REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Solicitante: José Abrahan Murillo Velasque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.697.663.
Abogados Asistentes: Jiovanni Pérez y Franklin Muñoz, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.593.277 y V-9.537.146, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 317.108 y 159.496, en su orden.
Motivo: Inspección judicial.
Decisión: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva - Inadmisible la solicitud de inspección judicial.
Solicitud: Nº 0565
-II-
Antecedentes
En fecha 06 de Noviembre de 2025, se recibió Escrito contentivo de solicitud de Inspección Judicial, presentado por el Ciudadano José Abrahan Murillo Velasque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.697.663, debidamente asistido por los ciudadanos abog. Jiovanni Pérez y Franklin Muñoz, venezolanos, mayor de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.593.277 y V-9.537.146, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 317.108 y N°159.496.
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2025, se le dio Entrada a la Solicitud bajo el Nº 0565 (nomenclatura interna de este Tribunal) a la solicitud de Inspección Judicial.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2025, el Tribunal libra despacho Saneador, instando a la parte accionante a que adecue la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios, otorgando un lapso de tres (03) días de despacho para ello.
En fecha 12 de Noviembre de 2025, el Ciudadano José Abrahan Murillo Velasque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.697.663, debidamente asistido por los ciudadanos abog. Jiovanni Pérez y Franklin Muñoz, venezolanos, mayor de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.593.277 y V-9.537.146, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 317.108 y N°159.496, en su orden, presentaron escrito de subsanación.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae la presente solicitud de Inspección Judicial, presentada por el Ciudadano José Abrahan Murillo Velasque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.697.663, Jiovanni Pérez y Franklin Muñoz, venezolanos, mayor de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.593.277 y V-9.537.146, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 317.108 y N°159.496, en su orden. En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de Noviembre de 2025, éste Juzgado dictó auto de entrada a la presente solicitud de inspección judicial, bajo el Nº 0565. Posteriormente, en fecha, es decir 07 de Noviembre de 2025, éste Juzgado dictó auto mediante el cual dictó despacho Saneador, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a la parte solicitante de autos lo siguiente:
(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…).(Subrayado del Tribunal)
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud.
En el presente caso, si bien es cierto se trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, no es menos cierto, que el Juez debe ser garante del orden público, y verificar que las solicitudes que sean interpuesta por ante esta Instancia Judicial, deben ser sustanciadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, por lo que ineludiblemente debe cumplir con las normativas vigentes en materia agraria, esto en aras de procurar y garantizar la autonomía del derecho agrario, tal como lo exige el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y siendo que el Derecho Agrario en los últimos tiempos ha venido luchando por su obtener su propia autonomía, razón por lo cual resulta de vital transcendencia transcribir lo que establece, la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
(…) La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
En este sentido, se observa que dentro del escrito de solicitud, la parte solicitante señala “para fines legales que posteriormente me interesa”, sin embargo dentro del acervo probatorio no consigna ninguna documental que acredite el derecho de posesión sobre la tierra e interés jurídico con el que aduce actuar, conforme lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, por notoriedad judicial este Tribunal, tiene conocimiento, que en la solicitud signada con el N° 0556 (Nomenclatura interna de este Juzgado), que en fecha 15 de octubre de 2025, la ciudadana Carlas Lilibeth Morillo Rodriguez, titular de la cedula de identidad N° V-21.136.678 asistida por los ciudadanos abogados Jiovanni Pérez y Franklin Muñoz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 317.108 y 159.496, respectivamente, consignó un escrito de solicitud de inspección judicial.
De lo anterior, llama la atención, generando la oscuridad y ambigüedad, en sí, solo es un solicitante, dos solicitantes, o si se trata de otra solicitud de inspección judicial, que debia ser tramitada por separado, ya que de lo contrario, surge la duda, quien es la parte solicitante real, lo que trae como consecuencia jurídica que, en el presente caso, nos encontramos ante la posible presencia de un litis consorcio, tanto activo, como pasivo necesario, y en tal sentido debe integrarse de manera estricta, de conformidad con la jurisprudencia vigente al respecto, para lo cual se traen a colación las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC000208 de fecha 31 de marzo de 2016, caso Lisbeth Haraima Gil Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, y la sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680.
