REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTES: JESUS ALCIDES MARTIN SANTACRUZ y MARIA JOSE LANDAETA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.364.722 y V-25.603.483, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MATIAS RAFAEL PINO MENESINI y DAISY GARCIA MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.744.534 y 7.561.905, respectivamente; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº94.858 y 103.957, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: MIRNA SENOBIA FIGUEREDO DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.302.081, domiciliada en 1570 Dalehurst LN Kissimmee, FL 34744, estado de Florida, UnitedStates América.
APODERADA JUDICIAL: ELIZABETH DELIGIANNIS, titular de la cedula de identidad N°. V-8.666.415, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº54.044, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: CA-649-2025.
Nº.413


-II-
ANTECEDENTES

Presentada por ante el tribunal distribuidor la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, en fecha 29 de Octubre del año 2025, por los ciudadanos Jesús Alcides Martin Santacruz y María José Landaeta Gómez, contra la ciudadana Mirna Senobia Figueredo Daza, asistidos por el abogado Matías Rafael Pino Menesini, dándole entrada en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2025, quedando anotada en libro de Causas bajo el Nº CA-649-2025.

En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2025, el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se admitió la presente demanda y se ordenó librar boletas de citación a la ciudadana Mirna Senobia Figueredo Daza (Folio 21 y 22).

En fecha cinco (05) de noviembre del año 2025, se recibió diligencia, suscrita por los ciudadanos Jesús Alcides Martin Santacruz y María José Landaeta Gómez asistidos por el abogado Matías Rafael Pino Menesini, mediante el cual, solicitaron la citación vía telemática a la parte demandada y consignaron copia fotostática de la cedula de identidad y licencia de conducción de la demandada (Folio 23 y 24), siendo agregados en esta misma fecha a los autos.

En fecha cinco (05) de noviembre del año 2025, se recibió Poder Apud –Acta conferido por los ciudadanos Jesús Alcides Martin Santacruz y María José Landaeta Gómez a los abogados Daisy García Mendoza y Matías Rafael Pino Menesini (Folio 26).

En fecha cinco (05) de noviembre del año 2025, la secretaria Suplente delTribunal, abogada Zulay Coromoto Pérez Gutiérrez, certificó Poder Apud –Acta por los ciudadanos Jesús Alcides Martin Santacruz y María José Landaeta Gómez a los abogados Daisy García Mendoza y Matías Rafael Pino Menesini (Folio 27).

En fecha seis (06) noviembre del año 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada Elizabeth Deligiannis, mediante la cual, consigno Poder Apud-Acta, para ser conferido vía telemática por la ciudadana Mirna Senobia Figueredo Daza, siendo agregados a los autos (Folio 28 al 30).

En fecha siete (07) noviembre del año 2025, el Tribunal dictó auto, mediante el cual, acordó fijar Audiencia Especial telemática para el segundo día de despacho siguiente, a los fines de certificar el poder Apud- Acta por la ciudadana Mirna Senobia Figueredo Daza a la abogada Elizabeth Deligiannis, vía telemática (Folio 31).

En fecha once (11) noviembre del año 2025, el Tribunal celebro la Audiencia Especial telemática, destinada a efectuar la certificación de Poder Apud-Acta conferido por la ciudadana Mirna Senobia Figueredo Daza a la abogada Elizabeth Deligiannis, (Folio 32 y 33).

En fecha doce (12) noviembre del año 2025, se recibió escrito de Contestación de Demanda, suscrito por la abogada Elizabeth Deligiannis en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mirna Senobia Figueredo Daza, siendo agregados en esta misma fecha al expediente (Folio34 al 37).


