República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos de Austria, 20 de noviembre del 2025.
Años: 213º y 165º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: JOSÉ RAMÓN LÓPEZ AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V – 12.768.523, de este domicilio.
Abogado Asistente: Miguel Ángel Ortega Arteaga, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.991.092, inscrito en el IPSA bajo el Nº 233.609, y Héctor Rafael Solorzano Pérez, titular de la cédula de identidad N° 20.043.877, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.925, con domicilio procesal en el Antiguo moya, oficina 4, calle alegría edificio San Lorenzo, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Parte Demandada: ROSARIO JOSEFINA LUCIA CAROLINA MARCIANO DE BARRETO Y JOSÉ LUIS BARRETO SALAZAR, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de estado civil Casados, titular de cédula de identidad Nº V- 3.691.260 (La primera) V – 3.690.565 (El segundo), con domicilio en la Avenida Bolívar, casa N° 10/59, de la ciudad de Tinaco, estado Cojedes. Número de teléfono (0424) 4376380.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Homologación)
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Expediente Nº: 6238
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Vista la anterior demanda y sus recaudos presentados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en funciones de distribución, en fecha diez (10) de Noviembre de 2025, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN LÓPEZ AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V – 12.768.523, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.991.092, inscrito en el IPSA bajo el Nº 233.609, y Héctor Rafael Solorzano Pérez, titular de la cédula de identidad N° 20.043.877, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.925, con domicilio procesal en el Antiguo moya, oficina 4, calle alegría edificio San Lorenzo, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, siendo distribuida y asignada por sorteo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha once (11) de noviembre de 2025. (Folio 01 al 12)
En fecha once (11), de noviembre de 2025, se le dió entrada, y quedó registrado bajo la nomenclatura 6238. (Folio 12)
Mediante auto de fecha trece (13) de Noviembre de 2025, el tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, y acuerda tramitar por las reglas del juicio ordinario, se libraron las respectivas boletas de citación. (Folio 13 al 15)
Nota del alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Cairo Saavedra, mediante el cuál consigna boletas de citación de los demandados de autos, debidamente recibidas por los demandados de autos. (Folio 16 al 19)
Acta de comparecencia voluntaria de los ciudadanos Rosario Josefina Lucia Carolina Marciano de Barreto y José Luis Barreto Salazar. (Folio 20)
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Visto por este Tribunal que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, los ciudadanos Rosario Josefina Lucia Carolina Marciano de Barreto y José Luis Barreto Salazar, Venezolanos, mayores de edad, de estado civil Casados titulares de la Cédula de identidad N° V - 3.691.260 y V – 3.690.565 (Respectivamente), quienes manifestaron ante este despacho lo siguiente:
“…Se le concedió el derecho de palabra a la Ciudadana Rosario Josefina Lucia Carolina Marciano Barreto, quien expuso: Reconozco el contenido del documento y si es mi firma, yo le vendí al ciudadano José Ramón López Aguilar la finca en Orupe Rosarito de 175 hectáreas (Sic) jurisdicción del Municipio Tinaco estado Cojedes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano José Luis Barreto Salazar, quien expone: Yo reconozco el documento y acepto la venta…(Todo lo anterior consta en acta que corre inserto al folio 20 del expediente)”
En vista de lo anterior, este despacho en razón a las garantías procesales y los medios alternativos a la resolución de conflictos, visto que la pretensión se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones, a los fines de la resolución del asunto:
Desde el punto de vista doctrinario, el autor Bello Tabares, expresó en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, 2007, que: “…la eficacia probatoria de instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como en consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos un símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento autentico.” (pág. 893)
Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448” estas normas establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Ahora bien, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, el cuál establece: “Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
De las normas precedentemente transcritas establece que, en el decurso del procedimiento, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En el caso de marras, el documento privado reproducido junto con la demanda de reconocimiento por vía principal, debió ser reconocido o negarlo formalmente, y en el caso que nos ocupa, fue reconocido en el lapso correspondiente conforme a lo expuesto mediante el reconocimiento tácito, voluntario y expreso de los demandados de autos, quienes manifestaron en presencia del Tribunal, mediante acta levantada al efecto, el reconocimiento del contenido y firma del documento objeto de esta demanda, en consecuencia deberá declararse reconocido el instrumento y terminado el procedimiento. Así se establece.-
Conforme a lo ut supra transcrito, debe declararse la homologación por reconocimiento de contenido, firma y huella, al no evidenciar que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, así como tampoco contradice lo establecido en los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, es ineluctable la terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; debiéndose impartir carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, imparte la respectiva homologación en cuanto al procedimiento, así se decide.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, presentada por JOSÉ RAMÓN LÓPEZ AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V – 12.768.523, de este domicilio. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el Documento de Compra-Venta Privado, suscrito en fecha 16/03/2023, mediante el cual la ciudadana: ROSARIO JOSEFINA LUCIA CAROLINA MARCIANO DE BARRETO, Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 3.691.260, vende al ciudadano JOSÉ RAMÓN LÓPEZ AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V 12.768.523, un inmueble denominado Finca Orupe Rosarito, jurisdicción del Municipio Tinaco Estado Cojedes, constante de ciento setenta y cinco hectáreas (175 Has.) constitutivo de terreno y bienhechurías, cerca perimetral de alambre de púas y estantillos de madera, que le pertenecía según documento otorgado protocolizado por ante el Registro Público de Tinaco, bajo el Nro. 7, folios 18 al 21, protocolo primero, cuarto trimestre, de fecha 29 de octubre de 1991, por un monto de veintiséis mil doscientos cincuenta dólares americanos (26.250$). En consecuencia, se da formalmente por terminado el presente juicio. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haberse trabado la litis. CUARTO: Se ordena el desglose del documento original, junto con copia certificada de esta decisión, comisionándose para la obtención de las mismas a la ciudadana a la funcionaria Patricia Guillén, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.241.771, Asistente de este Tribunal, quien, junto con la Secretaria, firmará dicha certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de procedimiento Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1920, ordinal 1° del Código Civil, se ordena remitir el original con copia certificada de la presente decisión al Registro Inmobiliario del Municipio Tinaco para la inscripción del mismo. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Declaración de Independencia y 165º de la Federación. -
La Jueza Provisorio,
Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones bajo el N°_________.
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas
Exp. Nº 6238
HJAV/CYZR/JGdD.-*
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