REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
AÑOS: 215º Y 166º.
Capitulo I
Identificación de las partes y de la causa
DEMANDANTE: ENGLIS EVELIN ROMERO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-14.313.994, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: VICMAR COROMOTO TARAZONA DE MORILLO, venezolana, mayorde edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.614.034, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.537, domiciliada en Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes.
DEMANDADO:
ABOGADA ASISTENTE:
MOTIVO: CONSTRUCTORA OSVER COMPAÑÍA ANONIMA, representada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO FLEITA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.297.676, domiciliado en la Urbanización Canta Claro, Sector o, Casa N° #1, San Carlos, estado Cojedes.
DENNYS YANEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.221, domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA :
DEFINITIVA
DEMANDA Nº:
FECHA: 127- C-631-2025
19/11/2025
II
ANTECEDENTES
La presente demanda fue recibida en fecha dos (02) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), por distribución contentiva de juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana ENGLIS EVELIN ROMERO VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.313.994, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, VICMAR COROMOTO TARAZONA DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.614.034, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.537 en contra de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA OSVER COMPAÑÍA ANONIMA, Inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 10 de noviembre del año 2003, bajo el N° 64, Tomo 5-A, reformado posteriormente por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 14 de mayo del año 2009, bajo Tomo 7-A, representada por el ciudadano, OSWALDO ANTONIO FLEITA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.297.676, domiciliado en la Urbanización Canta Claro, Sector O, Casa N° 1, San Carlos, estado Cojedes.
En fecha siete (07) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal le dió entrada quedando signada bajo el Nº C-631-2025.
En fecha diez (10) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal admitió la demanda de acuerdo al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena emplazar a la persona de su representante ciudadano, OSWALDO ANTONIO FLEITA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.297.676, domiciliado en la Urbanización Canta Claro, Sector O, Casa N 1, San Carlos, estado Cojedes, a los fines de su comparecencia en un lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, reconociera o no, el contenido y firma del documento privado que le opone la ciudadana ENGLIS EVELIN ROMERO VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.313.994.
En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia, presentado por el ciudadano OSWALDO ANTONIO FLEITA SILVA, ya identificado, debidamente asistido en este acto por la ciudadana DENNYS YANES, inscrita en el instituto de previsión social del abogado Nº 313.221, constante de un (01) folio útil, en el cual se da por citado y reconoce como cierto el contenido y la firma del documento que se le presenta anexo al libelo.
En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto se ordenó agregar diligencia, a las actas procesales que conforman el presente expediente.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su escrito lo siguiente:
.- Que la demandante ciudadana ENGLIS EVELIN ROMERO VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.313.994, es propietaria de un inmueble previa a un contrato privado de venta pura y simple, perfecta e irrevocable con la sociedad de Comercio CONSTRUCTORA OSVER COMPAÑÍA ANONIMA, Inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 10 de noviembre del año 2003, bajo el N° 64, Tomo 5-A, reformado posteriormente por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 14 de mayo del año 2009, bajo Tomo 7-A, en la persona de su representante ciudadano, OSWALDO ANTONIO FLEITA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.297.676, actuando en su carácter de Director Ejecutivo, en el cual como indiqué, me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable los inmuebles que cuyas características son las siguientes: 1) Las Bienhechurías consistentes en: A) Una pista de concreto de seiscientos metros cuadrados (600Mts). B) Un galpón, hecho con estructura metálicas y techo de zinc, con una extensión de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 Mts²). C). Una casa conformada por un (01) Local para Oficina, un (01) local para deposito, tres (03) dormitorios, una (01) cocina, dos (02) baños, un (01) comedor, un (01) garaje construido con paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de zinc, puertas de hierro, ventanas de hierro y vidrio, con una área de construcción de noventa y un metros cuadrados (91 Mts²) y posee instalaciones eléctricas, incluyendo Luz Trifásica 330V y servicio de aguas blancas y servidas, D) Cercas perimetrales, hechas con bloques de concreto y tela de alfajol; 2) Un terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías antes señaladas, con una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000 Mts²), parte mayor extensión, ubicado en la calle 02, parcela N° 02, Sector “E” de la Zona Industrial de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle 02, que es su frente, con cincuenta metros lineales (50 mts l). SUR: Con Parcela de Terreno de la Cooperativa “UNIDOS PARA TRIUNFAR” R.L y Calle por medio, con una longitud de cincuenta metros lineales (50 mts l), ESTE: Con la Parcela N° 03, con una longitud de cien metros lineales (100 mts l) y OESTE: Con la Parcela N° 01 con una superficie de cien metros lineales (100 mts l). Las mencionadas bienhechurías así como el terreno pertenecieron a mi vendedora segúnconsta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 04 de marzo del año 2009, bajo el N° 48, folios 268 al 270, Tomo 8°, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2009. 3) Un Terreno, con una superficie de cinco mil noventa metros cuadrados (5.090 mts²), ubicado en la Calle 02, parcela N° 02-B, Sector “E”, Zona Industrial de San Carlos Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, bajo los siguientes linderos y medidas. NORTE: Con parcela propiedad del señor Darío Antonio Bolívar Aular y Calle de por medio que es su frente, con una longitud de cincuenta metros lineales (50 ml); SUR: Con la parcela N° 11-E, con una longitud de cincuenta metros lineales (50 ml); ESTE: Con la parcela N° 03, con una longitud de ciento un metros lineales, con ochenta centímetros (101,80 ml) y OESTE: Con las parcelas Nros. 25-A y 25-B, con una longitud de ciento un metros lineales, con ochenta centímetros (101,80 ml), que perteneció a mi vendedora antes identificada, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 04 de marzo del año 2009, bajo el N° 49, Folios 271 al 273, Tomo 8°, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2009, siendo el precio pactado para esta negociación por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00).
