República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos de Austria, 21 de Noviembre del 2025.
Años: 215º y 166º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Demandante: RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 7.560.613, actuando en su propios nombre y representación, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.463.
Parte Demandada: VICENTE MORENO PEREZ Y ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V – 4.100.372 y N° V- 8.550.191, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes.
Expediente Nº: 6183
Motivo: Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha 20 de febrero de 2024, por el ciudadano RAMÒN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.560.613, domiciliado en la Avenida Bolívar, sector Guarataro, local Nº 03-14 de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, actuando en su nombre y representación, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.463, contra los ciudadanos JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ, quien en vida fuere, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.100.372, ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.550.191, domiciliados en la Urbanización Tamanaco, Avenida Macaracuay, Casa Nº I-6, de la manzana I, de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario para su distribución, por motivo de Intimación por honorarios profesionales, correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario conocer de la misma y se le dio entrada ,quedando signada bajo el Nº 6183 de la nomenclatura interna de este Tribunal. (Folio 01 al 100)
El día 27 de febrero de 2024, este tribunal admitió la presente demanda interpuesta, intimando a los demandados de autos, se libró la respectiva boleta de intimación. (Folio 101 al 103)
En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2024, mediante nota del ciudadano Cairo Saavedra, Alguacil de este tribunal, dejó constancia que realizó el traslado para la obtención de las copias para la respectiva elaboración de la compulsa. (Folio 104)
Auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, mediante el cuál el tribunal vista la nota del alguacil, ordena realizar las compulsas una vez se certifiquen las copias. (105 al 106)
En fecha ocho (08) de mayo de 2024, se recibió diligencia presentada por la abogada Dennys Pacheco IPSA 313.221, mediante el cual consigno copia del acta de defunción del ciudadano José Vicente Moreno Pérez. (Folio 107 al 110)
Auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, mediante el cual la ciudadana Jueza Provisoria de este despacho, abogada Hilsy Alcántara se aboco al conocimiento del presente asunto. (Folio 111)
Auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso de recusación, sin que las partes hicieran uso del presente asunto. (Folio 112)
Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2024, este Tribunal acordó suspender la causa, hasta tanto se citen a los herederos conocidos y desconocidos, se libraron los respectivos edictos y boletas. (Folio 113 al 119)
Mediante nota de secretaria de fecha catorce (14) de agosto de 2024, la secretaria dejo constancia de la entrega del edicto al ciudadano Ramón Enrique Morean Villegas. (Folio 120)
Mediante nota de secretaria de fecha catorce (14) de agosto de 2024, la secretaria dejo constancia de haber fijado en cartelera el edicto a los herederos desconocidos. (Folio 121)
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, vista la diligencia suscrita por el demandante de autos, mediante el cuál consigno el edicto y solicito justicia gratuita, se ordeno agregar a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 122 al 124)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, se acordo abrir cuaderno separado para tramitar la justicia gratuita solicitada. (Folio 125)
Mediante auto motivado de fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, este Tribunal ordeno librar edicto conforme a lo establecido en el artículo 507, se acordó de conformidad a lo solicitado ordenándose la publicación en un diario de la localidad, así como en la Gaceta Judicial y en cartelera. Se libró el respectivo edicto. (Folio 126 al 131)
Mediante nota de secretaria de fecha catorce (14) de mayo de 2025, se dejó constancia de haber realizado entrega de ejemplar “Edicto” al ciudadano Ramón Enrique Morean. (Folio 132)
Mediante nota de secretaria de fecha catorce (14) de mayo de 2025, se dejó constancia de haber fijado en cartelera a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45) el edicto a sucesores conocidos y desconocidos, en la causa signada con la nomenclatura 6183. (folio 133)
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Ramón Enrique Morean, IPSA 101.463, mediante el cual consigno“…constancia del edicto ordenado el día 14/05/2025, enviado ante la Secretaria de la Sala de Cesación (Sic) Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Folio 134 al 139)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, el Tribunal ordenó agregar a los autos, la diligencia consignada por el abogado demandante en la presente causa. (Folio 140).
