REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
De las partes
Demandante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO “ANPROCAVE”, inscrita su Acta Constitutiva estatutarias por ante el Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 11 de agosto del año 2005, quedando protocolizada bajo el Nº 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año.
Apoderado Judicial: GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.505.764, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.721 de este domicilio.
Demandado: JOSÉ ANTONIO MORENO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.177.414, domiciliado en la avenida Chollet, urbanización El Tinajero, calle Caroní, casa número 83, municipio Araure, estado Portuguesa.
Representantes sin poder: EDUARD ALEXANDER CORDERO ROMERO, y JOSÉ LUÍS VERGEL GUZMÁN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.092.016, V-18.375.251 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.469 y 75.776, de este domicilio.
Asunto: CUADERNO DE APELACIÓN EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.
Decisión: Sentencia Interlocutoria.
Expediente: Nº 1187-25.
-II-
Antecedentes
En fecha 16 de septiembre de 2025, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 16 de septiembre de 2025, se le dio entrada a las actuaciones recibidas.
En fecha 16 de septiembre de 2025, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 24 de septiembre de 2025, el abogado Gormar Pérez solicitó copias simples del folio 02 al folio 26.
En fecha 25 de septiembre de 2025, el tribunal mediante auto acuerda expedir las copias simples solicitadas según lo previsto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2025, el abogado Eduard Alexander Cordero Romero, presentó escrito de prueba.
En fecha 26 de septiembre de 2025, el tribunal mediante auto acordó agregar el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de septiembre de 2025, el tribunal mediante autos dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 02 de octubre de 2025, el tribunal mediante auto difiere la hora de la audiencia para las 2:00 pm por cuanto la ciudadana jueza se encuentra en Tribunal Móvil en el municipio Tinaco del estado Cojedes.
En fecha 02 de octubre de 2025, la abogada Beatriz Estefany Franco Mendoza estampó diligencia consignando copias certificadas de poder otorgado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción judicial del estado Cojedes.
En fecha 02 de octubre de 2025, el tribunal mediante auto acordó agregar la diligencia de la abogada Beatriz Estefany Franco Mendoza.
En fecha 02 de octubre de 2025, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 07 de octubre de 2025, se llevó a cabo la Audiencia Oral para dictar el dispositivo de sentencia.
En fecha 07 de octubre de 2025, el abogado Eduard Alexander Cordero Romero, solicitó copias simples del fallo oral dictado en esta fecha.

-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Éste Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los Recursos de Casación, sino de los asuntos Contencioso Administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecer las atribuciones de la sala de Casación Social, sin embargo, esta ejercerá atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo, el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia Agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título V de la presente Ley…”
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo previsto en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-IV-
Determinación Preliminar de la Causa
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado EDUARD ALEXANDER CORDERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.092.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.469, actuando en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 de Código Procedimiento Civil, en beneficio del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO SUÁREZ parte apelante, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de julio de 2025, que riela al folio 9 al folio 17, del presente expediente llevado por este Juzgado.
-V-
Del Recurso de Apelación
El abogado EDUARD ALEXANDER CORDERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.092.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.469, actuando en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 de Código Procedimiento Civil, en beneficio del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO SUÁREZ parte apelante, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de julio de 2025, ,por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes:
“Primero: Improcedente la nulidad de la citación solicitada por el ciudadano abogado Eduard Alexander Cordero Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.092.016 e inscrito en I.P.S.A, bajo el Nº 183.469, actuando como apoderado sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de los intereses del ciudadano José Antonio Moreno Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.177.414. Así se decide. Segundo: No se hace necesaria la notificación de las partes intervinientes, por encontrarse a derecho y haber sido dictado el presente fallo, dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.

-VI-
Alegatos de la parte apelante
Yo, EDUARDO ALEXANDER CORDERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Agua Blanca, municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.092.016, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 183.469; actuando en este acto bajo la modalidad de representación sin poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de los intereses del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida Chollet, urbanización El Tinajero, calle Caroní, casa Nro. 83, municipio Araure, estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.177.414, parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara en su contra la asociación civil denominada ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO “ANPROCAVE”, inscrita su Acta Constitutiva Estatuarias por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de agosto del año 2003, quedando protocolizada bajo el Nro. 5, Folio 19, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción de ese año; a través de su apoderado judicial, abogado GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA; titular de la cédula de identidad Nro. V-13.505.764, e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el Nro. 83.721. Representación sin poder que ejerzo con ocasión a la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 16 de julio de 2025 (se anexa en copia simple, marcada “A”). Estando dentro de la oportunidad procesal acudo a su competente autoridad para interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN por ante el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTDO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS, contra la sentencia interlocutoria proferida por el primero de los nombrados, en la cual declaró lo siguiente: “(…) Primero: Improcedente la nulidad de la citación solicitada por el ciudadano abogado Eduard Alexander Cordero Romero, titular de la Cedula (sic) de identidad (sic) Nº V-14.092.016 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 183.469, actuando como apoderado sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de los intereses del ciudadano José Antonio Moreno Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14-177.414. Así se decide. Segundo: No se Hace (sic) necesaria la notificación de las partes intervinientes, por encontrarse a derecho y7 haber sido dictado el presente fallo, dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide. (…)”.

