REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 05 de Noviembre de 2025.
215º y 166º.
Recibida la anterior solicitud de Homologación de un acuerdo conciliatorio realizado ante el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Cojedes, presentada por la Consejera de Protección, se ordena darle entrada de conformidad con el art. 3º de la resolución Nº2008-0014 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia la cual resuelve que los Tribunales de Municipio del estado Cojedes continuaran conociendo de causas de obligación de manutención hasta que el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los municipios del estado Cojedes, revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto lugar a derecho.
I.
Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de una solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio de fijación de obligación de manutención, cuyas partes son los ciudadanos, OCHOA HERNANDEZ MELVIS YALIBETH venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad NºV-26.144.885, residenciada en el caserío Jabillal. Parroquial El Baúl, municipio Girardot, estado. Cojedes, y LUIS MIGUEL REINA ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-28.054.647, residenciado en San Carlos, municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, madre y padre, respectivamente, de los niños ANNEIDIS REGINA REINA OCHOA, LUIS ALFREDO REINA OCHOA, NELVILIS YUHALIBETH REINA OCHOA, de 10, 08 y 6 años de edad, respectivamente, beneficiarios de la obligación de manutención que tiene el padre antes identificado. Se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que las partes convienen voluntariamente en el cumplimiento de la obligación de manutención de la siguiente manera:
1. Por concepto de obligación de manutención la cantidad de veinte dólares (20$) mensuales cancelados a la tasa del B.C.V. Dicho monto será aumentado proporcionalmente en relación con el aumento del valor del dólar.
2. En el mes de diciembre los gastos serán compartidos por ambos progenitores.
3. En cuanto a la forma de pago de la obligación se observa que el progenitor, acordó entregar el dinero mediante pago móvil a la cuenta del Banco Bicentenario, N° 0175, telf. 0424-4984573, CI: 26.144.885, el cual pertenece a la progenitora.
4. En cuanto a otros gastos requeridos por los niños, establecidos en los artículos 365 y 30 parágrafo primero de la LOPNNA, deberán ser cumplidos por ambos progenitores como parte integral de la obligación de manutención.
II
Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio que ha quedado claramente determinada, de manera voluntaria por las partes la obligación de manutención a la cual se obliga el padre de los niños, e igualmente establecidos los demás elementos que conforman la obligación, el aumento proporcional y automático del monto de la obligación y la forma en que se cumplirá el pago de dicha obligación de manutención, a los fines de hacer más expedita y garantizar el cumplimiento de la misma y en aras del principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Igualmente comprobado que no se vulneran los derechos del adolescente y por cuanto, esta conciliación no está expresamente prohibida por la ley, de conformidad con lo exigido por el artículo 519 ejusdem, el Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de la beneficiaria y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 518, es decir, adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme.
III.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio suscrito entre los ciudadanos: OCHOA HERNANDEZ MELVIS YALIBETH y LUIS MIGUEL REINA ARRAEZ antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) del día cinco (05) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Cúmplase. Líbrense oficios al Consejo Municipal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de este Municipio.
Abg. María Gabriela Nieves Arvelo.
Jueza Provisoria.
Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.
La Secretaria.
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº. 714, se libró oficio Nº. 2380-70, junto con su respectiva copia de la presente Homologación al Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Cojedes.
La Secretaria.
Exp. Nº.714
MGNA/gnsa
|