REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSÉ DEL CARMEN CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.747.448, domiciliado en el sector Alberto Ravell, calle Zamora, casa s/n, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA ROSALY APARICIO DE YRIGOYEN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.426, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 278.386 y de este domicilio.
DEMANDADA: MERCEDES DEL CARMEN ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.423.310, domiciliada en el sector Los Motores, calle principal, casa Nº 12, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-627-2025.
Nº413
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha Dos (02) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), presentada por el ciudadano José del Carmen Castro, debidamente asistido por la abogada Johanna Rosaly Aparicio De Yrigoyen, contra la ciudadana Mercedes del Carmen Arismendi, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha tres (03) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), por auto de esta fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-627-2025. (Folio14).
En fecha siete (07) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió Poder Apud-Acta, conferido por el ciudadano José del Carmen Castro, a la abogada Johanna Rosaly Aparicio De Yrigoyen (Folio15).
En fecha siete (07) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), la suscrita Secretaria Suplente de este Tribunal, Abogada Zulay Coromoto Pérez Gutiérrez, certifico Poder Apud-Acta, conferido por el ciudadano José del Carmen Castro, a la abogada Johanna Rosaly Aparicio De Yrigoyen (Folio 16).
En fecha ocho (08) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal por auto de esta misma fecha, insta a la parte solicitante a consignar Copia Certificada de las actas de nacimiento de los hijos, con el objeto de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud. (Folio 17).
En fecha ocho (08) de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió diligencia, suscrita por la abogada Johanna Rosaly Aparicio De Yrigoyen, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual expuso la imposibilidad de obtener lo solicitado por este tribunal en auto de fecha ocho (08) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025) (Folio 18).
En fecha trece (08) de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió diligencia, suscrita por la abogada Johanna Rosaly Aparicio De Yrigoyen, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual expuso ratifico la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano José del Carmen Castro (Folio19)
En fecha catorce (14) de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal mediante auto, admite por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación a la parte demandada, (Folio 20 y folio 21).
En fecha treinta (30) de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Mercedes del Carmen Arismendi,, debidamente firmada (Folio 22 y folio 23).
En fecha cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el Tribunal emitió auto, mediante el cual, dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demanda. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes (Folio 24 y folio 25).
En fecha seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal, consignó Boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, debidamente firmada (Folio 26 y folio 27).
En fecha doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió oficio Nº 09-FP4-0686-2025-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos, ordenándose en esta misma sea agregada al auto el oficio respectivo. (Folio 28 y folio 29).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El demandante de auto, ciudadano José del Carmen Castro, solicita se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida con el ciudadano Félix Alexander Varela Jiménez, desde el día diecinueve (19) de Octubre del año Mil Novecientos ochenta y nueve (1989), por motivo de Perdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.
Así mismo, arguye que:
“…nuestra relación se desarrolló en un plano de respeto, tolerancia, armonioso, de reciprocas manifestaciones de apoyo y amor, lugar en el que cohabitamos hasta años después, pero, mi trabajo y las ocupaciones fuera del hogar; conllevaron a separarnos de mutuo acuerdo, siendo imposible la continuación de la vida en común; razón por la cual continuación de la vida en común, razón por la cual decidimos por bienestar de todos y nosotros mismos, interrumpir nuestro vinculo como pareja…”
Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el sector Los Motores, calle principal, casa Nº 12, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Cojedes.
Asimismo, alega que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes en común y procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre José Gerardo Castro Arismendi y Lenis Kenelina Castro Arismendi, fundamentado su solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor y en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos José del Carmen Castro y Mercedes del Carmen Arismendi, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día diecinueve (19) de Octubre del año Mil Novecientos ochenta y nueve (1989), según Acta Nº 265, Folio Nº vto. 366, Tomo Nº I, de fecha 19-10-1989
- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano José del Carmen Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.747.448.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Mercedes del Carmen Arismendi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.423.310.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JJosé Gerardo Castro Arismendi, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.298.733.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Lenis Kenelina Castro Arismendi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.732.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad e inpreabogado de la ciudadana Johanna Rosaly Aparicio De Yrigoyen, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.426, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 278.386.
Ora, en base a los argumentos expuestos, cabe destacar que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos José del Carmen Castro y Mercedes del Carmen Arismendi, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual en fecha diecinueve (19) de Octubre del año Mil Novecientos ochenta y nueve (1989), según Acta Nº 265, Folio Nº vto. 366, Tomo Nº I, de fecha 19-10-1989, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en el sector Los Motores, calle principal, casa Nº 12, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes en común y procrearon Dos (02) hijos.
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano José del Carmen Castro, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó al ciudadano Félix Alexander Valera Jiménez, ya identificado en auto, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, se observa, que en la sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fundamenta su solicitud la accionante, estableció que:
(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
En ese sentido y de conformidad con la jurisprudencia parcialmente antes descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño entre los cónyuges, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitarla ruptura jurídica del vínculo matrimonial que los une por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial, las normativa en torno a la institución del divorcio y frente a la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une los ciudadanos José del Carmen Castro y Mercedes del Carmen Arismendi,, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. –
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