REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 215º y 166º.
Capitulo I
Identificación de las partes y de la causa
DEMANDANTE: WENDY SULAY MIRANDA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-13.733.236domiciliadaen la calle Juan Ángel Bravo, sector El Retoño, casa S/N, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL:
ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, venezolana, mayorde edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.998.728profesional del derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo elnúmero 34.670, domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADO:
ABOGADO ASISTENTE:
MOTIVO: JOSE CONCEPCION ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.537.256, domiciliado en la Avenida Manuel Manrique, casa S/N, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.964.740, profesional del derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 161.170, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes,
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA :
DEFINITIVA
DEMANDA Nº:
FECHA: 121- C-568-2025
11/11/2025
Capitulo II
Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, incoada en fecha diecinueve (19) de diciembre ede dos mil veinticuatro (2024) por la ciudadana WENDY SULAY MIRANDA MONTILLA, en contra del ciudadano JOSE CONCEPCION ASCANIO, todos identificados en actas. Anexó los recaudos que consideró pertinentes, previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, dándosele entrada el día ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025).
En fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) por medio de auto fundamentado, este Tribunal se pronunciósobrela presente demanda y a los fines de la admisibilidad de la misma, instó a la parte demandante a estimar la demanda de conformidad a lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), la demandante ciudadana WENDY SULAY MIRANDA MONTILLA, plenamente identificada en actas, asistida por la Abogada en ejercicio Rosaura Herrera De Uzcategui, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 34.670, presentó diligencia mediante el cual le otorgó Poder Apud a la referida profesional del derecho, acto que fue debidamente verificado mediante la Secretaria de este Tribunal, acordándose tener a la Abogada Rosaura Herrera De Uzcategui, como Apoderada Judicial de la demandante por auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco(2025)la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio RosauraHerrera De Uzcategui, ut supra identificada, presentóescrito subsanando el libelo de la demanda,el cual indicala estimación de la demanda de conformidad a lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en esta misma fecha, dicho escrito fue agregado a las actas que conforman el presente asunto.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025) el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó Boleta de Citación librada al demandado ciudadanoJOSE CONCEPCION ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.537.256, dejando constancia de haber sido recibida y firmada por el pre mencionado ciudadano,en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025).
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) el Abogado Richard José Alvarado Velázquez, en su carácter de Defensor Público Primero Auxiliar,con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, presentó diligencia mediante el cual solicitó copias fotostáticas simples del presente expediente, siendo acordadas las mismas por auto de fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)el Abogado asistente de la parte demandada, ciudadano Richard José Alvarado Velázquez, en su carácter de Defensor Público Primero Auxiliar,con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, consignó escrito de contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles sin anexos, el cual fue agregado a las actas que conforman el presente asunto, por auto de esta misma fecha.
En fecha siete (07) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), la Abogada Osmary Josefina Vale Rodríguez, Jueza Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en esta misma fecha, mediante auto, se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco(2025)la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia en actas, de que la apoderada Judicial de la parte demandante, en la presente causa, consignóen dos (02) folios útiles, sin anexos, Escrito de promoción de pruebas, en la presente demanda.
En fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) se dejó constancia del vencimiento del lapso de Promoción de Pruebas; asimismo, se agregó escrito de pruebas presentado por la parte demandante, a las actas que conforman el presente asunto.
Por auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a la admisión a las pruebas.
Mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) se admitieron las pruebasen cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y salvo las que expresamente indica el Tribunal; asimismo, se libraron boletas de notificación a las partes a fin de celebrar audiencia conciliatoria y posiciones juradas; así como también se libró oficio N° TCMSC-069-2025dirigido a la División de Criminalística Municipal del estado Cojedes y Supervisor de Criminalística estadal Cojedes.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia en actas, de la practica efectiva de la notificación sobre las posiciones juradas al demandado ciudadano JOSE CONCEPCION ASCANIO; así como la notificación a los fines de celebrar audiencia conciliatoria en la presente demanda, dejando constancia de haber sido recibida y firmada por el pre mencionado ciudadano en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia en actas, de la practica efectiva de la notificación sobre las posiciones juradas a la demandante ciudadana WENDY SULAY MIRANDA MONTILLA; así como la notificación a los fines de celebrar audiencia conciliatoria en la presente demanda,dejando constancia de haber sido recibida y firmada por la pre mencionadaciudadana en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El día siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025)oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Conciliatoria en la presente causa, siendo las diez de la mañana (10:00am) no se presentó la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado alguno, declarándose desierto el acto; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la ciudadana Carmen María Lamas, en su carácter de Defensora Pública SegundaProvisoria,con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025)se recibió diligencia suscrita por laciudadana Carmen María Lamas, Abogada asistente de la parte demandada, actuando con el carácter de Defensora Pública SegundaProvisoria,con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, mediante el cual expuso, que visto que en esta misma fecha estaba fijado la celebración de las posiciones juradas en el presente asunto y en virtud a que la parte demandada no se pudo presentar a la misma, es por ello que solicitó la fijaciónde una nueva oportunidad para que se efectúe la Audiencia de posiciones juradas.
En fechacatorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por auto, este Tribunal acordófijar nueva oportunidad para el acto de Posiciones Juradas al ciudadano JOSE CONCEPCIÓN ASCANIO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.537.256 para el tercer (3er) de despacho siguiente.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)la Abogada Gloria Josefina Linarez Molina, Jueza Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se realizó ante este Tribunal el Acto de Posiciones Juradas al ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.537.256, promovido en el escrito de pruebas presentado por la AbogadaRosaura Herrera De Uzcategui, apoderada judicial de la parte demandante.Seguidamente en este mismo acto de Posiciones Juradas, se interrogóa la ciudadana WENDY SULAY MIRANDA MONTILLA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.733.236.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)se recibió diligencia suscrita por la abogada asistente de la parte demandada la ciudadana Carmen María Lamas, en su carácter de Defensora PúblicaSegunda Provisoria,con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, a los fines de solicitar copias fotostáticas certificadas del Acto de posiciones juradas, del Documento de Compra Venta y del croquis, siendo acordadas las mismas por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)la ciudadanaCarmen María Lamas,en su carácter de Defensora PúblicaSegunda Provisoria,con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, consignó Escrito de Informe sobre Posiciones Juradas y solicitó Experticia Dactiloscopia a la Huella dactilar del ciudadano JOSE CONCEPCION ASCANIO,constante de seis (06) folios útiles con anexos.En esta misma fecha, dicho Escrito con anexo fueron agregados a las actas que conforman el presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó Oficio N°TCMSC-069-2025 de fecha 23-04-2025, dejando constancia de haber sido recibida y firmada, en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) por la oficina correspondiente.
En fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025)la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio Rosaura Herrera De Uzcategui, ut supra identificada, presentó diligencia y expuso los siguiente: No objeta lo argumentado en el escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2025; alega que no se opone a la solicitud de la prueba dactiloscópica propuesta por la parte demandada; señala como firma indubitable del demandado la estampada ante la Jueza y la Secretaria, los Abogados de ambas partes, en el acta de evacuación de las posiciones juradas; dicha diligencia se agregó a las actas que conforman el presente asunto, por auto de fecha tres (03) de junio de 2025.
En fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025) la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio RosauraHerrera De Uzcategui, ut supra identificada, presentó diligencia a los fines de solicitar la extensióndel lapso probatorio en la presente causa.
Por auto motivado dictado en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025) este Tribunal se pronunció en relación a la solicitud de la experticia dactiloscópica solicitada por la parte demandada, y acordó la designación de un experto, librando el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes.
Por auto en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) se recibió diligencia suscrita por la abogada asistente de la parte demandada, ciudadana Carmen María Lamas, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, a los fines de solicitar se extienda el lapso de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) se acordó lo solicitado por las partes y se ordenó extender por quince (15) días de despacho, el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) se recibió oficio N°9700-0233-2024-0366 de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) emanado de la División de Criminalística Municipal San Carlos, Delegación del estado Cojedes, mediante el cual se comunica a este Tribunal que el oficio enviado a dicha oficina, no cumple con los parámetros requeridos por dicha institución; en esta misma fecha se agregó dicho oficio con anexoa las actas que conforman el presente asunto.
En fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) por medio de auto fundamentado, este Tribunal se pronunció y acordó libar oficio a la División de Criminalística Municipal San Carlos, Delegación del Estado Cojedes, a los fines de solicitar la designación de experto para la realización de experticia de autoría y experticia dactiloscópica. En la misma fecha se libró el oficio.
En fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) el Alguacil Titular de este Tribunal, consignórecibido de Oficio N°.TCMSC-095-2025 de fecha 11-06-2025, dejando constancia de haber sido recibida, firmado y sellado en la oficina correspondiente, en fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
El día veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025) se efectuó el acto de juramentación de la experta, ciudadana Neuris Del Carmen Noguera Nadal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.332.778. Detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual manifestó la voluntad de juramentarse.
El día veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), se efectuó el acto de juramentación del experto, ciudadano Rainer José Rivas Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.171.128. Inspector adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalística, San Carlos Cojedes, el cual manifestó la voluntad de juramentarse.
En fecha primero (01) de julio del dos mil veinticinco (2025) se recibió oficio Nº 9700-0233-2024-0425 con anexo, emanado de la División de Criminalística Municipal San Carlos, Delegación Estadal Cojedes, mediante el cual remite a este Tribunal resultas de estudio pericial Documento lógico de Autoría Escritural, realizado a la documentación indicada en actas, en relación a la firma del ciudadano JOSE CONCEPCION ASCANIO. Plenamente identificado en actas.
Este Tribunal, mediante auto de fecha dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025) ordenó agregar el oficio con el dictamen pericial y anexo, a las actas que conforman el presente asunto.
Por auto en fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebasen la presente causa.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) se recibió diligencia suscrita por la abogada asistente de la parte demandada, ciudadana Carmen María Lamas, en su carácter de Defensora PúblicaSegunda Provisoria,con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, a los fines de solicitar copias de los folios ochenta y tres (83) y ochenta y seis (86). Asimismo, solicitó relación de cómputo.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025)la Abogada asistente de la parte demandada, ciudadanaCarmen María Lamas, en su carácter de Defensora PúblicaSegunda Provisoria,con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, consignó diligenciamediante el cual solicitó a este Tribunal la revisión del lapso de extensión de pruebas propuesto por las partes en actas; dicha diligencia fue agregado a las actas que conforman el presente asunto, por auto de esta misma fecha.