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el profesional del derecho Ramón Enrique Morean, identificado en autos, mediante el cuál consigno “…constancia emanada de la Oficina de la Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la Gaceta Judicial Extraordinaria, debidamente emitida por este dependencia el 10/04/2025…” junto con anexo. (Folio 141 al 146). Este Tribunal ordeno agregar a los autos a los fines legales consiguientes. (Folio 147)
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Ramón Morean, IPSA 101.463, mediante el cuál consignó ejemplar del diario NOTITARDE, este tribunal mediante auto ordenó el desglose y agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes. (Folio 148 al 150)
Nota del alguacil de este Tribunal Cairo Saavedra, de fecha cuatro (04) de Junio de 2025, mediante el cuál dejó constancia de haber realizado el primer intento para la citación de los demandados de autos, siendo infructuosa. (Folio 151)
Nota del alguacil de este Tribunal Cairo Saavedra, de fecha once (11) de Junio de 2025, mediante el cuál dejó constancia de haber realizado el segundo intento para la citación de los demandados de autos, siendo infructuosa, se le informó al por parte del ciudadano Jhoan Estrada (obrero) ubicado en el domicilio señalado en la boleta, cédula de identidad N° V – 16.423.112, indicando que no se encontraban, siendo infructuosa la citación. (Folio 151)
Mediante auto de fecha veintidós (22) de Julio de 2025, vista la designación como juez suplente especial, de este despacho la ciudadana Gloria Linares, se abocó al conocimiento del presente asunto, y concedió un lapso de tres (3) días hábiles a los fines de que las partes ejerzan el derecho de recusación. (Folio 153)
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 2025, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación, sin que las partes lo procedieran a ello. (Folio 154)
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Julio de 2025, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de los sucesores conocidos y desconocidos del de cujus José Vicente Moreno Pérez. (Folio 155)
Nota del alguacil de este Tribunal Cairo Saavedra, de fecha seis (06) de agosto de 2025, mediante el cuál dejó constancia de haber realizado el tercer intento para la citación de los demandados de autos, siendo infructuosa, se le informó por parte del ciudadano Pedro Estrada, cédula de identidad N° V – 7.562.272, indicando que no se encontraban, siendo infructuosa la citación, consignando en este acto boletas y compulsas. (Folio 156 al 216)
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Ramón Morean, IPSA 101.463, mediante el cual solicito la citación por edictos a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó agregar a los autos, a los fines legales consiguientes. (Folio 217 al 218)
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, el Tribunal insto a la parte demandante a que aclara lo peticionado. (Folio 219) Este Tribunal mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, ordenó agregar a los autos, a los fines de proveer. (Folio 220 al 221)
Mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2025, el Tribunal, acordó librar cartel de citación a la ciudadana Anna Yris Capezzuti de Moreno y a los Herederos conocidos del de cujus José Vicente Moreno Pérez; Ellimar Moreno Herrera, María Gracia Moreno Capezzuti, Markos Visente Moreno Capezzuti y Marcos Antonio Moreno Capezzuti. Se libró el respectivo Cartel. (Folio 222 al 223)
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, el Tribunal ordenó agregar a los autos, diligencia presentada por el abogado en ejercicio Ramón Morean IPSA 101.463, mediante el cual manifesto hacer efectivo el retiro del cartel de citación a los demandados de autos. (Folio 224 al 225)
Mediante nota de secretaria de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, se dejó constancia de la entrega del cartel de citación de la parte demandada, al interesado, Ramón Morean IPSA 101.463. (Folio 226)
Mediante nota de secretaria de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, se dejó constancia de la fijación del cartel de citación de la parte demandada, en la cartelera del Tribunal. (Folio 227)
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, el Tribunal dejó constancia de haber recibido escrito de reforma de la demanda, presentada por el abogado en ejercicio Ramón Enrique Morean Villegas, se ordenó agregar a los autos, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, teniéndola para proveer. (Folio 227 al 239)
Cuaderno Separado de Justicia Gratuita.
