REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 215º y 166º


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: XIOMARY DAYARI FLORES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-22.405.339, domiciliada en la Urbanización Kerdell, avenida Bolívar Norte, sector Las Clavellinas, autopista Regional del Centro, de la ciudad de Valencia del estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL: GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, titular de cédula de identidad Nº V- 9.564.600, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.186.405, de este domicilio.

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA
EXPEDIENTE Nº. S-3076-2023.
Nº409

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente Solicitud de Inspección Judicial, presentada por la ciudadana Xiomary Dayari Flores Rodríguez, asistida por el abogado Gianni Egidio Piva Torres, la cual fue recibida por el Tribunal distribuidor en fecha quince(15) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023); la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), el tribunal mediante auto de esta misma fecha, se le dio entrada a la presente solicitud por quedando anotada bajo el número S-3076-2023, y asimismo, se instó a la parte a adecuar el escrito libelar y aclarar los particulares del petitorio de la solicitud (Folio 06).

En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia, y poder Apud-Acta, suscritos por la ciudadana Xiomary Dayari Flores Rodríguez, asistida por el abogado Gianni Egidio Piva Torres, mediante la cual, subsano lo solicitado en auto de fecha 18 de diciembre de 2023 (Folio 07y Folio 08).

En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), la Suscrita Secretaria Suplente de este Tribunal, abogada Zulay Coromoto Pérez Gutiérrez, certifico Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Xiomary Dayari Flores Rodríguez al abogado Gianni Egidio Piva Torres (Folio 09).

En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal por auto, se ordenó agregar la diligencia, presentada por la ciudadana Xiomary Dayari Flores Rodríguez (Folio10).

En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia, suscrita por el abogado Gianni Egidio Piva Torres, en su carácter de Apoderado Judicial de la Solicitante, mediante la cual, consignó copia simple del escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folio 11 al folio 23).

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal dictó auto, mediante el cual, se admitió el presente asunto, y se fijó fecha para efectuar la inspección judicial solicitada.(Folio 24).

En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal mediante auto dejo constancia que la parte interesada no se presentó para la materialización de la inspección judicial solicitada (Folio 25).

En fecha cuatro (04) de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el Tribunal porauto, el abogado Sergio Raúl Tovar, Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente asunto (Folio 26).

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en vista de la falta de impulso procesal del solicitante, lo cual acarrea una consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de nuestro Código Civil, como lo es que toda instancia se extingue por haber transcurrido un año sin haberse ejecutado algún acto, tendiente a impulsar el procedimiento interpuesto por las partes.

Antes de entrar en consideración acerca de la perención de la instancia, debemos dejar en claro que, las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consuma fatalmente la perención, son las del impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental; por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, pues ellas no persiguen la continuidad del juicio.

En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:

En sentencia N° 333 de fecha 3 de agosto de 2010, caso: Rafael Emilio Márquez Yanes y otros contra José David Machado Ortíz y otros, expediente N° 2003-000702, señaló:
“…La perención encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado del transcrito).

En ese orden de ideas y basado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, cuyo término es de un año (máximo lapso para ello) de paralización tal como lo consideró el legislador, tiempo suficiente para que se extinga la instancia, sin perjudicar la acción, ni el derecho objeto de la pretensión; todo ello, si los solicitantes no realizan acto alguno dentro del procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción pasado noventa días.

De modo pues que no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

En consecuencia, como se explanó anteriormente, desde que el tribunal dictó auto de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), donde se declaró Desierto el acto para materializar la Inspección Judicial, no existe impulso procesal en ese sentido,hasta el día de hoydela parte accionante, tendente a la realización de la inspección solicitada, transcurriendo efectivamentemás de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso válido en la presente demanda, tal como lo establece el artículo 267del Código de Procedimiento Civil que prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención… Omissis”.

En el caso de autos, se constata que la presente solicitud se encontraba en fase de solicitar la parte interesada nueva oportunidad para la realización de la inspección peticionada, como parte del proceso; por lo tanto, laparte interesada, no le dio impulsó procesal durante Un (01) año y cuatro(04) Meses, tiempo suficiente, que la Solicitante no gestionó la continuación de la solicitud, por lo cual, no se halla en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual de conformidad con lo previsto en el artículo 267.Así se decide.