REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
Demandante: BEATRIZ COROMOTO SILVA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.486.888, domiciliada en el sector pueblo nuevo, del Municipio El Pao de san Juan bautista del Estado Cojedes.
Demandado: LUIS GERARDO HERRERA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.593.945, domiciliado en el sector pueblo abajo II, del municipio Pao de san Juan bautista del Estado Cojedes.
Beneficiarios: la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14 años edad.
Procedencia: Consejo de protección del niño, niña y adolescentes municipio el Pao de san Juan bautista.
Motivo: Obligación de Manutención
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Expediente Nº: 2025-824
Sentencia Nª: 634/2025
Fecha: 19/11/2025
-II-
ANTECEDENTES
En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), la ciudadana; BEATRIZ COROMOTO SILVA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.486.888, comparece ante el consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio el Pao de san juan bautista del Estado Cojedes, a los fines de solicitar la fijación de la obligación de manutención a favor de su hija, ya identificada en actas. Contra el ciudadano, LUIS GERARDO HERRERA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.593.945, domiciliado en el sector arenita, del municipio Pao de san Juan bautista del Estado Cojedes. Se celebró el acto conciliatorio en fecha 07/08/2025, en el cual no hubo acuerdo entre las partes, y se remitió ante este despacho, en oficio Nº 2025-022, de fecha 12/08/2025, y recibido ante este despacho en expediente número 2025-024 (nomenclatura interna de ese despacho) en fecha treinta y uno (31) de octubre del presente año, conste.
Por auto de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal, procedió a darle entrada y Admisión a las presentes actuaciones, bajo el Nº 2025-824, (nomenclatura interna de este Tribunal), se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos, BEATRIZ COROMOTO SILVA PEREZ, y LUIS GERARDO HERRERA OCHOA, así como a la fiscalía IV del ministerio público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes. Se agregó a las actas.
En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia presentada por el alguacil de este despacho en la cual consigna dos folios correspondientes a boletas de notificación de ambas partes. Se agrega as las actas.
En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), oportunidad fijada por este tribunal para realizar audiencia conciliatoria, se realizó y se llegó a un convencimiento por ambas partes en los términos siguientes:
Omissis… “la ciudadana BEATRIZ COROMOTO SILVA PEREZ expuso: “yo lo que quiero es que él se haga responsable y cubra la mitad de todos los gastos de la niña, ella también tiene una condición, por lo que necesita consulta médica y medicamentos mensual, que sea un mes él y un mes yo, amerita de un medicamento llamado UROCIT , L-CARNITINA Y CITRATO DE POTASIO, que pague la consulta, una vez ella y una vez yo y me mantengo en mi solicitud de manutención de 50$ mensuales indexado a nuestra moneda actual, y que pague la mitad de todo lo demás ropa, uniformes, entre otros. Se le concede la palabra al ciudadano LUIS GERARDO HERRERA OCHOA, quien manifiesta: “yo puedo compartir gastos, pero solo puedo dar 20$ como le había dicho porque la situación está difícil, no me niego a darle, pero no le voy a dar más de lo que tengo, tengo más hijos y también tengo una cuenta nómina” manifiesta la ciudadana BEATRIZ COROMOTO SILVA PEREZ, “el cree que eso alcanza, pero eso no es suficiente, dígame usted para que alcanza”. ciudadano LUIS GERARDO herrera quien manifiesta “yo voy a dar 20$ mensuales indexados a la tasa del día del banco central de Venezuela, y voy a cubrir el 60% de los gastos compartidos y que la mama del 40%, que me avise con tiempo para llevarla a la consulta que sea un mes ella y otra yo, y si logro conseguir algo de plata yo le doy un poquito más pero no es un compromiso, ni obligación. Se le concede la palabra al ciudadana BEATRIZ COROMOTO SILVA PEREZ quien manifiesta “este mes el día 18-11-2025, ya le toca consulta yo la llevaría a la consulta pero él va a pagar la consulta y yo pago la de diciembre, y los medicamentos serian 60% él y 40% yo, el pago de la mensualidad que lo haga mi cuenta de pago móvil banco Venezuela, con cedula de identidad, V-20.486.888 con teléfono N°04167380183, y los gastos compartidos que incluyen uniformes escolares, ropa diario, roda de salir, gastos personales y otros que requiera la adolescentes. A lo cual el ciudadano LUIS GEREARDO HERRERA responde “si estoy de acuerdo” En este mismo acto la ciudadana BEATRIZ COROMOTO SILVA PEREZ consigna informe médico y récipe de los medicamentos que requiere la niña de por vida, el cual le fue entregado copias fotostáticas al ciudadano LUIS GERARDO HERRERA. Estos fijaron voluntariamente la referida OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes)” (sic)…”
Siendo la oportunidad para proveer sobre la homologación del convencimiento en el presente expediente, este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de lo aportado como medio probatorio en el presente acuerdo, se observa:
original de las actas de nacimiento de los niños, expedida por el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes. La cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, copias de cedulas de identidad de los progenitores.
con relación a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Artículo 365. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Artículo 369. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado…
Artículo 375. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Asimismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c. Vivienda digna segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.”
Por su parte, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte, establece:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
En atención a las disposiciones legales antes transcritas, debe ratificarse, que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de coparentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se conservan incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hijo, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de manutención es una institución familiar compartida entre ambos padres.
En el caso de los niños, niñas y/o adolescentes, esta obligación es incondicional y producto de la filiación. Con el cumplimiento de dicha obligación de manutención se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral de los mismos, tales como: nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son, la alimentación, higiene, salud, vestido, vivienda digna, que en definitiva, garantice una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; educación, en el artículo 54, y hasta recreación, en el artículo 63 eiusdem, en concordancia con lo consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley in comento.
Estos derechos fundamentales de la niñez reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de un estado social de derecho y de justicia y para la protección de los derechos de las demás personas, sin dejar de apreciar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley adjetiva que nos ocupa.
Consagra nuestra jurisprudencia y doctrina patria, que la obligación de manutención, es aquella que no sólo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y mentales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes, conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, la doctrina en esta especial materia, convierte las necesidades de los niños, niñas y adolescentes en derechos civiles, culturales, económicos, y para garantizar que sus derechos sean respetados, existen mecanismos para aplicar las sanciones pertinentes, por lo que, todo tipo de medidas concernientes a los mismos, que tome cualquier organismo, en beneficio social e integral del niño, niña y/o adolescente tiene una consideración primordial, y su atención o acatamiento será de interés superior, esto implica, atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, en otras palabras, el niño y sus necesidades están primero.
El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Asimismo, el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, refiere:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”
Es por ello que, quien aquí decide, consciente de lo solicitado; por cuanto en el presente convencimiento, fue acuerdo voluntario de ambos padres. Se considera, que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su aprobación, por lo que, es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al convenimiento a que han llegado las partes involucradas en este proceso de la obligación de manutención. Así se decide.
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