesales no son todos de la misma
relevancia: si bien en principio todo acto del
proceso –en atención del artículo 257 de la Carta
Magna- debe tener un sentido útil, no puede
afirmarse que su incumplimiento sea siempre
trascendente. Por el contrario, podría ser que el
perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no
la infracción procesal. Son ellos los casos
de reposiciones inútiles. (Subrayado y negrillas de la
Sala).
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su
fallo N° 2153/2004, las reposiciones
inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable,
que debe ser subsanado en la medida de lo posible por elórgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de
tramitar las causas del modo previsto por el
Legislador -en el entendido de que ese modo sería
producto de reflexión al respecto-, debe darse
prevalencia al interés de la Justicia en el caso
concreto. Siendo necesario actuar conforme a la
Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo
cause darle desmedida importancia a un trámite
que no redundará en una justicia idónea”.
(Subrayado y negrillas de la Sala).
De manera que a la luz de la Carta Magna, la jurisprudencia y
los razonamientos supra explanados; la Sala 2° de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, retrotrajo
inútilmente la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia
preliminar; toda vez que su evaluación sobre los hechos no tuvo como
objeto la materialización de la justicia; por el contrario, advirtió la
ausencia de un elemento que aunque necesario; en este caso no afectó
los derechos de las partes, puesto que como se dijo anteriormente, nadie
cuestionó la validez del acta, ni su contenido, por lo que las partes no
ejercieron recurso alguno, cumpliendo así con su finalidad en dicha
etapa…” (sic).
De este criterio jurisprudencial, la Sala Constitucional, en aras de resguardar los
principios procesales de los actos jurídicos que conforman los asuntos llevados ante
los tribunales de la nación, consideró imperante tener por vinculante el hecho de que
las reposiciones inútiles revisten carácter prohibitivo en la práctica de las actuaciones
judiciales respectivas, toda vez que, una reposición inútil conllevaría a un desequilibrio
procesal que bien pudiese tanto desfavorecer la acción como los derechos
fundamentales de las partes, en particular el derecho que constituye el principio de
celeridad, de justicia expedita, de celeridad procesal y el general a una tutela judicial
efectiva tal como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Entonces, precisado esto así, esta juzgadora, observa que complacer a la parte
solicitante respecto de lo que pretende por medio de aclaratoria de sentencia sea
resuelto, sería en palabras prácticas de comprender, incurrir en un acto susceptible de
configurarse en una posible reposición inútil que tal y como se expuso supra,
interrumpiría el orden y la forma de impartir justicia, siendo que ésta es el fin último
de la actividad jurisdiccional.
Por lo tanto, aunque de inicio no se ha planteado reposición alguna, sino que
surge de la sentencia la orden de fijar un acto de nombramiento de expertos de
conformidad con los preceptos procesales establecidos en el artículo 452 de la Norma
Adjetiva Civil propiamente dicha, mal podría decidirse de forma distinta, toda vez que
el Juez a-quo, tiene amplias facultades de ordenar el proceso que ha sido sometido a
su cognición jurisdiccional, y que el contrario imperio opera de oficio desde la
perspectiva y lógica del juzgador a-quo cuando éste a su vez, como director del proceso
verifica los parámetros procesales que tal actuar requiere para consolidarse dentro del
proceso.Siguiendo este hilo de ideas, y a tenor de respaldar la decisión de quien aquí
detenta tales funciones, es importante además, proferir razonamiento lógico respecto
de lo solicitado en esta oportunidad, partiendo del criterio jurisprudencial establecido
por la Sala de Casación Civil a través de su sentencia Nº 000178 de fecha 02 de mayo
del año 2023, que con ponencia del magistrado Henry José Timaure Tapia, se fijó
criterio alusivo a las Máximas de Experiencia como elemento fundamental sobre el
cual los jueces deben cimentar sus posiciones interpretativas de la norma al momento
de tomar sus decisiones, para lo cual la Sala dejó claro lo infra transcrito.
