REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: VICTOR FABIAN MELENDEZ LATOUCHET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.709.572, domiciliado en el sector centro I, calle Juan Ángel Bravo, casa N° 2-33, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSÉ ALVARADO VELÁZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.442.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305, en su condición de Defensor Público del estado Cojedes, de este domicilio.
DEMANDADA: KRYSTHEL WALESKA GUTIERREZ YUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.697.736, domiciliada en la Calle Goya 9, 8vo 1era, 08930, Sant Adria de Besos, ciudad de Barcelona, República de España.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-648-2025.
Nº412
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto, mediante escrito recibido por Distribución en fecha Veintidós (22) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), presentada por el ciudadano Víctor Fabián Meléndez Latouchet, asistido por el Abogado Richard José Alvarado Velázquez, contra la ciudadana Krysthel Waleska Gutiérrez Yus; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), por auto, de esta misma fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-648-2025. (Folio 13).
En fecha Veintiocho (28) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), el tribunal dicto auto mediante el cual se admitió por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; asimismo fija Audiencia Especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente. (Folio 14).
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal celebro la Audiencia Especial telemática, destinada a efectuar Citación de la ciudadana Krysthel Waleska Gutiérrez Yus, en donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, que no procrearon hijos, ni Tuvieron bienes dentro del matrimonio, asimismo renuncio a cualquier acto de comparecencia. (Folio 15).
En fecha Tres (03) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), el tribunal por auto dejó constancia de la Citación efectuada vía Telemática ala ciudadana Krysthel Waleska Gutiérrez Yus, arriba identificada, y ordeno librar boleta a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 16y Folio17).
En fecha Cuatro (04) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. (Folio 18 y Folio 19).
En fecha Doce(12) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025); se recibió oficio Nº 09-FP4-0679-2025-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos y en esta misma fecha este tribunal ordena agregar a los autos el referido oficio. (Folio 20 y Folio 21).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El demandante de auto, ciudadano Víctor Fabián Meléndez Latouchet, solicita se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido con la ciudadana Krysthel Waleska Gutiérrez Yus, desde el día Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), por motivo de Perdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.
Así mismo. Arguye que:
“…al principio nuestra relación fue armoniosa y reinaba el amor y el respeto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible nuestra vida en común, hasta que en fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año 2024, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que, han transcurrido hasta la presente fecha más de Diez (10) meses, de la ruptura de nuestra vida en común sin reconciliación alguna, por lo que he decidido NO continuar con el vinculo jurídico que nos mantiene unidos en derecho mas no de hecho …”
Además, indicó que una vez contraído el matrimonio, los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el sector centro I, calle Juan Ángel Bravo, casa N° 2-33, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
Igualmente, manifestó que durante la unión matrimonial con su conyugue, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en la Comunidad conyugal en común; Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor.
Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Certificada de Acta del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Víctor Fabián Meléndez Latouchety Krysthel Waleska Gutiérrez Yus, expedida por el Registro Civil Rómulo Gallegos, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), asentada bajo el Nº 13, Folio Nº 013, del año 2023.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Víctor Fabián Meléndez Latouchet, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.709.572.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Krysthel Waleska Gutiérrez Yus, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.697.736.
Ora, en base a los argumentos expuestos, cabe destacar que el matrimonio es la basa fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta, por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto y en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
Establecido lo anterior, este tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Víctor Fabián Meléndez Latouchet y Krysthel Waleska Gutiérrez Yus, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Rómulo Gallegos, el día Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), según Acta asentada bajo el Nº 13, Folio Nº 013, del año 2023, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que los conyugues, fijaron su domicilio conyugal en el sector centro I, calle Juan Ángel Bravo, casa N° 2-33, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y ni adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano Víctor Fabián Meléndez Latouchet, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, Notifico ala ciudadana Krysthel Waleska Gutiérrez Yus, mediante Audiencia Especial efectuada vía Telemática, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”.
En ese sentido, y de conformidad con la jurisprudencia parcialmente antes descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño entre los conyugues, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial que los une por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial parcialmente descrita, las normativa en torno a la institución
del divorcio, así como la garantía de los derechos fundamentales de los
ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela
judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, además de las pruebas presentadas,
deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución
del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Víctor Fabián Meléndez Latouchet y Krysthel Waleska Gutiérrez Yus, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
|