REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ALVARO RAFAEL ARIAS ZAMORA Y MARYORIS KARLENIS AGUILERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.950.055 y V-29.626.608, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Corozal II, vereda 18, casa 4y la segunda en la Urbanización Corozal III, Avenida Regulo Arias, casa S/N de la Parroquia José Laurencio Silva del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARÍA LAMAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.964.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 161.170, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda, en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-642-2025.
Nº399

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha Seis (06) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), presentada por los ciudadanos Álvaro Rafael Arias Zamora y Maryoris Karlenis Aguilera Hernández, debidamente asistidos en este acto por la abogada Carmen María Lamas, en su condición de Defensora Pública, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.

En fecha Siete (07) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), por auto de esta fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-642-2025. (Folio10).

En fecha Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal mediante auto, admite por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar Boleta de Notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, (Folio 11 y folio 12).

En fecha Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal, consignó Boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, debidamente firmada (Folio 13 y folio 14).

En fecha Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió oficio Nº 09-FP4-0637-2025-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos, ordenándose en esta misma sea agregada al auto el oficio respectivo. (Folio 15 y folio 16).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:

Los demandantes de auto, ciudadanos Álvaro Rafael Arias Zamora y Maryoris Karlenis Aguilera Hernández, solicita se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022), por motivo de Perdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.

Así mismo, arguye que:

“…al principio nuestra relación fue armoniosa y reinaba el amor y el respeto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible nuestra vida en común, hasta que en fecha Trece (13) de Enero del año 2024, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que, han transcurrido hasta la presente fecha más de un 1 año, de ruptura de nuestra vida en común sin reconciliación alguna, por lo que hemos decidido de mutuo acuerdo NO continuar con el vínculo jurídico que nos mantiene unidos en derecho mas no de hecho…”


Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Corozal III, Avenida Regulo Arias, casa S/N, Parroquia José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del Estado Cojedes.

Asimismo alega que, durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes en común y NO procrearon hijos, fundamentado su solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor y en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.

Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:

- Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Álvaro Rafael Arias Zamora y Maryoris Karlenis Aguilera Hernández, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022), según Acta Nº 067, Folio Nº 067, Tomo I, del año 2022.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Álvaro Rafael Arias Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.950.055.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Maryoris Karlenis Aguilera Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.626.608.

Ora, en base a los argumentos expuestos, cabe destacar que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta, por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto y en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos, siendo la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; pero no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:

Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Álvaro Rafael Arias Zamora y Maryoris Karlenis Aguilera Hernández, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, en fecha Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022), según Acta Nº 067, Folio Nº 067, Tomo I, del año 2022, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Los solicitantes alegaron que, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Corozal III, Avenida Regulo Arias, casa S/N del Municipio Tinaco, Parroquia José Laurencio Silva, Estado Cojedes.

Tercero: Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes en común y no procrearon hijos.

Cuarto: En el escrito libelar, los ciudadanos Álvaro Rafael Arias Zamora y Maryoris Karlenis Aguilera Hernández, identificados en auto, solicitan se le declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó al Fiscal IV del Ministerio Publico, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, se observa, que en la sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fundamenta su solicitud la accionante, estableció que:

(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

En ese sentido y de conformidad con la jurisprudencia parcialmente antes descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño entre los cónyuges, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitarla ruptura jurídica del vínculo matrimonial que los une por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.

En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial, las normativa en torno a la institución del divorcio y frente a la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une los ciudadanos Álvaro Rafael Arias Zamora y Maryoris Karlenis Aguilera Hernández, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. -