CAPITULO I
Visto el escrito presentado en fecha 03 de octubre del año en curso, constante de
un (01) folio, por el abogado Edgar Rafael Vera Bravo, titular de la cédula de identidad
NºV-9.530.238, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
212.150, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, constituida
por: Sociedad Mercantil LEGOPANELES C.A.; BRIQUETAS DE VENEZUELA, C.A, y a
título personal el ciudadano Dennis Christian Rivera Sandoval, titular de la cédula de
identidad Nº V-13.733.418, en la que solicita aclaratoria de la sentencia dictada por esta
alzada en fecha 30 de octubre del 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 252
del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere ala mención detallada de los
demandados de autos.Alegando el mismo en su solicitud de aclaratoria, lo siguiente:
OMISSIS…
“…en horas de despacho del día de hoy, tres de octubre del Dos Mil
Veinticinco comparece por ante este Tribunal el Abogado Edgar R. Vera
Bracho I.P.S.A Nº 212.150 en mi carácter de apoderado judicial de la
parte demandada y expone: estando dentro del lapso legal de solicitar al
tribunal la aclaratoria de la sentencia procedo a ello: solicito al tribunal por
cuanto en la sentencia no menciona a todos los demandados, los cuales son
Briquetas de Venezuela C.A, Legopaneles C.A y Dennis Cristian Rivera
Sandoval cedula Nº 13.733.418 a los fines que de incluir a todos los
demandados, es todo termino se leyó y conforme firman…”Por otro lado, visto el escrito presentado en fecha 06 de octubre del 2025, por el
abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano, titular de la cédula de identidad Nº V-
27.657.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 311.826,
apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadano José
Vicente Sandoval, titular de la cédula de identidad Nº V-7.050.765, en el que solicita
aclaratoria de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 30 de octubre del 2025, de
conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en lo
que respecta a la condenatoria en costas respectiva. Alegando a su vez en su escrito, lo
siguiente:
OMISSIS…
“…Yo, JESÚS ALEJANDRO VEGAS SERRANO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-27.657.864, abogado en el libre
ejercicio de la profesión e inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 311.826, actuando en
este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSÉ VICENTE
SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-7.050.765, accionante de autos; ante su competente autoridad, ocurro muy
respetuosamente a los fines de exponer:
Estando dentro de la oportunidad procesal conforme a lo preceptuado en el
artículo 252 de la norma adjetiva civil, siendo este el día de despacho siguiente
a la notificación de la sentencia de marras, de la cual fui notificado en fecha:
viernes, 03 de octubre de 2025, esta representación concurre ante este
despacho, a los fines de solicitar la siguiente aclaratoria, a saber:
En virtud de que la sentencia de autos, establece a mi representado una
condenatoria en costas en su dispositivo, conforme al pronunciamiento por una
presunta inadmisibilidad sobrevenida, se concurre a los fines de que sea
aclarado este punto, pues considera quien aquí suscribe que se están
violentando criterios establecidos por la Sala de Casación Civil y Constitucional
quien se ha pronunciado de forma reiterado con respecto a dicho punto, pues
en las demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales bien
sea judiciales o extrajudiciales no puede haber condenatoria en costas, pues
bien lo estableció la sentencia de primera instancia cuando no hizo la
condenatoria siendo lo correcto, entrando este Tribunal Superior a desconocer
los distintos criterios que debería conocer. Es por lo que considera esta
representación que podría tratarse de un error en la redacción de la sentencia
que declaró la inadmisibilidad de la demanda, en tal sentido se solicita se
aclare el referido punto.
Ahora bien, corolario con la anterior, se trae a colación lo señalado en sentencia
de la Sala de Casación Civil en fecha: 22-11-2012, sentencia Nro. RC-0000727,
caso Carlos Fred BrenderAckerman contra Condominio del Centro Comercial
Plaza Las Américas, C.A., con ponencia del magistrado: ANTONIO JIMENEZ
RAMIREZ.
"Omissis... de las jurisprudencias antes transcritas, las cuales han
sido reiteradas por nuestro Máximo Tribunal, señalan que en los
juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no
puede haber imposición a costas a la parte perdidosa, bien sea que
se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier
otro recurso ordinario o extraordinario que se haya intentando
durante el recurso del juicio, porque ello daría lugar a que los
procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos,
permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios
múltiples a un mismo intimado, de tal manera que dicha pretensión
excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de
honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría
ilógico e ilegal, por cuanto al admitir la condenatoria en costas
significaría eternizar los procedimientos de estimación e intimación
de honorarios; en tal sentido, y en aplicación a las jurisprudenciasantes descritas, no hay cabida a la condenatoria en costas.
Omissis..."
Del mismo modo y atención a la duda que emerge a esta representación,
resulta imperativo traer a colación el mismo criterio, pero en sentencia más
reciente de la Sala de Casación Civil, Expediente: AA20-C-2019-000322, N° de
Sentencia: 0156, con ponencia del magistrado: José Luis Gutiérrez Parra de
fecha: 10 de junio de 2022, la cual estableció:
"Sostienen los recurrentes, que su patrocinado como ella misma,
fueron condenados por el juez de alzada, al pago de las costas del
proceso conforme al artículo 281 Código de Procedimiento Civil,
cuando no es procedente por la naturaleza del juicio, incurriendo en
falsa aplicación.
