REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: ELTRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 215º y 166º.
Capitulo I
Identificación de las partes y de la causa
DEMANDANTE: PEDRO LUIS MARTINEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-19.259.756, de profesión T.S.U en Zootecnia, domiciliado en la Av. Circunvalación, Sector Los Motores, casa E-121, San Carlos,estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL: ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, venezolana, mayorde edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.504.579profesional del derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo elnúmero 57.222.
DEMANDADOS:
ABOGADA
ASISTENTE:
MOTIVO:
ENRIQUE RAFAEL HERNANDEZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.562.682y la ciudadana EUGENIA YURUARIS TOVAR HERNANDEZ, venezolana,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-V-21.087.007quien actúa con el carácter de codemandada y además apoderada de los codemandados ciudadanos JESUS LEONARDO TOVAR HERNANDEZ, SIMON ERNESTO TOVAR HERNANDEZ y LUIS BERNALDO GUILLEN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad NrosV-19.656.964, V-19.656.963 y V-15.297.707respectivamente, el primero domiciliado en carrera 3, casa 5-87, Urb. Los Colorados, San Carlos,estado Cojedes, la segunda en la Avenida Circunvalación sector los Motores diagonal al Caney de Cristina, Casa E-120 San Carlos – Cojedes.
PASTORA YUDITH RIVAS MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.536.699, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.399.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA : N° 126- DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
FECHA: C-616-2025
19/11/2025
Capitulo II
Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presentedemandadeReconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, incoada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco(2025) por el ciudadano PEDRO LUIS MARTINEZ MUÑOZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.259.756,encontradelosciudadanos ENRIQUE RAFAEL HERNANDEZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad,titular de la cedula de identidad Nº V-7.562.682, de profesión Licenciado en Administración, estado civil soltero, domiciliado en la carrera 3, casa 5-87, Urbanización Los Colorados, San Carlos, estado Cojedes;los herederos de la ciudadana AZALIA DEL CARMEN HERNANDEZ PEÑALOZA, hoy en día fallecida (Anexó Acta de Defunción marcado “B”) quien fuera venezolana, mayor edad titular de la cédula de identidad Nº V-7.538.055, de profesión Docente, de estado civil soltera, domiciliada en la Urbanización San Carlos, Manzana E, casa 13, San Carlos, estado Cojedes y los herederos de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ PEÑALOZA, hoy en día fallecida (Anexó acta de defunción marcado con la letra “C”) quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.973, oficios del hogar, de estado civil soltera, domiciliada en el sector callejón Los Motores esquina callejón El Milagro, casa F-9, San Carlos, estado Cojedes. Anexó los recaudos que consideró pertinentes.
Previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal; en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)se le dio entrada, quedando anotada en los libros respectivos bajo el número C-616-2025.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)por medio de auto fundamentado, este Tribunal se pronunciósobre la admisibilidad de la misma, instando a la parte demandante a estimar la demanda de conformidad a lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, exhortó a consignar documentación que demuestre la cualidad de los ciudadanos EUGENIA YURUARIS TOVAR HERNANDEZ, JESUS LEONARDO TOVAR HERNANDEZ, SIMON ERNESTO TOVAR HERNANDEZ y LUIS BERNALDO GUILLEN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-21.087.007, V-19.656.964, V-19.656.963 y V-15.297.707, respectivamente, como Únicos y Universales Herederos de las ciudadanas AZALIA DEL CARMEN HERNANDEZ PEÑALOZA (+) quien en vida fue portadora de la cédula de identidad Nº V-7.538.055 y NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ PEÑALOZA (+) quien en vida era portadora de la cédula de identidadV-4.097.973.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el demandante ciudadano PEDRO LUIS MARTINEZ MUÑOZ, plenamente identificada en actas, asistido por la Abogada en ejercicio Andreina Cristina Bello Fuenmayor, titular de la cédula de identidad Nº V-8.504.579, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número57.222, presentó escrito mediante el cual subsana el libelo de la demanda,el cual indicala estimación de la demanda de conformidad a lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma, consignó documentación solicitada mediante auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025); dicho escrito con documentación anexa,fueron agregados a las actas que conforman el presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) este Tribunal admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó emplazar al codemandado ciudadanoENRIQUE RAFAEL HERNANDEZ PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.682 y a la ciudadanaEUGENIA YURUARIS TOVAR HERNANDEZ, en su carácter de codemandada y además apoderada de los codemandados ciudadanosJESUS