Este Tribunal, mediante auto de fecha diez (10) de julio del (2025) acuerda lo solicitado en fecha ocho (08) de julio del dos mil veinticinco (2025). Asimismo, ordena la relación de cómputo del lapso probatorio en la presenta causa incluyendo el lapso de extensión del mismo.En esta misma fecha, la Secretaria de este Tribunal,realizó cómputo de los días de despacho y dejó constancia de los días de despacho desde el 04/04/2025, al 03/07/2025.
En fecha once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) por medio de auto fundamentado, este Tribunal se pronunció haciendo un recorrido procesal en aras de dar respuesta oportuna a lo solicitado por la parte demandada.
Por auto en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) se dejó constancia del vencimiento del lapso de quince (15) días concedido a los expertos, a los fines de la consignación de Informe de experticia de autoría escritural de firma del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.537.256.
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veinticinco (2025) la Abogada Osmary Josefina Vale Rodríguez, Jueza Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)la Abogada asistente de la parte demandada, ciudadanaCarmen María Lamas, en su carácter de Defensora PúblicaSegunda Provisoria,con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, consignó escrito de informe constante de ocho (08) folios útiles sin anexos, el cual se acordó agregaren esta misma fecha a las actas que conforman el presente. En la misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes presentasen informes en la presente demanda.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025) se recibió oficio Nº 9700-0234-2025-0525, con anexo de dictamen pericial Nº0004, emanado de la División de Criminalística Municipal San Carlos, Coordinación de Criminalística Identificación Comparativa, Área de Lofoscopico. Por auto de esta misma fecha, se ordenó agregar dicho oficio con anexo a las actas procesales.
Por auto en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) se dejó constancia del vencimiento del lapso de Observaciones en la presente causa.
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
De conformidad con lo establecido enel ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
Alegatos de la parte demandante:
Señaló la parte demandante en su libelo, lo siguiente:
Que en fecha catorce (14) de febrero de dos mil cinco(2005) mediante documento privado, compré en forma simple y pura e irrevocable al ciudadano: JOSE CONCEPCION ASCANIO, venezolano, soltero, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la cédula de identidad NºV.-9.537.256,con domicilio en venida Manuel Manrique, casa sin número, diagonal al modulo de salud (CDI), Las Vegas, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, estado Cojedes, unas bienhechurías, contentiva de una pared de bloque de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) por el lado Oeste de la parcela, y una (01) cerca de alambre púa de cuarenta y seis metros (46 mts) por el Sur del terreno; construidas en terrenos con vocación ejidal ubicado en la Avenida Manuel Manrique entre calle José Félix Rivas y el Modulo de Salud, Sector Centro I, de Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, el mencionado terreno tiene un área aproximada de Cuatrocientos sesenta y uno metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (461.72 MTS²) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Pastora Flores; Sur: María Lovera; Este: Av. Manuel Manrique; y Oeste: Rosa Míreles. El pecio de esta venta es por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00 Bs.).
Que dicha venta se realizó mediante Instrumento Privado; al cual deseo darle mediante esta solicitud, el debido reconocimiento para que tenga el carácter de Público.
Que con su debido respeto y acatamiento ante su competente autoridad ocurro de conformidad con lo establecido en el 450 del código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con los artículos 444 al 448 de CPC, para intentar por vía ordinaria la presente Acción de Reconocimiento de Documento Privado en Contenido y Firma.
Que el ciudadano JOSE CONCEPCION ASCANIO, antes identificado comparezca y reconozca o desconozca su firma y huellas dactilares estampada en el mencionado documento tenga fuerza jurídica de documento público.
Expresa la parte demandante que en tal sentido, pasamos a formalizar que su Instancia Judicial Civil Ordinaria es el Juzgado competente para la tramitación del presente Procedimiento, fundamenta su pretensión en los siguientes artículos se hace necesario la transcripción de los 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aun vigente de la siguiente forma: 338,339 y 340 y por su pate los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano.
Que por todo lo anteriormente señalado, es que alego como parte actora, que sin duda alguna estoy legitimada para exigir al ciudadano: JOSE CONCEPCION ASCANIO, antes ya identificado.
Estimo la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (77.700,00 Bs).
Asimismo, señala la parte demandante en su escrito libelar, que solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho.
Alegatos de la parte demandada:
Señaló el Abogado asistente Richard José Alvarado Velázquez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.734, con el carácter de Defensor Público Auxiliar Primero, con competencia en materia civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, según Gaceta Oficial de fecha 10 de octubre del año Dos Mil Veintidós, bajo el Nº. DDPG-2022-682, de la parte demandada, en su escrito de contestación, lo siguiente: Que en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) la ciudadana WENDY SULAY MIRANDA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.733.236, presentó en mi contra Demanda por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Que niego, Rechazo y Contradigo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho y lo hago por las razones siguientes: la firma que aparece en el Documento Privado de fecha catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2025) consignado por la demandante, junto con el libelo de la demanda, inserto en el expediente C-568-2025, del folio siete marcado con la letra “A” y que se me atribuye, NO ES MI FIRMA, nunca suscribí ese documento y es por eso que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, formalmente La Niego de manera contundente. En consecuencia, no es cierto que yo haya convenido en vender a la ciudadana WENDY SULAY MIRANDA MONTILLA, mucho menos le haya firmado algún documento privado por concepto de venta de las Bienhechurías señaladas en la demanda que incoa en mi contra.