El vicio por falsa aplicación de una norma, sucede cuando el juez
aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho
que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que
puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la
calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallo N° RC-162,
de fecha 11 de abril de 2003, expediente N° 01-305, caso: Jorge
Tacoronte contra Arturo Brito).
De manera que, si el juez aplica falsamente una determinada
norma juridica a una situación de hecho no contemplada en ella,
está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto
en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, el
formalizante está obligado a señalar expresamente cuál es la
norma jurídica que la alzada debió aplicar y no aplicó, debiendo
alegar y fundamentar las razones para su aplicación. (Cfr.
Sentencia N° RC-809, de fecha 18 de noviembre de 2016,
expediente N° 2016-179, caso: Elba María Angarita Rodríguez
contra Inversora Mendi Eder, C.A.).
En ese sentido, el precepto jurídico denunciado en esta
oportunidad, estatuye lo siguiente:
"Artículo 281. Se condenará en las costas del recurso a quien haya
apelado de su sentencia que sea confirmada en todas sus partes".
Ahora bien, tenemos que las costas procesales son definidas por
Arminio Borjas, como "todos los gastos hechos por las partes en la
substanciación de los asuntos judiciales", (Borjas, A. Comentarios
al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango.)
Para el doctrinario nacional Mario Pesci-Feltri, las costas son "todos
los gastos que se originan en el proceso como consecuencia de la
actividad de las partes realizada en acatamiento al principio del
impulso procesal" (Pesci-Feltri, M. Anotaciones Acerca del Régimen
Jurídico de las Costas en el Proceso Civil Venezolano. Estudios de
Derecho Procesal Civil. Editorial Juridica Venezolana)
Para Francesco Carnelluti, citado por Juan Carlos Apitz, las costas
van orientadas a definirse como los "gastos necesarios para el
movimiento del mecanismo procesal" (Apizt, Juan Carlos. Las
Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados.
Editorial Jurídica Alva, S.R.L.- Caracas 2010)
De igual forma, esta Sala de Casación Civil, entiende que las costas
son:
"...los gastos ocasionados como consecuencia directa de las
actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la
respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de
otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la
sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme
a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas." (Vid.Sentencia número 426 de fecha 28 de junio del año 2017 caso:
Emil Israel KizerGruszecka y otra contra American Airlines, Inc.).
Pues bien, de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra
señalados se evidencia que las costas son consideradas como un
resarcimiento o indemnización a la parte que resulte victoriosa en
juicio, de los gastos ocasionados por la instauración de un proceso.
En tal sentido, a los efectos que sean reclamados tales
resarcimientos es indispensable que se haya movido el aparato
judicial con la tendencia de obtener el restablecimiento de una
situación jurídica infringida.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a verificar la presunta falsa
aplicación por parte del juzgado superior del referido precepto legal.
Omissis...
De argumentos decisorios transcritos se observa, que el juez de
alzada erró en condenar en costas a la parte recurrente de
conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
por cuanto estamos en presencia de un juicio de estimación e
intimación de honorarios profesionales.
La Sala en sentencia número 69 de fecha 19 de febrero de 2008.
(caso: Rafael Angel Valecillos contra Esther Elena Gou de Colina y
Otro), expediente número 2005-000677, señaló:
....Sirve la presente ocasión para que la Sala reitere, una vez más,
que en los juicios por estimación e intimación de honorarios
profesionales no puede haber imposición de costas a la parte
perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas
ordinario 0 derivadas de cualquier extraordinario que ésta haya
intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a
que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o
perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar
honorarios múltiples a un mismo intimado..."
Asi, lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, entre
otras, en sentencia número 284, dictada el 14 de agosto de 1996,
en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y
Préstamo, ratificada en sentencia número 505 del 10 de septiembre
de 2003, (caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán
Ramón Carvajal Morales), en las cuales dejó sentado el siguiente
criterio jurídico:
"...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca
de que "el procedimiento de intimación de honorarios no puede
generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha
establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el
procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el
abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que
ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo",
porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los
procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en
que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva
intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe
rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...". (Ver Sent. N° RC-
00441 del 20-05-04, exp. N° 03-384; Sent. N° RC-00868 del 14-11-
06, exp. N° 05-739)...".
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la Sala
ha establecido:
"...que en los juicios por estimación e intimación de honorarios
profesionales, no puede haber imposición de costas a la parte
perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas
derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta
haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugara que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o
perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar
honorarios múltiples a un mismo intimado..."
Además, de que tal posibilidad de perpetuar el derecho al cobro de
honorarios profesionales por parte de los abogados debido a la
condenatoria en costas en los juicios de estimación e intimación de
honorarios profesionales debe ser rechazada, "...por ilógica,
antijurídica y antiética...".
