REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ANTHONY JESUS DE NAZARET LEON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-27.013.032, domiciliado en la Urbanización Corozal II, Vereda 16, casa Nº 07, Municipio Tinaco del Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER RAMON PEÑA GONZALEZ; titular de la cedula de identidad Nº V-15.486.922 e inscrito en el Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.795, domiciliado en el Municipio Tinado del estado Cojedes.

DEMANDADA: WILEIDYS DEL CARMEN TORRES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.803.129, domiciliada en la Urbanización Corozal I, Vereda 10, casa Nº 12, Municipio Tinaco del Estado Cojedes.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº:CA-636-2025.
Nº401

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), presentada por el ciudadano Anthony Jesús de Nazaret León Fernández, asistido por el abogado Alexander Ramón Peña González, contra la ciudadana Wileidys del Carmen Torres Torrealba, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.

En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), por auto de esta fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-636-2025.(Folio 10).

En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal mediante auto, admite por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación a la parte demandada, (Folio 11 y folio 12).

En fecha Dos( 02) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal se trasladó a la Urbanización Corozal I, Vereda 10, casa Nº 12, Municipio Tinaco del Estado Cojedes a los fines de practicar la citación a la ciudadana Wileidys del Carmen Torres Torrealba, siendo esta infructuosa ya que la ciudadana se negó a salir y manifestó no querer firmar, (Folio 13).

En fecha Siete (07) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Anthony Jesús de Nazaret León Fernández, debidamente asistido por el abogado Alexander Ramón Peña González, donde solicito se practique la citación por Cartel en el domicilio de la demandada a la parte demandante. (Folio 14).

En fecha Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal mediante auto ordeno librar Cartel de Notificación a la ciudadana Wileidys del Carmen Torres Torrealba, para ser fijado en su residencia o morada (Folio 15 y folio 16).

En fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), la secretaria suplente de este tribunal dejo constancia que se trasladó a la Urbanización Corozal I, Vereda 10, casa Nº 12, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, donde realizo la fijación del Cartel de Citación en la morada de la ciudadana Wileidys del Carmen Torres Torrealba, parte demandada (Folio 17).

En fecha Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el Tribunal emitió auto, mediante el cual, dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demanda. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes (Folio 18 y folio 19).

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal, consignó Boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, debidamente firmada (Folio 20y folio 21).
En fecha Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió oficio Nº 09-FP4-0641-2025-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud del referido ciudadano, ordenándose en esta misma sea agregada al auto el oficio respectivo. (Folio 22 y folio 23).


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:

El demandante de auto, ciudadano Anthony Jesús de Nazaret León Fernández, solicita se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido con a la ciudadana Wileidys del Carmen Torres Torrealba, desde el día Diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021), por motivo de Perdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.

Así mismo, arguye que:

“…nos encontramos separados de hecho desde el mes de Agosto del 2025, aproximadamente, hemos permanecido separados de hecho sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital, debido a que ya la vida en común es intolerable razón por la cual acudo ante su competente autoridad, para que en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, incluido el desafecto…”

Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Corozal II, Vereda 16, casa Nº 07, Municipio Tinaco del Estado Cojedes.

Asimismo, alega que, durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes en común y no procrearon hijos, fundamentado su solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor y en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.

Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:

- Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Anthony Jesús de Nazaret León Fernández y Wileidys del Carmen Torres Torrealba, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día Diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021), según Acta Nº 026, Folio 026, Tomo I, de fecha 19-08-2021.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Anthony Jesús de Nazaret León Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.013.032.

- Original de Constancia de Residencia de fecha 02-09-2025, emanada por el Consejo Comunal Corozal I del Municipio Tinaco del estado Cojedes a nombre del ciudadano Anthony Jesús de Nazaret León Fernández, identificado en auto.

- Copia Fotostática del Inpreabogado del ciudadano Alexander Ramón Peña González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.486.922 y Nº de I.P.S.A 256.795.

Ora, en base a los argumentos expuestos, cabe destacar que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo), por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto y en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:

Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Anthony Jesús de Nazaret León Fernández y Wileidys del Carmen Torres Torrealba, contrajeron matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en fecha Diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021), según Acta Nº 026, Folio 026, Tomo I, del año 2021,consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: El demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Corozal II, Vereda 16, casa Nº 07, Municipio Tinaco del Estado Cojedes.

Tercero: Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes en común y no procrearon hijos.

Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano Anthony Jesús de Nazaret León Fernández, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó a la ciudadana Wileidys del Carmen Torres Torrealba, ya identificado en auto, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, se observa, que en la sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fundamenta su solicitud la accionante, estableció que:

(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

En ese sentido y de conformidad con la jurisprudencia antes descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño entre los cónyuges, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitarla ruptura jurídica del vínculo matrimonial que los une por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.

En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial, las normativa en torno a la institución del divorcio y frente a la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une los ciudadanos Anthony Jesús de Nazaret León Fernández y Wileidys del Carmen Torres Torrealba, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. -