CAPITULO I
CUESTIONES ATINENTES QUE HACEN PROCEDENTE LA APELACIÓN
De acuerdo a lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”; por su parte, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, señala que de las sentencias interlocutorias, “se admitirá la apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Ahora bien, respecto a lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 995, de fecha 10 de julio de 2012, expediente Nro. 12-0487, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanella en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelación de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable” aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a un de las partes en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene un definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte de recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” (…)”. (Cursivas de la Sala, negrillas mías).
En tal sentido, conforme al criterio ut supra, son objeto de apelación aquellas sentencias interlocutorias que se encuentran constituidas por actos verdaderamente decisorios, vale decir, actos revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, cuya reparación no puede ser lograda en la sentencia definitiva; correspondiéndole al Juez de Alzada, valorar si ciertamente, el daño causado puede considerarse como gravamen irreparable.
En este mismo orden de ideas, lo pretendido mediante la presente apelación, es la transgresión y violación al debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo caso el ultimo aparte del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede colidir con dicho precepto, pues ante una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable a las partes, y que contra esa decisión no exista recurso alguno a los fines de que sea revisada por una instancia superior, generaría una indefensión en la parte afectada y atentaría contra el principio de la doble instancia que obviamente esta dentro del marco jurídico del derecho a la defensa, por cuanto no le permite al usuario de la justicia, que su pretensión sea revisada por la segunda instancia.
Por otro lado el artículo 334 Constitucional, contempla la situación que permite considerar a los jueces de la República, como tutores de los derechos constitucionales que otorga la Constitución a los justiciables, y es deber de todos los jueces velar por el cumplimiento de los derechos, evitando lesiones a las garantías y derechos constitucionales, asegurando así la integridad de la Constitución.
Así las cosas, en aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en el fundamento legal y jurisprudencial aplicado al análisis cognoscitivo del contenido integro del caso facti-especie; solicito muy respetuosamente, que la apelación aquí propuesta sea oída, pues si bien es cierto que existe una prohibición expresa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de oír apelación en contra de las sentencias interlocutorias, no es menos cierto, que dicha prohibición encuentra su excepción cuando dichas sentencias causan un gravamen irreparable a la pate apelante.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS, PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO DE APELACION


