REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 13 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: Nº. 715
JUEZA: ABG. MARIA GABRIELA NIEVES ARVELO.
MOTIVO: HOMOLOGACIÒN DE REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DECISIÓN: ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA POR TERRITORIO. (Interlocutoria).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ana Teresa Martínez Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.268.149, domiciliada en el sector La Manga, Urb. La Manga, calle 8, casa N°8, El Baúl, estado Cojedes
PROCEDENCIA ACCIONANTE: Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
PARTE DEMANDADA: Luis Enrique Lucena Querales, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 19.799.363, ubicado en la comunidad de El Baúl y domiciliado Caserío El Ají, calle principal, casa s/n, (al lado de la escuela María Isabel Colmenares), municipio turen estado Portuguesa.
-II-
ANTECEDENTES.
BREVE RESEÑA DEL CASO
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto signado con el Nº 715 (nomenclatura interna de este Tribunal), contentivo de la solicitud de Homologación de Revisión de Obligación de Manutención, presentada por los ciudadanos Luis enrique Lucena Querales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.799.363 y Ana teresa Martínez Sandoval venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.268.149, en beneficio de la adolescentes Camila Anais Lucena Martínez, de trece (13) años de edad, nacida en fecha 27 de diciembre del año 2011, proveniente del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes. Este Tribunal le da entrada al presente asunto, en fecha 12 de noviembre de 2025.
Siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie sobre su competencia, se procede seguidamente a realizarlo y al efecto se formulan las siguientes consideraciones:
III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece la norma jurídica que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y adolescentes establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competentes para los casos previstos en el de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto los juicios de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en esta Ley.”.
En otro orden de idea, fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución signada 2020-0027, mediante la cual le es ampliada la competencia a los Tribunales de Municipio para conocer y tramitar los asuntos cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención, tomando como referencia el domicilio de los niños, niñas y adolescentes. Así se evidencia.
Que en la citada Resolución número 2020-0027, se establece que:
El artículo 1º En las ciudades o municipios donde no haya Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de obligación de manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del Niño, Niña o Adolescente.
El Tribunal de Municipio que resulte competente por el territorio, conforme la presente Resolución conocerá exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención.
Artículo 13° El Tribunal competente para conocer las causas referidas a la obligación de manutención, cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención, en el Estado Cojedes serán los siguientes:
c) Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Ahora bien, en el presente caso, tomando en consideración que en la presente demanda el domicilio de la niña es el lugar de residencia de la madre, ubicada en el sector La Manga, Urb. La Manga, calle 8, casa N°8, El Baúl, estado Cojedes, tal como consta en las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la residencia del beneficiario se encuentra en este Municipio. Así decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: se declara COMPETENTE, razón del Territorio para conocer la presente demanda por motivo HOMOLOGACIÒN DE REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por los ciudadanos Ana Teresa Martínez Sandoval y Luis Enrique Lucena Querales, identificados supra, por declinatoria de competencia del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, conforme al fundamento en el artículo 1 y 5 la resolución 2020-0027 de fecha 09 de diciembre de 2020. SEGUNDO: Se ordena la notificación de los ciudadanos Ana Teresa Martínez Sandoval y Luis Enrique Lucena Querales antes identificados, en la cartelera de este Tribunal por el lapso de 15 días continuos, Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECICIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en El Baúl, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria.
Abg. María Gabriela Nieves Arvelo
La Secretaria.
Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.).
La Secretaria.
Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.
Exp. Nº 715
MGNA/gnsa
|