REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, veinte (20) del mes de Noviembre de 2.025


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:

SIMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.537.143.
ABOGADO ASISTENTE VÍCTOR CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.329.785, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.723, en su condición de Defensor Público Auxiliar, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
(Declinación de Competencia)

Solicitud: 524-2025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES

Vista la decisión de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) que obra a los folios once (11) al doce (12) de la presente causa Nº 524-2025, por motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano SIMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.537.143, domiciliado en la Urbanización Los Colorados, sector Yaracuy I, Troncal 005, casa 1-15, Municipio San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado VÍCTOR CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.329.785, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.723, en su condición de Defensor Público Auxiliar, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes; donde el Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; declina su competencia en razón del territorio a favor de este Tribunal.
La indicada causa fue recibida por Secretaría en fecha 17 de noviembre de 2025.
De conformidad a lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma se acordó darle entrada al Asunto, quedando anotada bajo el Nº 524-2025. Teniéndose para proveer en su oportunidad.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal, para determinar su competencia y siendo la oportunidad legal para pronunciarse al respecto, precisa efectuar las siguientes consideraciones:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado:

“…COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal. Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, de valor de la demanda y del territorio…”…Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un Juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”…(Negritas y cursivas del Tribunal).

Igualmente, dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil:

“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Según la Resolución número 2009-0006, emitida por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 la cual en su artículo 3 establece lo siguiente:

"Artículo 3.- los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntarias o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de las competencias por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Resolución número 0009-2014, emitida por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2014, la cual en sus artículos 1, 3 y 15, establece lo siguiente:

"Artículo 1. Dictar la presente Resolución, la cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio, según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales.
Artículo 3. Por efecto del artículo 1 de esta Resolución, todos los Tribunales de Municipio Ordinario Ejecutores de Medidas, deberán sujetarse al contenido de la presente Resolución. Igualmente, aquellos Tribunales que sean trasladados físicamente o que se creen con posterioridad a la fecha de aprobación de ésta, las causas y comisiones, le serán distribuidas según los factores relacionados a la distancia que los nuevos Tribunales aquellos Tribunales ya exista entre él existentes con la misma competencia territorial, de ser el caso.
Artículo 15. Sc modifica la estructura organizativa en 10 que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios Ejecutores de Medidas como determina la presente Resolución: (Omissis).

Así mismo, dispone el artículo 796 del Código de Procedimiento Civil:
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.


En aplicación de la norma ut supra transcrito, en el caso de marras, se evidencia del contenido del escrito de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), que el ciudadano SIMÓN ANTONIO VELÁSQUEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.537.143, fue presentado por ante la Prefectura del Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes, tal como consta en el Acta de Nacimiento Nº 53, de fecha 05/04/1960, así como también reposa en los libros llevados por ante el Registro Civil, adscrito a la Alcaldía del Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes; razón por la cual este Juzgado se declara Competente en Razón del Territorio y la Materia, para conocer del presente Asunto RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO; así se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO Y LA MATERIA, para conocer del presente Asunto RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano ANTONIO VELÁSQUEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.537.143, debidamente asistido por el abogado VÍCTOR CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.329.785, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.723, en su condición de Defensor Público Auxiliar, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los veinte (20) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular,

Abg. Neida Ramírez García





En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaría







Asunto Nº 524-2025
KLMM/nmfc.-
Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Civil)