República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.




Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.


Solicitante: JAVIER DAVID CHANDIA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.774.671, domiciliado en la Urbanización Los Chaguaramos, edificio 11, apartamento N°3, San Carlos, estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana NEYDA DEL CARMEN CHANDIA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.768.906.
Abogado Asistente: ODALYS ANGELICA PALACIOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.543.080, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 286.604, con domicilio procesal en Los Colorados, vía a El Cacao, casa s/n, sector Tirgua I, San Carlos estado Cojedes.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6306/25.
Fecha: 21/11/2025.
Sentencia Nº 139/2025.-
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 14/11/2025, bajo el Nº 8595, la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por el ciudadano JAVIER DAVID CHANDIA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.774.671, domiciliado en la Urbanización Los Chaguaramos, edificio 11, apartamento N°3, San Carlos, estado Cojedes, asistido por la abogada ODALYS ANGELICA PALACIOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.543.080, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 286.604, con domicilio procesal en Los Colorados, vía a El Cacao, casa s/n, sector Tirgua I, San Carlos estado Cojedes.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de año 2025, el tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de Perpetua de Memoria, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos, para el segundo (2do) día de despacho, a las diez (10:30am), quedó anotada bajo el Nº 6306/25.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2025, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: Antonio José Aguilar Aguilar, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.990.567, soltero, docente, domiciliado en la urbanización Los Chaguaramos, edificio 11, apartamento N°3, Municipio San Carlos del estado Cojedes y Ángel Gilberto Bocaney Castillo, venezolano, mayor de edad, de 50 años, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.268, soltero, ocupación obrero, domiciliado en la urbanización Las Tejitas, vereda N°13, casa s/n, Municipio San Carlos del estado Cojedes.

-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: el solicitante JAVIER DAVID CHANDIA PALENCIA, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana NEYDA DEL CARMEN CHANDIA PALENCIA, requiere del tribunal se le declare suficientes las probanzas evacuadas para acreditarles la cualidad de únicos y universales herederos, de quien en vida respondiera al nombre de Evelio Ramón Chandia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.689.007, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental, acta de defunción Nro. 70, folio 36, año 2005, emanada de la prefectura del Municipio Autónomo San Carlos, correspondiente al ciudadano Evelio Ramón Chandia, acta de matrimonio Nro. 15, folios 17 y vuelto al 18, año 1969, correspondiente a los ciudadanos
Evelio Ramón Chandia y Miguelina Palencia, emanada del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción del estado Cojedes, acta de defunción N° 327, folio 082, tomo II, de fecha 25/04/2025, correspondiente a MIGUELINA PALENCIA, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora Parroquia San Carlos de Austria, estado Cojedes, acta de nacimiento N° 987, folio 2, tomo I, de fecha 31/10/1974, correspondiente al ciudadano RICHARD ALBERTO CHANDIA PALENCIA, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, acta de defunción N° 63, suscrita por el alcalde del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, Registro Civil, del ciudadano RICHARD ALBERTO CHANDIA PALENCIA, acta de nacimiento N° 449, folio vto 232, tomo I, de fecha 26/05/1977, correspondiente a la ciudadana NEYDA DEL CARMEN CHANDIA PALENCIA, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, acta N° 1343, folio 204 tomo 2, de fecha 16/11/1982, correspondiente al ciudadano JAVIER DAVID CHANDIA PALENCIA, copias de las cedulas de identidad del solicitantes, sus coherederos y del de cujus.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento del causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen el solicitante ciudadano JAVIER DAVID CHANDIA PALENCIA y su representada ciudadana NEYDA DEL CARMEN CHANDIA PALENCIA, como hijos del ciudadano Evelio Ramón Chandia, salvo prueba en contrario.

Igualmente, la parte interesada presentó las testimoniales de los ciudadanos Antonio José Aguilar Aguilar y Ángel Gilberto Bocaney Castillo, ya identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los ciudadanos JAVIER DAVID CHANDIA PALENCIA y NEYDA DEL CARMEN CHANDIA PALENCIA, en su condición de hijos, con el fallecido Evelio Ramón Chandia, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal lo considera suficiente para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan como sus hijos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.