REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 215º y 166º


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: MIRIAM SUSANA RAFECO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-6.041.238, domiciliada en el sector Menca de Leoni del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305, en su condición de defensor públicoadscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD (PERDIDA DE INTERÉS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. S-3097-2024.
Nº407

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud por motivo de Titulo Supletorio de Propiedad, mediante escrito recibido por ante el tribunal distribuidor, en fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana Miriam Susana Rafeco, asistida por el abogado Richard José Alvarado Velázquez, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud.

En fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal dictó auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud por Titulo Supletorio de Propiedad, quedando anotada bajo el número S-3097-2024, e insto a la parte solicitante a consignar Original de documento demostrativo de la adquisición del bien inmueble y Autorización emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio Tinaco del Estado Cojedes. (Folio 09).

En fecha cuatro (04) de Julio del año Dos Mil veinticinco (2025), el tribunal dictó auto, mediante el cual, el abogado Sergio Raúl Tovar, Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente asunto (Folio 10).

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, evidenciándose de las actas procesales, que desde el veinticinco (25) de marzodel año 2024, fecha en la cual se le dio entrada a la solicitud e insto a la parte solicitante a consignar Original de documento demostrativo de la adquisición del bien inmueble y Autorización emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio Tinaco del Estado Cojedes a los fines de admitir la presente solicitud de titulo supletorio de propiedad, y hasta la presente fecha, ha permanecido inactiva la misma, lo que hace presumir a este Juzgador que lasolicitante no tienen interés jurídico en que la pretensión objeto del presente solicitud, sea resuelta, por lo que este tribunal debe considerar que elpeticionario ha perdido interés por no haber procurado obtener con prontitud la sentencia correspondiente.

Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primero de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:


“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-


En consecuencia, ante tal situación en la que se encuentra el presente proceso, es necesario que este operador de justicia, forzosamente se pronuncie al respecto, ya quela parte interesada no ha impulsado la culminación de la solicitud, mediante la consignación de las documentales requeridas para su admisión desde el auto de fecha 25 de mayo del año 2024, teniendo más de un (1) año sin que la solicitante, hayan realizado diligencia alguna para la que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la solicitud de Título Supletorio, motivo por el cual, se entiende que han perdido el interés en la resolución de la presente solicitud. Así se declara.