Capitulo IV
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y DE SU VALORACIÓN
Cabe considerar, que dentro del proceso, especialmente en la etapa de la actividad probatoria, se fundamenta la necesidad de la prueba, verificado como el requisito de que las partes con fundamento al principio de la carga de la prueba, mostrando a través del interés de que se cree en el juez en el evidenciar acerca de los hechos que se reclaman a los fines de establecer la verdad en la controversia, con el propósito de hacer valer su pretensión.
Para Falcón Enrique M. (2003), en su obra Tratado de la prueba judicial, (tomo I, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, S. R. L., Buenos Aires, Argentina):
La prueba: “Consiste en poner precio a algo, y desde el punto de vista del proceso significa establecer “cuánto vale la prueba”, es decir, qué grado de verosimilitud presenta la prueba en concordancia con los hechos del proceso... El tema probatorio en el proceso está en concordancia con los postulados de la ciencia, a la que se considera esencialmente falible y sujeta constantemente a nuevas búsquedas que profundicen el conocimiento. Pero a diferencia de la ciencia, el derecho, que necesita cerrar las cuestiones abiertas, no establece una permanente revisión de las soluciones... una vez agotadas, clausura para siempre la investigación, mediante el mecanismo de la cosa juzgada... (p. 546.)” (Subrayado de este Tribunal).
De manera que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Visto entonces desde este punto, se deduce que la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas les corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Cabe destacar que, estas reglas a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. La prueba es una institución procesal de vital importancia en el proceso, en la medida que la estimación o desestimación de la pretensión va depender de la suficiencia o insuficiencia de pruebas que se hayan aportado al proceso, que resulta de la valoración que realiza el Juez. En virtud de los principios procesales de la contradicción, la publicidad, la continuidad, la concentración y la inmediación que son los principios rectores de las pruebas que las partes aportan para acreditar los hechos constitutivos en que se funda la pretensión postulada en la demanda o los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes en que se sustenta la defensa del demandado.
En este sentido se comprende, de las pruebas aportadas, a los fines de definir su pertinencia o impertinencia de la prueba, que supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. Para Rengel-Romberg Arístides. (Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375), indica que en otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y como contraposición a esto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas.
En este sentido, se tiene el siguiente acervo probatorio:
Parte demandante: Junto al escrito libelar, la parte demandante promovió las siguientes probanzas:
Documentales promovidas que ya consta en las actas procesales:
1.Folio 5, Marcado “A”, Documento Privado de Venta que fue redactado por la ciudadana Aboga MarilinQuerales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo en Nº62.125.
2.Folio 6, copia fotostática de las cédulas de identidad de lademandante y el demandado de autos.
3. Folio13, Poder Apud Acta otorgado por la demandante ciudadana WENDY SULAY MIRANDA MONTILLA, a la Abogada Rosaura Herrera de Uzcategui.
1-Original del Documento Privado. Marcada con la letra "A" (folio N° 05) del presente expediente.Se trata de documento privado donde se desprende que el ciudadanoJOSE CONCEPCION ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.537.256(parte demandada)dio en VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE a la ciudadana: WENDY SULAY MIRANDA MONTILLA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 13.733.236, (parte demandante)una bienhechurías contentivas de una Pared de Bloque de Catorce Metro con cincuenta centímetros (14.50mts) por el lado Oeste de la Parcela, y una (01) cerca de alambre púa de cuarenta y seis metros (46mts) por el lado Sur del Terreno, construidas en terrenos con vocación ejidal ubicado en la Av. Manuel Manrique, entre la calle José Rivas y el Modulo de Salud, Sector centro I de las Vegas, Municipio “Rómulo Gallegos” Edo. Cojedes, y dicho terreno tiene una área aproximada de cuatrocientos sesenta y un metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (461,72mt²), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Pastora Flores, Sur: María Lovera, Este: Av. Manuel Manrique y Oeste: Rosa Mireles. Observando que la precio de esta venta es por la cantidad de: un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00) en fecha de catorce (14) de Febrero de dos mil cinco (2005).En consecuencia, este Tribunal constituye el objeto principal del litigio en la presente causa, por cuanto no fue tachado, ni impugnado se le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento privado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civi1. Así se aprecia.
2-Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos WENDY SULAY MIRANDA MONTILLA y JOSÉ CONCEPCIÓN ASCANIO,(folio N°06) del presente expediente. Se trata de un documento de carácter personal e intransferible. Es el documento principal de identificación para realizar actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. (Artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación); no fue impugnado y quien aquí juzga le confiere pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad de los ciudadanos WENDY SULAY MIRANDA MONTILLA y JOSÉ CONCEPCIÓN ASCANIO, titulares de las cédulas de identidad números V-13.733.236 y V-9.537.256, respectivamente. Así se aprecia.-
3-Poder Especial Amplio y Suficiente, (folio Nº13) conferido por la ciudadana WENDY SULAY MIRANDA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.733.236, comerciante domiciliada en la ciudad de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, calle Juan Ángel Bravo, Sector El retoño, casa S/N, teléfono 0424-59222441, correo electrónico: wendysmiranda@gmail.com, a la profesional del derecho Abogada, Rosaura Herrera De Uzcategui, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.998.728, domiciliada en el Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos estado Cojedes, teléfono 0414-7476673, correo electrónico: uzcaher@gmail.com, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo en Nº34.670, no fue impugnado y quien aquí juzga le confiere pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
En el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha veintiocho(28) de marzo de dos mil veinticinco(2025)el cual riela a los folios treinta y tres(33)y treinta y cuatro (34)y su vueltos, del presente asunto, la apoderada judicial de la parte demandante.
