REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 215º y 166º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ADELAIDA ANTONIA FLORES MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.135.912, domiciliada en el Amparo, calle Las Mercedes I, casa Nº 72-55, Municipio Ricaurte Estado Cojedes.
DEMANDADO: JOSE RAMON ACASIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.262.359, domiciliado en el Amparo, calle Las Mercedes, casa S/N, Municipio Ricaurte Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 193.723. Defensor Público en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (Desafecto)
DECISIÓN: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº TPMR-CA-52-2024.
FECHA: 19/11/2025

-II-
ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada previa distribución a la solicitud de Divorcio 185 (Desafecto) presentada por la ciudadana: ADELAIDA ANTONIA FLORES MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.135.912, domiciliada en el Amparo, calle Las Mercedes I, casa Nº 72-55, Municipio Ricaurte Estado Cojedes, debidamente asistido por el ciudadano: Abg. VICTOR CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 193.723. Defensor Público en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Cojedes, contra del ciudadano: JOSE RAMON ACASIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.262.359, domiciliado en el Amparo, calle Las Mercedes, casa S/N, Municipio Ricaurte Estado Cojedes. Fundamentada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. Riela en el folio trece (13).

Manifestó la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano: JOSE RAMON ACASIO, ya identificado, el diecinueve (19) de Julio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985) por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen, Estado Portuguesa, según copia certificada del acta de matrimonio número 07, de fecha 19/07/1985, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen, Estado Portuguesa, que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Amparo, calle Las Mercedes I, casa Nº 72-55, Municipio Ricaurte Estado Cojedes, que de hecho han estado separados desde hace seis (06) años y que hasta la presente fecha no han reanudado su vida en común, produciéndose una ruptura definitiva de la misma; indicó igualmente que durante el matrimonio procrearon cuatro (04) hijos(as) de nombres: BERNARDO JOSE ACASIO FLORES, venezolano de treinta y ocho (38) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.849.798, según consta en copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento, copia N- 36, folio 19, año 1987, de fecha veinte (20) de marzo del mil novecientos ochenta y siete (1987), y fotocopia de la cédula de identidad, BETZENIA YANIREE ACASIO FLORES, venezolano de treinta y seis (36) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.722.350, según consta en copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento, copia N- 10, folio 11, tomo 01, año 1989, de fecha veinticuatro (24) de abril del mil novecientos ochenta y nueve (1989), y fotocopia de la cédula de identidad, BEANNY JOSE ACASIO FLORES, venezolano de treinta y dos (32) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.245.205, según consta en copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento, copia N- 09, folio 09, tomo 01, año 1993, de fecha veinticuatro (24) de marzo del mil novecientos noventa y tres (1993), y fotocopia de la cédula de identidad y BERENIXYS ANDREINA ACASIO FLORES, venezolana de veinte (20) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-31.281.473, según consta en copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento, copia N- 1196, año 2005, de fecha veintidós (22) de junio del dos mil cinco (2005), y fotocopia de la cédula de identidad, respectivamente, riela en los folios del tres (03) al doce (12), en cuanto a bienes no hay liquidación alguna.

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se admitió la presente solicitud y se ordenó librar boleta de citación a el ciudadano: JOSE RAMON ACASIO, ya identificado, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente, así mismo se ordenó expedir por secretaria las copias certificadas conjuntamente con Boleta de Notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Cojedes. Una vez que conste en autos la citación del demandado.

En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Titular de este tribunal ciudadano: RICHARD ANTONIO ESCORCHA GONZALEZ, deja constancia que fue practicada la Citación del ciudadano: JOSE RAMON ACASIO, la cual consigno constante de dos folios útiles del dieciséis (16) al diecisiete (17), debidamente firmada.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), el tribunal dictó auto dejando constancia que el ciudadano: JOSE RAMON ACASIO, ya identificado no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, quien fue previamente citado.