La competencia de los Juzgados Superiores Agrarios respecto al caso sub índice, está establecida en los artículos 151 t 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.213, de fecha 16 de agosto de 2013 (caso: José Omar Araque Rodríguez), se pronuncio con relación a la competencia agraria, en los siguientes términos:
“(…) dicha competencia también debe abarcar las actuaciones realizadas por particulares o por órganos del Ejecutivo Nacional que en ejercicio de sus actos y omisiones, puedas menoscabar el desarrollo de la actividad agrícola o ganadera en el País y que limitan o pongan en riesgo el derecho a la seguridad y soberanía agroalimentaria, ya que el objeto de la actividad, independientemente del sujeto activo o pasivo de la reclamación instaurada (…)”.
Así pues, tenemos que los Juzgados Superiores Agrarios, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como órganos judiciales con competencia especial, no solo tienen competencia para conocer de aquellas pretensiones en donde estén involucrados entres y órganos administrativos agrarios; sino también, conocerán en segunda instancia de las apelaciones que se ejerzan en contra de las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Agraria.
Así, y en atención a la normativa anteriormente señalada, así como la sentencia parcialmente transcrita supra, esta representación judicial sin poder, considera que el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS, es competente para conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICLA DEL ESTADO COJEDES, en fecha 16 de julio de 2025.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÒN
En principio, es menester precisar, que tal y como lo estoy haciendo ahora, mi actuación en el ad quo, la realice bajo el aparo de la representación sin poder, contemplada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de los intereses del ciudadano JOSE ANTONIO MORENO SUAREZ; que tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solo encuentra limitación para ejercer el recurso extraordinario de casación.
Ahora bien, es impretermitible, a fin de que Usted tenga pleno conocimiento de la situación, ahondar en la causa que desencadeno en el efecto de la sentencia del 16 de julio de 2025, en consecuencia expongo:
en fecha 30 de junio de 2025, el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, practico una supuesta citación en donde puede apreciarse de la boleta de citación consignada por el alguacil, que el ciudadano demandado jamás fue citado personalmente conforme lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 201 y conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, pretendiéndose darle eficacia y validez a una citación practicada en cabeza del personal obrero que se encontraba dispuesto en el domicilio de la Agropecuaria La Caridad, lugar este que por demás, no constituye el domicilio del demandado. Se anexa en copia simple marcada “B”, consignación del alguacil junto con la boleta de citación.
Así las cosas, respecto a la citación, encontramos que consiste en la llamada del demandado ante el juez para un acto singular concreto: la contestación de la demanda. Por lo tanto m en sentido procesal, la citación puede definirse como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado, garantizándole a la parte demandada su derecho a la defensa.
Ahora bien, en cuanto a la citación personal, que es la que atañe en el presente asunto, tenemos que esta admite diversas formas, así tenemos: la voluntaria o directa; la presunta; la realizada mediante apoderado, y la provocada o in faciem.
En cuanto a la citación voluntaria o directa, encontramos que es la realizada por el demandado espontanea y personalmente, dándose por citado en los autos mediante diligencia suscrita ante el secretario del tribunal, como declaración de voluntad. Vincula al demandado, quien queda sujeto a los efectos propios de la citación, como el de poner la parte a derecho para ejercer la defensa en el juicio. Así lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala:
“Articulo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. (…)”.
En cuanto a la citación presunta, tenemos que se da cuando la parte se entera de la demanda por haber actuado en el proceso o por haber estado presente en algún acto que conste en autos, al respecto, al aparte único del articulo 216 eiusdem, señala:
“(…) Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”.
Este artículo establece la verdad de la citación del demandado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis, es decir, que el demandado haya realizado alguna diligencia en el proceso, o haya estado presente en un acto del mismo, la diligencia a que se refiere como supuesto de hecho, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal.
Con respecto a la citación por medio de apoderado, llamada también citación expresa mediante apoderado con facultad para ellos, el articulo 214 ibidem, señala.
“Articulo 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en el Capitulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en el.”.
Los supuestos de esta citación por medio del apoderado son:
1) Existencia de una demanda que origina el procedimiento sin haber practicado aun la citación.
2) Existencia de un apoderado de la parte demandada cuyo poder le otorga expresamente facultad para darse por citado en nombre del demandado.
3) La consignación del poder en los autos.
4) La declaración de voluntad del apoderado de darse por citado en nombre demandante.
5) Por último, encontramos la citación personal, o in faciem, que es aquella practicada por el alguacil o un notario público, en el tiempo, lugar y modo establecido por la ley, en presencia del demandado, a quien entrega copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal. Así lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
6) “Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (…)”.
7) En atino a la norma supra, prescribe el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
8) “Artículo 201.- El o la alguacil practicará la citación personal del demandado dentro de un lapso de tres días, el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente que conste en autos haberse librado la respectiva boleta de citación. Se les exigirá recibo debidamente firmado que se agregará al expediente. La misma será practicada en la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde se hallen, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en templo.
Ahora bien, conforme a los expuesto, encontramos que la citación practicada por el alguacil del Juzgado de Primera Instancia, encuadra en alguna de las formas de citación personal previamente expuestas, en virtud que el alguacil de ese juzgado, se trasladó al sector La Chorrera, parroquia Cojedes, municipio Anzoátegui del estado Cojedes, específicamente a la Agropecuaria La Caridad, y ante la ausencia del demandado, procedió a citarlo a través de varios miembros del personal obrero que labora en dicha agropecuaria, haciéndoles firmar la boleta de citación como si del demandado se tratare. Evidentemente, tal citación carece de validez, pues conforme a lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, “cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello.”, y en el presente caso ninguno de los firmantes de la boleta de citación presentó poder que acreditare su representación como apoderado judicial del demandado. Por otro lado, en la diligencia que presentó el alguacil para consignar la boleta de citación, señaló, que se habían comunicado vía telefónica con el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO SUAREZ, participándole sobre la citación. Al respecto, cabe mencionar lo establecido en la Ley de Infogobierno publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, la cual establece en su artículo 1 “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”. Así pues, en su acatamiento a la normativa antes mencionada, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han acogido dicho criterio, empero, dejando por sentado que el precepto legal establecido en la Ley de Infogobierno sólo aplica para las notificaciones, puesto que, para las citaciones e intimaciones las mismas deben ser practicadas de conformidad con lo previsto en la ley para tal efecto. Así, no puede pretenderse que se tenga como válida una citación practicada vía telefónica.
Ahora bien, vista y analizada la sentencia interlocutoria, proferida en fecha 16 de julio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, esta representación judicial sin poder, procede a denunciar las violaciones de rango constitucional y legal en los siguientes términos.
• Se denuncia el Vicio de Constitucionalidad Por Violación del derecho fundamental al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO SUAREZ, consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Honorable Juez Superior, se evidencia palmariamente que la sentencia interlocutoria proferida en fecha 16 de julio de 2016, identificada al inicio de este escrito, quebranta formas procedimentales medulares, referidas a los actos procesales, vale decir, que las formas procesales previstas en la ley constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, los cuales permiten el normal desenvolvimiento de todos los procedimientos establecidos dentro de la Ley, para dirimir las pretensiones de las partes, formalidades esenciales que deben acatarse, cumplirse y son de estricto orden público, no pudiendo subvertirse los actos procesales, situación fáctica en la que se encuentra la sentencia interlocutoria desde el momento en que el a quo dispone entre otras cosas, en el particular primero de su dispositivo, lo que de seguida se transcribe:
“(…) Primero: Improcedente la nulidad de la citación solicitada por el ciudadano abogado Eduard Alexander Cordero Romero, titular de la Cedula (sic) de identidad (sic) Nº V-14.092.016 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 183.469, actuando como apoderado sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de los intereses del ciudadano José Antonio Moreno Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14-177.414. Así se decide. (…)”. De la lectura anterior se desprende, que la consecuencia procesal de improcedencia a la nulidad de la citación practicada por el alguacil del a quo, violenta flagrantemente, lo previsto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pues coarta la posibilidad al ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO SUAREZ de ejercer el derecho a la defensa ya que limite y excluye la oportunidad procesal de contestar y oponer cuestiones previas, así como hacer oposición a las medidas cautelares decretadas en su contra, como lo consagra el artículo 256 eiusdem, vale decir, que si se violentan los pasos dentro del proceso se genera un estado de indefensión, menoscabo y limitación al derecho a la defensa, generándose un gravamen y un perjuicio irreparable a la parte a la que se le limita el ejercicio pleno de los mecanismos previstos en la ley para enervar, oponerse y contradecir, la pretensión de su contraparte, supuesto de hecho e el que se encuentra el demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO SUAREZ, por la sentencia interlocutoria hoy apelada. Entendiéndose por tanto que la observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de la legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se la está permitido a los jueces de Instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de la tutela judicial efectiva atañen el orden público, y al Estado le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes ene l proceso (Vid. Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, Exp. Nro. 2009-000412). Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 15 consagra de forma expresa el derecho de defensa el cual constituye –garantía constitucional inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)-, el cual se traduce en el ejercicio de recursos o medios procesales establecidos en la ley, la posibilidad de cuestionar, contradecir, alegar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el desenvolvimiento del proceso en conformidad con la Ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos lapsos y recursos procesales. En este sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para proceder a declarar IMPROCEDENTE la nulidad de la citación solicitada, repite a lo largo de la sentencia, un aproximado de siete veces, lo que a continuación se transcribe parcialmente. “(…) abogado Eduard Alexander Cordero Romero (…) actuando como apoderado sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de los intereses del ciudadano José Antonio Moreno Suarez, (…)”. (Negrillas y subrayado míos).
Ciudadano Juez Superior, de la transcripción parcial del texto en cuestión, se evidencia en el a quo, incurrió partió un falso supuesto de hecho por las razones que de seguida paso a exponer. Lo señalado por el Juzgado respecto a que quien transcribe, actuaba como apoderado sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se materializa en ese señalamiento, un error de percepción configurándose un falso supuesto de hecho por parte del Juzgado ya que no se corresponde con la realidad plasmada en el escrito presentado el 8 de julio de 2025, ya que no actué como apoderado, por lo que no puede pretenderse que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO SUAREZ, esta a derecho bajo ese supuesto. Sin ánimos de faltar el respeto a esta investidura del Juez del a quo, considero que el mismo no tiene una clara percepción y alcance de lo que se entiende como representación sin poder, es más, obviamente, si actúo bajo la representación sin poder, es porque carezco del mismo, peor aún decir, “apoderado sin poder”, es un error garrafal, pues no se puede concebir a un apoderado que actúe sin poder entendiéndose, que en este aspecto apoderado deviene del término poder, ambas palabras se contraponen en sí mismas. Conexo con lo anterior cabe señalar que sobre este error de percepción, o falso supuesto de hecho por parte del Juez, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“(…) Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que al Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o estas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente (…)”. (Negrillas y subrayado míos). En tal sentido, considero que mal puede señalar y dar por cierto, el a quo estimado erróneamente que soy apoderado de la parte demandada, cuando no lo soy. Y así solicito muy respetuosamente que se declare. Ahora bien, otro punto atinente al caso, que llevó a la convicción del a quo declarar IMPROCEDENTE la nulidad de la citación solicitada, lo constituye lo contemplado en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala la posibilidad de practicar notificaciones vía telefónica, en tal sentido, el Juez incurrió en un error de interpretación, pues claramente se aprecia, que la norma en cuestión indica que: “Artículo 91.- Las notificaciones de las partes, interesadas o interesados deberán ser practicadas en principio de forma personal entregándola con acuse de recibo que sea firmado por las destinatarias o destinatarios o por su representante legal. No obstante, se admiten las notificaciones practicadas por los siguientes medios: (…Omissis…)
3) Mediante boleta que sea enviada a través de sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, en cuyo caso la Secretaria o Secretario dejará constancia en el expediente de haberla practicado. A tal efecto las partes indicarán su dirección de correo electrónico o número de fax, cuando se incorporen al proceso. Al momento de librarse la boleta se ordenará su publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia…” (Negrillas y subrayado míos).
En este sentido, con ocasión a la ejecución de la medida cautelar decretada, el alguacil en un intento de notificar al demandado, a su decir, se comunicó vía telefónica con el mismo, imponiéndole tanto de la notificación de la medida cautelar, como de la citación; en este orden, el a quo yerra en la aplicación de la norma en cuestión, pues da por sentado que el demandado ya se había incorporado al proceso, aplicando la consecuencia jurídica que dicha norma indica, la cual es, la notificación; aunado a lo anterior, no se aprecia de las actas que la secretaria haya dejado constancia de la práctica de la notificación, lo único visible es la notificación de la medida consignada por el alguacil la cual se anexa marcada “C”, empero, la norma contemplada en el artículo 91 es clara de establecer que la secretaria o secretario dejará constancia de haberla practicado. Por otro lado, siendo la notificación telemática una gran innovación la cual debe practicarse con sujeción a las normas sobre la materia, no se evidencia que se haya publicado la boleta en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora, según entiendo, los parámetros de aplicación de este criterio aplica solo para las causas a tramitar por ante el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no debe extenderse tal criterio a notificación practicadas por juzgados de primera instancia.
Ahora bien, en igual vicio de interpretación, incurrió el a quo cuando trató de concatenar el criterio en la Ley de Infogobierno publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, referido al “uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”; con los diferentes criterios jurisprudenciales que sobre la materia tratan, al pasearse por dichos criterios jurisprudenciales, el a quo erró en su aplicación, pues claramente puede verse de los mismos que para los supuestos de la citación e intimidación no puede hacerse uso de las herramientas telemáticas, peor aún, hizo suyos unos argumentos imaginados dando por sentado la validez de la citación vía telefónica, tergiversando el contenido y alcance de los criterios jurisprudenciales. Lo propio hizo con lo establecido en la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene aplicación para la Sala Político Administrativa.
Con base a todo los argumentos esgrimidos, Ciudadanos Juez, se ha dejado en evidencia los diferentes vicios en los que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al proferir la sentencia interlocutoria de fecha 16 de julio de 2023, hoy impugnada a través del ejercicio de Recurso de Apelación ya que, insisto, se le genero un estado de indefensión, al ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO SUAREZ violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, al menoscabar y limitar el ejercicio pleno de los mecanismos previstos en la ley para enervar, oponer y contradecir, la pretensión de su contraparte generándose un gravamen y un perjuicio irreparable a mismo, violentando lo previsto en los artículos 205 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues es solo en esas oportunidades que podrá enervar la demanda incoada en su contra y hacer frente a las medidas cautelares decretadas, en tal sentido solicito muy respetuosamente a ese Honorable Juzgado Superior que declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, revoque el fallo apelado y así sea declarado en la definitiva.

