República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.




Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.


Solicitante: GILMIR JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.630.267, domiciliado en la urbanización Limoncito, edificio N° 09, apartamento 01-04, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GILMALID JOSESMIR HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.741.217 y GILGREGORY JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.485.704.
Abogado Asistente: RICHARD JOSÉ ALVARADO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 289.305, Defensor Público Provisorio Primero Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6297/25.
Fecha: 14/11/2025.
Sentencia Nº 133/2025.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 14/11/2025, bajo el Nº 8512, los documentos que conforman la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por el solicitante: GILMIR JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.630.267, domiciliado en la urbanización Limoncito, edificio N° 09, apartamento 01-04, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GILMALID JOSESMIR HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.741.217 y GILGREGORY JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.485.704, asistido por el abogado RICHARD JOSÉ ALVARADO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 289.305, Defensor Público Provisorio Primero Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes.


En fecha quince (15) de octubre de año 2025, el tribunal dictó auto de entrada, he instó a la parte solicitante a aclarar su pedimento toda vez que del acta de defunción se desprende que la de cujus tenia cónyuge el cual no fue incluido en la solicitud.

En fecha veintisiete (27) de octubre de año 2025, comparece por este tribunal el ciudadano Gil Ramón Hernández, asistido por el abogado Víctor Casadiego, defensor público, quien consignó diligencia mediante la cual expone que “en el acta de defunción de la ciudadana Mina Laezimira Velásquez, aparezco como presunto causante, ahora bien, con la de cujus solo poseo constancia de concubinato sin legalizar, no poseo matrimonio, ni unión estable de hecho, por lo tanto renuncio formalmente a los derechos e intereses que pudiese tener sobre la sucesión de mi difunta concubina ya que no poseo cualidad verídica por cuanto en ningún momento he tenido ni pretendo interponer acción mero declarativa de unión concubinaria, por lo tanto me doy por enterado y manifiesto mi conformidad con el procedimiento de solicitud de perpetua memoria si mi inclusión en ella…”

En fecha veintiocho (28) de octubre de año 2025, el tribunal vista la diligencia mediante la cual el ciudadano Gil Ramón Hernández, asistido por el abogado Víctor Casadiego, defensor público, en la cual se da por citado y manifestó su conformidad con el procedimiento de solicitud de perpetua memoria si su inclusión en ella, tiene por subsanado lo requerido por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, en consecuencia admitió la solicitud de Perpetua de Memoria, fijándose para el acto de declaración de testigos para el tercer (3er), día de despacho siguiente, a las diez (10:30am).

En fecha treinta y uno (31) de octubre de año 2025, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de testigos, el tribunal declaró desierto el acto, por cuanto la parte interesada no presentó testigo alguno a rendir declaración.

En fecha once (11) de noviembre de año 2025, compareció por éste tribunal el abogado Richard Alvarado, defensor público del ciudadano Gilmir Hernández, el cual consignó diligencia solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha once (11) de noviembre de año 2025, el tribunal dictó auto mediante el cual se fija nueva oportunidad para el acto de declaración de testigos, para el 3er día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am).

En fecha catorce (14) de noviembre del año 2025, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de las testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: Porfirio José Aular Díaz, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.997, soltero, comerciante, domiciliado en la urbanización Banco Obrero, vereda 5, casa N° 5-8, Municipio San Carlos del estado Cojedes y Cleydermam Smith Sánchez Pérez, venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº V-27.658.630, soltero, ocupación vigilante, domiciliado en el urbanización Banco Obrero, vereda N°5, casa 5-8, Municipio San Carlos del estado Cojedes.

-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: el solicitante GILMIR JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, requiere del tribunal se le declare suficientes las probanzas evacuadas para acreditarle a él y a sus coherederos, la cualidad de únicos y universales herederos, de quien en vida respondiera al nombre de MINA LAEZIMIRA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.538.213, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental, acta de defunción Nro. 211, folio 216, tomo II, de fecha 12/03/2025, correspondiente a MINA LAEZIMIRA VELASQUEZ, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, estado Cojedes, acta de nacimiento N°1273, folio vto 158, de fecha 09/11/1983, correspondiente al ciudadano GILMIR JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, acta de nacimiento N° 919, folio vto 463, tomo I, de fecha 25/07/1996, correspondiente a la ciudadana GILMALID JOSESMIR HERNANDEZ VEASQUEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, acta N° 1037, folio vto 26, tomo I, de fecha 28/07/1993, correspondiente al ciudadano GILGREGORY JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, copias de las cedulas de identidad del solicitante, sus coherederos, y de la de cujus.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de la causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como hijos de la ciudadana MINA LAEZIMIRA VELASQUEZ, salvo prueba en contrario.

Igualmente, la parte interesada presentó las testimoniales de los ciudadanos Porfirio José Aular Díaz y Cleydermam Smith Sánchez Pérez, ya identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unían a los ciudadanos GILMIR JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, GILMALID JOSESMIR HERNANDEZ VELASQUEZ y GILGREGORY JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, con la fallecida, MINA LAEZIMIRA VELASQUEZ, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal lo considera suficiente para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan sus hijos, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.