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut-supra
transcrita, esta Sala de Casación Civil concluye en que el Juez
Superior infringió el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil,
debido precisamente, a que la doctrina reiterada y diuturna de esta
Suprema Jurisdicción Civil, ha establecido que en los casos de
procedimientos de estimación e intimación de honorarios
profesionales no hay cabida a la condenatoria en costas al
perdidoso, razón suficiente para determinar la procedencia de la
presente delación...." (negrillas y subrayados de quien aquí
suscribe.
Planteada la anterior duda y solicitada la aclaratoria correspondiente, se
concurre muy respetuosamente a esta honorable Juzgadora, a los fines de que
sea aclarado el punto con respecto a la condenatoria en costas. Estando dentro
de la oportunidad procesal correspondiente.
Finalmente, se solicita que se tenga el presente escrito como solicitud de
aclaratoria de sentencia el cual deberá ser declarada CON LUGAR y corregida
la sentencia en los términos expuesto. (sic)
De las deposiciones alegatorias antes planteadas, por las distintas partes
involucradas en el presente juicio, se pasa de seguidas a hacer referencia resolutiva de
lo alegado, por los apoderados judiciales de las partes, siendo que las referidas
solicitudes de aclaratoria se encuentran interpuestas dentro de la oportunidad legal,
en vista de que se ordenó la notificación de la sentencia publicada por esta alzada a las
partes o/u sus apoderados, pudiéndose observar que fue invocado dentro de la
oportunidad legal, y que estableciendo la norma, un lapso perentorio para dar
respuesta a tal petitorio, realizado por las partes, en este caso, ambas partes
(demandante y demandado), el cual es de tres (3) días después de publicada la
sentencia, situación esta que conlleva a esta alzada, a resguardar los Principios
Constitucionales como lo son, el derecho a la Defesa, el Debido Proceso y el Derecho a
la Petición, consagrados todos en los artículos 20, 49 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, en atención a que dichas
solicitudes, fueron alegadas por ambas partes, pasa a realizar la revisión de la
aclaratoria solicitada, haciéndolo de la siguiente manera; en lo que concierne a lo
solicitado por la recurrente de autos, (parte demandada) respecto de la mención e
inclusión de todas las partes demandadas en el dispositivo del fallo, y a su vez,
respecto de lo solicitado por la actora, alusivo a la condenatoria en costas establecida
en el mismo, dejando claro que al momento de desarrollar todo el contenido narrativo
que motivó la proferida sentencia, ésta quedó dictada de la siguiente forma:
IVDECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el
apoderado judicial de la parte demandada, abogado Edgar Rafael Vera
Bravo, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula Nº 212.150 en contra de la
sentencia dictada en fecha tres (03) de junio del año 2025 emanada del
Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes; SEGUNDO: se
anula la sentencia dictada en fecha tres (03) de junio del año 2025
emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes; en
consecuencia, TERCERO:se declara la Inadmisibilidad sobrevenida de la
presente demanda por estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
Extrajudiciales, por haber sido estimada en dólares americanos y no haber
presentado el respectivo instrumento fundamental de la demanda junto al
escrito libelar; se condena en Costas a la parte perdidosa del presente
recurso de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de
Procedimiento Civil; CUARTO:se condena en costas a la parte perdidosa del
presente recurso de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de
Procedimiento Civil. QUINTO: se ordena notificar a las partes, y que se haga
uso de los medios electrónicos, cumpliendo con lo estipulado en la sentencia
de la Sala de Casación Civil Nº 386, de fecha 12 de agosto del año 2022.
Así se decide.-…” (Sic)
De la debida revisión realizada por esta juzgadora, tanto a la petición de la actora
como de la accionada de autos, así como de la decisión proferida por esta alzada, se
considera prudente resaltar, lo que nos establece la norma adjetiva sobre la aclaratoria
solicitada, para lo cual dispone:
Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a
apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos,
salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos
numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar
ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que
dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la
publicación o en el siguiente.” (sic)
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado
que “la figura de la aclaratoria se encuentra dirigida, a precisar algún aspecto del fallo
que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su
alcance en el texto de la sentencia; asimismo, la aclaratoria permite corregir los
errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, siendo imposible su
revocatoria o reforma…”. (Sentencia N° 49 del 19 de enero de 2007, caso: Pedro
Samuel Glucksmann). (Subrayado de la Sala).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 4.608 del 13 de
diciembre de 2005, caso: Maritza Biatriz Escalona Pérez, dejó asentado:
(…Omissis…)
“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:…Omissis…
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un
tribunal revoque o reforme su propia decisión, sea definitiva o
interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de
seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones
judiciales. (Vid. Sentencia N° 2035/2001 caso: Henders Socorro).
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo
que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los
principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución
de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado
artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos
dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de
cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar
ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid.
Sentencia N° 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de
Castillo)…”. (Negrillas de la Sala).
