REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JHONNY GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-11.080.118,domiciliado en la Urbanización La Herrereña II, sector 01, vereda Nº 08, casa Nº 05, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: YIN DILIA TOLEDO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.208.571, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.801, domiciliada en la Urbanización Los Colorados I, calle 4 Nº 2-34 de San Carlos Estado Cojedes.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERPETUA MEMORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: S-3197-2025.
Nº404
-II-
ANTECEDENTES
Recibida mediante Distribución la presente solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha Siete (07) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), presentada por el ciudadano Jhonny Gregorio Rodríguez, asistido por la abogada Yin Dilia Toledo Fernández. Dándosele entrada mediante auto de fecha Ocho (08) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), quedando anotada bajo el Nº S-3197-2025. (Folio 14).
En fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto, instando a la parte solicitante a aclarar el escrito Libelar en cuanto a la causante y a consignar copias certificadas de las actas de defunción de las ciudadanas Corteza del Carmen Rodríguez Pérez (+) y Yonneiry Rodríguez (+) así como el acta de nacimiento del ciudadano Jhonny Gregorio Rodríguez. (Folio 15).
En fecha Catorce (14) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia, presentada por el ciudadano Jhonny Gregorio Rodríguez, debidamente asistiendo por la abogada Yin Dilia Toledo Fernández, mediante la cual consigno lo solicitado en auto de fecha 12-08-2025, (Folio 16 al Folio 24).
En fecha Catorce (14) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se ordenó agregar escrito y anexos presentados (Folio 25).
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal mediante auto, instando a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Yonneiry Rodríguez (+). (Folio 26).
En fecha Treinta (30) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia, presentada por el ciudadano Jhonny Gregorio Rodríguez, debidamente asistiendo por la abogada Yin Dilia Toledo Fernández, mediante la cual consigno lo solicitado en auto de fecha 18-09-2025, (Folio 27 al Folio 29).
En fecha Treinta (30) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal por auto de esta misma fecha se ordenó agregar escrito y anexos presentados (Folio 30).
En fecha Cuatro (04) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto, mediante el cual se admitió la presente solicitud, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de oír las Declaraciones de los testigos. (Folio 31).
En fecha Siete (07) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Beatriz Xiomara Palacios de Inojosa y Francisco Hernaldo Ramírez Arellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.141.888 y V-3.962.322, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folio 32 al Folio 35).
III
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada por el ciudadano Jhonny Gregorio Rodríguez, en su condición de Heredero de la del cujus Corteza del Carmen Rodríguez Pérez (+), a los fines de que lo declaren único y universal heredero dela precipitada ciudadana fallecida; al respecto el tribunal observa, que el Código Civil establece el orden de suceder del hijo de la persona fallecida en su artículo822, que establece lo siguiente:
Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
En ese sentido y en base a la norma antes descrita, la parte solicitante para demostrar la cualidad como Hijo de la de cujus, consigno las pruebas documentales siguientes:
-Copia certificada del Acta de defunción de fecha seis (06) de Noviembre del año 2016, asentada bajo el Nº 870, Folio Nº 120, Tomo IV, del año
2016, perteneciente a la prenombrada ciudadana Corteza del Carmen Rodríguez Pérez (+), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Jhonny Gregorio Rodríguez, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según Acta Nº 1290, Folio Nº 268,Tomo Nº II del año 1972.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Yonneiry Rodríguez (+), expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según Acta Nº 2657, del año 1984.
-Copia certificada del Acta de defunción de fecha trece (13) de Julio del año 2019, asentada bajo el Nº 566, Folio Nº 066, Tomo III, del año 2019, perteneciente a la prenombrada ciudadana Yonneiry Rodríguez (+), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora.
- Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Corteza del Carmen Rodríguez Pérez (+), quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.199.630.
- Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Jhonny Gregorio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.080.118.
- Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Yonneiry Rodríguez (+), quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.080.119.
- Copia fotostática de la cedula de identidad y del Inpreabogado de la ciudadana Yin Dilia Toledo Fernández, titular de la cedula de identidad Nº V-5.208.571 e I.P.S.A Nº 271.801.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil y Electoral, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen el solicitante, sobre los derechos de la fallecida, como universal heredero sobre los bienes y derechos que pertenecieron a la ciudadana Corteza del Carmen Rodríguez Pérez (+), ya identificada, como ha quedado demostrado. Así se constata.
Igualmente, el solicitante presento en la oportunidad fijada, los ciudadanos Beatriz Xiomara Palacios de Inojosa y Francisco Hernaldo Ramírez Arellano, supra identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal darle pleno valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de único y universal heredero al ciudadano Jhonny Gregorio Rodríguez, supra identificado; sobre el acervo hereditario de la fallecida Corteza del Carmen Rodríguez Pérez (+), igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
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