REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las Partes
Solicitante: Miguel Ramón García Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.282.
Apoderada Judicial: Osmely Luiser Medina Azuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.888 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 141.815.
Motivo: Titulo Supletorio.
Decisión: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva–Homologar Desistimiento.
Solicitud: Nº 0558.
-II-
Antecedentes
En fecha 22 de octubre de 2025, se recibió Escrito de Solicitud de Titulo Supletorio del Ciudadano Miguel Ramón García Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.282, debidamente asistido por la Ciudadana Abg. Osmely Luiser Medina Azuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.888 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 141.815, con anexos adjuntos a dicho escrito.Folios 01al 13.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2025, se le dio entrada a la Solicitud de Titulo Supletoriobajo el Nº 0558. Folio 14.
En fecha 22 de octubre de 2025, se recibió Poder Apud Acta del Ciudadano Miguel Ramón García Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.282, otorgado a la Ciudadana Abg. Osmely Luiser Medina Azuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.888 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 141.815.Folio 15.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2025, el Tribunal Admite la Solicitud de Titulo Supletorio presentada por el Ciudadano Miguel Ramón García Noguera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.282, debidamente asistido y representado por la Ciudadana Abg. Osmely Luiser Medina Azuaje, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 141.815, donde se acuerda oír las testimoniales de los testigos promovidos para el lunes 03 de Noviembre de 2025, a las 09 y 09:30 de la mañana respectivamente; asimismo, se fijó el día viernes 07 de Noviembre de 2025, como día para el traslado y constitución del Tribunal para realizar Inspección Judicial, donde se libraron los oficios N° 0338-2025, 0339-2025 y 0340-2025. Folios 16 al 19.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2025, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del Ciudadano Miguel Ángel Sandoval Ávila, titular de la cédula Nº V-16.775.792, y de la parte solicitante, si ni por medio de apoderados judiciales, declarándose desierta la evacuación del testigo. Folio 20.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2025, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la Ciudadana Vilma Josefina Jiménez, titular de la cédula Nº V-9.533.059, y de la parte solicitante, si ni por medio de apoderados judiciales, declarándose desierta la evacuación dela testigo. Folio 21.
En fecha 03 de noviembre de 2025, se recibió diligencia de la CiudadanaAbg. Osmely Luiser Medina Azuaje, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 141.815, actuando en su carácter de autos, donde solicita el desistimiento de la causa signada con el N°0558, de igual modo la devolución de los documentos originales consignados en la presente solicitud.Folio 22.
En fecha 10 de noviembre de 2025, se recibió diligencia del Ciudadano Miguel Ramón García Noguera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.282, debidamente asistido y representado por la Ciudadana Abg. Osmely Luiser Medina Azuaje, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 141. donde solicita el desistimiento de la causa signada con el N°0558, y la devolución de los documentos originales consignados en la presente solicitud.Folio 23.
-III-
Motivación
En consecuencia, a los fines de decidir sobre la homologación del desistimiento planteado, este juzgador observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo, el artículo 264 eiusdem establece:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
La Doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos.
El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En este sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé una distinción entre lo que es el desistimiento de la demanda y el desistimiento del procedimiento, debiendo ser interpretado el primero como desistimiento de la acción; éste, debe concebirse como el abandono que hace el actor de su derecho a interponer reclamaciones, lo que hace que se extinga el derecho de accionar contra el demandado, y no así el desistimiento del procedimiento que sólo extingue la instancia (proceso), razón por la cual entiende este Sentenciador que no se infringe la prohibición prevista en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto puede desistir del procedimiento y de la acción.
Constituye un derecho para la parte actora, en los términos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistir del procedimiento, tal como lo hace únicamente en el presente caso, el Ciudadano Miguel Ramón García Noguera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.282, debidamente asistido y representado por la Ciudadana Abg. Osmely Luiser Medina Azuaje, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 141, solicita al Tribunal el desistimiento del procedimiento, mediante el diligencia consignada en fecha 10 de noviembre del año 2025, el cual riela al folio 23,la cual entre otras cosas, es del tenor siguiente:
…Omissis…Por medio del presente documento expongo el desistimiento de la causa signada bajo el número 0558 de la nomenclatura llevada por este Tribunal…Omissis…
Ahora bien, este sentenciador observa que no existe razón alguna de orden público que impida homologar el desistimiento del procedimiento planteado por el Ciudadano Miguel Ramón García Noguera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.282, debidamente asistido y representado por la Ciudadana Abg. Osmely Luiser Medina Azuaje, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 141.
En consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 265 y 266 eiusdem, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento en el caso de autos. Así se declara.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Imparte su aprobación y Homologa el desistimiento del procedimiento presentado por el Ciudadano Miguel Ramón García Noguera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.282, debidamente asistido y representado por la Ciudadana Abg. Osmely Luiser Medina Azuaje, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 141, conforme a lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Segundo: SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece. TERCERO: No se hace necesaria la notificación del solicitante de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo. Así se establece.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.






El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira


El Secretario Suplente,
Abg. Antony J. García F.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:50 a.m., quedando anotada bajo el N° 093-2025.





El Secretario Suplente,
Abg. Antony J. García F.


CAOP/AJGF/Norelis
Sol. Nº 0558