En atención a lo antes señalado, considera esta juzgadora que, los fundamentos
expuestos por la parte demandada (recurrente), referente a la mención e inclusión de
todos los demandados involucrados en la presente demanda, se tiene que la dispositiva
de la sentencia quedó de la siguiente manera:
En este sentido, y por los argumentos antes expuestos, considera esta
administradora de justicia lo contemplado en el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, que expresamente señala lo siguiente: “Los Jueces tendrán por
norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En
sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley
lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y
probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar
su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la
experiencia común o máximas de experiencia.”, es por ello que este Juzgado
Superior concluye, que lo más ajustado, interpretado desde los principios pilares del
derecho, es declarar Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el
apoderado judicial de la parte demandada, abogado Edgar Rafael Vera Bravo,
inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula Nº 212.150 en contra de la sentencia dictada
en fecha tres (03) de junio del año 2025 emanada del Tribunal Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del
estado Cojedes; se anula la sentencia dictada en fecha tres (03) de junio del año
2025 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes; en
consecuencia, TERCERO:se declara la Inadmisibilidad sobrevenida de la
presente demanda por estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
Extrajudiciales, por haber sido estimada en dólares americanos y no haber
presentado el respectivo instrumento fundamental de la demanda junto al escrito
libelar; se condena en Costas a la parte perdidosa del presente recurso de
conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto
la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de
conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena
notificar a las partes, y que se haga uso de los medios electrónicos, cumpliendo con
lo estipulado en la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 386, de fecha 12 de
agosto del año 202. Asi se decide.-
Aunado a ello, se evidencia en el capítulo V de la sentencia, denominado
“DECISIÓN”, en su particular “Primero”, lo siguiente:
PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial
de la parte demandada, abogado Edgar Rafael Vera Bravo, inscrito en el I.P.S.A bajo
la matrícula Nº 212.150 en contra de la sentencia dictada en fecha tres (03) de junio
del año 2025 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes…(sic).Ahora, atendiendo a lo antes detectado, y con base al pedimento de la parte
demandada, aquí recurrente, corresponde a esta Juzgadora aclarar el particular
Primero de la decisión, siendo que la parte interesada en la aclaratoria de este punto,
tal y como lo explana en su solicitud de aclaratoria, se percata que esta alzada omitió
discriminar de manera adecuada y detallada las partes sobre las cuales versa la
cualidad pasiva en el presente juicio, siendo que, en el petitorio del escrito libelar, la
parte actora, claro lo desglosa al verificarse del mismo lo siguiente:
(…Omissis…)
“por las razones de los hechos narrados y del derecho invocado, vengo a
interponer, como en efecto lo hago, en ejercicio de la defensa de mis acciones e
intereses, formal ACCION POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALES, que se interpone de forma conjunta y solidariamente, en contra las
empresas LEGOPANELES, C.A., y BRIQUETAS DE VENEZUELA, C.A., supra
identificadas, como personas jurídicas; y, el ciudadano DENNIS CHRISTIAN RIVERA
SANDOVAL, supra identificado, como persona natural; para que convengan en pagar
de inmediato y sin plazo alguno, las cantidades demandadas, lo que asciende al
pago de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN (144.100,00$) DÓLARES
AMERICANOS; también podrán libertarse los demandados de autos de la obligación,
pagando el equivalente en bolívares soberanos que constituye la moneda de
circulación nacional; y en caso contrario, se declare CON LUGAR la demanda y se
ejecute la sentencia de forma forzada o compulsiva, usando la fuerza pública si fuere
el caso. (sic).
Entonces, de todo esto, corresponde ahora pronunciarse sobre lo solicitado por la
recurrente de autos, toda vez que, evidentemente se observa de lo plasmado en la
sentencia la omisión por parte de esta alzada con relación a la mención detallada de
todas las partes sobre la cual recae la cualidad pasiva en el presente juicio, teniéndose
que efectivamente se evidencia desde la identificación de las partes de la sentencia
hasta la respectiva decisión que, la parte demandada en el presente juicio se conforma
porla “Sociedad Mercantil LEGOPANELES C.A; Sociedad Mercantil BRIQUETAS DE
VENEZUELA, C.A; ambas sociedades mercantiles representadas por el ciudadano
DENNIS CHRISTIAN RIVERA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-13.733.418, en su condición de Director General y Presidente
respectivamente” (Sic), siendo que lo correcto, en atención a una Tutela Judicial
Efectiva y de acuerdo y en respeto a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, para dar cumplimiento al debido contenido de la
sentencia, tal y como el legislador así lo ha dispuesto, y en virtud de considerarse
materia de Orden Público, quien aquí decide, se ve en el inminente deber deaclarar el
respectivo particular “PRIMERO” de la decisión proferida por esta alzada en fecha 30
de septiembre del 2025, a los fines de mencionar de manera discriminada y detallada
todas y cada una de las partes sobre la cual recae la cualidad pasiva en el caso de
marras, para lo cual corresponde entonces, dejar por claro que en el referido
particular “PRIMERO” de la mencionada sentencia, este Juzgado Superior debió