Asimismo, considera necesario este Tribunal, Instar al Ciudadano José Abrahan Murillo Velasque, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.697.663, y a los abogados Jiovanni Pérez y Franklin Muñoz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 317.108 y 159.496, respectivamente, a no realizar actos inútiles o innecesarios, al momento de emplear sus diligencias o escritos, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que lo anteriormente peticionado por la parte, ya fue planteado en referida Solicitudes número 0556, la cual fue declarada Inadmisible mediante sentencia dictadas en fechas 23 de octubre del año 2025, por no cumplir con el despacho saneador, de fechas 16 de octubre del año 2025. Así se establece.
De igual manera, se le debe hacer la observación a la parte solicitante, que el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, también establece, los requisitos para la presentación de las acciones y/o solicitudes que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, es por ello, que este Juzgado, a los fines de admitir la presente acción, apercibe, a la parte actora para que proceda a adecuar la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios y subsane las omisiones señaladas, todo ellos de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, evidenciada dicha oscuridad y ambigüedad en cuanto a los alegatos y recaudos de la parte solicitante, una vez corroboradas las omisiones en la presente solicitud de Inspección Judicial, y a los fines de lograr un tutela judicial efectiva, en ejercicio de garantizar una respuesta oportuna a los justiciables por parte de la administración de justicia, este juzgado agrario de conformidad con el articulo 190 y 191 de la ley de tierras y desarrollo agrario insta a la parte solicitante de marras a subsanar su escrito a las formalidades contenidas en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, y aclarar su interés jurídico actual, advirtiéndosele que de no hacerlo en el lapso previsto, el Tribunal negara su admisión, en virtud de que dicho escrito presenta insuficiencia, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase…Omissis…
Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión de la parte accionante de autos, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…) (Cursivas y Subrayado de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juzgador está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Observa este Tribunal, que desde el día en que fue dictado el mencionado despacho Saneador, es decir, el día viernes 07 de Noviembre de 2025, hasta el día de hoy, ha trascurrido íntegramente el lapso establecido para que la parte accionante, corrigiera el Escrito de la Acción presentada y adecuara la misma a los principios rectores del derecho agrario conforme a la normativa establecida en la materia agraria, y demás aspectos indicados en el referido despacho saneador, sin que se hubiere producido tal actividad completamente.
Es oportuno indicar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho Saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, en la cual estableció:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…Omissis…)
En conclusión, el despacho Saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de despacho Saneador de fecha jueves 16 de octubre de 2025, transcurrieron los siguientes tres (03) días de despacho siguientes, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales serían los siguientes: Lunes 10, Martes 11 y Miércoles 12 de Noviembre de 2025; es decir, el lapso para que la parte accionante de autos procediera a corregir finalizó el día Miércoles 12 de Noviembre de 2025, observándose que, la parte accionante, si bien es cierto en dicha fecha, es decir 12 de Noviembre de 2025, consigno un escrito de subsanación constante de 03 folios útiles, apreciándose que en el despacho saneador, se le indico entre otras cosas, a la parte actora lo siguiente:
…Omissis…“se observa que dentro del escrito de solicitud, la parte solicitante señala “para fines legales que posteriormente me interesa”, sin embargo dentro del acervo probatorio no consigna ninguna documental que acredite el derecho de posesión sobre la tierra e interés jurídico con el que aduce actuar, conforme lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil” …Omissis…
Manifestando la parte solicitante en su escrito de subsanación lo siguiente: “se deja constancia expresa que consta en autos senda constancia emitida por el consejo comunal siendo esta un documento público tal cual fue demostrado en autos, ahora bien no deja ser menos cierto que la misma no es clara, situación esta que aclaro y demostramos lo encomendado y solicitado por este tribunal según constancia expresa por el consejo comunal de la zona en la cual se demuestra la posesión y la producción de hecho que reviste al aquí solicitante. En concordancia a lo establecido en el texto constitucional articulo 17 numeral 4 y 5 ambos inclusive de la Ley que rige la materia agraria”.