En Fecha de siete (07) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) el Alguacil Titular de este tribunal ciudadano RICHARD ANTONIO ESCORCHA, dejó expresa constancia que en esta misma fecha, fue practicada la Notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Cojedes, la cual consignó constante de dos folios útiles del diecinueve (19) al veinte (20), debidamente firmada.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) se recibió Oficio Nº 09-FP4-0687 -2025-0, de fecha diecisiete (17) de noviembre del año mil veinticinco (2025), consignado por la ciudadana Abg. MELISSA ALCYMAR SEVILLA PARRA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual manifestó su opinión favorable con respecto a la solicitud de divorcio (Desafecto) por cuanto consideró que cumple con todos los requisitos exigidos en la ley; por lo que, no tiene observaciones que realizar para su procedencia. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal ordena agregar al expediente el presente Oficio.

-III-
MOTIVACION

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio 185 (Desafecto), este Tribunal, observa lo siguiente: 
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Así mismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes si los hubiere y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.

Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente: 
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos; ADELAIDA ANTONIA FLORES MARTINEZ y JOSE RAMON ACASIO, previamente identificados, contrajeron matrimonio el diecinueve (19) de Julio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985) por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen, Estado Portuguesa, según acta número 07, de fecha 19/06/1985, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del código de procedimiento civil, sobre la existencia del matrimonio.
Segundo: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en El Amparo, calle Las Mercedes I, casa Nº 72-55, Municipio Ricaurte Estado Cojedes.
Tercero: Que se encuentran separados desde hace seis (06) años, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna.
Cuarto: Que en su unión matrimonial procrearon cuatro hijos(as) (04) de nombres: BERNARDO JOSE ACASIO FLORES, venezolano de treinta y ocho (38) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.849.798, según consta en copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento, copia N- 36, folio 19, año 1987, de fecha veinte (20) de marzo del mil novecientos ochenta y siete (1987), y fotocopia de la cédula de identidad, BETZENIA YANIREE ACASIO FLORES, venezolano de treinta y seis (36) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.722.350, según consta en copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento, copia N- 10, folio 11, tomo 01, año 1989, de fecha veinticuatro (24) de abril del mil novecientos ochenta y nueve (1989), y fotocopia de la cédula de identidad, BEANNY JOSE ACASIO FLORES, venezolano de treinta y dos (32) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.245.205, según consta en copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento, copia N- 09, folio 09, tomo 01, año 1993, de fecha veinticuatro (24) de marzo del mil novecientos noventa y tres (1993), y fotocopia de la cédula de identidad y BERENIXYS ANDREINA ACASIO FLORES, venezolana de veinte (20) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-31.281.473, según consta en copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento, copia N- 1196, año 2005, de fecha veintidós (22) de junio del dos mil cinco (2005), y fotocopia de la cédula de identidad, respectivamente,
Quinto: Que no existen bienes que liquidar.
Sexto: Fundamenta su pretensión en la Jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento
“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. 
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Igualmente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 09 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.

Ahora bien, conforme a las sentencias señaladas y constatado la libre manifestación de voluntad del cónyuge solicitante de poner fin al vínculo matrimonial que la une a el ciudadano: JOSE RAMON ACASIO, la cual fue citado oportunamente, en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: ADELAIDA ANTONIA FLORES MARTINEZ y JOSE RAMON ACASIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.135.912 y V- 12.262.359 respectivamente. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar, la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana: ADELAIDA ANTONIA FLORES MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.135.912, domiciliada en el Amparo, calle Las Mercedes I, casa Nº 72-55, Municipio Ricaurte Estado Cojedes, en contra del ciudadano: JOSE RAMON ACASIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.262.359, domiciliado en el Amparo, calle Las Mercedes, casa S/N, Municipio Ricaurte Estado Cojedes, fundamentada en la Sentencia vinculante Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los conyugues desde el día diecinueve (19) de Julio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen, Estado Portuguesa, de conformidad en lo previsto por el artículo 184 del Código Civil Venezolano y la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , Nº 1070/2016 de fecha 09/12/2016.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en Libertad, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

JUEZA PROVISORIA


ABG. NORELIA J. LARA M.
SECRETARIO TITULAR


ABG. VIRGILIO R. ESCORCHA M.