REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
SOLICITANTE: EMMA JOSEFINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-5.745.560, domiciliada en el sector El Pueblito, calle principal, del Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes. Actuando en representación de sus coherederos: MARTIN ANTONIO, CARMEN CELINA, EDWIS EDUARDO, FREDDY RAMON Y, JOSE HENRY CORDERO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.964.531, V-10.986.133, V-14.899.328, V-14.899.323, V-19.260.813, respectivamente.
DEFENSOR PUBLICO: VICTOR CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-17.329.785, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 193.723.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2025-1369
SENTENCIA N°: 637-2025
FECHA: 28/11/2025
-II-
ANTECEDENTES
En fecha veinte (20), de noviembre del año dos mil Veinticinco (2025), se recibe la presente solicitud, suscrita por la ciudadana: EMMA JOSEFINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-5.745.560, domiciliada en el sector El Pueblito, calle principal, del Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes. Actuando en representación de sus coherederos: MARTIN ANTONIO, CARMEN CELINA, EDWIS EDUARDO, FREDDY RAMON Y, JOSE HENRY CORDERO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.964.531, V-10.986.133, V-14.899.328, V-14.899.323, V-19.260.813, respectivamente, asistida por el defensor público Abg. VICTOR CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-17.329.785, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 193.723, adscrito a la unidad de defensa pública del estado Cojedes. Quien presento solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de conyugue del de cujus, MARTIN RAMON CORDERO (+), ante jornada de tribunales móviles, y remitida ante este despacho en fecha 20/11/2025.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de entrada y admisión, y se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a ese, oportunidad para promover los testimoniales.
En fecha veinticinco (25), de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), fecha fijada para que tenga lugar de audiencia evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas; CARMEN CAMILA SILVA Y, CARMEN YSABEL PARRA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.670.902, V-8.665.138, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la solicitud de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
La ciudadana EMMA JOSEFINA TOVAR, antes identificada, actuando en representación de sus coherederos: MARTIN ANTONIO, CARMEN CELINA, EDWIS EDUARDO, FREDDY RAMON Y, JOSE HENRY CORDERO TOVAR, solicito DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano , MARTIN RAMON CORDERO (+), quien fuese venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-3.042.149, fallecido ab-intestato, el veinte (20) de julio del año dos mil veinticinco (2025), como consta en el acta de defunción que anexan a la solicitud, quien en vida fuera conyugue de la solicitante y padre, de sus coherederos antes identificados. Como consta en los documentos que sustentan la solicitud.
Ahora bien, la presente solicitud está referida a las Justificaciones para Perpetua Memoria, contenida en el Título VI, Capitulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el autor patrio, Manuel Osorio refiere:
“LA DECLARACIÓN DE HEREDERO: Es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o testamento, están llamados a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En ese sentido lato se entiende como la Resolución Judicial en el que se reconoce como herederos a las personas que se mencionen en ese documento.” (Negrita nuestra)
El artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé. “Si se pidiere que tal justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de estragarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Negrita nuestra).
Por otra parte, la solicitante acompaño la solicitud con las siguientes pruebas instrumentales, acta de defunción de la De Cujus, MARTIN RAMON CORDERO (+), expedida por el Registro Civil de la parroquia san Carlos de Austria municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, copia certificada de la unión estable de hecho que mantenía la solicitante con el de cujus, copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos, que demuestran tal filiación, copias de las cedulas de identidad del de cujus, así como del solicitante y coherederos, y a su vez copias de cedulas de identidad de los testigos ciudadanas: CARMEN CAMILA SILVA Y, CARMEN YSABEL PARRA, tales documentales, poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia, la vocación hereditaria de los ciudadanos, EMMA JOSEFINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-5.745.560, domiciliada en el sector El Pueblito, calle principal, del Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes. Actuando en representación de sus coherederos: MARTIN ANTONIO, CARMEN CELINA, EDWIS EDUARDO, FREDDY RAMON Y, JOSE HENRY CORDERO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.964.531, V-10.986.133, V-14.899.328, V-14.899.323, V-19.260.813, respectivamente.
Asimismo, el apoderado en actas presento las testimoniales de las ciudadanas CARMEN CAMILA SILVA Y, CARMEN YSABEL PARRA,, Identificadas en actas, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, estos testigos bajo juramento de ley, fueron constantes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para quien aquí decide todo el valor probatorio, que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía al solicitante y su representada, con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 de nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano.
Ahora bien, nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio de los interesados, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho.
En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Expuesto lo anterior, y estudiado el caso cuestionado, así como la apreciación de las pruebas documentales y testimoniales evacuadas que cursan en autos, esta juzgadora las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a la solicitante y coheredero, sobre el acervo hereditario del De Cujus, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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