En este sentido, considera necesario este jurisdicente aclararle al foro de los justiciables y en el presente caso, en especial a la parte solicitante y sus abogados asistentes, que, de acuerdo a la sentencia número 3 de fecha 11 de febrero de 2021, emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Miguel Alexander Alvarado Pérez contra la Resolución Nro. 019873 de fecha 10.7.2017, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa), se estableció que las Constancias emanadas del Consejo Comunal se le otorga el carácter de documento administrativo y no de documento público, por lo que yerra el solicitante de autos y sus abogados asistentes, al afirmar que consignan un documento público. Asimismo, se observa que los Consejos Comunales están facultados para emitir Constancias de Residencia, conforme lo disponía el numeral 10 del artículo 29 de la anterior Ley Orgánica de los Consejos Comunales, siendo reformada dicha conforme puede ser evidenciado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.759 publicada en fecha 25 de agosto del año 2023, pasando dicho articulo 29 hacer el artículo 27 de la precitada reforma, y de cuyo contenido se puede observar que es la Unidad Ejecutiva, en algunos casos a través del Comité de Habitar y Vivienda el encargado de emitir las Constancias de Residencia, por lo que de la Constancia de Residencia consignada por la parte solicitante, se observa que la misma fue emitida por el Órgano Financiero, de lo que se desprende que estaría fuera de sus funciones la expedición de dicha Constancia, por lo que salvo prueba en contrario, hasta la presente oportunidad procesal, no puede otorgársele el valor probatorio que la parte solicitante y sus abogados pretenden, más aún, cuando por notoriedad judicial, este Juzgado lleva las solicitudes signadas con los números 0542 y 0556 (nomenclatura interna de este juzgado), y dentro del cual corre inserto un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 910552316RAT0000082 emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en Sesión EXT 217-14 de fecha 26 de mayo de 2014, en beneficio de la ciudadana Juana Ramona Velásquez, titular de la Cedula de Identidad N° V-3042503, lo que denota que entre las partes existe una controversia, para lo cual las mismas deben ejercer las acciones legales que consideren pertinentes, en defensa de sus derechos e intereses, es decir deben hacer uso de la Jurisdicción Contenciosa y no de la Jurisdicción Voluntaria. Así se establece.
De igual manera, la parte solicitante debidamente asistido por profesionales del derecho, en su escrito de subsanación, manifestó lo siguiente:
…Omissis…“de lo anterior, llama la atención, generando la oscuridad y ambigüedad, en sí, solo es un solicitante, dos solicitantes, o si se trata de una inspección judicial, que debía ser tramitada por separado, ya que de lo contrario, surge la duda, quien es la parte solicitante real, lo que trae como consecuencia jurídica que, en el presente caso, nos encontramos ante la posible presencia de un litis consorcio, tanto activo, como pasivo necesario, y en tal sentido debe integrarse de manera estricta, de conformidad con la jurisprudencia vigente al respecto, para lo cual se traen a colación las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC000208 de fecha 31 de marzo de 2016, caso Lisbeth Haraima Gil Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, y la sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680…Omissis…
…Omissis…Se deja constancia expresa que no deja ser menos cierto en la presente solicitud se fundamento solamente en un solo solicitante: idem: JOSE ABRAHAN MORILLO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.697.663, identificado en auto en el asunto principal, situación esta que encuadra en el articulo340 numeral 2 ambos inclusive del Codigo de Procedimiento Civil, no existiendo dualidad de solicitantes en el asunto principal. ASI PIDO SE DECLARE…Omissis…