CAPÍTULO IV
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
La única conclusión a la que podemos arribar en apretada síntesis, descansa en el hecho de la necesaria y urgente nulidad de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

CAPÍTULO V
PETITUM
En atención a los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, actuando en representación sin poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; le solicita muy respetuosamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que Admita el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos en los artículos 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia remita lo conducente al Juzgado Superior Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del Estado Barinas con sede en San Carlos, a los fines de que ese Juzgado Superior decida el recurso de apelación interpuesto. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le solicito muy respetuosamente a esa honorable Juzgado Superior Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del Estado Barinas con sede en San Carlos, que declare: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declara. “(…) Primero: Improcedente la nulidad de la citación solicitada por el ciudadano abogado Eduard Alexander Cordero Romero, titular de la Cedula (sic) de identidad (sic) Nº V-14.092.016 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 183.469, actuando como apoderado sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de los intereses del ciudadano José Antonio Moreno Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.177.414. Así se decide. Segundo: No se hace (sic) necesaria la notificación de las partes intervinientes, por encontrarse a derecho y haber sido dictado el presente fallo, dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide (…)”. SEGUNDO: REVOQUE la sentencia interlocutoria dictada el 16 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. TERCERO: Se deje sin efecto el acto de citación practicado en fecha 30 de junio de 2025, y se libre lo conducente a fin de gestionar la citación del demandado conforme a los parámetros establecidos en la norma para tal fin.
Es Justicia que impetro en la ciudad de San Carlos, a la fecha de su presentación
-VII-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, realizando las siguientes consideraciones:
El artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”.
En tal sentido, considera esta juzgadora necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 209 de fecha 07 de Abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en la cual estableció lo siguiente:

