REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


SOLICITANTE: YUDETZI LUISANA LOVERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.865, con domicilio en el Barrio el Chuchango, Calle Democracia, Casa N° 14-46, San Carlos estado Cojedes.

ABOGADO
ASISTENTE: ARMANDO MARTINEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.515.662, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 323.259, domiciliado en San Carlos, estado, Cojedes.

MOTIVO:



SENTENCIA:
DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS ( Perpetua Memoria)


INTERLOCUTORIA


SOLICITUD Nº:

FECHA: 125- S-1746-2025

14/11/2025


CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana YUDETZI LUISANA LOVERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.865, con domicilio en el Barrio el Chuchango, Calle Democracia, Casa N° 14-46, San Carlos estado Cojedes, debidamente asistida por el ciudadano ARMANDO MARTINEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.515.662, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el Nº 323.259, domiciliado en San Carlos, estado, Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), quedando signada bajo el Nº S-1746-2025.
En fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal a los de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, insta a la parte interesada a consignar documentos originales del Acta de Defunción de los Padres, si ambos están fallecidos, copia de la cedula de identidad de los mismos y Partida de Nacimiento de la solicitante y del De Cujus.
En fecha el tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia presentada por la ciudadana YUDETZI LUISANA LOVERA DIAZ, debidamente asistida por el ciudadano abogado ARMANDO MARTÍNEZ CHÁVEZ, ambos ya identificados, a los fines de consignar los documentos solicitados mediante auto de fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025),
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a los diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
En fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dejo constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que la ciudadana YUDETZI LUISANA LOVERA DIAZ ya identificada, compareció ante este Tribunal, junto con los ciudadanos, Diannelys Margarita Franco y Gabriela Isabel Romero Sánchez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.632.350 y V-20.270.733, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.


CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana YUDETZI LUISANA LOVERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.865, con domicilio en el Barrio el Chuchango, Calle Democracia, Casa N° 14-46, San Carlos estado Cojedes, en la cual solicita sea declarada como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del hoy de Cujus LUIS MANUEL LOVERA DIAZ (+), venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.279, quien falleció ab-intestato el día quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia Fotostática certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus LUIS MANUEL LOVERA DIAZ(+), identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 440, Folio Nº 190, Tomo Nº II, de fecha 16/06/2023; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia Fotostática certificada de Acta de Defunción de la ciudadana LUISA MARIA DIAZ (+), Madre, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 257, Folio Nº 008, Tomo Nº 2, de fecha 30/04/2012; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Copia Fotostática certificada de Acta de Defunción del ciudadano, JOSE AMALIO LOVERA (+) Padre, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 365, Folio Nº 185, Año: 1989; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Copia Fotostática certificada del Acta de Nacimiento del hoy de Cujus LUIS MANUEL LOVERA DIAZ (+), ya identificado, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 359, Folio Nº181, Año: 1971, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5. Copia Fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YUDETZI LUISANA LOVERA DIAZ ya identificada, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1545, Folio 284, Año: 1985; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece
6. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YUDETZI LUISANA LOVERA DIAZ, identificada en autos.
7. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano LUIS MANUEL LOVERA DIAZ (+), ya identificado.
8. Copia Fotostática Certificada de la cedula de identidad de la ciudadana LUISA MARIA DIAZ (+), ya identificada.
9. Copia fotostática de la cédula de identidad y del inpreabogado del ciudadano ARMANDO MARTINEZ CHAVEZ, identificada en autos.

TESTIGOS:
La Solicitante presentó en la oportunidad fijada a las ciudadanas Diannelys Margarita Franco y Gabriela Isabel Romero Sánchez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.632.350 y V-20.270.733, respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ellas, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que las mismas dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellas y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de heredera a la solicitante identificada en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus LUIS MANUEL LOVERA DIAZ (+), identificado en autos, en su condición de Hermano de la Ciudadana YUDETZI LUISANA LOVERA DIAZ, venezolana, mayorde edad, titular de la cédula de identidad Nros.V-16.157.865, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.