REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: BERNARDO HERNANDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.368.224, domiciliado en la comunidad de Conaima Municipal, sector 5, parcela 92, en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: JOSEFA FLORES HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538, en su condición de defensora publica Provisoria Primera en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
DEMANDADA: ELVIGIA MIRELLA CASTILLO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.228.046, domiciliada en la comunidad de Conaima Municipal, sector 5, parcela 92, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-643-2025.
Nº 405
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha Siete (07) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), presentada por el ciudadano Bernardo Hernández Álvarez, debidamente asistido por la abogada Josefa Flores Hernández, contra la ciudadana Elvigia Mirella Castillo Vásquez, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha Ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), por auto de esta fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-643-2025. (Folio 17).
En fecha Trece (13) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal mediante auto, admite por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación a la parte demandada, (Folio 18 y folio 19).
En fecha Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Elvigia Mirella Castillo Vásquez, debidamente firmada (Folio 20 y folio 21).
En fecha Veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el Tribunal emitió auto, mediante el cual, dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demanda. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes (Folio 22 y folio 23).
En fecha Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal, consignó Boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, debidamente firmada (Folio 24 y folio 25).
En fecha Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió oficio Nº 09-FP4-0667-2025-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos, ordenándose en esta misma sea agregada al auto el oficio respectivo. (Folio 26 y folio 27).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El demandante de auto, ciudadano Bernardo Hernández Álvarez, solicita se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido con la ciudadana Elvigia Mirella Castillo Vásquez, desde el día Catorce (14) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por motivo de Perdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.
Así mismo, arguye que:
“…al principio nuestra relación fue armoniosa y reinaba el amor y el respeto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible nuestra vida en común, hasta que en fecha Seis (06) de Abril del año 2023, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que, han transcurrido hasta la presente fecha Dos años (02), de ruptura de nuestra vida en común sin reconciliación alguna, por lo que he decidido NO continuar con el vínculo jurídico que me mantiene unido en derecho mas no de hecho, con la ciudadana ya identificada…”
Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la comunidad de Conaima Municipal, sector 5, parcela 92, en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
Asimismo, alega que, durante la unión matrimonial, adquirieron bienes en común y procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Reinaldo José Hernández Castillo y Reina Yamileth Hernández Castillo, fundamentado su solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor y en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Bernardo Hernández Álvarez y Elvigia Mirella Castillo Vásquez, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día Catorce (14) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), según Acta Nº 360, Folio Nº 245, Tomo II del año 1988.
- Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 911, Folio Nº 14, Tomo IV de año 1988, del ciudadano Reinaldo José Hernández Castillo, emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
- Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 2200, Folio Nº 107, Tomo IX de año 1992, de la ciudadana Reina Yamileth Hernández Castillo, emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Elvigia Mirella Castillo Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.228.046.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadanoBernardo Hernández Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.368.224.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Reinaldo José Hernández Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.543.040.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Reina Yamileth Hernández Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.487.204.
Ora, en base a los argumentos expuestos, cabe destacar que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Y en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial, no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Bernardo Hernández Álvarez y Elvigia Mirella Castillo Vásquez, contrajeron matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito, Estado Carabobo, en fecha Catorce (14) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), según Acta Nº 360, Folio Nº 245, Tomo II del año 1988,consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: el demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la comunidad de Conaima Municipal, sector 5, parcela 92, en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal SI adquirieron bienes en común y procrearon Dos (02) hijos.
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano Bernardo Hernández Álvarez, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó a la ciudadana Elvigia Mirella Castillo Vásquez, ya identificado en auto, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, se observa, que en la sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fundamenta su solicitud la accionante, estableció que:
(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
En ese sentido y de conformidad con la jurisprudencia antes descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño entre los cónyuges, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, para los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitarla ruptura jurídica del vínculo matrimonial que los une por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial, las normativa en torno a la institución del divorcio y frente a la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une los ciudadanos Bernardo Hernández Álvarez y Elvigia Mirella Castillo Vásquez, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. -
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