REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTES: JOSE ARGENIS ARRIECHE DIAZ y YOLEPSI JOSISBEL NOGUERA ORCIAL, venezolanos, mayores de edad, solteros,titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-15.628.329 y V-20.952.323, domiciliados, en la urbanización Los Samanes I, calle 03, casa s/n, San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS GOMEZ INOJOSA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.158.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.599, con domicilio procesal en la urbanización Los Samanes I, del estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6308/2025.
FECHA: 25/11/2025.
SENTENCIA Nº 140/2025
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, bajo el Nº 8601, solicitud de Titulo Supletorio, presentada por los ciudadanosJOSE ARGENIS ARRIECHE DIAZ y YOLEPSI JOSISBEL NOGUERA ORCIAL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-15.628.329 y V-20.952.323, domiciliados, en la urbanización Los Samanes I, calle 03, casa s/n, San Carlos, estado Cojedes, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GOMEZ INOJOSA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.158.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.599, con domicilio procesal en la urbanización Los Samanes I, del estado Cojedes.
En fecha veinte(20) de noviembre de 2025, se le dio entrada y se admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se fijó oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las (10:00 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.

En fecha veinticinco(25) de noviembre del año 2025, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: Reinaldo Melchor García Aguiño, venezolano, mayor de edad, de 58 años, ocupación Ingeniero Industrial, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.420, domiciliadoen la urbanización Limoncito, calle Fe y Alegría con calle N° 1, casa N°1-83, Municipio San Carlos del estado Cojedes y Carlos Ramón García Páez, venezolano, mayor de edad, de 59 años, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.666, ocupación programador, casado, domiciliado en la calle Madariaga, casa N°12-35, Municipio San Carlos, estado Cojedes.

-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: los ciudadanos JOSE ARGENIS ARRIECHE DIAZ y YOLEPSI JOSISBEL NOGUERA ORCIAL,solicitan le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unasbienhechurías constituidas por una casa de habitación con las siguientes características: Estructura de concreto, todas las paredes de bloque de concreto frisados, piso de cemento pulido, techo de acerolit, una (01) sala-comedor, una (01) cocina empotrada, dos (02) baños con todos sus accesorios, tres (03) ventanas de hierro, tres (03) habitaciones, tres (03) puertas de hierro, portón de tubo y lamina de hierro, lavadero con piso de cemento, patio con piso pulido, totalmente cercada con bloques, con sus respectivos servicios de aguas blancas y negras, energía eléctrica,construida sobre una parcela de terreno municipal, constante de aproximadamente de CIENTO VEINTISIETE METROS CON CUATENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (127.42MTS2),cuyos linderos son de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el Sr. Adrian Heredia, con una longitud de (6,60 ML). Sur: Calle 03, con longitud de (4,15 ML). Este: Terreno ocupado por la Sres. Gladys Pacheco y Víctor Pacheco, con una longitud de (29,30 ML). Y Oeste: Terreno ocupado por Diosa Hernández, con una longitud de (29,30 ML). Con un área de construcción de CIENTO DIEZ METROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (110.77 MTS2),se encuentra ubicada en Urbanización Los Samanes I, calle 03, casa s/n, San Carlos estado Cojedes.

Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.

Ahora bien, el solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Autorización para evacuar título supletorio, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del Cojedes.
• Certificación de Empadronamiento.
• Copia de cedulas de identidad de solicitantes.

Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: Reinaldo Melchor García Aguiño y Carlos Ramón García Páez, ya identificados. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, los ciudadanos JOSE ARGENIS ARRIECHE DIAZ Y YOLEPSI JOSISBEL NOGUERA ORCIAL, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejidos municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.