Certificación de auto de la solicitud de justicia gratuita, donde se aperturo el presente cuaderno. (Folio 01)
Diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Ramón Enrique Morean IPSA 101.463, mediante el cuál consigna copias certificadas de la solicitud de justicia gratuita. (Folio 02 al 04)
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha veinte (20) de Marzo de 2025, mediante el cuál se declaró Improcedente la acción de Justicia Gratuita. (Folio 05 al 06)
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:
De la revisión minuciosa y exhaustiva al escrito de reforma de la demanda, presentado por el abogado en ejercicio Ramón Enrique Morean Villegas, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.560.613, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número 101.463, el cuál plantea en los siguientes términos:
“…Ante usted muy respetuosamente ocurro en nombre propio a fin de exponer y solicitar lo siguiente: Por razones de errores involuntarios cometidos en el Libelo de Demanda presentado para su Distribución el día 16/02/2024, de inmediato paso a REFORMAR el libelo de demanda según lo preceptuado en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: A los Herederos Conocidos del Causante JOSE VICENTE MORENO PÉREZ (+), Titular de la cédula de identidad N° V – 1.359.704, herederos causahabientes ciudadanos 1) ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, Viuda, quien es titular de la cédula de identidad N° V – 8.550.191; 2) ELLIMAR MORENO HERRERA, quien es portadora de la cédula de identidad N° V – 13.555.596; 3) MARKOS VISENTE MORENO CAPEZZUTI, quien es titular de la cédula de identidad N° V – 16.992.825; 4) MARIA GRACIA MORENO CAPEZZUTI, quien es portadora de la cédula de identidad N° V 16.992.824; MARCOS ANTONIO MORENO CAPEZZUTI, quien es portador de la cédula de identidad N V – 19.452.284, y ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, quien fue su legítima conyuges (sic) Titular (sic) de la cédula de identidad N° V – 8.550.191,quien es propietaria del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los bienes dejados por su causante y consecuencialmente a corregir lo referente a EN PRIMER LUGAR: Por los Errores cometidos involuntariamente en el CAPITULO II de dicho escrito libelar así “CAPITULO II” referido al “DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS OBLIGADOS Y RESPONSABLES SOLIDARIAMENTE DEL PAGO DE MIS HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO DE TIPO JUDICIAL, DEL TRUBUNAL (sic) CONPETENTE (sic), Y DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN EL PRCOESAO POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN QUE SE LE SIGUE AL LITIS CONSORCIO PASIVO”. EN SEGUNDO LUGAR: Referido en cuanto al error cometido en el “CAPITULO IV” referido a la “CUANTIA”; EN TERCER LUGAR: A lo Referido al “Capitulo V” CONTENIDO A “DE LA INTIMACIÓN DE LOS OBLIGADOS SUBSIDIARIAMENTE CIUDADANOS VICENTE MORENO PEREZ Y ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENOS, CONYUGES ENTRE SÍ, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDADES NOS (sic) v – 4.100.372 Y V – 8.550.191 RESPECTIVAMENTE”. A los Error cometido involuntariamente Lo cual hago de la siguiente manera, se Reforma el contenido del Libelo de demanda todo ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en el cuál se cometió el error involuntario …”
Como punto previo, es importante mencionar lo que preceptúa la norma “Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sóla vez, antes que el demandado haya dado la contestación de la demanda, pero en este caso se le concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación. (Subrayado de este tribunal)
De lo anterior se desprende, que tal situación repone la causa al estado de admisión, al tener la jurisdiscente que revisar nuevamente los supuestos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, el cuál reza:
“Artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Esta norma obliga al Juez a proveer sobre la admisión o negación de la demanda, y en el caso bajo estudio al revisar los supuestos contenidos en la reforma, de lo cual se evidencia que el actor en su demanda, intima a los herederos subsidiariamente Ciudadanos Herederos Causahabientes de Vicente Moreno Pérez (+) (sic) a los fines de que paguen las cantidades expresadas tanto en la en el (sic) capítulo referido a la CUANTIA, que no es más que la suma de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CERO CENTAVOS (33,853.99600 EUROS), las cantidades que resulten de las experticia (sic) complementarias ordenadas por este Tribunal previa solicitud de las mismas, indexación, los intereses de mora correspondientes…”
Leido lo anterior, esta sentenciadora, debe traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº Exp. AA20-C-2024-000443, de fecha 06 de junio de 2025, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, en el caso Edgar Jesús Quintero Romero contra Carlos Alfonso González Marcial y Otra, la cuál indica:
“…se observa que la estimación de la demanda fue realizada en moneda de curso legal como lo es el Bolívar, y en el presente caso la parte demandante estima en moneda extranjera la demanda por honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales realizadas en aquel juicio, y en razón de que la Sala adquiere plena jurisdicción sobre el expediente y revisadas las actas que conforman el presente asunto no se pudo constatar que la parte demandante haya consignado a los autos el contrato suscrito en el cual se haya fijado de común acuerdo con su cliente el cobro de los ya señalados honorarios en moneda extranjera y que la parte demandada haya aceptado dicha modalidad de pago, por lo que considera esta Sala que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de consignar el instrumento fundamental en la que deviene su acción.