.- Que solicita el debido reconocimiento de contenido y firma del documento privado, por parte del ciudadano OSWALDO ANTONIO FLEITA SILVA, actuando en su carácter de Director Ejecutivo, como vendedor de las bienhechurías antes descritas, para que el mismo obtenga carácter público.
.- Que fundamenta su demanda en el artículo 1.363 de Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 444 a 450 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión practica a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado, quedó debidamente citado para todos los actos del proceso, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), estando dentro del lapso de los veinte (20) días otorgado para que recociera o negara el contenido y firma del documento privado que le oponen, siendo que el demandado, asistido de abogada, acepta de manera clara y contundente que efectivamente él firmó dicho documento y que el contenido del mismo es cierto, al expresar lo siguiente. “Reconozco en toda y cada una de sus partes el documento objeto de reconocimiento en su contenido y firma en la presente acción de reconocimiento” (Negrita y entrecomillado de este Tribunal)
Este Tribunal a los efectos de determinar si es procedente declarar el reconocimiento o no del documento presentado, es necesario verificar los extremos de Ley, en tal sentido, observa:
El valor probatorio del documento privado encuentra regido en el Código Civil, en los artículos 1.363 y siguientes, al establecer:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legamente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabiente pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
Por otra parte, la forma procedimental para intentar el reconocimiento de los instrumentos privados instaurado por demanda principal, está regulado en el LIBRO SEGUNDO “Del Procedimiento Ordinario”, Título II “De la Instrucción de la Causa”, Capítulo V, “De la Prueba por Escrito”, Sección 4ª, artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y 444 al 448 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Resaltado del Tribunal).
En las normas anteriormente transcritas, el legislador estableció que el reconocimiento judicial puede hacerse por vía principal, caso en el cual será tramitado por el procedimiento ordinario, observándose las reglas del reconocimiento incidental tal como lo dispone el indicado artículo 450 Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“373. Eficacia de los documentos privados
a) En nuestro derecho, la eficacia de los documentos privados está condicionada, tanto por el Código Civil (Art. 1363) como por el Código de Procedimiento Civil (Art. 444) a su previo reconocimiento.
…Omissis…
En doctrina, se reduce generalmente el concepto al reconocimiento de la firma y se le define como la manifestación formulada por el autor de un documento de que la firma que suscribe el mismo es suya. Sin embargo, la jurisprudencia ha venido dando un sentido más amplio al concepto, y sostiene que el reconocimiento de la legitimidad de la firma, hecho por aquél a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento como reconocido. No así respecto del negocio contenido en el documento. La jurisprudencia ha establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en la relación con la negociación que contiene.
b) La Ley distingue diversas formas de reconocimiento de los documentos privados: la producida en juicio, la extrajudicial, la expresa y la tácita.
Ahora bien, el reconocimiento es expreso cuando lo hace el obligado y tácito, cuando se manda a dar por reconocido en rebeldía o silencio de parte.
Dicho lo anterior, y visto que el demandado de autos, en su escrito de contestación, manifestó que reconoce el documento de compra-venta que se le presentó, reconociendo su contenido y firma, esto hace una expresión inconfundible, de que estamos frente a un reconocimiento expreso del documento privado, lo que da por terminada la litis, y de manera lógica y razonable lo procedente es declarar legalmente reconocido el documento de compra-venta suscrito por el vendedor ciudadano OSWALDO ANTONIO FLEITA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.297.676, con la compradora ciudadana ENGLIS EVELIN ROMERO VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-14.313.994, en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil nueve (2009), tal como se dispondrá en la dispositiva. Así se decide.
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