pronunciarse respecto del punto que hasta ahora nos ocupa, de la siguiente manera:
“PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgar
Rafael Vera Bravo, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula Nº 212.150, apoderado judicial
de la parte demandada, Sociedad Mercantil LEGOPANELES C.A, Rif. Nº J405590289; Sociedad Mercantil BRIQUETAS DE VENEZUELA, C.A., Rif. Nº J-
500529066; y a título personal, la persona natural del ciudadano DENNIS CHRISTIAN
RIVERA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-
13.733.418 respectivamente, quien a su vez se funge como presidente de las
prenombradas Sociedades Mercantiles, en contra de la sentencia dictada en fecha (03)
de junio del año 2025, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes”,
teniéndose así por aclarada la omisión delata por la parte demandada. Así se aclara.-
En este mismo orden de ideas, respecto de las solicitudes hechas por ambas
partes del presente juicio, y vista la anterior aclaratoria hecha por esta juzgadora,
corresponde hacer estudio detallado de la aclaratoria solicitada también por la parte
actora en este caso, siendo de que la misma considera que esta alzada erró al redactar
su postura lógico-jurídica al declarar la condenatoria en costas en la inadmisibilidad
sobrevida dictada en el presente caso, al referirse taxativamente de la siguiente forma:
(Extracto del escrito de solicitud de aclaratoria de la parte actora)
(…Omissis…)
“…En virtud de que la sentencia de autos, establece a mi representado una
condenatoria en costas en su dispositivo, conforme al pronunciamiento por una
presunta inadmisibilidad sobrevenida, se concurre a los fines de que sea
aclarado este punto, pues considera quien aquí suscribe que se están
violentando criterios establecidos por la Sala de Casación Civil y Constitucional
quien se ha pronunciado de forma reiterado con respecto a dicho punto, pues
en las demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales bien
sea judiciales o extrajudiciales no puede haber condenatoria en costas, pues
bien lo estableció la sentencia de primera instancia cuando no hizo la
condenatoria siendo lo correcto, entrando este Tribunal Superior a desconocer
los distintos criterios que debería conocer. Es por lo que considera esta
representación que podría tratarse de un error en la redacción de la sentencia
que declaró la inadmisibilidad de la demanda, en tal sentido se solicita se
aclare el referido punto.
Ahora bien, corolario con la anterior, se trae a colación lo señalado en sentencia
de la Sala de Casación Civil en fecha: 22-11-2012, sentencia Nro. RC-0000727,
caso Carlos Fred BrenderAckerman contra Condominio del Centro Comercial
Plaza Las Américas, C.A., con ponencia del magistrado: ANTONIO JIMENEZ
RAMIREZ.
Como ha de observarse en el texto supra trascrito, lo que la parte actora busca
enarbolar como defensa de su posición como demandante es que, esta superioridad de
forma equivoca, condenó en costas a la parte perdidosa, ››entiéndase en este punto
como parte perdidosa a la accionante de autos‹‹ afianzando su alegato sobre el criterio
jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 22-11-2012 (vide supra), lo que
permite a quien aquí observa que la doctrina jurisprudencial traída a colación por la
parte interesada en este segundo punto, si bien es cierto que señala que en los juicios
por estimación e intimación de honorarios profesionales “no puede haber” imposición
de costas a la “parte perdidosa”, porque tal y como lo establece la Sala, esto daría lugar
a que los procedimientos de esta clase se hicieran interminables, permitiendo a su vez
que el “abogado intimante” pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado;amén de lo antes delatado, corresponde además, en concordancia con lo alegado por la
actora de autos, lo que ha establecido la Sala Constitucional, que sobre esta norma
procesal, se puede referir lo anunciado por la Sala Constitucional, que partiendo de su
función nomofiláctica, en su sentencia Nº1486 de fecha 30 de septiembre del 2025, ha
establecido el siguiente criterio a referir:
(…Omissis…)
De donde se colige que, el artículo 128 de la Ley del Banco Central
de Venezuela, no resulta aplicable a las obligaciones no contractuales, en
las que el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico
al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como ocurre en el
presente caso con la obligación de pago de costas procesales; la cual deriva
de una disposición expresa de la Ley como lo es el artículo 286 del Código
de Procedimiento Civil.
En efecto, y sobre el carácter no convencional de la obligación que
surge de la condenatoria en costas a que se refiere el artículo 286 del
Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia del
18 de mayo de 1992, caso: “Arturo Delgado Montilla y otros contra Villa del
Este, C.A.”, expediente N° 91-078, ratificada con posterioridad en
sentencia N° 679 del 7 de noviembre de 2003, caso: “Ramona Uzcategui
Contreras y otro, contra Nelly María Sciacchitano Caruso”, en su carácter de
tutora de la entredicha Salvatrice Caruso De Sciacchitano, estableció:
“...Es claro, entonces, que el origen de los honorarios de
abogado que han de pagarse dentro del concepto de costas del
proceso, no es ni mucho menos contractual sino legal. Por
ello, es la propia Ley la que establece la limitación a la
obligación del vencido condenado en costas, en cuanto a la
obligación de pagar honorarios profesionales a la parte
gananciosa que aparece en el artículo 286 del Código de
Procedimiento Civil. Limitaciones que se explican, lógicamente,
por no mediar entre el obligado a pagarlas y el acreedor,
ninguna relación de tipo convencional en cuanto a este
punto, por surgir la obligación del pago de las costas, por
ministerio de la ley en el pronunciamiento de la sentencia,
salvo el derecho de retasa que también les asiste” (Resaltado
añadido).