“El referido artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Destacado de esta Sala).
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla. “omissis”
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.
Omissis
Como corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Decisión de la Sala Nº 694 del 6 de julio 2010, caso: “Eulalia Pérez González”).
Omissis
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la decisión que dictó el 2 de octubre de 2012.”
El anterior criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de abril de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos en el cual dejo sentado lo siguiente:
“De lo anterior, se aprecia que la Sala ratificó la imposibilidad de impugnar vía recurso de apelación las decisiones interlocutorias en el ámbito procesal agrario, pues ello es contrario a los principios de celeridad y oralidad que el legislador pretendió implantar en dicho procedimiento.” “Omissis”
En este orden de ideas, esta Sala en su fallo N° 446 del 8 de junio de 2017, (caso: “Iván Alejandro Fernando Allendes”), al resolver en alzada un asunto similar al de autos, ratificó la prohibición de ejercer el recurso de apelación contra decisiones interlocutorias en el marco de los procedimientos regidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y confirmó el fallo apelado, que a su vez declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional.”
En el presente caso, esta juzgadora observa que la apelación fue oída en un solo efecto por el tribunal a quo, en contra de la sentencia de fecha 16 de julio de 2025, que declaró Improcedente la Nulidad de la citación solicitada por el ciudadano abogado Eduard Alexander Cordero Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.092.016 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.469, actuando como apoderado sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de los intereses del ciudadano José Antonio Moreno Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.177.414. En tal sentido y en consonancia con lo anterior es meridianamente claro que la apelación de las decisiones interlocutorias, están expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario cuyo objeto es la aplicación expedita de la justicia, a través del procedimiento oral agrario el cual responde a los principios de simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. No obstante, las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva. Se exhorta al juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial a cumplir con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala que las sentencias interlocutorias son inapelables. Y así establece.

-VIII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación formulada por el abogado EDUARD ALEXANDER CORDERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.092.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.469, actuando en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 de Código Procedimiento Civil, en beneficio del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO SUÁREZ parte apelante, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de julio del año 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes que declaró Improcedente la Nulidad de la citación solicitada por el ciudadano abogado Eduard Alexander Cordero Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.092.016 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.469, actuando como apoderado sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de los intereses del ciudadano José Antonio Moreno Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.177.414. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se Revoca el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario en el cual oyó la apelación. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia territorial en el municipio Arismendi del estado Barinas, en San Carlos a diecisiete (17) días del mes de octubre de 2025. Año 215º Y 165º.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA



El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO. P
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., quedando anotada bajo el Nº 1268-25




El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO. P

Exp. Nº 1187-25
EDLCL/MSPP/Mariangel