(…omissis…)
“… Así se tiene que el artículo 12 del Código de
procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los jueces tendrán como norte de sus
actos la verdad, que procurarán conocer en
los límites de su oficio. En sus decisiones el
Juez debe atenerse a las normas del
derecho a menos que la Ley lo faculte para
decidir con arreglo a la equidad. Debe
atenerse a lo alegado y probado en autos,
sin poder sacar elementos de convicción
fuera de éstos, ni suplir excepciones o
argumentos de hecho no alegados ni
probados. El Juez puede fundar su decisión
en los conocimientos de hecho que se
encuentren comprendidos en la experiencia
común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos
que presenten oscuridad, ambigüedad o
deficiencia, los jueces se atendrán al
propósito y a la intención de las partes o de
los otorgantes, teniendo en mira las
exigencias de la ley, de la verdad y de la
buena fe…”.
La norma jurídica en cuestión, es de las consideradas
generales o programáticas, constituyéndose la misma
como una regla directiva de los jueces en su actuar.
Así se tiene entonces, que se ha de superar el
calificativo de “administrador de justicia”, puesto que
el juez no es simplemente “boca de la ley”, ya que las
sentencias no solamente son la aplicación fría del
ordenamiento jurídico, puesto que la República
Bolivariana de Venezuela, tiene desde su fundación
como República en el año 1811, a la Constitución como
norma suprema (artículo 227 Constitución Federal
para los Estados de Venezuela).
Dentro de esa tradición, la Constitución de 1999, se
refunda como un Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia, que propugna como valores la
justicia, la preeminencia de los derechos humanos
entre otros, por lo que el juez al momento de dictar
sentencia no puede solamente cimentarse en lo que
diga la ley (haciéndose la salvedad que no puede
decidir contrario al ordenamiento jurídico), sino quedebe tratar de corregir los desequilibrios legales
vigentes, teniendo como norte la Constitución y una
visión de derechos humanos transversal, conllevando a
que la ley vaya adaptándose a las realidades sociales,
acercándose más a una justicia material que la
simplemente formal.
Desde este punto el juez imparte justicia, por ello en
ese control constitucional permanente en las
sentencias, el mismo debe reflejar un racionamiento
cierto de lo planteado conforme la normativa aplicable,
ante ello nos encontramos con una institución que
coadyuva a impartir justicia, como lo son las máximas
de experiencia.
Sobre las máximas de experiencia el tratadista alemán
Friederich Stein a finales del siglo XIX, en su texto
titulado “El Conocimiento Privado del Juez”, que fuera
publicado en 1988, por Temis, Bogotá, en el cual
señala que la misma son “… definiciones o juicios
hipotéticos de contenido general, independientes del
caso en concreto a decidir en el proceso y de sus
circunstancias singulares, adquiridas mediante la
experiencia, pero autónomas respectos de los casos
singulares de cuya observancia se infieren y fuera de
los cuales presentan valor para otros casos… ”.
(Resaltado de este tribunal ad-quem)
En ese sentido, que siguiendo la línea del citado autor,
las máximas de experiencia “… pertenecen a cualquier
ámbito vital imaginable y que en cualquier momento de
la actividad procesal, pueden o incluso debe, tener
valor… ”.
La Sala de Casación Civil, teniendo de base lo
expresado por el mentado tratadista, ha venido
sosteniendo que las máximas de experiencia, son
conocimientos normativos que pertenecen a la
conciencia de un determinado grupo de personas,
espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios
hipotéticos de contenido general desligados de los
hechos concretos que se juzgan en el proceso,
procedentes de la experiencia, pero independientes de
los casos posteriores de cuya observación se han
incluido y que, por encima de esos casos, pretendan
tener validez para otros nuevos.
Así entonces, las máximas de experiencia, han de ser
utilizadas en aquellos casos de inexistencia normativa
para dar solución a un caso en concreto, evitándose
con ello el non liquet. (Negrillas de esta juzgado
superior)
El uso por parte de los juzgadores de las máximas de
experiencias, no debe romper el ordenamiento
jurídico vigente. De igual manera, se señala que
conforme al control constitucional, aludido supra,
los jueces si bien no están bajo la esclavitud de la
interpretación rígida de ley, si lo están a la fuerza
vinculatoria de la norma, por lo que morigerar el
rigorismo legal, se ha de hacer considerando lascircunstancias del caso que deba ser dilucidado.
