REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARITZA LISBET RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.537.653, domiciliada en el callejón La INOS, calle 1, casa s/n, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSÉ ALVARADO VELÁZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 289.305, en su condición de Defensor Público, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes de este domicilio.

DEMANDADO: PEDRO NEL JAUREGUI PÉREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº E-81.606.254, domiciliado Mirimiri, calle principal, vía La Costa, casa Nº 430, Municipio San Francisco del Estado Falcón.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-639-2025.
Nº400

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana Maritza Lisbet Ríos, debidamente asistida por la abogada Josefa Flores, contra el ciudadano Pedro Nel Jauregui Pérez, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.

En fecha seis (06) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), por auto de esta fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-639-2025(Folio 08).

En fecha nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió diligencia, presentada por la ciudadana Maritza Lisbet Ríos, debidamente asistida por la abogada Josefa Flores, mediante la cual, consigno copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de los hijos, copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los mismos e indico la dirección exacta del demandado de autos. (Folio 09 al folio 15).

En fecha nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el Tribunal por auto de esta fecha, ordeno agregar la diligencia y anexos presentados por la ciudadana Maritza Lisbet Ríos, debidamente asistida por la abogada Josefa Flores (Folio 16).

En fecha nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dictó auto, mediante el cual, Admitió la presente solicitud y fijo Audiencia Especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (Folio 17).

En fecha catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal realizo audiencia Especial telemática destinada a efectuar Citación vía telefónica al ciudadanoPedro Nel Jauregui Pérez, en donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio. (Folio 18).

En fecha quince (15) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto dejó constancia de la Citación efectuada vía Telemática al ciudadanoPedro Nel Jauregui Pérez, arriba identificado, en consecuencia, se libra boleta a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 19 y Folio 20).


En fecha veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. (Folio 21 y Folio 22).

En fecha Treinta (30) de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió oficio Nº 09-FP4-0638-2025-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorable a la presente solicitud, ordenándose agregar a los autos oficio (Folios 23 y 24).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:

La demandante de auto, ciudadana Maritza Lisbet Ríos, solicita se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida con el ciudadanoPedro Nel Jáuregui Pérez, desde el día dos (02) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y uno (1981), por motivo de Perdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.

Así mismo, arguye que:

“…los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respecto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, y desde ya hace varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho, distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros y decidimos vivir en domicilios diferentes…”

Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el callejón La INOS, calle 1, casa s/n, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.

Asimismo, alega que, durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes en común y procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre José Alejandro Jauregui Ríos y Lisset Marianela Jauregui Ríos, fundamentado su solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor y en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.

Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:

- Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Maritza Lisbet Ríosy Pedro Nel Jáuregui Pérez, expedida por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia G/J José Laurencio Silva del Municipio Tinaco, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día dos (02) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y uno (1981), según Acta Nº 74, Folio Nº 7, Tomo I, del año 1981.

- Copia Fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Pedro Nel Jáuregui Pérez, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº E-81.606.254 yMaritza Lisbet Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.537.653.

Ora, en base a los argumentos expuestos, cabe destacar que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto y en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; pero no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Maritza Lisbet Ríosy Pedro Nel Jáuregui Pérez, contrajeron matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Tinaco, del Estado Cojedes, Parroquia G/J José Laurencio Silva, en fecha dos (02) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y uno (1981), según Acta Nº 74, Folio Nº 7, Tomo I, de fecha 02-12-1981,la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en el callejón La INOS, calle 1, casa s/n, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes en común y procrearon dos (02) hijos.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Maritza Lisbet Ríos, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, Notifico al ciudadano Pedro Nel Jáuregui Pérez,mediante Audiencia Especial Telemática, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Civil a los fines, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, se observa, que en la sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fundamenta su solicitud la accionante, estableció que:

(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

En ese sentido y de conformidad con la jurisprudencia antes descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño entre los cónyuges, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitarla ruptura jurídica del vínculo matrimonial que los une por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.

En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial, las normativa en torno a la institución del divorcio y frente a la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une los ciudadanos Maritza Lisbet Ríosy Pedro Nel Jáuregui Pérez, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.