REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Solicitante: María Yugeiny García Moreno, titular de la cedula de identidad N° V-23.602.159.
Apoderados Judiciales: Rubén Peraza y Héctor José Lloverá, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.536.028 y V-4.097.087, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 136.521 y 157.428, en su orden.
Parte Pasiva: Francisca Agüero, titular de la Cedula de identidad N° V9.533.673.
Motivo: Medida Autónoma de Protección.
Decisión: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva - Inadmisible la Acción
Solicitud: Nº 0562
-II-
Antecedentes
En fecha 05 de Noviembre de 2025, se recibió Escrito contentivo de solicitud entre otras cosas, de Medida Autónoma de Protección, presentado por la ciudadana María Yugeiny García Moreno, titular de la cedula de identidad N° V-23.602.159, debidamente asistida por los ciudadanos abogados Rubén Peraza y Héctor José Lloverá, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.536.028 y V-4.097.087, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 136.521 y 157.428, en su orden, en contra de la ciudadana Francisca Agüero, titular de la Cedula de identidad N° V9.533.673..
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2025, se le dio Entrada a la Solicitud bajo el Nº 0562 (nomenclatura interna de este Tribunal) a la solicitud entre otras cosas, de Medida Autónoma de Protección.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2025, el Tribunal libra despacho Saneador, instando a la parte accionante a que adecue la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios, otorgando un lapso de tres (03) días de despacho para ello
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae la presente solicitud entre otras cosas, de Medida Autónoma de Protección, presentado por la ciudadana María Yugeiny García Moreno, titular de la cedula de identidad N° V-23.602.159, debidamente asistida por los ciudadanos abogados Rubén Peraza y Héctor José Lloverá, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.536.028 y V-4.097.087, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 136.521 y 157.428, en su orden, en contra de la ciudadana Francisca Agüero, titular de la Cedula de identidad N° V9.533.673.. En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de Noviembre de 2025, éste Juzgado dictó auto de entrada a la presente a la solicitud entre otras cosas, de Medida Autónoma de Protección, bajo el Nº 0562. Posteriormente, en fecha, es decir 07 de Noviembre de 2025, éste Juzgado dictó auto mediante el cual dictó despacho Saneador, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a la parte solicitante de autos lo siguiente:
(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…).(Subrayado del Tribunal)
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud.
En este sentido, se observa que dentro del escrito de solicitud, la parte solicitante señala y solicita, que el Tribunal se constituya a efecto de llevar a cabo una Inspección Judicial, le permita hacer observaciones de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, peticionando que le sean devueltas las resultas originales con copias certificadas.
Sin embargo, en el mismo escrito de solicitud, solicita que sea dictada una medida de protección sobre el lote de terreno denominado “Mi Pequeña Fundadora”, con una superficie de Siete Hectáreas con Cinco Mil Doscientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados (7 ha con 5.299 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Via de Penetración; Sur: Naty Agüero; Este: Ocupado por Naty Agüero; y Oeste: Terrenos Ocupados por Gregorio Camacaro; Sector Gabinero, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, fundamentándola en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De lo anterior, llama la atención, generando la oscuridad y ambigüedad, en sí, solo está peticionando la realización de una Inspección Judicial en Jurisdicción Voluntaria, o si de igual forma, está pretendiendo una solicitud de Medida Autónoma de Protección (Jurisdicción Contenciosa) y/o una Medida de Hacer o no Hacer.
En el presente caso, el Juez debe ser garante del orden público, por lo que, al tratarse presuntamente de una solicitud de Medida Autónoma de Protección, si bien es cierto que el procedimiento para el trámite y sustanciación de las Solicitudes de Medidas Autónomas de Protección, fue establecido mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 962, de fecha 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otras, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se estableció la naturaleza jurídica, el contenido y el alcance del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente artículo 196 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 publicada en fecha 29 de julio de 2010) y lo que en definitiva sería el modo de aplicación de las medidas cautelares agrarias previstas en el aludido artículo, para lo cual, debe seguirse a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, que, las medidas dictadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son pretensiones preventiva autónoma o autosatisfactiva pero no cautelar (de conformidad con la Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, en cambio las que se peticionen de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las mismas son peticionadas y decretadas de forma cautelar, enmarcadas dentro del Procedimiento Ordinario Agrario; es por ello, que para su solicitud, las mismas deben cumplir con las formalidades conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, por lo que ineludiblemente debe cumplir con las normativas vigentes en materia agraria, esto en aras de procurar y garantizar la autonomía del derecho agrario, tal como lo exige el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y siendo que el Derecho Agrario en los últimos tiempos ha venido luchando por su obtener su propia autonomía, razón por lo cual resulta de vital transcendencia transcribir lo que establece, la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
(…) La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
De igual forma, se observa que el escrito libelar resulta ambiguo y/o oscuro, por cuanto no solamente contiene la solicitud de una Medida Autónoma de Protección, sin explanar los requisitos legales para la petición de este tipo de solicitudes, lo cual llama la atención, generando la oscuridad y ambigüedad, aunado al hecho de que también hacen mención que la parte solicitante ha sufrido de daños y perjuicios, múltiples perturbaciones, afectaciones, al igual que presume la alteración del metraje otorgado en la Carta Agraria, todo ello, de ser afirmativo, pudiera estar incurriendo en inepta acumulación de pretensiones la parte solicitante, sino dilucida con claridad el objeto y pretensión de la acción interpuesta.
