REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, ROMULO GALLEGOS LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 215º y 166º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RUIZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.539.499, domiciliado en la Avenida Ricaurte, Calle Independencia, Edificio los Ruices 1, Piso 2, Departamento 7, San Carlos Municipio estado Cojedes.
DEMANDADA
ABOGADO: ASISTENTE: KARULIA MARIA CORTES PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.146.662, con domicilio en la Avenida Ricaurte, Calle Independencia, Edificio los Ruices 1, Piso 2, Departamento 6, San Carlos, estado Cojedes.
MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.779, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza definitiva (Declinatoria de Competencia por el Territorio).
CAUSA Nº
FECHA: 120- C-641-2025
10/11/2025
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Presentada por Distribución la anterior solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.539.499, domiciliado en la Avenida Ricaurte, Calle Independencia, Edificio los Ruices 1, Piso 2, Departamento 7, San Carlos Municipio estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.779, de este domicilio en contra de la ciudadana KARULIA MARIA CORTES PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.146.662, con domicilio en la Avenida Ricaurte, Calle Independencia, Edificio los Ruices 1, Piso 2, Departamento 6, San Carlos, estado Cojedes; correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivosen fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines de determinar su competencia, precisa efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se observa que el ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ FIGUEREDO, antes identificado, solicitó ante este Tribunal la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la KARULIA MARIA CORTES PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.146.662, con domicilio en la Avenida Ricaurte, Calle Independencia, Edificio los Rucies 1, Piso 2, Departamento 6, San Carlos, estado Cojedes; contenida en el articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con las Sentencias con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales satisfacen las garantías de los derechos constituciones referidos a la libertad y al libre desenvolvimiento de las personas, desarrolladas en las sentencias Nros. 693 de fecha 02-06-2015 y sentencia Nro. 1070 de fecha 09 -12- 2016.
En fecha 18 de Marzo de 2009 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Nº 2009-0006, que modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer en primera instancia de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, en siguientes resumidos los términos:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Negrita y subrayado del Tribunal)
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución”.
En aplicación de las normas ut supra trascritas, en el caso de marras, se observa de las actuaciones que se desprenden del libelo de la solicitud del ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ FIGUEREDO, ut supra identificado, contrajo matrimonio civil con la ciudadana KARULIA MARIA CORTES PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.146.662, con domicilio en la Avenida Ricaurte, Calle Independencia, Edificio los Rucies 1, Piso 2, Departamento 6, San Carlos, estado Cojedes, tal como consta en Acta de Matrimonio Nro. 823, Tomo N° III, de fecha 14/12/1990 y reposa en los Libros llevados por ante el Registro Civil Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, en el presente asunto (Folios 04 y su vto. al 05). Ahora bien, estudiando detalladamente el presente escrito, se observa que el último domicilio conyugal de los ciudadanos de autos, fue en la Urbanización las Agüitas, Sector 7, Municipio Autónomo los Guayos, estado Carabobo, deviene la incompetencia por territorio de este Órgano Jurisdiccional, por imperio de la Resolución 2009-0006 ya comentada, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que deberá declarar esta sentenciadora en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente solicitud al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.
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