REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JUAN ENRIQUE JIMENEZ VILLALOBOS, JOANKLIN ENRIQUE JIMENEZ AURE, KARINA LUCIA JIMENEZ AURE Y YORJUAN ANDRES JIMENEZ AURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.611.634, V-15.485.611, V-16.775.898, y V-26.518.014, respectivamente, domiciliados en la calle principal, sector El Espinal I, casa Nº 61-36, de la ciudad de las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO ALVARADO OSTO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.673.838, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157424, con domicilio procesal en el sector El Vigía, calle Miranda, casa Nº 10-843, de la ciudad de Las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERPETUA MEMORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: S-3221-2025.
Nº410
-II-
ANTECEDENTES
Recibida mediante Distribución la presente solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria),en fecha Tres (03) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), presentada por el ciudadano Juan Enrique Jiménez Villalobos, en su propio nombre y en representación de sus coherederos ciudadanos Joanklin Enrique Jiménez Aure, Karina Lucia Jiménez Aure y Yorjuan Andrés Jiménez Aure, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido por el abogado José Antonio Alvarado Osto. Dándosele entrada mediante auto de fecha Cuatro (04) de Noviembre año dos mil veinticinco (2025), quedando anotada bajo el Nº S-3221-2025. (Folio 21).

En fecha Siete (07) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto, mediante el cual se admitió la presente solicitud, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de oír las Declaraciones de los testigos. (Folio 22).

En fecha Doce (12) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Delida Rosa Salmiento y Wilmer Alexander Parra Palacio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.533.218 y V-20.950.149, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folio 23 al Folio 26).

III
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha Tres (03) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano Juan Enrique Jiménez Villalobos, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Joanklin Enrique Jiménez Aure, Karina Lucia Jiménez Aure y Yorjuan Andrés Jiménez Aure, en su condición de cónyuge e hijos de la del cujus Sunilde Coromoto Aure (+), a los fines de que los declaran únicos y universales herederos de la precipitada ciudadana fallecida.

Al respecto el tribunal observa, que el Código Civil establece el orden de suceder de la persona fallecida cuando se trate del esposo e hijos en sus artículos 822 y 823 lo siguiente:

Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

En ese sentido y en base a la norma antes descrita, la parte solicitante para demostrar la cualidad como cónyuge e Hijos del de cujus, consignaron las pruebas documentales siguientes:

-Copia certificada del Acta de defunción de fecha veintitrés (23) de Enero del año 2025, asentada bajo el Nº 04, Folio Nº 004, del año2025, perteneciente a la prenombrada ciudadana Sunilde Coromoto Aure(+), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.

- Copia certificada fotostática del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Sunilde Coromoto Aure (+) y el ciudadano Juan Enrique Jiménez Villalobos, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día Diecisiete (17) de Agosto del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), según Acta Nº 39, Folio Nº 48 vto 49, del año 1979.

- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Joanklin Enrique Jiménez Aure, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, según Acta Nº 107, Folio Nº vto 59, de fecha 17-04-1980.

- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Karina Lucia Jiménez Aure, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, según Acta Nº 81, Folio Nº vto 41, de fecha 02-05-1984.

- Copia certificada delActa de Nacimiento del ciudadano Yorjuan Andrés Jiménez Aure, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, según Acta Nº 135, Folio Nº vto 70, de fecha 12-05-1997.

- Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Sunilde Coromoto Aure (+), quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.208.438.

- Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Juan Enrique Jiménez Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.611.634.

- Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Joanklin Enrique Jiménez Aure, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.485.611.

- Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Karina Lucia Jiménez Aure, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.775.898.

- Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Yorjuan Andrés Jiménez Aure, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.518.014.

- Copia fotostática del Inpreabogado del abogado José Antonio Alvarado Osto, titular de la cedula de identidad Nº V-8.673.838 e IPSA Nº 157.424.

Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil y Electoral, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos de la fallecida, como universales herederos de los bienes y derechos que pertenecieron a la ciudadana Sunilde Coromoto Aure(+), ya identificada, como ha quedado demostrado. Así se constata.

Igualmente, los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada, a las ciudadanos Delida Rosa Salmiento y Wilmer Alexander Parra Palacio,supra identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal darle el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía alos solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos Juan Enrique Jiménez Villalobos, Joanklin Enrique Jiménez Aure, Karina Lucia Jiménez Aure y Yorjuan Andrés Jiménez Aure, supra identificados; sobre el acervo hereditario de la fallecida Sunilde Coromoto Aure(+), igualmente identificada, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.