(Resaltado de esta alzada).
En este contexto, la Sala de Casación Civil, evolucionó
jurisprudencialmente en lo relativo a la delación del
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de
manera autónoma en una formalización de recurso de
casación, manteniendo hasta la presente fecha, que se
puede denunciar en lo referente a las máximas de
experiencias, para lo cual ha establecido como criterio
que no aplicarse las mismas no conllevarían a la
procedencia de las mismas como violación de dicha
norma… ” (sic)
Esto se torna de gran importancia para la toma de decisiones, cuando de
actividades jurisdiccionales se trata, en particular, cuando el juez debe proferir una
actuación tendiente a llevar a cabo el proceso sobre los rieles de la rectitud, de manera
clara y favorecedora, todo lo cual, permite determinar respecto del caso que nos ocupa
que, lo solicitado por la parte demandada, dista de configurarse procedente en
derecho, al verificarse de la sentencia interlocutoria dictada previamente que, este
Juzgado Superior ordenó “…se fije el acto de nombramiento de los expertos de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 452 del Código de Procedimiento
Civil…” (sic), lo que permite dejar entrever que la naturaleza procesal de lo que por
mandato de esta superioridad ha sido dictado, lo que se busca es, en términos
generales, dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 452 del Código de
Procedimiento Civil, acto procesal este, que ha de imperar sobre cualquier otra
actuación que de este se dimane, sin embargo verificado y delatado por esta instancia
que el juez a-quo incumplió con la designación de los auxiliares de justicia, que van
acompañar ese medio probatorio promovido en su oportunidad legar, tal y como lo
prevé el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se configura la
solicitud realizada por el apelante tal y como fue decidido, que por notoriedad judicial
el asunto principal se encuentra en etapa de sentencia, estando a lugar la práctica del
mismo para luego de incorporada el juez decida de fondo, cuando el fin último es la
practica a derecho de la experticia, por lo que lo que se puede agregar, en la aclaratoria
solicitada “que el acta levantada en fecha 10 de marzo del 2025, por no haber
celebrado dicho nombramiento como lo preceptúa la norma procesal, no se considera
validad para ser valorada en la definitiva dicha experticia presentada por el experto
designado en dicho auto ciudadano José Gregorio Landaeta, titular de la cédula de
identidad N° 9.267.931como evaluador profesional. Es por lo que a los fines de no
causar inseguridad jurídica, considera esta instancia, que lo más ajustado en derecho,
agregar cualquier omisión que pueda aclararles a las partes la inquietud surgida, aún
y cuando pueda inferir quien suscribe que es de pleno derecho, por lo que se declarar:
Procedente la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 13 de octubre del 2025,
mediante diligencia, constante de un (01) folio, presentada por el abogado Edgar
Rafael Vera Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.238, inscrito en elInstituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.15 apoderado judicial de la
parte demandada, ciudadana Yojaina Soledad Ziab Irched, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.882, respecto a la anulación del
auto u oficio de nombramiento del experto designado dirigido a la Alcaldía, la fijación de
auto mediante el cual se nombre los expertos, la anulación del auto mediante el cual se
designó un solo experto, por lo que dicha solicitud queda de la siguiente manera “en
consecuencia, se ordena se fije el acto de nombramiento de los expertos de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 452 del Código de Procedimiento
Civil; por lo que el acta levantada en fecha 10 de marzo del 2025, no se
considera validad, en consecuencia no se valora en la sentencia definitiva la
experticia presentada por el experto designado en dicho auto ciudadano José
Gregorio Landaeta, titular de la cédula de identidad N° 9.267.931, como TSU en
evaluador profesional”. Así se decide. -
Por lo que queda el capítulo de la decisión de la siguiente manera:
OMISSIS…