En el momento procesal correspondiente la Parte demandante consigna escrito de pruebas indicando:
CON RELACIÓN AL PUNTO PREVIO:
Se desprende del escrito de promoción de prueba, por la ciudadana Abogado Rosaura Herrera De Uzcategui, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.998.728, con I.P.S.A bajo en Nº34.670, apoderada judicial de la WENDY SULAY MIRANDA MONTILLA, titular de la cédula de identidad V-9.537.256, mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) que riela en los folios (33 al 34)en el cual alega solicitar una audiencia conciliatoria entre las partes, a objeto de intentar una solución consensuada que colocara fin al procedimiento, siendo esta fijada en fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, para llevar a cabo el acuerdo entre las partes, con atención a los principios fundamentales establecidos en el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, haciendo uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflicto, facultado en el primer aparte del articulo 258 de nuestra Carta Magna. Sin embargo se evidencia en las actas que llegada a la fecha a la celebración de dicha Audiencia quedada esta desierta, por cuanto no se presentó la parte actora, por lo cual el objeto natural de la respectiva audiencia no se pudo llevar a cabo, por lo tanto el que aquí juzga mal puede considerar resuelto el asunto a través del desarrollo de la referida audiencia por cuanto no se pudo concretar en si su naturaleza como tal.
DE LAS POSICIONES JURADAS:
En lo que respecta a las posiciones juradas del ciudadano: JOSE CONCEPCION ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.537.256, en su carácter de demandado en la presente causa.
En cuanto a la prueba de posiciones juradas, observa este Tribunal lo siguiente: Las posiciones juradas es una actividad típica del interrogatorio de parte. Las posiciones son las preguntas que integran el interrogatorio a que se somete la parte contraria. En efecto, el artículo 403 del código de procedimiento civil consagra: Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.
Puede observarse del artículo transcrito que el legislador utiliza el término “posiciones” como equivalente a interrogatorio. De manera que posiciones juradas es la calificación que se le da a una actividad procesal probatoria que persigue la declaración de parte sobre hechos que tenga conocimiento personal, mediante el interrogatorio de la parte contraria. Allí, se tendrá como resultado una declaración de la parte interrogada, la cual podrá contener o no una confesión sobre hechos alegados y controvertidos y que de ellos él tenga conocimiento personal.
Así tenemos, que el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa a aquella que no responda de una manera terminante; pero cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos, la contestación podría referirse a ellos. Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes, o que por su naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el Juez estimará las circunstancias si la parte no diere una contestación categórica
En la norma transcrita se indica la forma de contestar y, a su vez, tasa la contestación de las posiciones. El legislador asumió la teoría que las contestaciones vagas o evasivas hacen suponer falta de sinceridad en el absolvente, y un propósito de ocultar la verdad, por lo que dispuso se tuviera por confesa a la parte que no respondiere de forma terminante. De suerte, que el absolvente debe dar una respuesta directa y categórica, en forma terminante, confesando o negando cada posición, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres. En este sentido la doctrina ha dicho:“…Para provocar la confesión dentro del proceso, el legislador creó un mecanismo llamado de posiciones juradas, mediante el cual una parte pide a la otra, que conteste bajo juramento de decir la verdad, preguntas asertivas (afirmando la verdad de lo que se pregunta) sobre hechos pertinentes en términos claros y precisos (artículos 409 y 410 CPC), las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica (artículo 414 CPC)”.