A mayor abundamiento, resulta pertinente traer al caso de marras, el contenido de la decisión de esta Sala de Casación Civil número 859 de fecha 19 de diciembre de 2023, caso Adriana Padilla y otro contra Republic International Bank, N.V y otro, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, la cual establece lo siguiente:
Ahora bien, tal como fue desarrollado en los acápites anteriores observa la Sala que dado que los intimantes no acompañaron con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales requeridos para la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados derivada de contrato de honorarios, el cual formaba parte indivisible de la causa petendiy siendo que el mismo no podía ser acompañado con posterioridad, lo cual fue omitido por los sentenciadores de instancia incurriendo en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, lo cual degeneró en indefensión de la recurrente demandada al no ser decretada la inadmisibilidad del juicio de conformidad con el artículo 341 eiusdem, es por lo que esta Sala considera que la sentencia recurrida violentó el orden público, lo cual resulta necesariamente en la procedencia de la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso. Así se decide . (Destacado del texto).
Así pues, esta Sala entiende que, contrario a lo alegado por el formalizante, el ad quem no incurrió en un quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa, ya que es palmaria la falta de un sustento físico o contractual que demuestre que las partes han pactado en la obligación que alega el recurrente en moneda extranjera, motivando el juez superior su decisión al establecer que fueron consignados dos anexos destinados a fundamentar la demanda, siendo estos las copias certificadas del expediente N 11.311, perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y el documento de propiedad de un bien inmueble registrado ante Registro Público del Municipio Libertador estado Mérida, reiterando con esto el ad quem que no se evidencia instrumento alguno que pruebe o haga presumir la existencia de un vínculo contractual entre las partes,llegando a la acertada conclusión de que la acción de marras no cumple con presupuestos procesales de la admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en el ordinal 6 de no acompañar el instrumento fundamental de la demanda que en este caso es el contrato mediante el cual se observe que las partes acordaron que el pago de los honorarios profesionales se haría en moneda extranjera. Así se establece.”
En consecuencia, quien aquí decide observa que en la reforma de la demanda presentada por el abogado en ejercicio Ramón Enrique Morean Villegas, no sustenta su reclamación con el debido contrato de honorarios profesionales en moneda extranjera, dejándose claro, que la presente acción es contraria al orden público, al ser contraria a derecho, por no cumplir con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340, siendo la oportunidad preclusiva de presentar el anexo correspondiente junto con la reforma de la demanda. Así se decide.
Sobre lo anteriormente esgrimido, quién sentencia como garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del orden público se hace forzoso la aplicación del principio de la conducción judicial que se transforma en una de las causales de Inadmisibilidad por ser contraria a derecho y al orden público, por lo tanto declara INADMISIBLE la acción intentada, por no cumplir con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara INADMISIBLE la pretensión de Intimación por Honorarios Profesionales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis. -
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintiuno (21) días de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Hilsy Alcantara Villarroel
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones bajo el N°_________.
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
Exp. Nº 6183.-
HJAV/CYZR/JdD-*
|