REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: ORIANA GREGORIA HERRERA OJEDA y LUÍS ENRIQUE ORTUÑO AGUILAR, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.774.431 y V-16.425.934, respectivamente; domiciliados la primera en el sector Centro, calle Pinto Salinas casa sin número, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, y el segundo en el caserío Sabanita, calle principal casa Nº 02, parroquia Cojedes Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; teléfonos de contacto (0416) 4216650 y (0412) 1409192.
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
BENEFICIARIOS: LUISRIANNYS VALENTINA y JOSÉ GREGORIO ORTUÑO HERRERA, de trece (13) y once (11) años de edad; titulares de las cédulas de identidad Nros V-34.361.967 y V-36.285.966 respectivamente;
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente Nº: 319-2025.


CAPITULO II
ANTECEDENTES

Por recibida las presentes actuaciones en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), suscrita por la ciudadanas Abogados LISETH SÁNCHEZ, EMILI HERRERA, y BANI MANTILLA, actuando en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Municipio Anzoátegui estado Cojedes, asistiendo los derechos e interés la adolescente y del niño LUISRIANNYS VALENTINA y JOSÉ GREGORIO ORTUÑO HERRERA, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, para ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Acto Conciliatorio, realizado ante el respectivo Consejo, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por los ciudadanos ORIANA GREGORIA HERRERA OJEDA y LUÍS ENRIQUE ORTUÑO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros º V-16.774.431 y V-16.425.934, respectivamente, de profesión u oficio docente y chofer, respecto a la fijación de Obligación de Manutención a favor de la adolescente y del niño antes identificados. Visto que la solicitud y el referido acuerdo no vulneran el derecho de la adolescente y del niño de autos, ni versa sobre materia no disponible, al no ser contraria al orden público, ni a disposición expresa de ley, SE ADMITE cuanto a lugar en derecho.

CAPITULO III
MOTIVA

Ahora bien, del análisis y revisión del acta contentiva del acuerdo conciliatorio se desprende que en él, se han determinado las condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a la Obligación de Manutención; esta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
- Estando el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la Obligación de Manutención.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos e intereses, de la adolescente y del niño LUISRIANNYS VALENTINA y JOSÉ GREGORIO ORTUÑO HERRERA, por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y que dicho acuerdo satisface el derecho que lo asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, así como de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem contiene los requisitos exigidos en la Sección Tercera del Título IV de la citada Ley; en tal sentido, dispone el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente:

“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco (05) días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente”.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que, este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el presente acuerdo. Y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por ello, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 315 ejusdem, DECLARA: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), entre los ciudadanos ORIANA GREGORIA HERRERA OJEDA y LUÍS ENRIQUE ORTUÑO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.774.431 y V-16.425.934, respectivamente; a favor de la adolescente y del niño LUISRIANNYS VALENTINA y JOSÉ GREGORIO ORTUÑO HERRERA, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, respecto a la fijación de Obligación de Manutención; el cual quedó establecido en los términos siguientes: 1) Por concepto de Obligación de Manutención un equivalente de SESENTA DÓLARES (60.$), mensuales indexados a la tasa cambiaria del día del pago lo realizara más tardar los días 20 de cada mes, vía pago móvil o transferencias los cuales serán entregados directamente a la madre ciudadana ORIANA GREGORIA HERRERA OJEDA, 2) Igualmente, se compromete a los gastos médicos, gastos escolares y los gastos extras entre los dos a partes iguales, en el mes de diciembre para la compra del vestuario y el calzado de mis hijos propongo que sea proporcional un Cincuenta por Ciento (50%) y el otro Cincuenta por Ciento (50%) con la madre anteriormente identificada, cada vez que sus hijos lo requieran. El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Tribunal y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes. Notifíquese al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Líbrese boletas de notificación y entréguese al Alguacil Titular de este Despacho, a los fines de practicar la misma. Así se decide.
Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco(2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro

La Secretaria Titular,


Abg. Neida Ramírez García

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas (3:00 p.m.) de la tarde.





La Secretaría,




Expediente Nº 319-2025
KLMM/nmfc.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)