De tal forma que, siendo la obligación de pago de costas procesales de
origen no contractual, sino legal (artículo 286 del Código de Procedimiento
Civil), resulta claro que en la sentencia objeto de revisión se contravino el
artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y las
interpretaciones que se le han dado al mismo al condenarse al pago de
cinco mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América (5.700
USD$) por concepto de honorarios profesionales derivados del cobro de
costas procesales, siendo tal condenatoria contraria a dicha disposición
legal, al orden público y al derecho constitucional al debido proceso de la
parte demandada en el juicio de honorarios, motivos suficientes para
declarar ha lugar la solicitud de revisión, con la consecuente declaratoria
de nulidad del fallo dictado el 11 de marzo de 2022, por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar la
demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada
contra el solicitante, así como de todos los actos procesales subsiguientes.
(sic). (Resaltado de esta Alzada).
Visto esto así, partiendo de los criterios jurisprudenciales traídos a colación tanto
por la parte actora en su escrito de solicitud de aclaratoria, así como de la
jurisprudencia supra mencionada, es que esta superioridad, en aras de garantizar lospreceptos constitucionales respectivos, al percatarse de todos y cada uno de los
intríngulis procesales que conllevaron a declarar la inadmisibilidad de la presente
acción por no existir acuerdo contractual para el pago de servicios por honorarios
profesionales pactado entre las partes, tal y como así se ha hecho saber en la
dispositiva de la respectiva sentencia, consideró en un primer término que lo mejor
decisión debía verse estructurada entre sus tantos particulares de la sentencia con
una condenatoria en costas a favor de la parte intimada, siendo que el mejor derecho
corresponde a la práctica de lo que la jurisprudencia ha venido de manera inveterada
tomando en cuenta para este tipo de juicios con respecto a la condenatoria en costas,
es decir que, corresponde a esta juzgadora, partiendo de los pilares éticos que le
revisten como administradora de justicia, tener por cierta la alegación de la parte
actora al considerar que este juzgado debe proceder a aclarar el particular CUARTO de
la Sentencia respectiva, del cual se evidencia que quedó plasmado de la siguiente
manera: CUARTO: se condena en costas a la parte perdidosa del presente recurso de
conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, lo
más apropiado en derecho, y en sintonía, a lo establecido por el Máximo Tribunal y
en respeto de la norma Constitucional, la Norma Procesal respectiva y la Doctrina
Jurisprudencial propiamente dicha, es no condenar en costas en los procesos
referentes a honorarios profesionales, en virtud de lo que la naturaleza de la acción
exige; es por ello que, quien aquí decide, se ve en el imperante deber de declarar la
procedencia de la aclaratoria solicitada por la parte actora respecto de la condenatoria
en costas establecida en el partículas CUARTO de la respectiva decisión, para lo cual
considera prudentemente ajustado a derecho que en lo sucesivo el referido particular
quede declarado de la siguiente forma:
“…CUARTO: no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la
presente acción, y en respeto y acatamiento de lo estatuido en criterios
jurisprudenciales.
De todos los pormenores supra esbozados, considera prudente esta juzgadora,
excusar su labor de sentenciadora al cumplir con el deber de aclarar si así fuese el
caso, sus decisiones, para lo cual trae a colación criterio jurisprudencial de la Sala de
Casación Civil que en sentencia de fecha 16-02-2001, Ponente: Magistrado Dr. Carlos
Oberto Vélez, en el expediente Nº 99-743, expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
“…no es tarea fácil, todos sin excepción somos protagonistas, los que
conformamos la estructura del trajinar judicial y los que aun no formamos parte
de ella, son sujetos en potencia, de estar inmersos, de una u otra forma, dentro
de la misma; y he aquí donde juega un papel preponderante en el profesional
de derecho, quien en el ejercicio de su actividad, está obligado por disposición
del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, a divulgar la eficiencia
de la administración de justicia, lo cual debe hacer con lealtad a sí mismo, a
sus estudios, a sus colegas, y a su cliente, no ocultando sus desaciertos,
temeridades y falta de diligencia, en detrimento y escarnio de los funcionarios
judiciales o de las instituciones; es un tiempo propicio para enrumbar unaconducta social jurídica, moderna, real, que contribuya a que, la moral de aquel
funcionario judicial, verdaderamente corrupto, sea puesta a la luz pública, por
la propia fuerza de la lealtad profesional y del valor de los deberes y
obligaciones, enaltecidos por los ciudadanos, que asimilando el resultado de la
justicia impartida, aún por encima de la improcedencia de sus pretensiones se
sienten satisfechos con la actuación de su abogado” (sic)
En los términos planteados, considera esta instancia, que lo más ajustado en
derecho es declarar: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 03
de octubre del 2025, mediante diligencia, constante de un (01) folio, presentada por el
abogado Edgar Rafael Vera Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.238,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.15 apoderado
judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Legopaneles C.A, Rif. Nº J-
405590289; Sociedad Mercantil Briquetas De Venezuela, C.A., Rif. Nº J-500529066;
y del ciudadano Dennis Christian Rivera Sandoval, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-13.733.418, respecto a la mención detallada de
los demandados de autos; y PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria invocada por la
