REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: ZULAY AMALIA ALVAREZ DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.207.178, domiciliada enla calle Carabobo, N° 6-54, San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADAASISTENTE: CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.740, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 161.170, Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 6260/25.
FECHA: 12/11/2025.
SENTENCIA Nº 131/2025
-II-
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
Recibida por distribución en fecha 23/05/2025, bajo el Nº8217, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana ZULAY AMALIA ALVAREZ DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.207.178, domiciliada en la calle Carabobo, N° 6-54, San Carlos, estado Cojedes, asistida por la abogada CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.740, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 161.170, Defensora Publica Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes, mediante el cual solicita la rectificación de su acta de nacimiento Nº 25, folio N°13, año 1960, que por duplicado llevara en el Registro Civil y Electoral Municipio Ezequiel Zamora Parroquia San Carlos de Austria, del estado Cojedes.

En fecha 28 de mayo de 2025, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, conforme a lo establecido en el artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, asimismo acordó librar el Cartel correspondiente y Boleta de Notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quedando anotado bajo el Nº 6260/25.
Alega la solicitante, en su escrito de solicitud, lo siguiente:
Que su acta de nacimiento presenta un error material que afecta, el fondo del acta en lo que se refiere alprimer nombre de la madre, ciudadana María Amalia Aular de Álvarez, sucede ciudadano juez (a) que al momento de asentar los datos de mi madre se incurrió en un error ya que omitieron el nombreprimer nombre el cual es MARIA y colocaron AMALIA AULAR, por lo cual solicito sea rectificado el referido error y se incorpore el primer nombre de mi madre, María Amalia Aular que es lo correcto.
En razón de ello, fundamentó su solicitud en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, produjo la solicitante junto a su escrito, las siguientespruebas documentales:
- Copia certificada del acta de nacimiento dela ciudadanaZulay Amalia Álvarez de Viloria.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana María Amalia Aular.
- copia de cedula dela ciudadana Zulay Amalia Álvarez de Viloria.
- Copia de la cedula dela ciudadana María Amalia Aular de Álvarez.
En fecha veintitrés (23) de juniode 2025, compareció laabogada defensora Carmen María Lamas, a quien se le entregó el cartel de notificación, a los fines de su publicación.
En fecha quince (15) de julio compareció la abogada defensora Carmen María Lamas, yconsignó un ejemplar del diario Ediciones Mercantil J3M, de fecha 02/07/2025, donde consta la publicación del cartel de notificación.En la misma fecha, el Tribunal, dictó auto ordenando desglosar la página principal del diario y la página donde aparece publicado el cartel de notificación y ordenó agregarlo a los autos.
Por auto de fecha treinta (30) de julio de 2025, se dejó constancia que el día de hoy, a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m), venció el lapso de oposición establecido en el artículo 771 de código de procedimiento civil y se apertura de pleno derecho el lapso probatorio establecido en la referida norma.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, compareció por ante este tribunal la defensora pública Carmen María Lamas, a los fines de consignar escrito de pruebas, ratificando las pruebas documentales presentadas con la solicitud, en la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo en el expediente.
En fecha dos (02) de octubre de 2025, compareció por este tribunal el abogado defensor Víctor Casadiego, defensor de la ciudadana Zulay Amalia Álvarez de Viloria, consignó diligencia, solicitando copias certificadas del expediente 6260/25, para la citación del Ministerio Público. En la misma fecha, el Tribunal ordenó, expedir por secretaria las copias debidamente certificadas de las actuaciones contenidas en la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, para la citación del Ministerio Público.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, el alguacil de éste Tribunal consignó boleta de citación librada por este despacho, dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio debidamente cumplida.
En fechasiete (07) de noviembre de 2025, se recibió oficio Nº 09-FP4-0661-2025-0, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual opina favorablemente respecto a la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, por cuanto considera que reúne todos los requisitos exigidos de Ley. En la misma fechase agregó a los autos el referido oficio.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Respecto a la solicitud antes esbozada, este tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria” (Resaltado del tribunal).
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” (Negritas y cursiva del Tribunal).
Con relación a la competencia para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, es de observar que, estableció la RESOLUCION Nº 2009-006, de fecha 18/03/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02/04/2009, en su artículo 3, lo siguiente:
“Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y de cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.
En este mismo sentido, se hace oportuno resaltar, el criterio jurisprudencial que sobre la competencia atribuida a los Tribunales de la República para conocer de los casos de Rectificación de Actas, ha sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 194, de fecha 08/03/2012, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión). En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa: “Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer el caso de autos. Así se declara. III. DECISIÓN. Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta denacimiento…”
De la trascripción anterior, se evidencia claramente que este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud por ser ésta de jurisdicción voluntaria o “no contenciosa”. Así se establece.
Establecido lo anterior, procede quien aquí decide, a valorar el acervo probatorio aportado en el presente procedimiento por la solicitante, conjuntamente con su solicitud, a fin de demostrar la existencia real deerrores en su acta de nacimiento, de la manera siguiente:
Copia certificada del acta de nacimiento dela ciudadanaZulay Amalia Álvarez de Viloria.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana María Amalia Aular de Álvarez.
- Copia de la cedula de identidad dela ciudadanaZulay Amalia Álvarez de Viloria.
-Copia de cedula de identidad dela ciudadanaMaría Amalia Aular de Álvarez.
Del análisis de los documentos presentados se observa el error delatado por la solicitante, en lo que respecta a la omisión del primer nombre de su madre. Razón por la cual habiendo esta Juzgadora evidenciado la existencia del error denunciado, en la solicitud que se decide, la misma resulta procedente y conforme a derecho. Así se declara.