REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 13 de noviembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: Nº. 716
JUEZA: ABG. MARIA GABRIELA NIEVES ARVELO.
MOTIVO: HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DECISIÓN: ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA POR TERRITORIO. (Interlocutoria).

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Leydis Yulimar Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.504.433, domiciliada en el sector Pueblo Abajo, calle Piar, casa s/n, El Baúl, estado Cojedes.

PROCEDENCIA ACCIONANTE: Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

PARTE DEMANDADA: Freddy Alberto Moreno Guillen, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.970.703, domiciliado en el sector Centro, calle Bermúdez, casa N°01-18, El Baúl, estado Cojedes.

-II-
ANTECEDENTES.

BREVE RESEÑA DEL CASO
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto signado con el Nº 716 (nomenclatura interna de este Tribunal), contentivo de la solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, presentada por los ciudadanos Leydis Yulimar Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.504.433 y Freddy Alberto Moreno Guillen, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.970.703, en beneficio de los adolescentes Ariadna Catherin Moreno Guzmán, Yonathan Alberto Moreno Guzmán y Yuliadna Abigail Moreno Guzmán, de 15, 13 y 8 años de edad, nacidos en fecha 27/03/2007, 25/09/2009 y16/05/2014, proveniente del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes. Este Tribunal le da entrada al presente asunto, en fecha 12 de noviembre de 2025.
Siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie sobre su competencia, se procede seguidamente a realizarlo y al efecto se formulan las siguientes consideraciones:

III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece la norma jurídica que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.

En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.

Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y adolescentes establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competentes para los casos previstos en el de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto los juicios de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en esta Ley.”.

En otro orden de idea, fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución signada 2020-0027, mediante la cual le es ampliada la competencia a los Tribunales de Municipio para conocer y tramitar los asuntos cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención, tomando como referencia el domicilio de los niños, niñas y adolescentes. Así se evidencia.
Que en la citada Resolución número 2020-0027, se establece que:

El artículo 1º En las ciudades o municipios donde no haya Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de obligación de manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del Niño, Niña o Adolescente.

El Tribunal de Municipio que resulte competente por el territorio, conforme la presente Resolución conocerá exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención.

Artículo 13° El Tribunal competente para conocer las causas referidas a la obligación de manutención, cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención, en el Estado Cojedes serán los siguientes:

c) Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Ahora bien, en el presente caso, tomando en consideración que en la presente demanda el domicilio de los adolescentes es el lugar de residencia de la madre, domiciliada en el sector Pueblo Abajo, calle Piar, casa s/n, El Baúl, estado Cojedes, tal como consta en las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la residencia de los beneficiarios se encuentra en este Municipio. Así decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: se declara COMPETENTE, por el Territorio para conocer la presente demanda por motivo HOMOLOGACIÒN DE REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por los ciudadanos Leydis Yulimar Guzmán y Freddy Alberto Moreno Guillen, por declinatoria de competencia del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, conforme al fundamento en el artículo 1 y 5 la resolución 2020-0027 de fecha 09 de diciembre de 2020. SEGUNDO: Se ordena la notificación de los ciudadanos Leydis Yulimar Guzmán y Freddy Alberto Moreno Guillen antes identificados, en la cartelera de este Tribunal por el lapso de 15 días continuos, Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECICIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en El Baúl, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria.

Abg. María Gabriela Nieves Arvelo
La Secretaria.

Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).


La Secretaria.

Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.
Exp. Nº 716
MGNA/gnsa