representación judicial de la parte actora, abogado Jesús Alejandro Vegas Serrano,
titular de la cédula de identidad Nº V-27.657.864, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 311.826, apoderado judicial de la parte demandante en
la presente causa, ciudadano José Vicente Sandoval, titular de la cédula de identidad
Nº V-7.050.765, mediante escrito de fecha 06 de octubre del 2025, mediante el cual
solicita aclaratoria de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 30 de octubre del
2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento
Civil, en lo que respecta a la condenatoria en costas respectiva. Así se determina.-
Es así que, es deber imperante de esta juzgadora, vista las delatadas
consideraciones hechas por este juzgado para proveer sobre lo peticionado por las
partes, dejar por establecido entonces que, la aclaratoria respectiva de la sentencia
aquí estudiada quedará establecida en los folios vuelto 196 y 197 correspondiente al
capítulo IV de la sentencia, de la siguiente forma:
OMISSIS…
es declarar Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por
el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Edgar
Rafael Vera Bravo, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula Nº
212.150 en contra de la sentencia dictada en fecha tres (03) de
junio del año 2025 emanada del Tribunal Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
circunscripción judicial del estado Cojedes; se Anula la
sentencia Dictada en fecha 03 de junio del 2025. Dictada por
el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado
Cojedes; en consecuencia, se declara la Inadmisibilidad
sobrevenida de la presente demanda por Estimación e
Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, por
haber sido estimada en dólares americanos y no haberpresentado el respectivo instrumento fundamental de la
demanda junto al escrito libelar; se condena en Costas a la
parte perdidosa del presente recurso de conformidad con el
artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil; por
cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad
legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en
los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las
partes, y que se haga uso de los medios electrónicos,
cumpliendo con lo estipulado en la sentencia de la Sala de
Casación Civil Nº 386, de fecha 12 de agosto del año 2022. Así
se decide. -
En consideración a la condenatoria en costas, es necesario
asentar que ha sido el criterio de este tribunal cuando la Litis
ha sido trabada y sobre viene una inadmisibilidad,
acogiéndose quien revisa en segunda instancia en la sentencia
que se de la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 256
de fecha: 17 de mayo de 2023, con ponencia de la Magistrada:
Carmen Eneida Alves Navas, Expediente Nª AA21-C-2023-
000037, en la cual señala lo siguiente:
Ahora bien, en relación a la condenatoria o no en costas
procesales por la declaratoria de inadmisibilidad de la
demanda, esta Sala en sentencia nº 1.118 de fecha 22 de
septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco
Universal, contra BonjourFashion de Venezuela, C.A. y otro,
en el expediente nº 2002-000851, señaló que:
“…Al determinarse la extinción del proceso, como
consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y
como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe
considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber
conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que
este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al
resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el
pago de las costas procesales
Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en
que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el
Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“…cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o
excepción, Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso
incoado por este medio y cumplido hasta el estado de
sentencia, en cuanto es generativo de gastos y por ello el juez
debe condenar en costas a aquel que haya deducido
indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce
una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la
sentencia definitiva (cfr Art.361) o inicia y propulsa el cobro de
un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa
un incidente de índole netamente procesal… … tiene cumplida
aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la
defensa – no de un derecho sustancial directamente del
proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese
derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese
derecho luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá
mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el
criterio del vencimiento total…” (Henrique La Roche, Ricardo.
Código de Procedimiento Civil, Tomo II, EditorialTorino,
Caracas 1996,pp.382)bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los
razonamientos que proceden, concluye la Sala que en el caso
bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación
del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por el
contrario el ad quem aplicó y lo hizo de manera correcta, la
norma denunciada al resolver la condenatoria e costas del
demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente
la presente denuncia. Así se establece…”. (Resaltado del texto).
De conformidad con lo anterior, cuando el proceso se extingue
en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión
se considera que la parte actora resulta totalmente vencida y,
en consecuencia, por haber conminado a la parte demandada
a ejercer su derecho a la defensa mediante actuaciones de las
cuales se derivan gastos relacionados con el proceso, habrá
lugar al resarcimiento de tales erogaciones, mediante la
condenatoria a pago de las costas procesales.