En este sentido, haciendo uso de la notoriedad judicial, como bien ya se indico en párrafos anteriores, este Juzgado lleva las solicitudes signadas con los números 0542 y 0556 (nomenclatura interna de este juzgado), y dentro del cual corre inserto un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 910552316RAT0000082 emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en Sesión EXT 217-14 de fecha 26 de mayo de 2014, en beneficio de la ciudadana Juana Ramona Velásquez, titular de la Cedula de Identidad N° V-3042503, lo que denota que entre las partes existe una controversia, para lo cual las mismas deben ejercer las acciones legales que consideren pertinentes, en defensa de sus derechos e intereses, es decir deben hacer uso de la Jurisdicción Contenciosa y no de la Jurisdicción Voluntaria, al igual este Tribunal, tiene conocimiento, que en la solicitud signada con el N° 0556 (Nomenclatura interna de este Juzgado), en fecha 15 de octubre de 2025, la ciudadana Carlas Lilibeth Morillo Rodriguez, titular de la cedula de identidad N° V-21.136.678 asistida por los ciudadanos abogados Jiovanni Pérez y Franklin Muñoz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 317.108 y 159.496, respectivamente, consignó un escrito de solicitud de inspección judicial, por lo que se ratifica el criterio, de que trae como consecuencia jurídica que, en el presente caso, nos encontramos ante la posible presencia de un litis consorcio, tanto activo, como pasivo necesario, y en tal sentido debe integrarse de manera estricta, de conformidad con la jurisprudencia vigente al respecto, para lo cual se traen a colación las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC000208 de fecha 31 de marzo de 2016, caso Lisbeth Haraima Gil Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, y la sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680. Así se establece.
Asimismo, la parte solicitante, en su escrito de subsanación manifestó lo siguiente: “se insta a la parte solicitante a no realizar actos inútiles o innecesarios, al momento de emplear sus diligencias o escritos de conformidad, a lo establecido en los artículos 17 y 170 del código de procedimiento civil, por no cumplir el despacho saneador de fecha 16 de octubre de 2025”; “es de hacer notar que no deja de ser menos cierto que tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley de tierras y desarrollo agrario, debe proteger al campesinado, situación esta que el solicitante está demostrando con el soporte”; “no deja de ser menos cierto que en el expediente 0556/2025 este tribunal dicta sendo despacho saneador de fecha 16 de octubre del año 2025, el cual no fue subsanado situación no imputable a los abogados asistentes, sino a este tribunal en virtud de que en reiteradas oportunidades los aquí subsanantes acudimos a este ilustrísimo tribunal todo en aras de saber el estado y grado del expediente situación esta que nos fue imposible revisar bajo la excusa de que se estaba trabajando, tal cual como consta en el libro de registro de visitas al tribunal ut supra, C)= revisando y analizando las precitadas articulaciones nosotros como parte solicitante instamos al tribunal a respetar las reglas del juego y no pretendemos entrar en diatribas con este tribunal sino buscar solución favorable al solicitante de autos”.
En este sentido, este Tribunal, de una revisión a los argumentos expuestos por la parte solicitante, y de revisar minuciosa y exhaustivamente, tanto el libro interno de Control de Visitas al Tribunal y del Libro de Préstamo de Expedientes, se pudo corroborar, que ni la parte solicitante, que lo es el ciudadano José Abrahan Murillo Velasque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.697.663, así como sus abogados asistentes, ciudadanos abog. Jiovanni Pérez y Franklin Muñoz, venezolanos, mayor de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.593.277 y V-9.537.146, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 317.108 y N°159.496, en su orden, entre la fecha 16 de octubre de 2025, hasta el día 27 de octubre de 2025, ambas fechas inclusive, hayan acudido a la sede de este Juzgado, por lo que están emitiendo falsas aseveraciones, entre otras cosas, de que este Juzgado les menoscabo garantías constitucionales, como lo es acceso al expediente, es por ello, que resulta necesario recordarle a la parte solicitante en el presente expediente, que lo es el ciudadano José Abrahan Murillo Velasque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.697.663, así como sus abogados asistentes, ciudadanos abog. Jiovanni Pérez y Franklin Muñoz, venezolanos, mayor de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.593.277 y V-9.537.146, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 317.108 y N°159.496, en su orden, que el Principio de la buena fe, es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Exige una conducta recta y honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. Para efectos del derecho procesal, Eduardo Couture lo definía como la “calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón”.