LEONARDO TOVAR HERNANDEZ, SIMON ERNESTO TOVAR HERNANDEZ y LUIS BERNALDO GUILLEN RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-21.087.007, V-19.656.964, V-19.656.963,todos en su condición de herederos de las ciudadanas AZALIA DEL CARMEN HERNANDEZ PEÑALOZA (+) y NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ PEÑALOZA, (+) respectivamente, según Poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de fecha 14/07/2025, anotado bajo el Nº 7, Tomo 14, folios 84 hasta 88 y Poder registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, inscrito bajo el Nº 42, folios 315, Tomo 3, Protocolo de transcripción del año 2025, todos con carácter de demandados en el presente asunto, a fin de que comparecieran por ante el Tribunal en un lapso de veinte (20) días de despacho,a reconocer o negar el contenido y firma del documento privado.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se recibió escrito presentado por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL HERNANDEZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.682, de profesión Licenciado en Administración, estado civil soltero, domiciliado en la carrera 3, casa 5-87, Urbanización Los Colorados, San Carlos, estado Cojedes, asistido por la abogada en ejercicio Pastora Yudith Rivas Montenegro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.536.699, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.399, mediante el cualse dio por notificado del presente asunto y asimismo, reconoció el documento privado tanto en su contenido como en su firma.En la misma fecha se agregódicho escritoa las actas que conforman el presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) serecibió escrito presentado por la ciudadana EUGENIA YURUARIS TOVAR HERNANDEZ, en su carácter de codemandada y apoderada de los codemandados ciudadanos JESUS LEONARDO TOVAR HERNANDEZ, SIMON ERNESTO TOVAR HERNANDEZ y LUIS BERNALDO GUILLEN RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-21.087.007, V-19.656.964, V-19.656.963y V-15.297.707, en su orden, todos en su condición de herederos de las ciudadanas AZALIA DEL CARMEN HERNANDEZ PEÑALOZA (+) y NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ PEÑALOZA, (+)respectivamente, según Poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de fecha 14/07/2025, anotado bajo el Nº 7, Tomo 14, folios 84 hasta 88 y Poder registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, inscrito bajo el Nº 42, folios 315, Tomo 3, Protocolo de transcripción del año 2025, mediante el cualse dan por notificados y asimismo, reconocen el documento privado tanto en su contenido como en su firma. En la misma fecha agregó dicho escrito a las actas que conforman el presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se recibió diligenciapresentada por el ciudadanoPEDRO LUIS MARTINEZ MUÑOZ, ya plenamente identificado en actas, mediante el cual le confiere Poder Apud Acta a la ciudadana Andreina Cristina Bello Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.504.579,profesional del derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 57.222.Siendo verificado el otorgamiento de dicho Poder Apud Acta, ante la Secretaria de este Tribunal y acordándose tener a la referida Abogada como Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano PEDRO LUIS MARTINEZ MUÑOZ.
Capitulo III
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
La parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanosENRIQUE RAFAEL HERNANDEZ PEÑALOZA,EUGENIA YURUARIS TOVAR HERNANDEZ, esta última en su carácter de codemandada y además apoderada de los codemandados ciudadanos JESUS LEONARDO TOVAR HERNANDEZ, SIMON ERNESTO TOVAR HERNANDEZ y LUIS BERNALDO GUILLEN RODRIGUEZ,todos en su condición de herederos de las ciudadanas AZALIA DEL CARMEN HERNANDEZ PEÑALOZA (+) y NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ PEÑALOZA, (+)respectivamente, ya plenamente identificados, reconozcan en su contenido y firma el documento privado de compra venta de un bien inmueble, constituido por una casa, ubicada en el sector Los Motores, callejón Los Motores esquina Callejón el Milagro casa N° F-9, San Carlos, estado Cojedes; y el Terreno sobre el cual se encuentra edificada, que consta de una parcela con superficie de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (854,43 mts²), comprendida bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Callejón Los Motores, con una longitud de (16,10 ML); SUR: Terreno ocupado con casa de la Sra. María Rojas en líneas quebradas de dos segmentos, con longitudes de diecinueve metros con sesenta centímetros lineales (19,60 ML) y nueve metros con sesenta centímetros lineales (9,60 ML); ESTE: Terreno ocupado con casa de la Sra. Rosa Parra, en línea quebrada de tres (03) segmentos, con longitudes de: dieciocho metros con sesenta centímetros lineales (18,60 ML), seis metros con cincuenta y cinco centímetros lineales (6,55 ML) y once metros con veinte centímetros lineales (11,20 ML); y OESTE: Calle El Milagro, con una longitud de cuarenta y seis metros con noventa centímetros lineales (46,90 ML); El precio de la venta del inmueble fue por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (1.332.000,00),el cual se encuentra descrito en documento marcado con la letra “A”, que riela al folio (05 y vto. 06), de este expediente.
