REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ELADIO RAMÓN FIGUEREDO LEÓN y TAHIZ YOHANA FIGUEREDO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros.V-7.598.845 y V-14.001.443, domiciliados en la calle Manuel Manrique, casa D-10, sector 24 de Junio, de la ciudad de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: DENNY YALIDA SIVIRA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.952.734, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.978, de este domicilio.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERPETUA MEMORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: S-3218-2025.
Nº411
-II-
ANTECEDENTES
Recibida mediante Distribución la presente solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), presentada por el ciudadano Eladio Ramón Figueredo León, actuando en su propio nombre y de ciudadana Tahiz Yohana Figueredo Gómez, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido por la abogada Denny Yalida Sivira Mendoza. Dándosele entrada mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), quedando anotada bajo el Nº S-3218-2025. (Folio 13).
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto, mediante el cual se le insto a consignar, copia certificada del acta de matrimonio y a adecuar el escrito libelar presentado (Folio 14).
En fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Eladio Ramón Figueredo León, asistido por la abogada Denny Yalida Sivira Mendoza, mediante la cual, consigno lo solicitado en auto de fecha 31-10-2025, siendo agregados a los autos en esta misma fecha (Folio15 al folio 20).
En fecha once (11) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal mediante auto de esta misma fecha, se admitió la presente solicitud, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de oír las Declaraciones de los testigos. (Folio 21).
En fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Gabriel José Natera Ceballo y Juan Francisco Olavarrieta Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.776.229 y V-25.120.773, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones (Folio 22 al Folio 25).
III
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano Eladio Ramón Figueredo León, procediendo en este acto en su propio nombre, y de la ciudadana Tahiz Yohana Figueredo Gómez en su condición de cónyuge e hija de la de cujus Juana Ramona Gómez(+), a los fines de que los declaren únicos y universales herederos dela precipitada ciudadana fallecida; al respecto el tribunal observa, que el Código Civil establece el orden de suceder de la persona fallecida del esposo e hijosen sus artículos 822 y 823 lo siguiente:
Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
En ese sentido y en base a la norma antes descrita, la parte solicitante para demostrar la cualidad como cónyuge e Hija de la de cujus Juana Ramona Gómez (+), consignaron las pruebas documentales siguientes:
- Copia fotostática certificada del Acta de defunción de fecha cuatro (04) de Agosto del año 2024, asentada bajo el Nº 27, Folio Nº 027, del año 2024, perteneciente a la prenombrada ciudadana Juana Ramona Gómez (+), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Parroquia Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
- Copia fotostática del Acta de Matrimonio, de fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), de los ciudadanos Eladio Ramón Figueredo León y Juana Ramona Gómez (+), asentada bajo el Nº 11, de fecha 26-02-1998, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Turen, Parroquia Villa Bruzual del Estado Portuguesa.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Tahiz Yohana Figueredo Gómez, de fecha veintiuno (21) de septiembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), acta asentada bajo el Nº337, folio Nº vto. 172, Tomo I, del año 1979, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
- Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Juana Ramona Gómez (+), quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.548.872.
- Copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos Eladio Ramón Figueredo León y Tahiz Yohana Figueredo Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-7.598.845 y V-14.001.443
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil y Electoral, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos de la fallecida, como universales herederos de los bienes y derechos que pertenecieron ala ciudadanaJuana Ramona Gómez (+), ya identificada, como ha quedado demostrado. Así se constata.
Igualmente, los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada, a los ciudadanos Gabriel José Natera Ceballo y Juan Francisco Olavarrieta Muñoz, supra identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal darle el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos Eladio Ramón Figueredo León y Tahiz Yohana Figueredo Gómez, supra identificados; sobre el acervo hereditario de la fallecida Juana Ramona Gómez (+), igualmente identificada, dejando a salvo los derechos de terceros. Así se decide.
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