De la revisión y análisis de los juramentos rendidos por las partes, que las posiciones juradas deben ser valoradas de forma completa e individual, este Juzgado pudo evidenciar: Riela a los folios 51vto y 52, actas de evacuación de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) contentivas de las posiciones juradas correspondientes a los ciudadanos JOSE CONCEPCION ASCANIO y WENDY SULAY MIRANDA MONTILLA, identificados en autos, mediante la cual de sus dichos se desprende lo siguiente:
Deposición del ciudadano JOSE CONCEPCION ASCANIO (parte demandada, Folio 51vto.):
“…Omissis….al efecto fue interrogado en los siguientes términos: POSICIÓN 1:Diga usted si vive y tiene una casa en la calle Manrique, diagonal al CDI de la población de Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes? CONTESTO: SI. POSICIÓN 2: diga usted si tiene documento de propiedad de esa casa y ese terreno CONTESTO: NO. POSICIÓN 3: diga usted si conoce a la ciudadana Wendy Sulay Miranda Montilla? CONTESTO: Si. POSICIÓN 4: diga usted si conoció al ciudadano Miguel Miranda, progenitor de la ciudadana Wendy Miranda? CONTESTO: Si. POSICIÓN 5: Diego usted si realizó usted en el año 2005 alguna negociación sobre algún terreno con la señora Wendy? CONTESTO: NO. POSICIÓN 6: Diga usted si recibió en el año 2005 la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000 Bs.) por un negocio celebrado sobre ese terreno? CONTESTO: SI. POSICION 7: Diga usted si durante todo este tiempo, desde el año 2005 hasta ahora, han tenido ustedes, la señora Wendy Miranda y usted, conversaciones relacionadas con la ocupación del referido terreno? CONTESTO: NO. POSICION 8: Diga usted, señor Ascanio, si ha hecho alguna diligencia para obtener titularidad sobre el terreno descrito? CONTESTO: NO. POSICION 9: Diga usted, si alguna vez se ha presentado en el terreno que usted ocupa algún funcionario de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, a tomar medidas en ese terreno? CONTESTO: SI. POSICION 10: Diga usted si ha permitido a la señora Wendy Miranda, en alguna oportunidad, realizar algún trabajo en el terreno mencionado? CONTESTO: El Tribunal deja constancia que el ciudadano José Ascanio no contestó esta pregunta. ´POSICION 11: Diga usted si el terreno objeto de este litigio, esta rellenado? CONTESTO: NO. POSICION 12: Diga usted si ha recibido en algún momento oferta para rellenar con granzón el terreno ubicado detrás de la casa que usted ocupa, de parte de la señora Wendy Miranda: CONTESTO: SI.POSICION 13: Diga usted si en algún momento desde que usted ocupa ese terreno, pensó en ofrecerlo en venta: CONTESTO: NO.POSICION 14: Diga usted si el terreno objeto de este litigio en este momento está ocupado por alguien? CONTESTO: SI. POSICION 15: Diga usted si el ocupante de ese terreno es persona distinta a usted? CONTESTO: NO. POSICION 16: Diga el testigo si actualmente en ese terreno se cumple alguna actividad productiva? CONTESTO: SI. POSICION 17: Diga el testigo cual actividad productiva se desarrolla en el terreno? CONTESTO: Cultivo mango, aguacate, café y plátano. POSICION 18: Diga si usted está dispuesto a negociar los derechos que pudiera tener sobre el terreno en litigio? CONTESTO: NO. POSICION 19: En la pregunta Nro 6 usted afirmó que recibió la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000 BS) de parte de la señora Wendy Miranda, puede usted explicar por qué concepto recibió ese dinero? CONTESTO: A cambio le daba un pedazo de terreno y ella me prometió que me iba a rellanar el sitio, algo que no ocurrió.
Deposición de la ciudadana WENDY SULAY MIRANDA MONTILLA, (parte demandante, Folio 51 Vto. y 52):
“…Omissis….POSICION 1: Diga usted señora Wendy si tiene algún interés personal o financiero en el resultado de este caso? CONTESTO: SI. POSICION 2: Diga usted señora Wendy quien fue la persona que redactó el documento? CONTESTO: la Dra. Marilyn Querales. POSICION 3: Diga usted señora Wendy si vio la cedula de identidad del señor Ascanio para confirmar su identidad? CONTESTO: SI.POSICION 4: Diga usted señora Wendy, en la cedula que usted anexo en la demanda, manifiesta no saber firmar, como explica que según su demanda este documento contiene la firma y huella del señor Ascanio? CONTESTO: Él estaba estudiando en las misiones. POSICION 5: Diga usted si tenía conocimiento si el señor Ascanio aprendió a firmar antes de la fecha de ese documento? CONTESTO: NO. POSICION 6: Diga usted si la cedula de esa época manifestaba no saber firmar, explique por qué el documento está firmado y tiene huella dactilar? CONTESTO: Porque ya estaba estudiando en las misiones. POSICION 7: Diga usted señora Wendy, si usted sabía que el señor Ascanio no sabía firmar como lo dice en la cedula anexa a la demanda, por qué no exigió que el documento fuera notariado o que solo se validara con su huella ante un funcionario público: CONTESTO: El Tribunal deja constancia que la ciudadana Wendy no respondió. POSICION 8: Usted afirma señora Wendy, que esta es la firma y la huella de mi usuario, usted ha comparado esta firma y huella con otra indubitable de él? CONTESTO: NO. POSICION 9: Es posible que el ciudadano Ascanio haya firmado y estampado su huella en algún otro documento en circunstancias similares que usted haya confundido? CONTESTO: NO. POSICION 10: Diga usted si el día de la firma del documento estuvieron otras personas presentes a parte del señor Ascanio y usted? CONTESTO: La Abogada. POSICION 11: Usted tenía conocimiento si el señor Ascanio utilizaba su huella dactilar como método de identificación legal en documentos dado a que no sabía firmar? CONTESTO: NO. POSICION 12: Usted se siente capacitada como perito dactiloscópico para identificar huellas con certeza? CONTESTO: NO.POSICION 13: Señora Wendy aparte de confiar en la experticia caligráfica, también confía en la experticia dactiloscópica? CONTESTO: SI. POSICION 14: Como método para determinar la autenticidad de la huella que reposa en el expediente, usted solicitó la dactiloscópica? CONTESTO: NO. POSICION 15: Explique por qué no solicito la experticia dactiloscópica si manifestó que es un método para determinar la autenticidad que reposa en el expediente? CONTESTO: Consideré que era suficiente la que solicité.
