REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTE: JOSE SILVERIO GARCIA VALLADARES, venezolano, mayor de edad, soltero,hábil en derecho,titular de la cédula de identidad Nº V-12.201.430, domiciliado en la calle José Félix Rivas, sector Las Margaritas, Los Mangos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE FELIPE MACHADO VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.845, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 302.758.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6303/2025.
FECHA: 14/11/2025.
SENTENCIA Nº 134/2025
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha tres(03) de noviembrede 2025, bajo el Nº 8556, solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadanoJOSE SILVERIO GARCIA VALLADARES, venezolano, mayor de edad, soltero,hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-12.201.430, domiciliado en la calle José Félix Rivas, sector Las Margaritas, Los Mangos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, asistido por el abogado en ejercicio JOSE FELIPE MACHADO VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.845, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 302.758.
En fecha cuatro(04) de noviembre de 2025, el tribunal le dio entrada y admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se fijó oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las (10:00 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.
En fecha siete (07) de noviembre de 2025, siendo la oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de testigos, la parte interesada no presentó testigo alguno a rendir declaración, por cual se declaró desierto el acto.
En fecha doce (12) de noviembre de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Silverio García Valladares, asistido por el abogado José Felipe Machado Vera, solicitando se fije nueva oportunidad de evacuación de los testigos. En la misma fecha el tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad, para el 2do día despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), para que la parte interesada presente los testigos a rendir su testimonio.
En fecha catorce(14) de noviembre del año 2025, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos:Nancy LizbethDíazSánchez, venezolana, mayor de edad, de 36años, ocupación comerciante , soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.491.048, domiciliadaen Las Vegas, sector El Charcote, Camoruquito vía el Tirado, casa Nº 227, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedesy Nancy Coromoto Sánchez, venezolana, mayor de edad, de 56 años, titular de la cédula de identidad Nº V-9.364.921, ocupación obrera, soltera, domiciliada en Las Vegas, sector El Charcote, Camoruquito vía El Tirado, casa Nº 230, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente, el ciudadanoJOSE SILVERIO GARCIA VALLADARES, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre una bienhechurías con las siguientes características: casa de habitación de una (01) planta, con paredes de bloque frisado, piso cemento pulido, columnas y vigas de concreto, techo de zinc, correas de hierro, un (01) cuarto, un (01) baño, una (01) sala, una (01) cocina-comedor, puertas y ventanas basculantes de hierro, lavamanos y poceta de cerámica, con servicios de aguas blancas y aguas negras, servicio eléctrico, cercado con alambre de púa, cuyos linderos son de la siguiente manera: Norte:Calle Che Guevara.Sur:Calle JoséFélix Rivas. Este:Terreno ocupado por Carlos Blanco.Oeste:Avenida Rómulo Gallegos, el cual tiene un áreade terreno total de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (386.80 M2) y un área de construcción de SESENTA Y OCHOS METROS CUADRADOS(68.00 M2),se encuentra en La Calle JoséFélixRivas, sector Las Margaritas, Los Mangos del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, el solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Autorización para evacuartítulosupletorio, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes.
• Planilla de inscripción Catastral,emanada de la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
• Croquis del inmueble, emanado de la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
• Copia de cédula de identidad delsolicitante.
Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos:Nancy LizbethDíazSánchezy Nancy Coromoto Sánchez, ya identificadas. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, el ciudadano JOSE SILVERIO GARCIA VALLADARES, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejidos municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio, sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
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