Asimismo, considera necesario este Tribunal, Instar a la ciudadana María Yugeiny García Moreno, titular de la cedula de identidad N° V-23.602.159, y a los ciudadanos abogados Rubén Peraza y Héctor José Lloverá, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.536.028 y V-4.097.087, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 136.521 y 157.428, en su orden, a no realizar actos inútiles o innecesarios, al momento de emplear sus diligencias o escritos, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que lo anteriormente peticionado por la parte, ya fue planteado en las Solicitudes números 0547 y 0559, las cuales fueron declaradas Inadmisibles mediantes sentencias dictadas en fechas 12 de agosto y 31 de octubre del año 2025, en su orden, por no cumplir con los despachos saneadores, de fechas 06 de agosto y 27 de octubre del año 2025, respectivamente. Asi se establece.
En este sentido, evidenciada dicha oscuridad y ambigüedad en cuanto a los alegatos de la parte solicitante, una vez corroboradas las omisiones en la presente solicitud de Inspección Judicial y/o Solicitud de Medida Autónoma de Protección y/o Solicitud de Medida Cautelar de Protección, y a los fines de lograr un tutela judicial efectiva, en ejercicio de garantizar una respuesta oportuna a los justiciables por parte de la administración de justicia, este juzgado agrario de conformidad con el articulo 190 y 191 de la ley de tierras y desarrollo agrario insta a la parte solicitante de marras a subsanar su escrito a las formalidades contenidas en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, y aclarar su interés jurídico actual, advirtiéndosele que de no hacerlo en el lapso previsto, el Tribunal negara su admisión, en virtud de que dicho escrito presenta insuficiencia, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase…Omissis…
Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión de la parte accionante de autos, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…) (Cursivas y Subrayado de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juzgador está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Observa este Tribunal, que desde el día en que fue dictado el mencionado despacho Saneador, es decir, el día miércoles 23 de Julio de 2025, hasta el día de hoy, ha trascurrido íntegramente el lapso establecido para que la parte accionante, corrigiera el Escrito de la Acción presentada y adecuara la misma a los principios rectores del derecho agrario conforme a la normativa establecida en la materia agraria, y demás aspectos indicados en el referido despacho saneador, sin que se hubiere producido tal actividad completamente.
Es oportuno indicar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho Saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, en la cual estableció:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…Omissis…)
En conclusión, el despacho Saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de despacho Saneador de fecha viernes 07 de Noviembre de 2025, transcurrieron los siguientes tres (03) días de despacho siguientes, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales serían los siguientes: Lunes 10, Martes 11 y Miércoles 12 de Noviembre de 2025; es decir, el lapso para que la parte accionante de autos procediera a corregir finalizó el día Miércoles 12 de Noviembre de 2025, sin observarse que la misma compareciera por sí o por intermedio de abogado a dar cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgado Agrario, aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra que declarar INADMISIBLE la presente solicitud, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide.-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de Medida Autónoma de Protección, presentado por la ciudadana María Yugeiny García Moreno, titular de la cedula de identidad N° V-23.602.159, debidamente asistida por los ciudadanos abogados Rubén Peraza y Héctor José Lloverá, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.536.028 y V-4.097.087, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 136.521 y 157.428, en su orden, en contra de la ciudadana Francisca Agüero, titular de la Cedula de identidad N° V9.533.673, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece. TERCERO: No se hace necesaria la notificación de la parte actora de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil Veinticinco (2025)). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira
El Secretario Suplente,
Abg. Antony J. García F.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:15 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 095-2025.
El Secretario Suplente,
Abg. Antony J. García F.
CAOP/AJGF
Solicitud Nº 0562
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