El Tribunal después de realizar un riguroso examen de dichas declaraciones se evidencia que la parte demandada, el ciudadano JOSE CONCEPCION ASCANIO, expone con discrepancias, lo cual le demuestra a esta Juzgadora, contradicciones en sus deposiciones, en virtud de que niega haber firmado yque recibió la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs) por el negocio celebrado con la ciudadana WENDY SULAY MIRANDA MONTILLA, por cuanto en la contestación de la demanda admite que no es su firma, nunca suscribí ese documento yno es cierto que haya convenido en vender a la ciudadana, razón por la cual considera este Tribunal, que sus dichos no fueron consistentes entre sí. Y así se evidencia. En cuanto a las deposiciones de la parte actora ciudadana WENDY SULAY MIRANDA MONTILLA, se evidencia que sus respuestas fueron directas y categóricas, en forma terminante, confesando o negando cada posición, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres. En consecuencia, se estima en todo su valor probatorio como plena prueba, y aprecia y valora dichas posiciones juradas, de conformidad con el artículo 509 y por cuanto se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA:
En lo concerniente a la solicitud experticia Grafotecnica del ciudadano JOSE CONCEPCION ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.537.256 en el documento privado de compra – venta de fecha catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005)objeto de la presente demanda;
Estas documentales enunciadas y que rielan en los autos que conforman el presente asunto, cuyo mérito fueron promovidas en el escrito de Promoción de Pruebas a fin de identificar y comprobar la autenticidad de la firma autógrafa del ciudadano demandado: JOSE CONCEPCION ASCANIO, plenamente identificado en las actas. Esta sentenciadora para determinar su autenticidad le resulta imperativo el estudio por parte de un experto, por ende, en fecha seis (06) de junio del dos mil veinticinco 2025, se remitió Oficio Nº TCMSC-090-2025 a la División Criminalística Municipal del estado Cojedes y Supervisor de Criminalística estadal Cojedes. (CICPC) (Folio setenta 70), a los fines que realizará una experticia Grafotécnica, al recibir respuesta por parte de ese órgano auxiliar de justicia; donde no se plasmaba con los parámetros correctos, por ende este Tribunal procedió a remitir nuevamente oficio a la División Criminalística del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sede San Carlos Estado Cojedes, bajo el Nº TCMSC-095-2025 de fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), siendo debidamente recibido ante el precitado organismo en fecha: trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), remitiendo respuesta a esta instancia mediante oficio Nº 9700-0233-2024-0425 de fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025) (folio 83 al 86), anexando al aludido oficio el Dictamen Pericial Nº 0166 de fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025) realizada por los expertos Inspector Rainer Rivas y Detective Neuris Noguera, resultando lo siguiente:
Omissis…
“….los trazos y rasgos que constituyen la firma de JOSE CONCEPCION ASCANIO, Observables en el documento descrito como dubitado en la parte dispositiva evidenciaron al estudio técnico comparativo, características escriturales individualizantes vinculables con la firma de “SOLICITANTE”, presente en el Documento suscrito por Richard José Alvaradoy la firma del “cddno JOSE CONCEPCION ASCANIO” en la presente en el documento de acto de posiciones juradas; indubitado.
Conclusiones:
De los análisis realizados entre las firmas cotejadas, se concluye que: la firma de JOSE CONCEPCION ASCANIO presente en el CONTRATO DE COMPRA-VENTA de fecha catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005), descrito como dubitado en el numeral “1” de la parte expositiva HA SIDO REALIZADA por la misma persona que suscribe como “Solicitante y ccdno JOSE CONCEPCION ASCANIO” de los documentos indubitados…”
Con respecto a este dictamen, siendo que en el mismo los expertos arrojaron una opinión unánime de que la firma cuestionada y sometida a análisis estampada en el documento privado objeto del presente reconocimiento, pertenecen al ciudadano JOSE CONCEPCION ASCANIO, lo cual no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal y estando debidamente motivado, el Tribunal lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 467 y 509 del código de procedimiento civil.
EN RELACIÓN A LA PRUEBA DACTILOSCÓPICA
Solicitada por la parte demandada, se evidencia que según dictamen pericial N° 0004 de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) emanada del área de Lofoscopia, de la División de Criminalística Municipal San Carlos, Coordinación de Criminalística, Identificativa, Comparativa, arrojó las siguientes conclusiones:
1-Las impresiones dactilares presentes en el Documento de Compra-Venta simple e Inmueble antes descrito, no fue posible establecer la identidad, motivado a que carecen de nitidez y puntos característicos individualizantes.
2-las impresiones dactilares presentes en el Documento de Contestación de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, específicamente en el folio veintisiete (27) antes descrito, fueron producidas por el ciudadano: JOSE CONCEPCION ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.537.256
En cuanto a la verificación, comparación y Autenticidad de estas firmas junto con el documento de compra venta objeto del presente litigio fue determinado mediante Dictamen Pericial N° 0004 de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) en los (Folios 108 al 112), la cual ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas. Así se establece.
