REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
SOLICITANTE: DAIRELYS ALEXANDRA RODRIGUEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-32.263.453, domiciliado en el sector Zambrano II, del Municipio El Pao de san juan bautista del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.442.7324, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 289.305.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 2025-1360
SENTENCIA Nª: 631-2025
FECHA: 12/11/2025
-II-
ANTECEDENTES
Visto el escrito de solicitud por motivo de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, junto con sus recaudos, presentado en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en jornada de tribunales móviles, por la ciudadana; DAIRELYS ALEXANDRA RODRIGUEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-32.263.453, domiciliado en el sector Zambrano II, del Municipio El Pao de san juan bautista del Estado Cojedes, teléfono: 0416-0729355, asistido por el abogado en ejercicio RICHARD ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.442.7324, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 289.305. teléfono: 0412-0568143, en su carácter de defensor público, adscrito a la unidad de defensa pública del estado bolivariano de Cojedes.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), se le da entrada y se admite, quedando anotada en los libros respectivos bajo el Nº 2025-1360, acordándose emplazar a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en dicho asunto mediante cartel de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose asimismo notificar al Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 771 eiusdem.
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia suscrita por la ciudadana; DAIRELYS ALEXANDRA RODRIGUEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-32.263.453, solicitando la designación como correo especial para hacer la publicación del cartel de citación librado por este tribunal. La cual se acordó en auto de fecha 26-09-2025, y se procedió a loa juramentación de la designada. Se acordó lo solicitado se agregó a las actas.
En fecha primero (13) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia suscrita por la ciudadana; DAIRELYS ALEXANDRA RODRIGUEZ TOVAR, en la cual consigna un (01) ejemplar del cartel de citación publicado en el diario de circulación “hechos empresariales”, de fecha 04-10-2025, página 4. Se agregó a las actas.
En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), comparece el alguacil de este tribunal para consignar boleta de notificación cumplida efectiva, dirigida a la fiscalía IV del Ministerio Publico con competencia en materia de protección de niños niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial del estado Cojedes. Se agrega a las actas.
En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), vence el lapso fijado por este tribunal para que algún interesado hiciera oposición sin presentarse alguno ni por si ni por medio apoderado. Se agrega a las actas.
En fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibe diligencia presentada por el alguacil de este despacho en la cual consigna oficio Nº 09-FP4-0636-2025-O, de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2025, la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial del estado Cojedes, una vez estudiando los recaudos emitidos por este tribunal de municipio, insta a consignar datos filiatorios del solicitante. Se agrega a las actas.
Ahora bien, emitida la causa a consideración la misma entre en estado de dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, se observa que, estableció la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18/03/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02/04/2009 en su artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinaria de la competencias por el territorio, y del cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume la competencia de materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
De la transcripción anterior, se evidencia que este tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento por ser esta de jurisdicción voluntaria o “no Contenciosa”. Así se establece.
-IV-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE Y APORTE PROBATORIO
Alegó la parte en su escrito de solicitud: que tal como consta en el Acta de Nacimiento de su persona, la cual consta inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, numero de Acta Nº 258, folio 65, tomo 01, del año 1979. Es el caso que el acta de nacimiento de la ciudadana; DAIRELYS ALEXANDRA RODRIGUEZ TOVAR, antes identificada, contiene dos errores de fondo, en el número falto el número de identificación del padre, que es V-18.858.166, y en el segundo error está en el número de cedula de la madre donde se lee y dice “ (19.295.535) de forma incorrecta, y lo correcto es que se lea y se escriba “(19.259.535)” tal como consta en los documentos de identificación como lo es la cedula de identidad del padre, de la cual se anexa copia marcada “B”; copia de cedula de la madre marcada “C” original del acta de nacimiento de la solicitante marcada “D”, copia certificada del acta de defunción del padre , Marcada “E” acta de improcedencia de la rectificación administrativa intentada ante el registro civil municipal del municipio Ezequiel Zamora marcada “F”.
Que acude para solicitar que se ordene la rectificación de su Acta de Nacimiento, por cuanto ese error señalado le impide gestionar trámites ante varios organismos, en consecuencia, se ordene insertar dicha nota marginal en el acta de nacimiento con Acta Nº 585, folio 43, tomo 03, del año 2010, del libro de Registros Civil de Nacimiento de la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud para decidir observa:
El artículo 462 del Código Civil textualmente establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”. -
En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que, en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).
Así las cosas, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria”
Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita antes el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien responda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión).
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en lo citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa: “Articulo 3. “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinaria de la competencia por el territorio, y del cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume la competencia de materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el presente asunto el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer la presente Solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, especialmente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, conocer el caso de autos. Así se declara. III. DECISIÓN. Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, interpuesta por la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN MAZA DE MORENO. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 4 de agosto de 2011”. (Cursivas del Tribunal)
Planteadas así las cosas, este tribunal observa: que ciertamente existen tales errores, y, de acuerdo a las documentales que acompañó anexas la parte solicitante en su escrito de solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, verificándose que el Acta Nº 585, folio 43, tomo 03, del año 2010, a la cual se le valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; que el funcionario que redacto el acta cometió el error involuntario de transcripción u redacción en el número de identidad del padre del solicitante en autos, al momento de asentar dicha partida de nacimiento y así lo declara el tribunal.
En consideración a lo anterior en el caso bajo estudio, este Tribunal ordena corregir los errores de redacción cometidos tanto la omisión como la mal trascripción en la partida de nacimiento Nº 585, folio 43, tomo 03, del año 2010, del libro de Registros Civil de Nacimiento de la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la ciudadana; DAIRELYS ALEXANDRA RODRIGUEZ TOVAR, antes identificada, contiene dos errores de fondo, en el número falto el número de identificación del padre, que es V-18.858.166, y en el segundo error está en el número de cedula de la madre donde se lee y dice “ (19.295.535) de forma incorrecta, y lo correcto es que se lea y se escriba “(19.259.535)”, tal como consta en los documentos de identificación consignados como medios probatorios por la solicitante. Y así se decide.
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