Al respecto, dicho Principio de la buena fe, se encuentra contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
…Sic…Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso…Sic…
Asimismo, el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, establece lo siguiente:
…Omissis… Artículo 47 El abogado deberá estar siempre dispuestoa prestar su apoyo a la justicia y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia experiencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión”…Omissis…
De igual manera, considera necesario este jurisdicente, hacer mención a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 28 de fecha 07 de Junio de 2023, en la que indicó lo siguiente:
…Omissis…es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial, una actitud objetiva y respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial y mantener el decoro en sus peticiones”…Omissis…
De igual forma, anteriormente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 236 de fecha 19 de Julio de 2022, indicó lo siguiente:
…Omissis… Por lo demás, ésta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de los abogados recurrentes al anunciar el recurso extraordinario de casación contra un fallo de un juzgado superior, que a todas luces, es evidente que no tiene acceso a casación dado su carácter interlocutorio, que confirmó un auto interlocutorio de primera instancia, que no impide la continuación del juicio, ni causa gravamen irreparable.
En tal sentido, el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.
El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal para la búsqueda de la justicia, sin interponer recursos sobre los cuales la doctrina pacifica de esta Sala de Casación Civil, de forma diuturna y permanente, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad recursiva, lo cual violenta flagrantemente lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del Código Adjetivo Civil.
En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció que: “… no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia el recurso extraordinario de casación contra una sentencia que a todas luces no es susceptible de ser recurrida en casación, dado su carácter interlocutorio.
Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ibídem, que expresa: “El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”, APERCIBE SEVERAMENTE al ciudadano abogado ELKIN GUILLERMO MONTOYA PARILLI, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.971.613 inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.264, que debe abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de cometer nuevamente dicha falta, se ordenará remitir copia certificada del fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción, para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el referido profesional del derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados, para que en futuras ocasiones no vuelva a cometer un acto como el presente, y tenga mayor cuidado y esmero en el estudio de las ciencias jurídicas, para así poder cumplir con una defensa adecuado de su representado, y por otra parte, no haga perder tiempo al Órgano Jurisdiccional en el conocimiento de asunto como el presente, en el cual, con su forma de actuar, deja mucho que decir de la profesión de abogado, en franca violación de los artículos 15 de la Ley de Abogados y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:
“…Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.” (Destacado de la Sala).
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido cabe señalar, lo dispuesto por esta Sala en sus decisiones N° RC-482 del 25 de octubre de 2011, expediente N° 2011-094, N° RNYC-258, de fecha 16 de junio de 2014, expediente N° 2013-614, N° RNYC-414 del 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-227, y N° RC-403, de fecha 3 de septiembre de 2021, expediente N° 2018-106, que dispusieron lo siguiente:
“...Rara vez, nunca quizá. Habrán de requerir la propia defensa o la del cliente, el uso de conceptos que ofendan a los jueces o al adversario, ni mucho menos exigir que descienda al mezquino nivel de la indecencia quien, debiendo ceñirse en la región serena del derecho, ha de dejar caer desde la altura luz de razonamientos, en vez de barbotar tristes dicterios desde los bajos fondos del apasionamiento y la incultura...”.
(Dr. Arminio Borjas, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo II, página 342. Imprenta Bolívar, Caracas, 1924).
“...El foro crea hombres fríos, crueles, tercos, sin principios, que se colocan en todas las ocasiones en un terreno impersonal, puramente legal. Están acostumbrados a dirigir sus esfuerzos en provecho de la defensa, y no del bien social. Generalmente no rechazan ninguna defensa, y tratan de obtener la absolución de sus defendidos a toda costa, aprovechándose de las sutilezas de la jurisprudencia; y de ese modo desmoralizan al tribunal.
Por eso, permitiendo a esta profesión desarrollarse solamente en límites muy estrechos, haremos de sus miembros funcionarios ejecutores de la ley.
Los abogados se verán privados, así como los jueces, del derecho de comunicarse con sus clientes. Recibirán las causas del tribunal, las analizarán según las memorias y los documentos de los datos judiciales y defenderán a sus clientes según el interrogatorio del tribunal, una vez esclarecidos los hechos, y cobrarán sus honorarios independientemente del éxito de la defensa. De este modo tendremos una defensa honrada e imparcial, guida, no por el interés, sino por la convicción.