En este mismo sentido en criterio de reciente data, esta Sala,
en sentencia nº 13 de fecha 3 de febrero de 2022, caso:
Carmen Birardi de Giménez contra Freddy Gregorio Rondón
Olivares, en el expediente nº 21-193 estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, en el sub iudicequeda en evidencia e yerro
cometido por el juez al no aplicar el contenido del artículo 274
de la ley adjetiva civil, aun cuando se evidencia con palmaria
claridad que la parte demandada fue obligada a litigar y
resultó victoriosa en el juicio, pues la inadmisión decretada no
se hizo preliminarmente en la etapa procesal prevista para
ello, sino en la instancia superior por conducto de la apelación
ejercida por ella (sin), lo cual sin lugar a dudas da lugar a la
condenatoria en costas conforme al artículo previamente
señalado…”
De conformidad con el criterio transcrito, a inadmisión de la
demanda declarada cuando la parte demandada ya se ha visto
impedida a litigar en la causa, conlleva a que ésta resulte
“victoriosa” en el juicio”, por lo que, el juez de la causa
indefectiblemente debe condenar a la parte actora al pago de
las costas en aplicación de artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso sometido a examen queda en
evidencia el error cometido por el juez ad quem, al no
condenar en costas a la parte actora de conformidad con el
contenido del artículo 274 de la ley adjetiva civil, no obstante
que la parte demandada actuó en la presente causa para dar
contestación a la demanda, oponer cuestiones previas,
solicitar tacha de documentos e interponer recurso ordinario
de apelación entre otras actuaciones, resultando, además
victoriosa en juicio, dado que la admisión de la de la
pretensión no fue decretada preliminarmente sino en la
instancia superior por conducto de la apelación ejercida por él,
lo cual sin lugar a dudas, crea en el juez el deber de condenar
en costas conforme a artículo previamente señalado.
Por los argumentos señalados con anterioridad, resulta
forzoso para esta Sala declarar procedente la presentedenuncia. En consecuencia, se modifica única y
exclusivamente la sentencia impugnada solo lon que se refiere
a la condenatoria de las costas procesales, quedando
inmutable el resto del contenido del dispositivo del fallo
impugnado de conformidad con el artículo 322 del Código de
Procedimiento Civil.
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el
recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de
la parte demandada, abogado Edgar Rafael Vera Bravo,
inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula Nº 212.150 en contra de
la sentencia dictada en fecha tres (03) de junio del año 2025
emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción
judicial del estado Cojedes. SEGUNDO: Se Anula la sentencia
Dictada en fecha 03 de junio del 2025. Dictada por el Tribunal
Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes; en
consecuencia. TERCERO: Se declara la Inadmisibilidad
sobrevenida de la presente demanda por Estimación e
Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, por
haber sido estimada en dólares americanos y no haber
presentado el respectivo instrumento fundamental de la
demanda junto al escrito libelar; se condena en Costas a la
parte perdidosa del presente recurso de conformidad con el
artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en Costas a la parte perdidosa del
presente recurso de conformidad con el artículo 274 y 281 del
Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena notificar a
las partes, y que se haga uso de los medios electrónicos,
cumpliendo con lo estipulado en la sentencia de la Sala de
Casación Civil Nº 386, de fecha 12 de agosto del año 2022. Así
se decide. -
Quedando de la siguiente manera, en la presente aclaratoria, a los fines de
ajustar a los criterios jurisprudenciales, a los fines de no causar litigios sin fin dentro
de la administración de justicia, para lo cual se leerá:
es declarar Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el
apoderado judicial de la parte demandada, abogado Edgar Rafael Vera
Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.238, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.15 apoderado
judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Legopaneles C.A, Rif. Nº
J-405590289; Sociedad Mercantil Briquetas De Venezuela, C.A., Rif. Nº J-
500529066; y del ciudadano Dennis Christian Rivera Sandoval, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.733.418, respecto
a la mención detallada de los demandados de autos, en contra de la
sentencia dictada en fecha tres (03) de junio del año 2025 emanada del
Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes; se Anula la
sentencia Dictada en fecha 03 de junio del 2025. Dictada por el Tribunal
Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
circunscripción judicial del estado Cojedes; en consecuencia, se declarala Inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda por Estimación e
Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, por haber sido
estimada en dólares americanos y no haber presentado el respectivo
instrumento fundamental de la demanda junto al escrito libelar. No hay
condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción, y
en respeto y acatamiento de lo estatuido en criterios jurisprudenciales; por
cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista
para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251
eiusdem, se ordena notificar a las partes, y que se haga uso de los
medios electrónicos, cumpliendo con lo estipulado en la sentencia de la Sala
de Casación Civil Nº 386, de fecha 12 de agosto del año 2022. Así se
decide. -
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara:PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el
abogado Edgar Rafael Vera Bravo, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula Nº
212.150, apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil
LEGOPANELES C.A, Rif. Nº J-405590289; Sociedad Mercantil
BRIQUETAS DE VENEZUELA, C.A., Rif. Nº J-500529066; y a título
personal, la persona natural del ciudadano DENNIS CHRISTIAN RIVERA
SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V-13.733.418 respectivamente, quien a su vez se funge como presidente
de las prenombradas Sociedades Mercantiles, en contra de la sentencia
dictada en fecha (03) de junio del año 2025, emanada del Tribunal Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes; SEGUNDO: se anula la
sentencia dictada en fecha tres (03) de junio del año 2025 emanada del
Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes; en consecuencia,
TERCERO:se declara la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente
demanda por estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
Extrajudiciales, por haber sido estimada en dólares americanos y no haber
presentado el respectivo instrumento fundamental de la demanda junto al
escrito libelar; CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la
naturaleza de la presente acción, y en respeto y acatamiento de lo estatuido
en criterios jurisprudenciales.. QUINTO: se ordena notificar a las partes, y
que se haga uso de los medios electrónicos, cumpliendo con lo estipulado en
la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 386, de fecha 12 de agosto del
año 2022. Así se decide.-…” (Sic)
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