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal, para que este Tribunal haga un pronunciamiento en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Alegan los demandantes que el objeto de la misma es que la parte demandada reconozca su firma y contenido del documento privado de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2021, suscrito por la ciudadana Mirna Senobia Figueredo Daza y los ciudadanos Jesús Alcides Martin Santacruz y María José Landaeta Gómez, mediante el cual, la primera recibió de los ciudadanos Jesús Alcides Martin Santacruz y María José Landaeta Gómez la cantidad de Cinco Mil Dólares de Los Estados Unidos de Norte América (5.000,00$) por motivo de la compra- venta, de un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terrenoy la casa sobre ella construida, destinada a vivienda, distinguida con las siglas B-5, ubicada en el Conjunto Residencial “LAS MAGNOLIAS”, situado en jurisdicción del antiguo distrito San Carlos, Hoy MunicipioAutónomo San Carlos del estado Cojedes, construida sobre una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182,00Mts 2) y un área de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00Mts); debidamente Registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 06 de Noviembre del año mil novecientos noventa y siete, bajo el N° 26, Tomo 3º, Folios 138 al 147, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1997. Fundamentando su acción en los artículos 444, 450, 927 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil.

Ahora bien, planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto se evidencia que en fecha once (11) de Noviembre del año 2025, la ciudadana Mirna Senobia Figueredo Daza, en la audiencia telemática cebrada en la precipita fecha, reconoció en su contenido y firma en documento que se le presenta para su reconocimiento, el cual fue ratificado por su apoderada judicial, abogada Elizabeth Deligiannis, mediante escrito de fecha doce (12) de noviembre del presente año, donderatifica lo declarado por su representada sobre el reconocimiento documento privado de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2023, que riela al folio cinco (05) del presente expediente, que se le oponía e igualmente pide que se homologue tal convencimiento, así como, solicito que ordene mediante oficio la notificación a la oficina del Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y al banco Mercantil, banco universal, para que tengan conocimiento de los propietarios del inmueble objeto de esta venta, de conformidad con las Normas legales que se adaptan a la situación Jurídica esbozada, en específico, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos Privados, el mismo establece que:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya que, en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Resaltado nuestro).

En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil establece:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.

En este orden de ideas, en relación con el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimientos de documentos privados, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 609 de fecha 14 de octubre de 2014, expediente N° 2014-000292, señaló:

“...A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea, Caracas-2008, pag. 68 y 69).
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
“...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).


En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, señalo que:

“…no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pág. 417).


Ahora bien, en el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, en la cual se acompaña como documento fundamental de la acción, un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, firmado por los ciudadanos Mirna Senobia Figueredo Daza y los ciudadanos Jesús Alcides Martin Santacruz y María José Landaeta Gómez, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2021, para ser tramitado por vía principal, el cual se da entre los sujetos a quienes se atribuya la firma de dicho instrumento, y a aquél o aquellos que presenten ese instrumento y aleguen el simple interés de que se establezca si es emanado de puño y letra de aquellos, sin averiguar ulteriores fines o propósitos. Cabe destacar que la única función que se persigue en este proceso judicial tiene por objeto la pretensión de Reconocimiento del Documento Privado, de modo que, sí tiene la parte demandante legitimación ad-causam activa, por ser ella el presentante del instrumento.

Ahora bien, cuando se hace uso de la vía principal para obtener el Reconocimiento de Un Instrumento Privado, la parte demandada a quien se opone, deberá reconocerlo o negarlo expresamente en el acto de la contestación de la demanda; si lo niega, el presentante del documento tendrá la carga de probar su autenticidad a través de la experticia grafológica, y si guarda silencio, el documento se tendrá por reconocido.

Por consiguiente quien aquí decide,tomando en consideración quela demandada de autos, ya identificada, compareció por medio de Apoderada Judicial, ante éste tribunal a dar contestación a la demanda, reconociendo en su contenido y firma el documento privado de compra venta, suscrito entre las partes; en consecuencia este Juzgador declara como Reconocido Judicialmente en todo su contenido y firma el documento privado de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), cuya firmas que aparece suscribiéndolo, se atribuye a la ciudadana Mirna Senobia Figueredo Daza, de conformidad con lo establecido en los artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 444 ejusdem, presentado por la parte demandante en original, y así se declarará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.