Ahora bien, de la revisión practicada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los demandados, quedaron debidamente citados para todos los actos del proceso, en fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), presentaron escrito de Contestación de la demanda en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil veinticinco (2025) esto es dentro del lapso de los veinte (20) días otorgados para que recocieran o negaran el contenido y firma del documento privado que se le opone, siendo que los demandados, asistidos de abogados de confianza, aceptan de manera clara y contundente que efectivamente firmaron dicho documento y que el contenido del mismo es cierto, al expresar lo siguiente.El primero “Reconozco tanto en su contenido como en su firma, por ser cierto su contenido y mía la firma que estampé en el documento de compra venta suscrito por mi persona, Enrique Rafael Hernández Peñaloza, y por las ciudadanas, mis hermanas, hoy fallecidas: Azalia del Carmen Hernández Peñaloza (+) y Nereida Josefina Rodríguez Peñaloza (+) todos bajo cualidad de vendedores, y por el ciudadano: Pedro Luis Martínez Muñoz,en su carácter de comprador.” (Negritas del escrito).
El Segundo,“Reconozco tanto en su contenido como en su firma, en mi propio nombre Eugenia Yuruaris Tovar Hernández y en el de mis representados, por ser cierto su contenido y de nuestras causantes: (Azalia del Carmen Hernández Peñaloza) (+) y (Nereida Josefina Rodríguez Peñaloza) (+) las firmas que estampadas, el documento de compra venta suscrito por los ciudadanos: Enrique Rafael Hernández Peñaloza, Azalia del Carmen Hernández Peñaloza yNereida Josefina Rodríguez Peñaloza,todos bajo cualidad de vendedores”.(Negritas del escrito).
Este Tribunal a los efectos de determinar si es procedente declarar el reconocimiento o no del documento presentado, es necesario verificar los extremos de Ley, en tal sentido, observa:
El valor probatorio del documento privado se encuentra regido en el Código Civil Venezolano, en los artículos 1.363 y siguientes, al establecer:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legamente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabiente pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
Por otra parte, la forma procedimental para intentar el reconocimiento de los instrumentos privados instaurado por demanda principal, está regulado en el LIBRO SEGUNDO “Del Procedimiento Ordinario”, Título II “De la Instrucción de la Causa”, Capítulo V, “De la Prueba por Escrito”, Sección 4ª, artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y 444 al 448 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Resaltado del Tribunal).
En las normas anteriormente transcritas, el legislador estableció que el reconocimiento judicial puede hacerse por vía principal, caso en el cual será tramitado por el procedimiento ordinario, observándose las reglas del reconocimiento incidental tal como lo dispone el indicado artículo 450 Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“373. Eficacia de los documentos privados
a) En nuestro derecho, la eficacia de los documentos privados está condicionada, tanto por el Código Civil (Art. 1363) como por el Código de Procedimiento Civil (Art. 444) a su previo reconocimiento.
…Omissis…
En doctrina, se reduce generalmente el concepto al reconocimiento de la firma y se le define como la manifestación formulada por el autor de un documento de que la firma que suscribe el mismo es suya. Sin embargo, la jurisprudencia ha venido dando un sentido más amplio al concepto, y sostiene que el reconocimiento de la legitimidad de la firma, hecho por aquél a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento como reconocido. No así respecto del negocio contenido en el documento. La jurisprudencia ha establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en la relación con la negociación que contiene.
b) La Ley distingue diversas formas de reconocimiento de los documentos privados: la producida en juicio, la extrajudicial, la expresa y la tácita.
Ahora bien, el reconocimiento es expreso cuando lo hace el obligado y tácito, cuando se manda a dar por reconocido en rebeldía o silencio de parte.
Dicho lo anterior y visto que los demandados de autos, en sus escritos de contestación, manifestaron que reconocen el documento de compra-venta que se le presentó, reconociendo su contenido y firma, esto hace una expresión inconfundible, de que estamos frente a un reconocimiento expreso del documento privado, lo que da por terminada la litis y de manera lógica y razonable lo procedente es declarar legalmente reconocido el documento de compra-venta suscrito por los vendedores, los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL HERNANDEZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.682, los herederos de la ciudadana AZALIA DEL CARMEN HERNANDEZ PEÑALOZA, hoy en día fallecida (Anexó Acta de Defunción marcado “B”) quien fuera venezolana, mayor edad titular de la cédula de identidad Nº V-7.538.055 y los herederos de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ PEÑALOZA, hoy en día fallecida (Anexó acta de defunción marcado con la letra “C”) quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.973 con el comprador ciudadanoPEDRO LUIS MARTINEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.259.756, en fecha dieciocho(18) de febrero de dos mil veinte (2020) que obra al folio 05 vto y folio 06, marcado “A”, tal como se dispondrá en la dispositiva. Así se decide.-
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