Suprimirá, entre otras cosas, la corrupción actual de los asesores, que ya no consentirán que gane el pleito solamente quien paga...”.
(Cfr. Los Protocolos de los Sabios de Sión, Editores Mexicanos Unidos C.A., Monseñor E. Jouin. Protonotario Apostólico. Cura de San Agustín. 17 de abril de 1927, pág. N° 79).
Dado que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo estatuido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 de la Ley de Abogados y 1°, 3°, 4° cardinal 1° y 20 del Código de Ética del Abogado Venezolano. Así se declara.- (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-393, del 8 de julio de 2013, expediente N° 2013-101; N° RC-557, del 25 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-190; N° RC-539, del 7 de agosto de 2017, expediente N° 2016-839; N° RC-651, del 24 de octubre de 2017, expediente N° 2017-150; N° RC-403, del 3 de septiembre de 2021, expediente N° 2018-106 y N° RC-112, del 10 de marzo de 2022, expediente N° 2021-256).”…Omissis… (Subrayado y Negrillas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, esta Instancia Judicial Agraria Apercibe a la parte solicitante en el presente expediente, que lo es el ciudadano José Abrahan Murillo Velasque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.697.663, así como sus abogados asistentes, ciudadanos abog. Jiovanni Pérez y Franklin Muñoz, venezolanos, mayor de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.593.277 y V-9.537.146, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 317.108 y N°159.496, en su orden, conforme a lo establecido en el artículo 170 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, para que actúen con lealtad y probidad y a no exponer alegatos ni defensas, cuando tengan plena conciencia de que carecen de fundamentos legales para sostenerlos, so pena de que sean aplicados los correctivos necesarios que el caso amerite, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley In comento, pudiendo incluso de llegar hacer necesario, en el caso de los abogados asistentes, remitir copias certificadas de las actuaciones correspondientes al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados en el cual se encuentren adscriptos, para que previo los procedimientos legales, establezcan las medidas disciplinarias que consideren pertinentes, conforme lo disponen los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se establece.
De igual forma, visto los argumentos antes expuestos, se evidencia que en el escrito de subsanación la parte actora, a todas luces, no dio cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgado Agrario, aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra que declarar INADMISIBLE la presente acción, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Inadmisible, la solicitud de Inspección Judicial, presentado por el Ciudadano José Abrahan Murillo Velasque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.697.663, debidamente asistido en este acto por los ciudadanos abogados Jiovanni Pérez y Franklin Muñoz, venezolanos, mayor de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.593.277 y V-9.537.146, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 317.108 y N°159.496, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide. SEGUNDO: Apercibe a la parte solicitante en el presente expediente, que lo es el ciudadano José Abrahan Murillo Velasque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.697.663, así como sus abogados asistentes, ciudadanos abog. Jiovanni Pérez y Franklin Muñoz, venezolanos, mayor de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.593.277 y V-9.537.146, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 317.108 y N°159.496, en su orden, conforme a lo establecido en el artículo 170 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, para que actúen con lealtad y probidad y a no exponer alegatos ni defensas, cuando tengan plena conciencia de que carecen de fundamentos legales para sostenerlos, so pena de que sean aplicados los correctivos necesarios que el caso amerite, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley In comento, pudiendo incluso de llegar hacer necesario, en el caso de los abogados asistentes, remitir copias certificadas de las actuaciones correspondientes al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados en el cual se encuentren adscriptos, para que previo los procedimientos legales, establezcan las medidas disciplinarias que consideren pertinentes, conforme lo disponen los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se establece. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece. CUARTO: No se hace necesaria la notificación de la parte actora de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo, conforme lo dispone el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira
El Secretario Suplente,
Abg. Antony J. García F.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 096-2025.
El Secretario Suplente,
Abg. Antony J. García F.
Solicitud Nº 0565
CAOP/AJGF
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