De los anexos promovidos por la parte demandada y que ya consta en las actas procesales:
1. Folio 25, contestación de la demanda.
2. Folio 27, al vto, donde consta su firma y huella.
Parte demandanda:Pruebas promovidas en elinforme sobre las posiciones juradas con anexo:
De las Documentales:
1.-Marcado con la letra “A”, Carta de Culminación, emitida por parte de la Fundación Samuel Robinson del estado Cojedes, de fecha treinta(30) de abril del año dos mil veinticinco(2025) en la cual indica su director Lic. Jonathan Delgado, que el ciudadano JOSE CONCEPCION ASCANIO, es patriota egresado de 6to grado de la Misión Robinson 2 Productiva del año 2022. Observando esta juzgadora, que se trata de un documento público administrativo emitido por la autoridad competente, y no siendo ni impugnado ni tachado por la contraparte, esta documental esen virtud de que contribuyecon especificaciones en características de identificación sobre el cual reiterala identidad del demandado de la presente causa, la prenombrada es apreciada de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil, y en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.-Marcada con la letra “B”, Certificado de Aprobación de sexto grado de fecha 01/07/2023. Copia fotostática simple, emitida por parte de la Fundación Samuel Robinson del estado Cojedes, de fecha primero (01) de julio del año dos mil veintitrés(2023), se evidencia de la probanza que el ciudadano ut supra identificado,en el documento administrativo,este Tribunal, por cuanto la presente prueba no fue impugnada, se aprecia de conformidad a lo dispuesto en los artículos429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente pretensión, debe hacer previamente las siguientes observaciones legales y doctrinarias sobre el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, su concepto, normas que lo rigen, valor probatorio y forma de ejecutarse, según nuestro Código Civil vigente, el cual establece:
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 1363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
contravención.
Así pues, que la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, es un acto donde el firmante declara que el contenido del documento es auténtico y que la firma estampada en dicho documento, es suya. Puede consistir en un acto de reconocimiento voluntario ante la autoridad competente o puede resultar de un proceso judicial, por vía incidental o mediante juicio ordinario, a través de una demanda. Podemos apreciar que un requisito o condición esencial para la existencia del documento privado, es que esté debe estar firmado por la persona a quien se opone.
Establecidas las generalidades de ley acerca delinstrumento Privado, observa esta jurisdicente que la pretensión de la parte demandante, es el Reconocimiento del contenido y firma de Documento Privado de compra venta, ut supra identificado, que se opone al ciudadano JOSE CONCEPCION ASCANIO, venezolano, soltero, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la cédula de identidad NºV.-9.537.256, con domicilio en venida Manuel Manrique, casa sin número, diagonal al módulo de salud (CDI), Las Vegas, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, estado Cojedes;ahora bien, como se ha podido apreciar en las actas procesales, la parte demandantepresentó junto al libelo de la demanda, el documento privado objeto de la presente acción, el cual fue cotejado mediante experticia solicitada por la demandante, y que arrojólo siguiente: La firma de JOSE CONCEPCION ASCANIO presente en el CONTRATO DE COMPRA-VENTA de fecha catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005), descrito como dubitado en el numeral “1” de la parte expositiva HA SIDO REALIZADA por la misma persona que suscribe como “Solicitante y ccdno JOSE CONCEPCION ASCANIO” de los documentos indubitados…” asimismo, admiculada dicha prueba con las posiciones juradas que rielan al presente asunto, encontramos que el demandado bajo juramento, admitió haber recibido en el año dos mil cinco (2005) la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000 Bs.) por un negocio celebrado sobre ese terreno. Por otra parte, encontramos que la parte demandada en su escrito de contestación manifestó negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, asimismo, promoviendo como prueba una carta de culminación de estudios de sexto grado y copia fotostática simple de certificado de Aprobación de sexto grado de fecha 01/07/2023, la cual aunque no fue impugnada, representa para quien aquí decide, un indicio de lo que se pretende desvirtuar, no obstante, se establece que no aporta suficientes elementos de convicción para determinar si existió artificio para la obtención de la firma autógrafa del accionado tal como fue alegado por el mismo en su escrito de contestación así como en el informe consignado por su representación ante esta instancia. Así se constata.-
Esgrimido lo anterior, se puede verificar de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandante,aportó pruebas fehacientes de lo alegado y pretendido en el libelo de la demanda, constatándose la autoría de la firma del ciudadano JOSE CONCEPCION ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.537.256, mediante experticia, en el documento privado de compra ventaunas bienhechurías, contentiva de una pared de bloque de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) por el lado Oeste de la parcela, y una (01) cerca de alambre púa de cuarenta y seis metros (46 mts) por el Sur del terreno; construidas en terrenos con vocación ejidal ubicado en la Avenida Manuel Manrique entre calle José Félix Rivas y el Modulo de Salud, Sector Centro I, de Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, el mencionado terreno tiene un área aproximada de Cuatrocientos sesenta y uno metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (461.72 MTS²) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Pastora Flores; Sur: María Lovera; Este: Av. Manuel Manrique; y Oeste: Rosa Míreles. El pecio de esta venta es por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00 Bs.).Así se aprecia.-
En virtud a lo analizado, de lo alegado y probado por las partes,en apego a los principios constitucionales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, teniendo como fin preponderante un estado social de derecho y de justicia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Con Lugarla presente demanda incoada por la ciudadanaWENDY SULAY MIRANDA MONTILLA en contra del ciudadano JOSE CONCEPCION ASCANIO,todos identificados en actas. Así se declara.-
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